Está Vd. en

Documento BOE-A-1986-12316

Real Decreto 969/1986, de 11 de abril, por el que se crea el Centro Nacional de Recursos para la Educación Especial.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 121, de 21 de mayo de 1986, páginas 18092 a 18093 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1986-12316
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1986/04/11/969

TEXTO ORIGINAL

LOS AVANCES CIENTIFICOS Y PEDAGOGICOS EXPERIMENTADOS DURANTE LOS ULTIMOS AÑOS EN EL CAMPO DE LA EDUCACION DE LAS PERSONAS MINUSVALIDAS ENCONTRARON SU MARCO LEGAL EN LA LEY 13/1982, DE 7 DE ABRIL, DE INTEGRACION SOCIAL DE LOS MINUSVALIDOS. EN ELLA SE ESTABLECE UN CONJUNTO DE DIRECTRICES QUE VIENEN A PLASMAR LOS PRINCIPIOS QUE HAN DE REGIR LA EDUCACION DE ESTAS PERSONAS:

NORMALIZACION DE LOS SERVICIOS, INTEGRACION ESCOLAR, SECTORIZACION DE LA ATENCION EDUCATIVA E INDIVIDUALIZACION DE LA ENSEÑANZA. DE ACUERDO CON ESTOS PRINCIPIOS, LA PROPIA LEY POSIBILITA, EN SU ARTICULO 23.1, LA INTEGRACION MINUSVALIDO EN EL SISTEMA ORDINARIO DE LA EDUCACION GENERAL, BENEFICIANDOSE, EN SU CASO, DE LOS PROGRAMAS DE APOYO Y RECURSOS CON ESTA FINALIDAD ESTABLECIDOS.

ESTOS FUNDAMENTOS HAN SIDO DESARROLLADOS EN EL REAL DECRETO 334/1985, DE 6 DE MARZO, DE ORDENACION DE LA EDUCACION ESPECIAL, EN EL QUE SE PREVE, EN PRIMER LUGAR, LA DOTACION A LA INSTITUCION ESCOLAR ORDINARIA DE UNOS SERVICIOS QUE FACILITEN LA INTEGRACION DEL ALUMNO MINUSVALIDO EN LA ESCUELA; EN SEGUNDO LUGAR, LA EXISTENCIA DE CENTROS ESPECIFICOS DE EDUCACION ESPECIAL QUE POTENCIEN EL DESARROLLO DE AQUELLOS ALUMNOS QUE POR LA GRAVEDAD DE SU MINUSVALIA NO PUEDAN SER ESCOLARIZADOS EN REGIMEN DE INTEGRACION, Y EN TERCERO Y ULTIMO LUGAR, LA NECESARIA COORDINACION DENTRO DEL SISTEMA EDUCATIVO DE LOS CENTROS DE EDUCACION ESPECIAL CON LOS CENTROS ORDINARIOS.

LA PUESTA EN MARCHA DE ESTAS ORIENTACIONES Y EL DISEÑO ESPECIFICO DE LAS FUNCIONES DE APOYO O ADAPTACION EXIGIDA POR LAS CARACTERISTICAS DE LOS ALUMNOS, CUALQUIERA QUE SEA SU FORMA DE ESCOLARIZACION, DEBE SER CONTEMPLADA EN UN MARCO COHERENTE, DINAMICO Y COORDINADO EN ORDEN A DAR RESPUESTA EFECTIVA A LAS DIRECTRICES EMANADAS DE LA LEY DE INTEGRACION SOCIAL, DESARROLLADA EN EL REAL DECRETO DE ORDENACION DE LA EDUCACION ESPECIAL. POR ESTAS RAZONES RESULTA IMPRESCINDIBLE PROCEDER A LA CREACION DE UN CENTRO NACIONAL DE RECURSOS PARA LA EDUCACION ESPECIAL QUE ATIENDA LAS AREAS DE LA DEFICIENCIA AUDITIVA Y LAS ALTERACIONES DEL LENGUAJE, LA DEFICIENCIA MENTAL Y LOS TRASTORNOS DEL DESARROLLO Y LA DEFICIENCIA MOTORICA.

EL CENTRO NACIONAL DE RECURSOS PARA LA EDUCACION ESPECIAL SE CONSTITUYE DE ESTA FORMA EN EL LUGAR DE ELABORACION, REFLEXION Y EXPERIMENTACION DE LAS ORIENTACIONES BASICAS EMANADAS DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA EN RELACION CON LA EDUCACION ESPECIAL, CAPAZ DE IMPULSAR, ANALIZAR Y COORDINAR LAS ACELERADAS TRANSFORMACIONES QUE SE ESTAN PRODUCIENDO EN NUESTRO PAIS EN ESTE CAMPO; DE DISEÑAR LOS MATERIALES NECESARIOS Y LAS ADAPTACIONES CURRICULARES PRECISAS PARA POSIBILITAR LA ESCOLARIZACION DE LOS ALUMNOS MINUSVALIDOS EN EL REGIMEN DE MAYOR INTEGRACION POSIBLE; DE OFRECER MEDIOS RIGUROSOS DE DIAGNOSTICO A PARTIR DE LA CONFLUENCIA DE LOS DISTINTOS PROFESIONALES ESPECIALIZADOS QUE ESTUDIAN LOS PROCESOS DE DESARROLLO Y DE APRENDIZAJE; DE INCORPORAR, EXPERIMENTAR Y DIFUNDIR LOS AVANCES TECNOLOGICOS QUE PARA LA AYUDA DE LOS ALUMNOS CON MINUSVALIAS SE ESTAN PRODUCIENDO, ESPECIALMENTE EN EL CAMPO DE LA COMMUNICACION Y DE LA TRANSMISION DE INFORMACION; DE FORMULAR Y COORDINAR, EN COLABORACION CON OTRAS ENTIDADES Y ORGANISMOS, INICIATIVAS ESTABLES PARA EL PERFECCIONAMINTO DEL PROFESORADO, LA ELABORACION DE TEXTOS Y MATERIALES, LA INVESTIGACION Y LA INFORMACION EN EL CAMPO DE LA EDUCACION ESPECIAL.

A ESTA FINALIDAD RESPONDE EL PRESENTE REAL DECRETO, EL CUAL, A TRAVES DE LA CREACION DE UN CENTRO NACIONAL DE RECURSOS PARA LA EDUCACION ESPECIAL, PERMITIRA, DESDE UNA PERSPECTIVA MULTIPROFESIONAL Y CON UNA ACTITUD DE RENOVACION PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA, ENCONTRAR FUNDAMENTOS CIENTIFICOS QUE AVALEN LAS MODIFICACIONES QUE VAYAN PRODUCIENDOSE EN LA EDUCACION ESPECIAL, FAVORECIENDO EL DEBATE Y LA PARTICIPACION TANTO DE LOS PROFESIONALES IMPLICADOS EN ESTE CAMPO COMO DE LOS DIFERENTES SECTORES SOCIALES Y DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA, PROPORCIONANDO UNA FUENTE DE RECURSOS HUMANOS Y MATERIALES IMPRESCINDIBLES PARA UNA PERMANENTE RENOVACION DE LA ESCUELA.

EN SU VIRTUD, CON LA APROBACION DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 11 DE ABRIL DE 1986,DISPONGO:

ARTICULO 1.

SE CREA UN CENTRO NACIONAL DE RECURSOS PARA LA EDUCACION ESPECIAL, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, QUE GARANTICE EL DESARROLLO, CONTRASTE Y DIFUSION DE LAS ORIENTACIONES EDUCATIVAS DERIVADAS DE LA LEGISLACION VIGENTE EN EL CAMPO DE LA EDUCACION ESPECIAL.

ART. 2.

CORRESPONDEN AL CENTRO NACIONAL DE RECURSOS PARA LA EDUCACION ESPECIAL LAS SIGUIENTES FUNCIONES:

1. LA REALIZACION DE ESTUDIOS QUE EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA REQUIERA PARA EL DESARROLLO DE LA EDUCACION ESPECIAL.

2. LA ELABORACION Y ADAPTACION DE LOS INSTRUMENTOS DE EVALUACION Y EL ASESORAMIENTO PARA EL DIAGNOSTICO, TENIENDO EN CUENTA PARA ELLO LA NORMATIVA GENERAL QUE SOBRE DICHA MATERIA DICTE EL GOBIERNO.

3. LA PREPARACION DE LOS DISEÑOS CURRICULARES MAS ADECUADOS PARA ESTOS ALUMNOS.

4. LA ELABORACION, ADAPTACION Y, EN SU CASO, EDICION DE TEXTOS.

5. EL DISEÑO DE MATERIALES.

6. LA ORIENTACION A LOS PADRES PARA SU PARTICIPACION EN EL PROCESO EDUCATIVO DE SUS HIJOS EN EL CAMPO DE LA EDUCACION ESPECIAL.

7. LA COLABORACION EN EL PERFECCIONAMIENTO DEL PROFESORADO Y DE OTROS PROFESIONALES RELACIONADOS CON LA EDUCACION ESPECIAL.

8. LA EXPERIMENTACION E INCORPORACION DE NUEVAS TECNOLOGIAS.

9. LA INVESTIGACION SOBRE EL DESARROLLO DE LOS ALUMNOS CON NECESIDADES ESPECIALES Y LA EVALUACION DE LAS DISTINTAS SITUACIONES DE APRENDIZAJE.

10. EL CONOCIMIENTO DE LOS RECURSOS EXISTENTES Y LA DIFUSION DE TODO TIPO DE INFORMACION RELACIONADO CON LA EDUCACION ESPECIAL.

11. CUALQUIER OTRA QUE PUDIERA ENCOMENDARSELE.

ART. 3.

UNO. AL FRENTE DEL CENTRO NACIONAL DE RECURSOS PARA LA EDUCACION ESPECIAL HABRA UN DIRECTOR, NOMBRADO POR EL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA A PROPUESTA DEL DIRECTOR GENERAL DE EDUCACION BASICA, ENTRE FUNCIONARIOS DOCENTES DE RECONOCIDO PRESTIGIO EN EL AMBITO DE LA EDUCACION ESPECIAL, CUYO NIVEL SE DETERMINARA EN LAS DISPOSICIONES DE DESARROLLO DEL PRESENTE REAL DECRETO.

DOS. ASIMISMO EXISTIRA UN SECRETARIO, NOMBRADO ENTRE LOS PROFESIONALES QUE PRESTEN SERVICIOS EN EL CENTRO NACIONAL DE RECURSOS PARA LA EDUCACION ESPECIAL, CUYO NIVEL Y FUNCIONES SE DETERMINARAN EN LAS MEDIDAS DE DESARROLLO DEL PRESENTE REAL DECRETO.

ART. 4.

EL CENTRO NACIONAL DE RECURSOS PARA LA EDUCACION ESPECIAL SE ESTRUCTURARA EN TORNO A TRES AREAS: DEFICIENCIA VISUAL, AUDITIVA Y ALTERACIONES DEL LENGUAJE; DEFICIENCIA MOTORICA, Y DEFICIENCIA MENTAL Y TRASTORNOS DEL DESARROLLO.

ART. 5.

PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, EL CENTRO NACIONAL DE RECURSOS PARA LA EDUCACION ESPECIAL CONTARA CON LOS SIGUIENTES DEPARTAMENTOS, CUYOS NIVELES Y FUNCIONES SE DETERMINARAN EN LAS MEDIDAS DE DESARROLLO DEL PRESENTE REAL DECRETO.

1. UN DEPARTAMENTO DE EVALUACION Y DIAGNOSTICO POR CADA UNA DE LAS AREAS DESCRITAS EN EL ARTICULO ANTERIOR.

2. UN DEPARTAMENTO DE ADAPTACION, CREACION DE MATERIAL Y DESARROLLO CURRICULAR POR CADA UNA DE LAS AREAS DESCRITAS EN EL ARTICULO ANTERIOR.

3. DEPARTAMENTO DE PERFECCIONAMIENTO DEL PROFESORADO E INVESTIGACION, COMUN A TODAS LAS AREAS.

4. DEPARTAMENTO DE INFORMACION, DIFUSION Y PROMOCION, COMUN A TODAS LAS AREAS. ART. 6.

LOS PROFESIONALES QUE ESTEN AL FRENTE DE CADA UNA DE LAS TRES AREAS, ASI COMO AQUELLOS QUE VAYAN A PRESTAR SUS SERVICIOS EN LOS DEPARTAMENTOS DESCRITOS EN EL ARTICULO QUINTO, DEBEN PERTENECER A LOS CUERPOS DOCENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA O SER CONTRATADOS LABORALES DEL DEPARTAMENTO, SIEMPRE QUE ESTEN EN POSESION DE LA TITULACION Y DE LA PREPARACION ESPECIFICA REQUERIDA EN CADA CASO Y PREVIO CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION VIGENTE SOBRE FUNCION PUBLICA.

ART. 7.

UNO. EN EL CENTRO NACIONAL DE RECURSOS PARA LA EDUCACION ESPECIAL EXISTIRA UN CONSEJO DE DIRECCION PRESIDIDO POR EL DIRECTOR GENERAL DE EDUCACION BASICA Y CONSTITUIDO POR LOS SIGUIENTES VOCALES:

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE EDUCACION ESPECIAL, QUE SERA EL VICEPRESIDENTE.

EL DIRECTOR DEL CENTRO NACIONAL DE RECURSOS PARA LA EDUCACION ESPECIAL.

UN REPRESENTANTE DE CADA UNA DE LAS AREAS MENCIONADAS EN EL ARTICULO CUARTO DE ESTE REAL DECRETO.

UN REPRESENTANTE DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE PERFECCIONAMIENTO DEL PROFESORADO.

UN REPRESENTANTE DEL CENTRO DE INVESTIGACION Y DOCUMENTACION EDUCATIVA (CIDE).

UN REPRESENTANTE DEL CENTRO DE PUBLICACIONES DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA.

UN REPRESENTANTE DEL PERSONAL FUNCIONARIO ADSCRITO AL CENTRO.

UN REPRESENTANTE DEL PERSONAL LABORAL ADSCRITO AL CENTRO.

EL SECRETARIO DEL CENTRO, QUE ACTUARA COMO SECRETARIO DEL CONSEJO DE DIRECCION.

DOS. EL PROCEDIMIENTO DE ACTUACION DEL REFERIDO CONSEJO DE DIRECCION SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN EL CAPITULO II DEL TITULO PRIMERO DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

ART. 8.

SERAN FUNCIONES DEL CONSEJO DE DIRECCION DEL CENTRO NACIONAL DE RECURSOS PARA LA EDUCACION ESPECIAL:

ELABORAR PLANES ANUALES DE ACTUACION DEL CENTRO NACIONAL DE RECURSOS PARA LA EDUCACION ESPECIAL, IMPULSAR Y SUPERVISAR SU REALIZACION Y EVALUAR SUS RESULTADOS.

ELABORAR Y PROPONER EL PRESUPUESTO ANUAL.

PROPONER LAS FORMAS DE COLABORACION NECESARIAS CON OTRA INSTITUCION PARA EL DESARROLLO DE SUS FUNCIONES PROPIAS.

ESTUDIAR Y PROPONER LOS CONVENIOS DE COLABORACION QUE EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA VAYA A ESTABLECER PARA EL CORRECTO DESARROLLO DE LAS FUNCIONES DEL CENTRO NACIONAL DE RECURSOS PARA LA EDUCACION ESPECIAL.

ELABORAR EL REGLAMENTO DE REGIMEN INTERIOR DEL CENTRO.

ART. 9.

SERAN FUNCIONES DEL DIRECTOR DEL CENTRO NACIONAL DE RECURSOS PARA LA EDUCACION ESPECIAL.

OSTENTAR LA REPRESENTACION DEL CENTRO.

DIRIGIR Y COORDINAR EL FUNCIONAMIENTO DE LAS DIFERENTES AREAS Y DEPARTAMENTOS.

IMPULSAR Y COORDINAR LOS PLANES DE ACTUACION DEL CENTRO.

VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LOS ACUERDOS DEL CONSEJO DE DIRECCION.

CUALESQUIERA OTRAS FUNCIONES QUE LE SEAN ENCOMENDADAS POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA.

ART. 10. EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA DEBERA APROBAR ANTES DEL COMIENZO DECADA CURSO ESCOLAR EL PLAN ANUAL DE ACTUACION DEL CENTRO NACIONAL DE RECURSOS PARA LA EDUCACION ESPECIAL ELABORADO POR SU CONSEJO DE DIRECCION.

ART. 11. CON EL FIN DE FAVORECER LA COLABORACION CON AQUELLAS INSTITUCIONES QUE TRABAJAN EN EL CAMPO DE LA EDUCACION ESPECIAL Y PARA EL DESARROLLO DE LAS FUNCIONES PROPIAS DEL CENTRO NACIONAL DE RECURSOS PARA LA EDUCACION ESPECIAL, EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA PODRA ESTABLECER CONVENIOS DE COLABORACION CON COMUNIDADES AUTONOMAS, ENTIDADES LOCALES, UNVERSIDADES E INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS.

ART. 12. EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, A PROPUESTA DE LOS DIRECTORES PROVINCIALES Y DE ACUERDO CON LA PLANIFICACION REALIZADA PODRA AUTORIZAR, PREVIA LA TRAMITACION CORRESPONDIENTE DE LA OPORTUNA ORDEN, EL FUNCIONAMIENTO DE SECCIONES PROVINCIALES DEL CENTRO NACIONAL DE RECURSOS PARA LA EDUCACION ESPECIAL CON EL FIN DE QUE REALICEN TODAS O ALGUNAS DE LAS FUNCIONES ATRIBUIDAS EN EL ARTICULO SEGUNDO AL CENTRO NACIONAL DE RECURSOS PARA LA EDUCACION ESPECIAL, CON EL QUE DEBERAN ESTABLECER LAS RELACIONES NECESARIAS PARA SU CORRECTO FUNCIONAMIENTO.

DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA. LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO QUEDA EN TODO CASO SUPEDITADO AL CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 23 DE LA LEY 46/1985, DE 27 DE DICIEMBRE, EN RELACION CON LOS CORRESPONDIENTES CATALOGOS DE SUPUESTOS DE TRABAJO Y DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 15 DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, SOBRE RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO, EN LA FORMA QUE DETERMINAN LAS NORMAS RELATIVAS A SU CONFECCION Y ACTUALIZACION.

SEGUNDA. DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO SEGUNDO DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTARTIVO, NUEVA REDACCION DE LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA DE LA LEY 10/1983, DE 16 DE AGOSTO, LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO PODRA SER MODIFICADO POR ORDEN DEL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA, PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE LOS TRAMITES LEGALES OPORTUNOS.

TERCERA. EL PRESENTE REAL DECRETO NO SUPONDRA INCREMENTO DE GASTO PUBLICO Y SE FINANCIARA CON CARGO A LAS VIGENTES DOTACIONES PRESUPUESTARIAS SIN PERJUICIO DE LAS APORTACIONES QUE PUEDAN ESTABLECERSE A TRAVES DE LOS OPORTUNOS CONVENIOS. CUARTA. LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO SE ENTENDERA SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES QUE CORRESPONDAN A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS QUE TENIENDO COMPETENCIA PLENA EN MATERIA EDUCATIVA, SEGUN SUS RESPECTIVOS ESTATUTOS DE AUTONOMIA, HAYAN RECIBIDO LOS TRASPASOS DE FUNCIONES Y SERVICIOS DE ACUERDO CON LOS CORRESPONDIENTES REALES DECRETOS.

DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. POR EL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA SE DICTARAN CUANTAS DISPOSICIONES SEAN NECESARIAS PARA EL DESARROLLO DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO.

SEGUNDA. ESTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

DADO EN MADRID, A 11 DE ABRIL DE 1986.

JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA,JOSE MARIA MARAVALL HERRERO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/04/1986
  • Fecha de publicación: 21/05/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 22/05/1986
  • Fecha de derogación: 03/12/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 1954/1995, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-26075).
Referencias anteriores
  • MODIFICA la disposición adicional segunda de la Ley 10/1983, de 16 de agosto (Ref. BOE-A-1983-22148).
Materias
  • Centro Nacional de Recursos para la Educación Especial
  • Dirección General de Educación Básica
  • Educación Especial
  • Ministerio de Educación y Ciencia

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid