EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SEA NOTORIO QUE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, Y DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 31.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA ASTURIAS, VENGO EN PROMULGAR LA SIGUIENTE LEY SOBRE INSPECCION, INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA DE EMPRESAS Y ACTIVIDADES TURISTICAS.
PREAMBULO EL ARTICULO 25 DE LA VIGENTE CONSTITUCION ESPAÑOLA ESTABLECE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL APLICABLE NO SOLO AL AMBITO DE LOS DELITOS Y FALTAS, SINO TAMBIEN A LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS.
EN MATERIA DE DERECHO SANCIONADOR ADMINISTRATIVO TURISTICO SE VIENEN APLICANDO UNA SERIE DE DISPOSICIONES DISPERSAS, NINGUNA DE LAS CUALES ALCANZA EL RANGO DE LEY, YA QUE SE TRATA DE ORDENES Y DECRETOS, UNAS VECES EMANADOS DEL ESTADO Y OTRAS DE LA PROPIA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SI BIEN EL PRINCIPIO ENCUENTRA UNA CIERTA JUSTIFICACION EN LA LEY 48/1963, DE 8 DE JULIO, DE COMPETENCIA EN MATERIA TURISTICA, CUANDO DISPONE COMO COMPETENCIA DEL ORGANO TURISTICO LA DE SANCIONAR LAS INFRACCIONES QUE PUDIERAN COMETERSE EN RELACION CON LAS MATERIAS REGULADAS EN LA CITADA LEY.
EN CONSECUENCIA, SE HACE NECESARIO LA REGULACION POR LEY FORMAL DE LA MATERIA SANCIONADORA EN MATERIA TURISTICA EN EL AMBITO TERRITORIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. DICHA LEY DEBE COMPRENDER ASIMISMO EL PROCEDIMIENTO APLICABLE QUE DEBE ESTAR PRESIDIDO CON ARREGLO A NORMAS DE ECONOMIA, CELERIDAD Y EFICACIA (ARTICULO 29 DE LA VIGENTE LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO) A LA VEZ QUE LA GARANTIA DE LOS ADMINISTRADOS, ASI COMO LAS NORMAS REFERIDAS A LA ACTUACION INSPECTORA SIN ENTRAR EN LOS DETALLES DE SU ENCUADRAMIENTO Y FUNCIONAMIENTO ORGANICOS.
TODO ELLO EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 148, NUMERO 18, DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, Y EN EL ARTICULO 10, APARTADO , DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA ASTURIAS, QUE ATRIBUYEN A LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS LA COMPETENCIA EXCLUSIVA EN MATERIA DE PROMOCION Y ORDENACION DEL TURISMO EN SU AMBITO TERRITORIAL.
TITULO PRIMERO AMBITO DE APLICACION ARTICULO 1.
ES OBJETO DE LA PRESENTE LEY LA REGULACION DE LA ACTUACION INSPECTORA, LA TIPIFICACION DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Y EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR APLICABLES A LAS EMPRESAS Y ACTIVIDADES TURISTICAS.
ART. 2.
A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY:
1. SE CONSIDERAN COMO EMPRESAS TURISTICAS LAS DE ALOJAMIENTO, HOSTELERIA, AGENCIAS DE VIAJES Y CUALESQUIERA OTRAS QUE PRESTEN EXCLUSIVAMENTE SERVICIOS RELACIONADOS CON EL TURISMO Y REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN COMO TALES.
2. SE CONSIDERAN COMO ACTIVIDADES TURISTICAS TODAS AQUELLAS QUE DE MANERA DIRECTA O INDIRECTA SE RELACIONEN O PUEDAN INFLUIR DE MODO PREDOMINANTE SOBRE EL TURISMO Y REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN COMO TALES.
ART. 3.
1. SERAN SUJETOS RESPONSABLES LOS TITULARES DE LAS EMPRESAS Y ACTIVIDADES TURISTICAS CUYOS ESTABLECIMIENTOS RADIQUEN EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS, AUNQUE RESIDAN FUERA DEL MISMO.
2. SERA, ASIMISMO, RESPONSABLE CUALQUIER OTRA PERSONA, FISICA O JURIDICA QUE, SIN OSTENTAR LA CONDICION DE TITULAR DE EMPRESA O ACTIVIDAD TURISTICA, INFRINJA LA LEGISLACION VIGENTE SOBRE LA MATERIA, ESPECIALMENTE AL DESARROLLAR FUNCIONES PROPIAS DE LA MISMA, SIN CONTAR CON LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION O HABILITACION ADMINISTRATIVAS.
TITULO II DE LA INSPECCION ART. 4.
LAS FUNCIONES INSPECTORAS EN MATERIA DE EMPRESAS Y ACTIVIDADES TURISTICAS TENDRAN POR OBJETO VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO POR LAS MISMAS DE LA NORMATIVA REGULADORA DE LA MATERIA TURISTICA.
ART. 5.
1. LOS FUNCIONARIOS QUE REALICEN FUNCIONES DE INSPECCION EN MATERIA TURISTICA PODRAN RECABAR CUANDO LO CONSIDEREN PRECISO PARA EL ADECUADO CUMPLIMIENTO DE AQUELLAS, LA COOPERACION DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO Y POLICIA LOCAL, ASI COMO DE LOS SERVICIOS DE INSPECCION DEPENDIENTES DE OTRAS ADMINISTRACIONES Y ORGANISMOS PUBLICOS EN LOS TERMINOS Y POR LAS VIAS PREVISTAS EN LA NORMATIVA VIGENTE.
MIENTRAS SE HALLEN EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES INSPECTORAS GOZARAN DE PLENA INDEPENDENCIA EN EL DESARROLLO DE LAS MISMAS.
2. LOS FUNCIONARIOS A QUIENES SE ENCOMIENDE LA REALIZACION DE FUNCIONES INSPECTORAS SERAN PROVISTOS DE DOCUMENTACION QUE ASI LO ACREDITE, ESTANDO OBLIGADOS A EXHIBIRLO CUANDO SE HALLEN EN EL EJERCICIO DE LAS MISMAS.
ART. 6.
1. LOS TITULARES DE EMPRESAS Y ACTIVIDADES TURISTICAS A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY DEBERAN FACILITAR AL PERSONAL QUE SE HALLE EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES INSPECTORAS EL ACCESO A LAS INSTALACIONES Y EL EXAMEN DE LOS DOCUMENTOS, LIBROS Y REGISTROS CORRESPONDIENTES A LA ACTIVIDAD TURISTICA. EN NINGUN CASO PODRAN ACCEDER LOS INSPECTORES EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES A LOCALES O INSTALACIONES DONDE NO SE DESARROLLE ACTIVIDADES CALIFICADA COMO TURISTICA NI EXIGIR LA PRESENTACION DE DOCUMENTOS QUE NO SEAN EXIGIBLES CONFORME A LAS NORMAS REGULADORAS ESPECIFICAMENTE DE LAS ACTIVIDADES DE ESTE TIPO.
2. IGUALMENTE DEBERAN CONSERVAR A DISPOSICION DE LOS MISMOS UN LIBRO DE VISITAS EN EL QUE SE REFLEJARA EL RESULTADO DE LAS INSPECCIONES QUE SE REALICEN. REGLAMENTARIAMENTE SE APROBARA EL MODELO DE ESTE LIBRO DE VISITAS.
ART. 7.
1. POR CADA VISITA DE INSPECCION QUE SE REALICE, LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES LEVANTARAN LA CORRESPONDIENTE ACTA CON EL RESULTADO DE LA MISMA, QUE PODRA SER DE CONFORMIDAD, DE CONSTANCIA DE HECHOS, DE OBSTRUCCION O DE INFRACCION. EN LAS ACTAS DE INFRACCION SE DEBERAN REFLEJAR SIEMPRE LOS PRECEPTOS LEGALES QUESE CONSIDEREN HAN SIDO INFRINGIDOS.
2. LAS ACTAS DEBERAN SER FIRMADAS POR EL FUNCIONARIO ACTUANTE Y POR LOS TITULARES DE LAS EMPRESAS O DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INSPECCIONADA, O POR SU REPRESENTANTE LEGAL. PODRA TAMBIEN HACERLO, EN AUSENCIA DE LOS ANTERIORES, EL DIRECTOR O ENCARGADO CUANDO NO OSTENTE LA REPRESENTACION LEGAL DEL TITULAR Y, EN SU DEFECTO, CUALQUIER DEPENDIENTE. LA FIRMA ACREDITARA EL CONOCIMIENTO DEL ACTA Y SU CONTENIDO.
TITULO III INFRACCIONES Y SANCIONES ART. 8.
LAS INFRACCIONES DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LAS EMPRESAS Y ACTIVIDADES TURISTICAS SERAN OBJETO DE SANCION ADMINISTRATIVA, PREVIA INSTRUCCION DEL OPORTUNO EXPEDIENTE.
ART. 9.
1. A EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA EN QUE PUEDA INCURRIRSE, LAS INFRACCIONES SE CLASIFICARAN EN LEVES, GRAVES O MUY GRAVES.
2. SERAN INFRACCIONES LEVES TODAS AQUELLAS ACTIVIDADES CONTRARIAS A LAS NORMAS REGULADORAS DE LAS EMPRESAS O ACTIVIDADES TURISTICAS DE QUE SE TRATE QUE NO SEAN SUSCEPTIBLES DE SER CONCEPTUADAS COMO GRAVES A TENOR DE LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS SIGUIENTES.
3. SERAN INFRACCIONES GRAVES LAS ACCIONES EN LAS QUE SE APRECIE NOTORIA NEGLIGENCIA EN LA CONDUCTA DEL INFRACTOR Y CONCURRA ALGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIA QUE A CONTINUACION SE DETERMINAN:
A) QUE SUPONGA INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES BASICAS EXIGIBLES PARA LA CONCESION DE LAS CORRESPONDIENTES AUTORIZACIONES DE APERTURA DE LOS ESTABLECIMIENTOS, DE LAS EMPRESAS TURISTICAS O DE LAS LICENCIAS PARA EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES.
B) QUE SE VULNERE LO DISPUESTO SOBRE REQUISITOS MINIMOS DE INFRAESTRUCTURA EN LOS ALOJAMIENTOS TURISTICOS.
C) QUE SE ORIGINEN DAÑOS GRAVES A LOS INTERESES DE LOS CLIENTES.
D) QUE EL HECHO ATENTE GRAVEMENTE AL PRESTIGIO DE LA PROFESION O ACTIVIDAD EMPRESARIAL DE QUE SE TRATE.
E) QUE SE APRECIE OBSTRUCCION O NEGATIVA A LA ACTUACION DE LA INSPECCION.
4. SERAN INFRACCIONES MUY GRAVES LAS ACCIONES EN LAS QUE SE APRECIE INTENCIONALIDAD POR PARTE DEL INFRACTOR Y CONCURRA ALGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE A CONTINUACION SE DETERMINAN:
A) QUE CAUSE DAÑOS DE CARACTER GRAVE O MUY GRAVE POR LA NATURALEZA Y CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO A LOS INTERESES DE LOS CLIENTES O AL PRESTIGIO DE LA PROFESION O ACTIVIDAD.
B) QUE RESULTE GRAVE PERJUICIO PARA LOS INTERESES TURISTICOS GENERALES CON DAÑOS PARA LOS RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE.
C) QUE SE APRECIE LA CONCURRENCIA DE DOS O MAS DE LAS CIRCUNSTANCIAS ENUMERADAS EN EL APARTADO 3.
ART. 10. CUANDO EN LA COMISION DE LAS INFRACCIONES A QUE SE REFIEREN EL ARTICULO ANTERIOR SE APRECIE LA CONCURRENCIA DE SUPUESTOS DE REINCIDENCIA POR PARTE DEL INFRACTOR, SE CONSIDERARA ESTA CIRCUNSTANCIA COMO CAUSA AGRAVANTE DE LA RESPONSABILIDAD EN QUE SE INCURRA A EFECTOS DE LA DETERMINACION DE LAS SANCIONES A APLICAR.
SE ENTENDERA QUE EXISTE REINCIDENCIA CUANDO LOS RESPONSABLES DE LAS INFRACCIONES HAYAN SIDO SANCIONADOS MEDIANTE RESOLUCION FIRME POR EL MISMO TIPO DE INFRACCION.
ART. 11. 1. POR RAZON DE LAS INFRACCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, PODRAN IMPONERSE LAS SANCIONES QUE SE DETERMINEN EN LOS APARTADOS SIGUIENTES.
2. EN LAS INFRACCIONES LEVES: A) APERCIBIMIENTO.
B) MULTA DE CUANTIA NO SUPERIOR A 25.000 PESETAS.
3. EN LAS INFRACCIONES GRAVES:
A) MULTA DE CUANTIA COMPRENDIDA ENTRE 25.001 Y 500.000 PESETAS.
B) SUSPENSION DE LAS ACTIVIDADES DE LA EMPRESA O CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO POR UN PLAZO NO SUPERIOR A SEIS MESES.
4. EN LAS INFRACCIONES MUY GRAVES:
A) MULTA DE CUANTIA COMPRENDIDA ENTRE 500.001 Y 5.000.000 DE PESETAS.
B) SUSPENSION DE LAS ACTIVIDADES O CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO POR UN PLAZO DE SEIS MESES A DOS AÑOS.
5. EN LAS INFRACCIONES GRAVES O MUY GRAVES PODRA IMPONERSE ADEMAS, COMO SANCION COMPLEMENTARIA, LA PERDIDA TEMPORAL O DEFINITIVA DE LOS BENEFICIOS OTORGADOS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA AL AMPARO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES SOBRE ACIVIDADES TURISTICAS.
ART. 12. 1. LAS INFRACCIONES A QUE ESTA LEY SE REFIERE PRESCRIBIRAN EN EL PLAZO DE SEIS MESES, LAS LEVES; OCHO, LAS GRAVES, Y DOCE, LAS MUY GRAVES, SI ANTES DE TRANSCURRIR DICHO PLAZO NO SE HA NOTIFICADO AL PRESUNTO INFRACTOR LA INCOACION DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR O SI, HABIENDOSE INICIADO ANTE ESTE, SE PRODUJERA PARALIZACION EN LAS ACTUACIONES POR TIEMPO SUPERIOR A DICHO PLAZO, EL CUAL SE COMPUTARA ENTRE DOS ACTUACIONES O DILIGENCIAS CONSECUTIVAS QUE RESULTEN LEGAL O REGLAMENTARIAMENTE NECESARIAS PARA LA RESOLUCION DEL EXPEDIENTE.
2. EL PLAZO DE PRESCRIPCION DE LA INFRACCION SE INTERRUMPIRA, EN TODO CASO, CUANDO HAYAN DE PRACTICARSE ACTUACIONES QUE DEBIERAN FIGURAR DE FORMA EXPRESA EN EL EXPEDIENTE, ENCAMINADAS A AVERIGUAR LA IDENTIDAD O DOMICILIO DEL EXPEDIENTADO.
ART. 13. NO TENDRA CARACTER DE SANCION LA CLAUSURA O CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS O INSTALACIONES POR NO CONTAR CON LA DEBIDA AUTORIZACION PARA EL EJERCICIO DE SUS ACTIVIDADES, DE ACUERDO CON LAS NORMAS EN VIGOR, O LA SUSPENSION DE SU FUNCIONAMIENTO QUE, EN SU CASO, PUEDA DECIDIRSE HASTA EL MOMENTO EN QUE DICHA AUTORIZACION SE OBTENGA, CUANDO LA SOLICITUD DE LA MISMA SE ENCUENTRE EN TRAMITACION.
TITULO IV PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ART.14. EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR PODRA INICIARSE POR CUALQUIERA DE LOS SIGUIENTES MODOS:
A) POR ACTA DE INFRACCION LEVANTADA POR LOS SERVICIOS DE INSPECCION TURISTICA. B) POR DENUNCIA DE PARTICULARES, INCLUIDAS LAS LLAMADAS <HOJAS DE RECLAMACIONES>.
C) POR PROPIA INICIATIVA DEL ORGANO COMPETENTE EN MATERIA TURISTICA.
ART. 15. LA ORDENACION E INSTRUCCION DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR SE REALIZARA DE OFICIO POR EL ORGANO ADMINISTRATIVO AL QUE ESTEN ENCOMENDADAS LAS COMPETENCIAS EN ESTA MATERIA, OBSERVANDOSE LOS TRAMITES DE FORMULACION DE PLIEGOS DE CARGOS, ESCRITO DE CONTESTACION AL PLIEGO DE CARGOS Y PROPUESTA DE RESOLUCION CON AUDIENCIA DEL INTERESADO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
ART. 16. A LOS EFECTOS DEL ANTERIOR ARTICULO SE ESTIMAN COMO ORGANOS COMPETENTES PARA RESOLVER LOS EXPEDIENTES LOS SIGUIENTES:
A) PARA LAS SANCIONES LEVES Y GRAVES, EL CONSEJERO COMPETENTE EN MATERIA DE TURISMO.
B) PARA LAS SANCIONES MUY GRAVES, EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
ART. 17. CON INDEPENDENCIA DE LAS SANCIONES ENUMERADAS, LA PERCEPCION DE PRECIOS SUPERIORES A LOS AUTORIZADOS PRODUCIRA, EN TODO CASO, LA OBLIGACION INMEDIATA DE RESTITUIR LO INDEBIDAMENTE PERCIBIDO.
LA COMPETENCIA PARA SOLICITAR LA DEVOLUCION DE LO INDEBIDAMENTE PAGADO CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL RECLAMANTE QUE PODRA UTILIZAR PARA ELLO LAS VIAS LEGALES QUE ESTIME OPORTUNAS.
ART. 18. EN LO QUE RESPECTA A NOTIFICACIONES, REGIMEN DE RECURSOS, ABONO Y EJECUCION DE SANCIONES Y DEMAS TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION SE ESTARA A LO DISPUESTO EN LA NORMATIVA VIGENTE SOBRE LA MATERIA.
DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA. SE FACULTA AL CONSEJO DE GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS PARA QUE, MEDIANTE DECRETO, ACTUALICE LAS CUANTIAS DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY A FIN DE ADECUARLAS A LOS CAMBIOS DE VALOR ADQUISITIVO DE LA MONEDA.
SEGUNDA. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS PARA DICTAR, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE OBRAS PUBLICAS, TURISMO, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA LA EJECUCION Y DESARROLLO DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY.
DISPOSICION TRANSITORIA LOS EXPEDIENTES DE SANCION YA INICIADOS AL AMPARO DE LA LEGISLACION ANTERIOR CONTINUARAN TRAMITANDOSE CON ARREGLO A LA MISMA HASTA SU RESOLUCION DEFINITIVA. DISPOSICION DEROGATORIA QUEDA DEROGADO EL DECRETO 63/1982, DE 29 DE OCTUBRE, EN LO REFERENTE A EMPRESAS Y ACTIVIDADES TURISTICAS, Y CUANTAS DISPOSICIONES SE OPONGAN A LA PRESENTE LEY.
POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A QUIENES SEA DE APLICACION ESTA LEY, COADYUVEN A SU CUMPLIMIENTO, ASI COMO A TODOS LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE LA GUARDEN Y LA HAGAN GUARDAR.
OVIEDO, 28 DE ABRIL DE 1986. EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, PEDRO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS.
(PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS> Y DE LA PROVINCIA NUMERO 106, DE 8 DE MAYO DE 1986)
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