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Documento BOE-A-1986-13027

Real decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 126, de 27 de mayo de 1986, páginas 18800 a 18803 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1986-13027
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/1986/05/23/2

TEXTO ORIGINAL

La indudable importancia que las actividades portuarias de carga, descarga, estiba y desestiba de mercancías tienen para la economía española, habida cuenta del importante volumen de tráfico de mercancías que a través de los puertos se produce en nuestro país, justifica el tratamiento de dichas actividades en una norma con rango de Ley que contemple, mediante una regulación global y completa, los distintos aspectos de esta actividad, a partir de la consideración de la misma como un servicio público esencial de titularidad estatal.

Esta nueva regulación permite superar la normativa hasta ahora vigente, que tanto por su dispersión y distinto origen temporal como por su falta de adecuación en varios aspectos al marco jurídico constitucional precisa de una importante revisión. Por otra parte, el marco jurídico hasta ahora vigente no se corresponde con el entorno institucional propio de la evolución de la economía española en general, ni con los cambios producidos en la propia estructura del tráfico portuario. La renovación de este entorno institucional se ve urgida especialmente a partir del momento de la incorporación de España a la Comunidad Económica Europea, puesto que en esta nueva situación se hace cada vez más necesario contar con un marco jurídico apropiado que permita la flexibilidad y eficacia requeridas para el desarrollo en el ámbito europeo de las actividades vinculadas al tráfico portuario. Junto con estas consideraciones de carácter general debe hacerse especial hincapié en un aspecto de este marco jurídico, como es el laboral, necesitado de una adaptación plena al sistema de relaciones laborales derivado no sólo de la Constitución española sino de la propia dinámica de dicho sistema en los últimos años, clarificando las posiciones de empresas y trabajadores y dotando a ambos del régimen jurídico que permita el pleno desarrollo de este sistema de relaciones laborales en el ámbito portuario.

De acuerdo con estos criterios genéricos la norma, tras declarar las actividades portuarias como servicio público de titularidad estatal, permite el acceso a las mismas de las empresas mediante el sistema de contratación administrativa, sistema que combina la garantía para el interés público derivada del control de la actuación de particulares a través del contrato, con la flexibilidad de la actuación empresarial en este ámbito. Precisamente el interés público concurrente en estas actividades determina la posibilidad de establecer requisitos para el acceso a las mismas, y no sólo desde el punto de vista de la solvencia y eficacia empresarial, sino también desde el de la profesionalidad de los trabajadores que desarrollen estas tareas. De ahí la regulación de las Sociedades Estatales que contratan a los trabajadores portuarios para dotarles de la formación profesional práctica adecuada y ponerlos a disposición de las empresas con carácter temporal para aquellos supuestos en los que la plantilla propia de las mismas es insuficiente para el desarrollo de las tareas portuarias.

El tratamiento laboral del trabajo portuario se completa con reglas sobre colocación y contratación de los trabajadores portuarios, en línea con los criterios del Convenio número 137 de la OIT, ratificado por España, y junto con ello se fija el régimen jurídico de la relación laboral de carácter especial de los trabajadores portuarios vinculados a las Sociedades Estatales prevista en el Estatuto de los Trabajadores, régimen jurídico que, adecuando a las estrictas peculiaridades del trabajo portuario las reglas generales del derecho laboral, permite que sean los mecanismos de la negociación colectiva los que posibiliten el desarrollo del régimen laboral en este tipo de actividades, a partir de los derechos y deberes básicos reconocidos en esta propia norma y en el Estatuto de los Trabajadores.

De esta forma se establece un nuevo régimen laboral en el ámbito portuario, pasando de una prestación de servicios por cuenta de varios empresarios, con carácter irregular y no permanente, con sus lógicos efectos en cuanto a la existencia de amplios períodos de desempleo a lo largo del año, a un régimen jurídico caracterizado por la definición clara del sujeto empresarial, con el que se establece un contrato de trabajo de carácter indefinido. Con ello se adopta una medida positiva de política de empleo, al sustituir empleo precario por empleo estable, que permite poner en marcha, al cumplirse los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 2 de julio de 1981 y 30 de abril de 1985, el mecanismo de jubilación forzosa, previsto en la Disposición Adicional Quinta del Estatuto de los Trabajadores como facultad del Gobierno. De esta manera se garantiza la racionalización de la estructura y volumen actuales de las plantillas de trabajadores portuarios, exigida por los importantes cambios producidos en los últimos años en los sistemas de trabajo portuario como consecuencia de la aplicación de nuevas tecnologías.

La norma se completa con una serie de disposiciones de derecho transitorio que permiten que el tránsito del actual sistema de ordenación de la actividad portuaria al nuevo se produzca sin merma de los derechos de los administrados, significadamente en lo referente a la estabilidad en el empleo y demás derechos básicos de los trabajadores.

En el momento presente la urgencia de la necesidad de dotar a las actividades portuarias de un marco jurídico apropiado y actualizado se ve forzada por una circunstancia de gran importancia; efectivamente, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1985 declaró la nulidad del Real Decreto 2302/1980, de 24 de octubre, y de la Orden del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, de 16 de junio de 1981, normas por las que se establecía la regulación de la estructura administrativa de las actividades laborales y empresariales en los puertos de interés general. En el momento en que dicha sentencia fuera publicada y resultase ejecutiva, sin disponer de una norma que la sustituyese, se produciría una situación de vacío normativo de indudables efectos negativos para el desarrollo de las actividades portuarias. De esta situación se deriva la urgencia en establecer un nuevo régimen jurídico para esta actividad.

Precisamente como consecuencia de dicha sentencia el Gobierno aceleró la preparación del correspondiente proyecto de Ley ordenador del servicio público de estiba y desestiba, al requerirse una norma con rango de Ley para establecer la ordenación de este servicio de acuerdo con los criterios expresados; sin embargo, la disolución de las Cámaras ha impedido la prevista tramitación del proyecto de Ley dentro de la legislatura, por lo que resulta procedente el que mediante un Real Decreto-ley se lleve a cabo esta nueva regulación, ya que, al ser ésta la única posibilidad de regular mediante una norma con rango de Ley la actividad portuaria una vez disueltas las Cámaras, se cumplen las exigencias contenidas en el artículo 86 de la Constitución española para poder hacer uso de este instrumento jurídico extraordinario, al quedar justificada la extraordinaria y urgente necesidad de proceder a la nueva regulación de la actividad portuaria.

En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de mayo de 1986, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución.

D I S P O N G O :

TÍTULO PRIMERO
El servicio público de estiba y desestiba de buques: Definición y ámbito
Artículo 1.º

1. Las actividades de estiba y desestiba de buques en los puertos de interés general constituyen un servicio público esencial de titularidad estatal. Dicho servicio será gestionado por personas naturales o jurídicas, sin perjuicio de las funciones que la presente norma atribuye a las Sociedades Estatales. La aplicación de este Real Decreto-ley a un puerto de interés general podrá ser exceptuada por acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos cuando el volumen e importancia del tráfico en el mismo no tenga la relevancia suficiente que justifique la organización de los servicios previstos en esta norma.

2. Lo dispuesto en este Real Decreto-ley será también de aplicación para los puertos que no tengan la consideración de interés general, pero en los que ejerciese sus funciones la Organización de Trabajos Portuarios en la fecha de su entrada en vigor.

Ello no obstante, si los puertos a los que se refiere el párrafo anterior fuesen gestionados por una Comunidad Autónoma, corresponderá a ésta determinar la organización del servicio, siendo sin embargo de aplicación en tales supuestos la normativa de carácter laboral establecida en los capítulos IV y V de esta norma; a estos efectos las referencias que a las Sociedades Estatales se efectúan en la normativa aludida se entenderán hechas a los sujetos a quienes atribuyan las Comunidades Autónomas las funciones que el presente Real Decreto-ley atribuye a dichas Sociedades.

Art. 2.º

Se considerarán como actividades integrantes de dicho servicio público las siguientes: Las labores de carga, descarga, estiba, desestiba y transbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, en los buques y dentro de la zona portuaria.

No obstante quedan excluidas de dicha consideración las actividades descritas cuando concurran alguno de los siguientes supuestos:

a) La manipulación de materiales o mercancías y el manejo de medios mecánicos que pertenezcan a la Administración Portuaria.

b) Las que se refieren a materiales o mercancías del Ministerio de Defensa, salvo que se realicen por una empresa estibadora.

c) El embarque y desembarque del correo.

d) El embarque y desembarque de camiones, automóviles y cualquier clase de vehículos a motor, cuando estas operaciones se realicen por sus propietarios, usuarios o conductores habituales dependientes de aquéllos, así como las labores complementarias de sujeción, cuando sean realizadas por las tripulaciones de los buques.

e) La conducción, enganche y desenganche de cabezas tractoras que embarquen o desembarquen remolques, si el transporte se produce sin solución de continuidad desde fuera de la zona portuaria hasta su embarque, o desde el barco hasta fuera de la zona portuaria.

La conducción de vehículos de todo tipo que transporten mercancías hasta pie de grúa o de instalación de carga, en operaciones directas de camión a barco, si el transporte se produce sin solución de continuidad desde fuera de la zona portuaria y de la de los que reciban mercancías a pie de grúa o instalación de descarga, en operaciones directas de barco a camión, si el transporte se produce sin solución de continuidad hasta fuera de la zona portuaria y, en ambos casos, las operaciones de simple conexión de los medios de carga o descarga.

Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la necesidad de observar, en todo caso, las normas generales reguladoras del transporte.

f) La descarga, arrastre hasta lonja y almacén y cuantos trabajos se deriven de la manipulación del pescado fresco, provenientes de buques de menos de 100 toneladas de registro bruto, o de los que superen dicho registro siempre que como consecuencia de pacto dichas labores sean realizadas por los tripulantes del buque.

g) Las operaciones que se realicen en instalaciones portuarias en régimen de concesión, cuando dichas instalaciones estén directamente relacionadas con plantas de transformación, instalaciones de procesamiento industrial o envasado de mercancías propias que se muevan por dichos terminales marítimos de acuerdo con su objeto concesional, salvo que se realizasen por una empresa estibadora.

h) Las operaciones relativas a los equipajes y efectos personales de los pasajeros y tripulantes.

i) Las operaciones de carga, descarga y transbordo si se realizasen por tubería o para el avituallamiento del buque o para su aprovisionamiento, cuando para este último no se precise contratar personal.

j) El manejo de cabezas tractoras o grúas automóviles que no estén permanentemente adscritos a labores portuarias, siempre que sean conducidos por su personal habitual.

Art. 3.º

Se declara de utilidad pública a todos los efectos legales el servicio objeto de regulación en la presente norma, así como los bienes y derechos afectos al mismo.

TÍTULO II
Gestión del servicio público
Art. 4.º

La gestión del servicio público de estiba y desestiba de buques se realizará de forma indirecta por personas naturales o jurídicas mediante contrato, en los términos previstos en la legislación de Contratos del Estado, y de acuerdo con las bases para la gestión del servicio público que se fijarán por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Art. 5.º

Todas las personas que deseen intervenir en la gestión del servicio público de estiba y desestiba deberán participar en el capital de las Sociedades Estatales reguladas en el Título III de este Real Decreto-ley. Tales personas, a efectos de esta norma se denominarán empresas estibadoras.

El nivel de participación en el capital social se determinará en los Estatutos de cada Sociedad teniendo en cuenta, al menos, los siguientes criterios objetivos:

a) Plantilla de trabajadores fijos disponibles, tanto en la infraestructura administrativa como para la realización de las tareas portuarias.

b) Inversión en medios mecánicos.

c) Cánones anuales por ocupación de superficie y por utilización de obras e instalaciones del puerto.

d) Volumen anual de mercancías manipuladas.

e) El grado de participación en el tráfico portuario en los distintos puertos del Estado.

f) El volumen anual de salarios abonados en la actividad portuaria.

El nivel de participación inicialmente establecido se revisará en los plazos que se determinen en los Estatutos de constitución de la Sociedad Estatal, por aplicación de los anteriores criterios.

Art. 6.ª

Las tarifas máximas exigibles por los servicios prestados por las empresas estibadoras serán fijadas por la Administración Portuaria competente.

Las bases para la fijación de estas tarifas máximas se establecerán por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, teniendo en cuenta a estos efectos la valoración de factores como los tipos de carga, los rendimientos, la competitividad internacional y la coordinación intermodal de los transportes nacionales.

TÍTULO III
Sociedades Estatales
Art. 7.º

1. En cada puerto incluido en el ámbito de esta norma se constituirá una Sociedad Estatal, como Sociedad Anónima de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.º,1,.a), de la Ley General Presupuestaria.

Dichas Sociedades tendrán por objeto asegurar la profesionalidad de los trabajadores que desarrollen actividades portuarias y la regularidad en la prestación de servicios en tales actividades, a cuyo fin contratarán en el ámbito de la relación laboral especial de estibadores portuarios a aquellos trabajadores necesarios para el desarrollo de tales tareas, de acuerdo con lo previsto en los Títulos IV y V de este Real Decreto-ley.

2. La participación del Estado en el capital de dichas Sociedades será superior al 50 por 100 del mismo, consistiendo su aportación inicial en el patrimonio neto perteneciente en la actualidad al Organismo Autónomo Organización de Trabajos Portuarios, una vez que se cumplan las previsiones contenidas en la Disposición Transitoria Primera de la presente norma.

Art. 8.º

Cada Sociedad Estatal se financiará con la aportación inicial que fijen sus Estatutos para las empresas que inicialmente la constituyen o se incorporen con posterioridad, así como con las cuotas mensuales de las empresas, determinadas de forma individualizada para cada una de ellas en proporción a la utilización de los servicios del personal perteneciente a la plantilla de la Sociedad.

El importe de dichas cuotas se revisará en los términos previstos en los Estatutos.

La extinción del contrato de gestión del servicio público de alguno de los socios, por cualquier motivo, dará lugar a la adquisición forzosa de sus acciones por los restantes, excluido el Estado, proporcionalmente a la parte de capital social que tenga cada uno de los que permanecen.

El ingreso de un nuevo socio obligará a que los ya incorporados a la Sociedad Estatal procedan a realizar, en favor de aquél, enajenaciones forzosas de acciones con el mismo criterio de proporcionalidad establecido en el párrafo anterior.

TÍTULO IV
Colocación y contratación de los trabajadores portuarios
Art. 9.º

Solamente podrán ser contratados aquellos trabajadores que figuren inscritos en el registro especial de trabajadores portuarios que existirá en las Oficinas de Empleo; la inscripción en dicho registro se producirá respecto de los trabajadores que hubiesen superado las correspondientes pruebas de aptitud y seguido los oportunos cursos de perfeccionamiento portuario. Los trabajadores portuarios registrados deberán manifestar que están disponibles para el trabajo en cualquiera de las modalidades contractuales previstas en el artículo décimo.

Una vez contratados los trabajadores por la correspondiente Sociedad Estatal, ésta deberá proporcionarles la adecuada formación profesional permanente de carácter práctico que garantice la profesionalidad en el desarrollo de las tareas portuarias.

De acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, y salvo que se den las circunstancias previstas en el artículo 12, sólo los trabajadores que por su vinculación a una Sociedad Estatal tengan acreditada su competencia profesional podrán prestar servicios en las tareas portuarias.

Art. 10.

La relación laboral de los trabajadores podrá establecerse tanto con las Sociedades Estatales como con las empresas estibadoras, teniendo dicha relación en el primer supuesto la consideración de relación laboral de carácter especial.

En el segundo supuesto la contratación sólo podrá tener lugar, salvo que se den las circunstancias previstas en el artículo 12, respecto de trabajadores con profesionalidad acreditada en los términos del artículo 9, en cuyo caso la relación laboral establecida tendrá la consideración de común.

Cuando un trabajador establezca relación laboral común con una empresa estibadora, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, la relación laboral especial con la Sociedad quedará suspendida, teniendo el trabajador la opción de reanudar esta relación especial de origen cuando se extinguiere la relación laboral común. Se exceptúa de esta regla el supuesto de extinción de la relación laboral común por mutuo acuerdo de las partes, por dimisión del trabajador o despido disciplinario declarado procedente. En los supuestos en que la relación laboral común establecida con una empresa estibadora lo sea bajo la modalidad de contrato a tiempo parcial no se producirá la suspensión regulada en el párrafo anterior, continuando produciendo efectos la relación laboral especial, que quedará novada en la modalidad de contrato a tiempo parcial.

Art. 11.

Con la finalidad de mantener el adecuado nivel de profesionalidad en la prestación del servicio, las Sociedades Estatales deberán proporcionar con carácter temporal a las empresas estibadoras los trabajadores pertenecientes a su plantilla que sean necesarios para el desarrollo de las tareas que no puedan ser cubiertas por el personal propio de cada empresa; los trabajadores que pasen a realizar estas tareas lo harán mediante el sistema de rotación.

En tales supuestos la Sociedad conservará el carácter de empresario respecto de estos trabajadores, con los derechos y obligaciones específicos en materia de organización del trabajo y condiciones de desarrollo del mismo que a las empresas estibadoras se atribuye en el título regulador de la relación laboral especial. Los respectivos derechos y obligaciones derivados de la relación establecida entre la Sociedad y la empresa estibadora se determinarán en el acuerdo que al efecto se suscriba.

Art. 12.

Cuando las Sociedades Estatales no pudiesen proporcionar los trabajadores solicitados, por no disponer de ellos en número suficiente y así lo manifestasen documentalmente a las empresas, éstas podrán contratar directamente, sin que exceda de un turno de trabajo, a los trabajadores inscritos en el registro especial a que se refiere el artículo 9.º

La inscripción en dicho Registro se producirá, no sólo a efectos de acreditación de profesionalidad básica; sino también a los efectos de colocación previstos en la Ley Básica de Empleo.

Solamente en el supuesto de que en este Registro no existiesen trabajadores con la capacitación exigida para el desempeño de las funciones requeridas por una empresa estibadora, podrá ésta contratar trabajadores no inscritos en él.

TÍTULO V
Relación laboral especial de los estibadores portuarios
Art. 13. Ambito de aplicación.

1. El presente Título regula la relación laboral especial de los estibadores portuarios a la que se refiere la Disposición Adicional Primera de la Ley 32/1984, de 2 de agosto, sobre modificación de determinados artículos de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 2.º, 1,g), de dicho Estatuto.

2. Se considera relación laboral especial de los estibadores portuarios la establecida, de una parte, por las Sociedades Estatales reguladas en el Título III de esta norma, y de otra, por los trabajadores portuarios.

3. A efectos de la presente norma, se consideran trabajadores portuarios los contratados por las Sociedades Estatales a las que se refiere el párrafo anterior para desarrollar los trabajos correspondientes a las actividades definidas como integrantes del servicio público de estiba y desestiba en el artículo 2.º de este Real Decreto-ley.

Quedan fuera del ámbito de esta relación especial las relaciones laborales establecidas entre las Sociedades Estatales y el personal contratado por ellas para desempeñar funciones que no tengan la consideración de portuarias.

Art. 14. Duración del contrato de trabajo.

El contrato de trabajo en el ámbito de esta relación laboral especial sólo podrá concertarse por tiempo indefinido.

La relación laboral especial se extinguirá, además de por las causas previstas en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, por voluntad de la Sociedad Estatal cuando el trabajador rechazase reiteradas ofertas de empleo adecuadas a su categoría profesional provenientes de empresas estibadoras que deseasen establecer con él una relación laboral común en los términos del artículo 10.

Art. 15. Contratación.

Uno. El contrato se formalizará por escrito y en ejemplar triplicado. Un ejemplar será para cada una de las partes contratantes y el tercero se registrará en la Oficina de Empleo. El contrato se adaptará al modelo oficial que apruebe el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Dos. Serán nulos los pactos que prohíban o tengan como consecuencia impedir la celebración de un contrato de trabajo entre el estibador portuario y la empresa estibadora, de acuerdo con lo previsto en esta norma.

Art. 16. Retribuciones.

La retribución de los estibadores portuarios será, en sus modalidades y cuantía, la pactada en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, con respeto, en todo caso, de la normativa sobre salarios mínimos.

Cuando los estibadores portuarios pasen a prestar servicios en el ámbito de las empresas estibadoras tendrán derecho a percibir los correspondientes complementos salariales, de acuerdo con lo pactado en convenio colectivo o contrato individual.

Art. 17. Dirección y control de la actividad laboral.

Cuando los estibadores portuarios desarrollen tareas en el ámbito de las empresas estibadoras de acuerdo con lo previsto en esta norma, las facultades de dirección y control de la actividad laboral serán ejercidas por la correspondiente empresa durante el tiempo de prestación de servicios en su ámbito.

En tales supuestos, y sin perjuicio del ejercicio por la Sociedad Estatal de la facultad disciplinaria atribuida por el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores, cuando una empresa considere que por parte de un estibador portuario se hubiera producido un incumplimiento contractual, lo pondrá en conocimiento de la Sociedad Estatal a cuya plantilla pertenezca dicho trabajador, a fin de que por dicha Sociedad se adopten las medidas sancionadoras correspondientes. La empresa podrá además efectuar una concreta propuesta de sanción, que tendrá carácter vinculante para la Sociedad Estatal.

Art. 18. Condiciones de trabajo.

Cuando los estibadores portuarios desarrollen tareas en el ámbito de las empresas estibadoras, de acuerdo con lo previsto en esta norma, corresponderá a tales empresas garantizar la efectividad del derecho de los trabajadores a la protección en materia de seguridad e higiene en el trabajo, así como el cumplimiento de la normativa legal o convencional referida a tiempo de trabajo y movilidad funcional. En tales supuestos las empresas serán responsables por los incumplimientos e infracciones de la normativa de aplicación, derivadas de sus acciones u omisiones, pudiendo en tales casos formularse contra ellas las acciones administrativas o jurisdiccionales correspondientes, en los mismos términos previstos en la normativa laboral común respecto de los empresarios.

Art. 19.

En lo no regulado por la presente norma será de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los estibadores portuarios.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

La designación de los representantes del capital del Estado en las Sociedades Estatales se realizará de forma conjunta por los Ministerios de Economía y Hacienda, Trabajo y Seguridad Social, Obras Públicas y Urbanismo y Transportes, Turismo y Comunicaciones.

Segunda.

Las Sociedades Estatales reguladas en la presente norma se constituirán en el plazo máximo de doce meses siguientes a la entrada en vigor de la misma.

Tercera.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto-ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

1. Queda suprimido el Organismo Autónomo Organización de Trabajos Portuarios, el cual, en el plazo máximo de doce meses, procederá a liquidar su Activo y su Pasivo, determinando el patrimonio neto resultante, el cual será aportado por el Estado a las correspondientes Sociedades Estatales, extinguiéndose la personalidad jurídica de la Organización de Trabajos Portuarios una vez se constituyan dichas Sociedades Estatales.

2. Reglamentariamente se determinará la forma en que el personal de la Organización de Trabajos Portuarios quedará integrado, bien en otros Cuerpos o Escalas de las Administraciones Públicas, bien en la plantilla de las Sociedades Estatales, según se trate de funcionarios o de personal laboral, respectivamente.

Segunda.

1. Las empresas que, a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, se encuentren realizando las labores portuarias descritas en el artículo 2.º y que deseen seguir actuando como tales, deberán integrarse necesariamente en las Sociedades Estatales.

2. Los trabajadores que a la entrada en vigor de la presente norma se encuentren incluidos en los censos gestionados por la Organización de Trabajos Portuarios, pasarán a integrarse en las plantillas de las correspondientes Sociedades Estatales, que se subrogarán en todos los derechos y obligaciones laborales que respecto de aquéllos se encuentren legalmente reconocidas. La integración se producirá mediante la suscripción del correspondiente contrato en los términos previstos en los artículos 9.º, 10 y 15 de este Real Decreto-ley.

Los trabajadores que, a la entrada en vigor de esta norma, pertenezcan a las plantillas de las empresas portuarias y en el momento de establecerse su contrato figuraran inscritos en los censos gestionados por la Organización de Trabajos Portuarios, continuarán desarrollando el mismo en los términos pactados, si bien les serán aplicables los efectos previstos para la suspensión del contrato con la Sociedad Estatal en el 2.º párrafo del artículo 10, pudiendo pasar, en los términos previstos en tal precepto, a la plantilla de la Sociedad Estatal correspondiente en el supuesto de extinción de su contrato con la empresa portuaria.

Cuando los trabajadores a los que se refiere el párrafo anterior no hubiesen figurado inscritos en el momento de su contratación en los censos gestionados por la Organización de Trabajos Portuarios se mantendrá la vigencia del contrato, pero no se producirá la indicada asimilación de los efectos del artículo 10 de esta norma.

Tercera.

De acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Quinta del Estatuto de los Trabajadores la fecha de límite de la capacidad para trabajar de quienes se encuentren inscritos en los censos gestionados por la Organización de Trabajos Portuarios en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley será aquella en que estos trabajadores cumplan la edad de jubilación que les corresponda de acuerdo con el régimen de Seguridad Social aplicable. Esta jubilación forzosa sólo podrá tener lugar si el trabajador hubiese completado los períodos de carencia necesarios para percibir la correspondiente pensión de jubilación.

Cuando como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior pudiera derivarse la inexistencia de trabajadores portuarios con la calificación adecuada para el mantenimiento de la regular actividad en un puerto la Organización de Trabajos Portuarios lo pondrá en conocimiento de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social. Dicha autoridad, a la vista de los informes pertinentes, podrá acordar la suspensión de la aplicación de la jubilación forzosa para estos concretos casos. Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho de los trabajadores comprendidos en los supuestos antes regulados para solicitar su jubilación con carácter voluntario.

Igualmente, de acuerdo con la finalidad de adecuar el tamaño de los censos actualmente gestionados por la Organización de Trabajos Portuarios a las necesidades de funcionamiento operativo de las Sociedades Estatales a las que se refiere este Real Decreto-ley podrá establecerse por vía reglamentaria el procedimiento y criterios a aplicar para la determinación de las plantillas operativas en el momento de su creación, la forma de determinación de los excedentes laborales y los instrumentos para mejorar la intensidad de la protección por desempleo de los trabajadores actualmente inscritos en los censos de la Organización de Trabajos Portuarios que deberán causar baja en los mismos para alcanzar la adecuada dimensión de las plantillas iniciales de las Sociedades Estatales.

Lo previsto en esta disposición será de aplicación a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley y por un período máximo de cinco años.

El coste de las medidas previstas en esta disposición se financiará con cargo a los recursos que a este efecto se establezcan.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley. Específicamente queda derogada la Ordenanza de Trabajo de los Estibadores Portuarios aprobada por Orden de 29 de marzo de 1974, produciendo efectos tal derogación en la fecha de extinción definitiva de la Organización de Trabajos Portuarios.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Santa Cruz de Tenerife a 23 de mayo de 1986

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 23/05/1986
  • Fecha de publicación: 27/05/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 28/05/1986
  • Fecha de derogación: 27/08/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Ley 33/2010, de 5 de agosto (Ref. BOE-A-2010-12703).
    • los arts. 1 a 8, párrafos 1 y 4 del 9 y disposiciones adicionales 1, 2 y 3, por Ley 48/2003, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-21615).
  • SE PRORROGA durante seis años la suspensión indicada, por Real Decreto 2222/1998 de 16 de octubre (Ref. BOE-A-1998-24950).
  • SE SUSPENDE la aplicación de las normas indicadas hasta el 1 de noviembre de 1998, por Real Decreto 2541/1994, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-1231).
  • SE MODIFICA los arts. 9 y 12, por Ley 27/1992, de 24 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-26146).
  • SE PRORROGA el plazo establecido en la disposición transitoria 3, por Ley 31/1991, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30903).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • Traspasando funciones y servicios del art. 1.2 a la Comunidad de Cataluña: el Real Decreto 1578/1991, de 18 de octubre (Ref. BOE-A-1991-27000).
    • autorizando al Ministerio de Economía y Hacienda la Constitución de sociedades estatales de estiba y desestiba en los distintos puertos: la Orden de 30 de julio de 1987 (Ref. BOE-A-1987-17805).
    • el art. 4, fijando las bases para la gestión del servicio público de estiba y desestiba de buques en puertos de interés general: la Orden de 15 de abril de 1987 (Ref. BOE-A-1987-9532).
    • aprobando el modelo oficial de contrato para la relación laboral especial de los estibadores portuarios: la Orden de 13 de marzo de 1987 (Ref. BOE-A-1987-6773).
    • aprobando el reglamento de ejecución: Real Decreto 371/1987, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-1987-6693).
  • SE PUBLICA Acuerdo de convalidación por Resolución de 24 de junio de 1986 (Ref. BOE-A-1986-18366).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 146, de 19 de junio de 1986 (Ref. BOE-A-1986-16205).
Referencias anteriores
Materias
  • Empresas
  • Estibadores portuarios
  • Jubilación
  • Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
  • Organización de Trabajos Portuarios
  • Precios
  • Puertos
  • Reglamentaciones Nacionales de Trabajo
  • Sociedades públicas
  • Tarifas
  • Trabajadores
  • Trabajo

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