EL ARTICULO 58 DE LA LEY 46/1985, DE 27 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1986, OFRECIO A LOS AYUNTAMIENTOS LA OPCION PARA ASUMIR EL COBRO, EN PERIODO VOLUNTARIO Y EJECUTIVO, DE LAS DEUDAS QUE VIENEN RECAUDANDOSE POR RECIBO, ASI COMO EL DE LAS LIQUIDACIONES DE INGRESO DIRECTO POR LAS CONTRIBUCIONES TERRITORIALES-RUSTICA, PECUARIA Y URBANA, O PORQUE DICHO COBRO CONTINUARA LLEVANDOSE A CABO POR LOS SERVICIOS RECAUDATORIOS DEL ESTADO, MEDIANTE ACUERDO QUE DEBIERON ADOPTAR EN EL CORRESPONDIENTE PLENO Y COMUNICAR AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA ANTES DEL DIA 1 DE MARZO.
LA FACULTAD OTORGADA AL GOBIERNO EN EL APARTADO 4. DE DICHO ARTICULO PARA DICTAR LAS NORMAS NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y APLICACION DEL MISMO, RECOMIENDAN REGULAR LA NUEVA SITUACION ADECUANDOLA AL MANDAMIENTO LEGAL. EN SU VIRTUD, A PROPUESTA CONJUNTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE ADMINISTRACION TERRITORIAL, OIDO EL CONSEJO DE ESTADO, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 11 DE ABRIL DE 1986,DISPONGO:
ARTICULO 1. LOS AYUNTAMIENTOS QUE NO OPTARON POR ASUMIR LA RECAUDACION EN LOS TRIBUTOS LOCALES QUEDARAN SUJETOS A LAS SIGUIENTES NORMAS:
1. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 58 DE LA LEY 46/1985, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO, LOS AYUNTAMIENTOS QUE NO EJERCIERON LA OPCION DE COBRO DIRECTO DE LOS TRIBUTOS LOCALES O QUE, HABIENDOLA EJERCITADO, RENUNCIARON A ELLA, ASUMIRAN EL COSTE DEL SERVICIO DE RECAUDACION EN PERIODO VOLUNTARIO, QUE SERA UNICO PARA TODA ESPAÑA Y REVISABLE ANUALMENTE POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, EN FUNCION DE LA VARIACION DEL MISMO.
2. PARA EL EJERCICIO DE 1986, EL COSTE DE SERVICIO DE RECAUDACION QUE DEBERAN ASUMIR LOS AYUNTAMIENTOS SE ESTABLECE EN EL 5 POR 100 DE LA RECAUDACION VOLUNTARIA OBTENIDA POR CADA CORPORACION LOCAL.
3. LA RECAUDACION DE LOS TRIBUTOS LOCALES SE ATRIBUIRA A LAS CORPORACIONES LOCALES, DE ACUERDO CON LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA INSTRUCCION PROVISIONAL DE CONTABILIDAD DE LOS RECURSOS LOCALES, Y A LA PARTE QUE CORRESPONDA A LOS AYUNTAMIENTOS SE APLICARA EL PROCENTAJE DEL COSTE DEL SERVICIO DE RECAUDACION, QUE SERA FORMALIZADO EN EL CONCEPTO DEL CAPITULO 3. DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS QUE SE DETERMINE, MEDIANTE PAGO EN LA AGRUPACION DE CUENTAS CORRIENTES EN EFECTIVO, CON LOS AYUNTAMIENTOS.
A CADA AYUNTAMIENTO SE LE NOTIFICARA EL IMPORTE QUE SE ATRIBUYE EN LA DISTRIBUCION DE LA RECAUDACION DE TRIBUTOS LOCALES Y EL CARGO POR EL COSTE DE RECAUDACION.
ART. 2. 1. LOS AYUNTAMIENTOS QUE HUBIESEN OPTADO POR ASUMIR LA RECAUDACION DE LOS TRIBUTOS LOCALES DE CARACTER REAL, PERCIBIRAN LAS CANTIDADES POR ENTREGAS A CUENTA DE LA RECAUDACION HASTA EL 1 DE MAYO DE 1986. DICHO PLAZO SERA AMPLIABLE HASTA EL MES SIGUIENTE A LA ENTREGA DE LOS ANTECEDENTES, SOPORTES INFORMATICOS Y/O INSTRUMENTO DE COBRO PRECISOS, PARA QUE LOS AYUNTAMIENTOS PUEDAN LLEVAR A CABO LA CITADA RECAUDACION, DEBIENDO EXISTIR RECIPROCIDAD EN CUANTO A INFORMACION DE DATOS, POR PARTE DE LAS CORPORACIONES LOCALES HACIA EL MINISTERIO.
2. LAS DELEGACIONES DE HACIENDA EFECTUARAN LAS ENTREGAS A FAVOR DE ESTOS AYUNTAMIENTOS Y CERTIFICARAN EL IMPORTE DE LAS MISMAS. LAS CERTIFICACIONES EXPEDIDAS SERAN ENVIADAS A LAS DIRECCIONES GENERALES DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA Y DE COORDINACION CON LAS HACIENDAS TERRITORIALES.
3. LA DIRECCION GENERAL DE COORDINACION CON LAS HACIENDAS TERRITORIALES DEDUCIRA, DE LAS CANTIDADES QUE A CADA AYUNTAMIENTO CORRESPONDAN DEL FONDO NACIONAL DE COOPERACION MUNICIPAL, EL IMPORTE ABONADO POR LAS ENTREGAS A CUENTA A CADA CORPORACION LOCAL Y PONDRA DICHAS CANTIDADES A DISPOSICION DE LOS DELEGADOS DE HACIENDA CORRESPONDIENTES PARA CANCELAR LOS SALDOS DEUDORES DE LOS MUNICIPIOS.
4. A LOS AYUNTAMIENTOS QUE HAYAN OPTADO POR EL COBRO DE LOS TRIBUTOS LOCALES DE CARACTER REAL LES CORRESPONDERA LA TRAMITACION Y EL PAGO DE LOS EXPEDIENTES DE DEVOLUCION DE INGRESOS INDEBIDO SOLICITADOS POR LOS CONTRIBUYENTES DE LOS MENCIONADOS TRIBUTOS, CUALQUIERA QUE SEA LA FECHA DEL INGRESO QUE SE CONSIDERE INDEBIDO.
5. TERMINADO EL EJERCICIO SE SATISFARA DIRECTAMENTE A LOS AYUNTAMIENTOS QUE HAYAN OPTADO POR ASUMIR EL COBRO DE LOS TRIBUTOS LOCALES SU PARTE DE RECAUDACION OBTENIDA POR LIQUIDACIONES DE INGRESO DIRECTO DE LAS LICENCIAS FISCALES.
6. LA RECAUDACION EN PERIODO EJECUTIVO DE AQUELLOS VALORES CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 1984 Y ANTERIORES, CORRESPONDE AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
IGUALMENTE, CORRESPONDE AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA LA RECAUDACION, EN PERIODO EJECUTIVO, DE LOS VALORES CORRESPONDIENTES AL AÑO 1985, SALVO PARA EL CASO DE QUE LOS AYUNTAMIENTOS RESPECTIVOS HUBIERAN OPTADO EN DICHO AÑO POR EL COBRO EN PERIODO VOLUNTARIO Y EJECUTIVO, EN CUYO CASO CORRESPONDE A LOS RESPECTIVOS AYUNTAMIENTOS.
ART. 3. SE FACULTA AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA ESTABLECER LAS NORMAS NECESARIAS PARA EL DESARROLLO DEL PRESENTE REAL DECRETO.
DADO EN MADRID A 11 DE ABRIL DE 1986.
JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ
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