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Documento BOE-A-1985-8235

Ley de 26 de febrero de 1985 de Ordenación de Pesca Marítima en aguas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 109, de 7 de mayo de 1985, páginas 12922 a 12923 (2 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1985-8235
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1985/02/26/2

TEXTO ORIGINAL

LA IMPORTANCIA DE LA ACTIVIDAD PESQUERA EN AGUAS DE COMPETENCIA EXCLUSIVA DE GALICIA, COMO BASE DE LA ECONOMIA DE LAS GENTES DE NUESTRO LITORAL, HACE NECESRIO ARBITRAR LAS MEDIDAS ADECUADAS Y EN EL PLAZO MAS BREVE POSIBLE, TENDENTES A FRENAR LA SITUACION DE SOBREPESCA EXISTENTE A TRAVES DE UNA EXPLOTACION RACIONAL DE NUESTRAS AGUAS.

EN MUCHOS CASOS LA DISPERSION Y EN OTROS LA CARENCIA DE DISPOSICIONES LEGISLATIVAS OBLIGA A ELABORAR UNA LEY QUE, AL AMPARO DEL ARTICULO 148, 1, 11 DE LA CONSTITUCION Y DEL 27,15 DEL ESTATUTO, REGULA DE MODO ARMONICO Y UNIFORME LA ACTIVIDAD PESQUERA EN AGUAS DE NUESTRA COMPETENCIA EXCLUSIVA.

LA TRAYECTORIA SEGUIRA POR LA ACTIVIDAD PESQUERA EN LOS ULTIMOS AÑOS NOS MUESTRA QUE SOLO LA UTILIZACION DE LAS ARTES DE PESCA SELECTIVAS TENDERAN A FRENAR LA SOBREEXPLOTACION PESQUERA QUE PADECEMOS.

LA CONTINGENCIA DE LA FLOTA ARTESANAL Y LA LIMITACION DE SU CAPACIDAD EXTRACTIVA FOMENTARAN LA PROFESIONALIZACION Y ELEVARAN EL NIVEL ECONOMICO Y SOCIAL DE NUESTROS PESCADORES, ASI COMO LA HOMOLOGACION DE LAS ARTES DE PESCA FAVORECERA EL CONTROL Y LA VIGILANCIA DEL SECTOR.

A ESTAS FINALIDADES PRETENDE RESPONDER LA PRESENTE LEY, TRATANDO DE RESPETAR CUANTO ERA APROVECHABLE DE LA LEGISLACION PREEXISTENTES Y COMTEMPLANDO OTRAS DISPOSICIONES QUE SIRVAN DE NEXO ENTRE LA SITUACION LEGAL Y CONSUETUDINARIA ANTERIOR Y LA QUE SE PRETENDE CONFIGURAR EN EL ACTUAL TEXTO.

EN VIRTUD DEL ARTICULO 37.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, Y SIENDO LA PESCA EN AGUAS INTERIORES COMPETENCIA EXCLUSIVA POR SU INCLUSION EN EL ARTICULO 27, 15, EL PARLAMENTO DE GALICIA APROBO Y YO PROMULGO, EN NOMBRE DEL REY, LA SIGUIENTE LEY:

ARTICULO 1. 1. SE REGULA POR LA PRESENTE LEY LA ACTIVIDAD EXTRACTIVA PESQUERA EN AGUAS MARITIMAS DE COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA, PROCURANDO LA CONSERVACION, FOMENTO Y APROVECHAMIENTO DE LOS PECES, CRUSTACEOS Y CEFALOPODOS QUE, DE MANERA PERMANENTE O TRANSITORIA, LAS HABITAN.

2. A ESTOS EFECTOS SE ENTIENDE POR AGUAS MARITIMAS DE EXCLUSIVA COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA LAS COMPRENDIDAS DESDE SU LIMITE INTERIOR HASTA DONDE SE REFLEJA EL EFECTO DE LAS MAYORES MAREAS EQUINOCCIALES.

ART. 2. 1. PODRA EJERCER LA ACTIVIDAD PESQUERA EN AGUAS DE COMPETENCIA EXCLUSIVA DE GALICIA TODO ESPAÑOL MAYOR DE DIECISEIS AÑOS O EXTRANJERO LEGALMENTE AUTORIZADO. REGLAMENTARIAMENTE, SE DICTARAN LAS NORMAS DE CONTROL SOBRE EL ACCESO A LA ACTIVIDAD PESQUERA EN DICHAS AGUAS, TANTO DE LAS PERSONAS QUE EJERZAN LA ACTIVIDAD COMO DE LAS EMBARCACIONES QUE UTILICEN.

2. LA AUTORIZACION PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PESQUERA SERA OTORGADA POR LA CONSELLERIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION.

ART, 3,. ES COMPETENCIA DE LA CONSELLERIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, A FIN DE NO REBASAR EL RENDIMIENTO MAXIMO SOPORTABLE, CONSIGUIENDO A LA VEZ UNA MEJORA SOCIO-ECONOMICA, DETERMINAR:

1. LA LIMITACION DEL NUMERO DE EMBARCACIONES QUE PUEDEN OPERAR EN AGUAS INTERIORES.

2. EL TIPO DE EMBARCACION QUE SE CONSIDERE MAS IDONEO PARA UNA DETERMINADA ACTIVIDAD PESQUERA ATENDIENDO A LOS TONELAJES Y POTENCIAS MOTRICES MAS CONVENIENTES PARA CADA ACTIVIDAD.

3. LAS ARTES DE PESCA BIOLOGICAMENTE MAS ACEPTABLES, PROHIBIENDO O MODIFICANDO AQUELLAS QUE POR LA PRACTICA, LA EXPERIENCIA, LOS ESTUDIOS BIOLOGICOS O EL ESTADO DE EXPLOTACION DE NUESTRAS ESPECIES SE CONSIDEREN NOCIVAS.

4. EL NUMERO DE ARTES Y APAREJOS DE PESCA EN FUNCION DEL AMBITO DE UTILIZACION, TRIPULANTES POR EMBARCACION Y MODALIDAD DE LA PESCA.

ART. 4. QUEDA PROHIBIDA CON CARACTER GENERAL LA PESCA DE ARRASTEEN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES.

NO OBSTANTE, CON CARACTER EXCEPCIONAL LA CONSELLERIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION PODRA REGLAMENTARIAMENTE AUTORIZAR CIERTAS MODALIDADES DE ARRASTE, CUANDO SU BAJO GRADO DE NOCIVIDAD LO PERMITA OCUANDO EL ABASTECIMIENTO DE CEBO VIVO PARA OTRAS ACTIVIDADES PESQUERAS ASI LO ACONSEJE.

ART. 5. CORRESPONDE A LA CONSELLERIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION:

1. LA PROTECCION Y FOMENTO DE LS ESPECIES PARA LO CUAL PODRA DELIMITAR ZONAS O AREAS DE VEDA DE FORMA FIJA O ESTACIONAL. DEL MISMO MODO SE PODRAN ESTABLECER VEDAS, PARCIALES O GENERALES, DE ESTAS ESPECIES EN AQUELLAS ZONAS QUE POR LAS CONDICIONES BIOLOGICAS O SANITARIAS ASI LO REQUIERAN.

2. REGULAR LA PESCA Y CAPTURA DE DETERMINADAS ESPECIES QUE POR RAZON DE SU SUPERVIVENCIA Y FOMENTO REQUIERAN UNA PROTECCION ESPECIAL.

3. ESTABLECER EL HORARIO DE LA ACTIVIDAD PESQUERA, LOS DIAS DE DICHA ACTIVIDAD Y EL TIEMPO DE CALADO CONTINUADO DE LAS ARTES.

4. FIJAR LOS LIMITES DE CADA BAHIA, RIA O ENSENADA, QUE DELIMITEN EL USO DE DETERMINADAS MODALIDADES PESQUERAS.

ART. 6. ES COMPETENCIA DE LA CONSELLERIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION:

1. EL ESTABLECIMIENTO DE LAS TALLAS MINIMAS PERMISIBLES EN ORDEN A LA CAPTURA DE ESPECIES OBJETO DE ESTA LEY.

2. LA INSPECCION DE LAS ESPECIES VEDADAS O DE TALLA INFERIOR A LA LEGAL.

3. LA DEFENSA Y ORDENACION DE LA DENOMINACION DE ORIGEN DE LOS PRODUCTOS DERIVADOS DE ESPECIES OBJETO DE LA PRESENTE LEY.

ART. 7. COMO NORMA GENERAL, LA PRIMERA VENTA DE LAS ESPECIES REGULADAS EN ESTA LEY HABRA DE EFECTUARSE PRECEPTIVAMENTE EN LAS LONJAS O LUGARES QUE PARA TAL FIN ESTABLECERA LA AUTORIDAD COMPETENTE.

ART. 8. LA CONSELLERIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION PRESTARA ASESORAMIENTO E INFORMACION TECNICA AL SECTOR PESQUERO A TRAVES DE SUS CENTROS DE INVESTIGACION MARINA. CORRESPONDE A DICHA CONSELLERIA EL RECONOCIMIENTO Y CONTROL DEL MEDIO MARINO, EN RELACION CON LA ORDENACION PESQUERA OBJETO DE ESTA LEY, EN LA FORMA Y CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN.

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA

1. MIENTRAS NO DISPONGA LA COMUNIDAD AUTONOMA GALLEGA DE UN ENTE QUE ASUMA LAS FUNCIONES DE VIGILANCIA PESQUERA, LA CONSELLERIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION COORDINARA LAS SUYAS DE VIGILANCIA CON LAS AUTORIDADES QUE EJERCEN COMPETENCIA EN LA MISMA MATERIA.

2. EN CUANTO LA COMUNIDAD AUTONOMA NO LEGISLE SOBRE EL PARTICULAR, LAS INFRACCIONES A LO PREVISTO EN ESTA LEY, Y DEMAS DISPOSICIONES QUE LA DESARROLLAN, SERAN SANCIONADAS CON ARREGLO A LAS NORMAS CONTENIDAS EN LAS LEYES 168/1961, COBRE SANCIONES POR FALTAS COMETIDAS CONTRA LEYES, REGLAMENTOS Y REGLAS GENERALES DE POLICIA DE NAVEGACION DE LAS INDUSTRIAS MARINAS Y DE PUERTOS, Y LA 53/1982, SOBRE SANCIONES POR INFRACCIONES EN MATERIA DE PESCA Y MARISQUEO FLUCTUANTE.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.- LAS ACTIVIDADES PESQUERAS DE CARACTER RECREATIVO QUE SE REALICEN EN EL AMBITO OBJETO DE ESTA LEY, SERAN REGULADAS POR LA CONSELLERIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, RECONOCIENDO LOS PERMISOS DE PESCA RECRATIVA EMITICOS POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y OTROS ENTES TERRITORIALES.

SEGUNDA.- LA XUNTA DE GALICIA VERIFICARA EL DESARROLLO REGLAMENTARIO DE LA PRESENTE LEY EN TERMINO DE SEIS MESES.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- QUEDAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES SE OPONGAN A ESTA LEY.

SEGUNDA.- ESTA LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL "DIARIO OFICIAL DE GALICIA".

SANTIAGO DE COMPOSTELA, 26 DE FEBRERO DE 1985.- EL PRESIDENTE, GERARDO FERNANDEZ ALBOR.

("DIARIO OFICIAL DE GALICIA" NUMERO 66, DE 6 DE ABRIL DE 1985)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/02/1985
  • Fecha de publicación: 07/05/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 07/04/1985
  • Publicada en el DOG núm. 66, de 6 de abril de 1985.
  • Fecha de derogación: 01/06/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 27.15 y 37.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
  • CITA:
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Galicia
  • Pesca marítima

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