El artículo 34.1 del Estatuto de Autonomía para Galicia establece la competencia de la Comunidad Autónoma gallega para el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión y televisión en los términos y casos establecidos en el Estatuto de la Radio y la Televisión. Asimismo, el artículo 34.3 y la disposición transitoria sexta del Estatuto de Autonomía señalan que la Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y que, hasta la puesta en funcionamiento efectivo del tercer canal de televisión, RTVE habrá de articular, a través de su organización en Galicia, un régimen transitorio de programación específica para el territorio de Galicia que Televisión Española emitirá por la Segunda Cadena.
Por otra parte, el vigente Estatuto de la Radio y la Televisión establece en el artículo 14.2 que cada Comunidad habrá de tener un Consejo Asesor nombrado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma y que tendrá una composición determinada por Ley.
Este Consejo Asesor ofrece una doble vertiente: Una, en cuanto que es representante de los intereses de la Comunidad Autónoma en RTVE, y otra, en cuanto se constituye en órgano asesor del Delegado territorial de RTVE en la Comunidad Autónoma; pero, a la vez, es un órgano designado por la propia Comunidad, representativo de sus intereses, y tal potestad de nombramiento lleva implícitas ciertas facultades normativas que respecto a el corresponden a la Comunidad Autónoma en cuanto el Consejo es un órgano integrador y cauce de participación dentro del marco del Estatuto de la Radio y la Televisión.
En consecuencia, la presente Ley regula la composición y las funciones del Consejo Asesor de RTVE en Galicia.
Por dichas razones, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.º, 2, del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente vengo en promulgar, en nombre del Rey, la Ley reguladora del Consejo Asesor de RTVE en Galicia.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 34.1 del Estatuto de Autonomía para Galicia y en el artículo 14.2 del Estatuto de la Radio y la Televisión, se crea, con esta denominación oficial a todos los efectos, el Consejo Asesor de Radio y Televisión Española en Galicia, que se regirá por los preceptos contenidos en esta Ley.
El Consejo Asesor tiene las siguientes funciones:
a) Asesorar al Delegado territorial de RTVE sobre la propuesta de programación específica y de horario de la radio y la televisión en Galicia, que éste habrá de elevar al Director general de la Radio y la Televisión, de acuerdo con el artículo 15 del Estatuto de la Radio y la Televisión. Las recomendaciones del Consejo Asesor acompañarán, en todo caso, a la propuesta que el Delegado territorial eleve al Director general de RTVE.
b) Estudiar y formular las recomendaciones sobre las necesidades y capacidades de Galicia para alcanzar la adecuada descentralización de los servicios de radio y televisión y en especial de la Sociedad estatal Radio Cadena Española (RCE), conforme a lo establecido en el artículo 14.2 del Estatuto de la Radio y la Televisión.
c) Hacer llegar al Consejo de Administración de RTVE, a través del Delegado territorial, los criterios de asesoramiento que, dentro de su competencia, sean considerados idóneos para que se apliquen en el ámbito de la Comunidad Autónoma los derechos reconocidos en los artículos 8 y 24 del Estatuto de RTVE.
d) Conocer con la antelación suficiente para poder formular observaciones los planes anuales de trabajo, los anteproyectos de presupuestos y las Memorias anuales de RTVE en Galicia y de sus Sociedades.
e) Emitir parecer al Director general de RTVE en lo concerniente al nombramiento del Delegado territorial de Radio Televisión Española en Galicia.
f) Asesorar y asistir directamente al Delegado territorial de RTVE en todas cuantas cuestiones afecten a la recepción y cobertura en Galicia de los programas que se emitan, así como la financiación de los mismos, y, en general, a todas las cuestiones relativas a las competencias que le son propias.
g) Informar al Delegado territorial sobre el cumplimiento en la programación de los principios establecidos en el artículo 4 del Estatuto de la Radio y la Televisión, así como sobre la correcta ejecución de las resoluciones y acuerdos a los que pueda dar lugar la aplicación del apartado a) de este artículo.
h) Emitir parecer antes del nombramiento de los representantes que correspondan a la Comunidad Autónoma de Galicia en los Consejos Asesores de RNE, RCE y TVE, conforme a lo preceptuado en el artículo 9 del Estatuto de la Radio y la Televisión.
i) Elevar al Consejo de Administración de RTVE, a través del Delegado territorial en Galicia, o con su conocimiento, las recomendaciones que estime oportunas en defensa de los intereses de la Comunidad Autónoma.
El Consejo Asesor de RTVE en Galicia informará y asesorará al Delegado territorial, sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto de la Radio y la Televisión sobre:
a) La composición y modificación de las plantillas de personal de RTVE en Galicia.
b) Los criterios de selección de personal, basados en principios de igualdad, capacidad y méritos.
c) Los criterios de adscripción de destino y la regulación de las condiciones de traspaso o traslado de personal, cuando éstas afecten a la plantilla de RTVE en Galicia.
El Consejo Asesor de RTVE en Galicia adoptará los procedimientos adecuados para conocer el estado de los servicios y será informado de la opinión de los usuarios de RTVE en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma gallega.
El Consejo Asesor, por medio de su Presidente, puede ser informado, por los órganos y personas competentes, de las cuestiones relacionadas con los asuntos sometidos a su consideración y estudio.
1. El Consejo Asesor de RTVE en Galicia tiene como función específica el estudio y seguimiento de RTVE por lo que se refiere a la adecuación al régimen autonómico.
2. Asimismo, elaborará anualmente una Memoria que recoja los acuerdos adoptados, la situación de los medios y las actuaciones que el Ente Público RTVE hubiera llevado a cabo en Galicia. Esta Memoria será elevada al Parlamento de Galicia, a la Xunta de Galicia y al Delegado territorial de RTVE.
1. El Consejo Asesor formulará a través del Delegado territorial de RTVE en Galicia y para que se considere su inclusión en el presupuesto del Ente Público RTVE, la relación de las partidas necesarias para atender a su funcionamiento.
2. El presupuesto de la Comunidad Autónoma gallega incluirá las partidas necesarias para cubrir los gastos que no sean financiados por el presupuesto de RTVE.
1. El Consejo Asesor de RTVE en Galicia constará de 13 miembros, designados por el Parlamento de Galicia, teniendo en cuenta la representación de todos los Grupos Parlamentarios, y nombrados por la Xunta para la Legislatura correspondiente.
La designación se hará en proporción al número de Diputados de cada Grupo Parlamentario, según la relación de cocientes y el cómputo de restos, de acuerdo con el sistema de mayor medida sobre el total de los miembros del Parlamento.
Una vez acabada la Legislatura, el Consejo Asesor cesante continuará sus funciones hasta que los nuevos miembros tomen posesión del cargo.
2. Si se produjesen vacantes, se cubrirán de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo y, por el tiempo que quede de mandato.
3. La condición de miembro del Consejo Asesor es incompatible con cualquier vinculación directa o indirecta a empresas publicitarias, empresas de producción de programas filmados radiofónicos o registrados en magnetoscopios, casas discográficas o a cualquier entidad relacionada con el suministro o dotación de material o programas a RTVE y sus sociedades. También es incompatible con todo tipo de prestación de servicios o relación laboral en RTVE y sus sociedades.
4. La incompatibilidad de los miembros será apreciada por mayoría absoluta del Parlamento.
1. El Consejo Asesor elegirá de entre sus miembros a un Presidente y a un Vicepresidente por el período de un año. Para su elección, cada miembro del Consejo Asesor escribirá un solo nombre en una papeleta, y saldrán elegidos Presidente y Vicepresidente, por orden de voto, los dos que obtuvieran mayor número de ellos.
2. El Presidente ostenta la representación legal del Consejo Asesor. El Vicepresidente lo sustituirá, a todos los efectos, en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
3. También el Consejo Asesor elegirá por mayoría un Secretario, con las funciones propias del cargo.
1. El Consejo Asesor será convocado por el Presidente, bien a iniciativa propia, o a petición de una tercera parte de sus miembros, o del Delegado territorial de RTVE. El Consejo Asesor habrá, cuando menos con carácter ordinario, de reunirse una vez cada tres meses, las sesiones y reuniones del Consejo Asesor se efectuarán donde esté el domicilio de la organización territorial de RTVE en Galicia, sin perjuicio de que por propia decisión del Consejo puedan celebrarse con carácter circunstancial en cualquier otro lugar de la Comunidad Autónoma.
2. La convocatoria habrá de hacerse, cuando menos, con cuarenta y ocho horas de antelación, salvo por causas excepcionales, y se hará constar el lugar, la fecha, la hora y también el orden del día, que sólo podrá ser modificado por la voluntad de la mayoría de los miembros del Consejo.
1. El Consejo Asesor quedará válidamente constituido en primera convocatoria cuando estén presentes la mitad más uno de sus miembros, incluyendo el Presidente o quien haga sus funciones. En segunda convocatoria, que tendrá lugar después de veinticuatro horas, quedará válidamente constituido fuese cual fuese el número de asistentes. Cada sesión comenzará con la lectura del orden del día a cargo del Secretario y con la aprobación, si procede, del acta de la sesión anterior.
2. Salvo en los casos establecidos específicamente en esta Ley, los acuerdos son tomados por mayoría. En caso de empate, decidirá el voto de quien presida.
A las sesiones del Consejo Asesor podrá asistir el Delegado territorial de RTVE, con voz pero sin voto.
En tanto no sean aprobadas las partidas presupuestarias a las que hace referencia el artículo 7.º, se habilitarán los créditos precisos para el funcionamiento del Consejo Asesor.
El Consejo Asesor se constituirá en el plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
En el plazo máximo de tres meses, a partir de la constitución del Consejo Asesor, la Xunta de Galicia, a propuesta del propio Consejo, aprobará el Reglamento de ejecución y desarrollo de la presente Ley.
Santiago de Compostela, 9 de diciembre de 1983.—Gerardo Fernández Albor, Presidente.
(«Boletín Oficial de Galicia» número 148 de 3 de agosto de 1984)
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