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Documento BOE-A-1986-17740

Real Decreto 1340/1986, de 13 de junio, por el que se reglamentan las operaciones de importación incluidas en el ámbito funcional del Monopolio de Petróleos.

Publicado en:
«BOE» núm. 159, de 4 de julio de 1986, páginas 24326 a 24327 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1986-17740
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1986/06/13/1340

TEXTO ORIGINAL

LA LEY 41/1984, DE 1 DE DICIEMBRE, DE IMPORTACION DE PRODUCTOS OBJETO DEL MONOPOLIO DE PETROLEOS, DISPONE QUE LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS REGLAMENTARIAMENTE, PODRAN EFECTUAR OPERACIONES DE IMPORTACION DE PRODUCTOS PETROLIFEROS MONOPOLIZADOS CON CARACTER DE ENTIDADES DELEGADAS DEL MONOPOLIO PARA TAL FIN. EL REAL DECRETO-LEY 5/1985, DE 12 DE DICIEMBRE, DE ADAPTACION DEL MONOPOLIO DE PETROLEOS, EN SU ARTICULO 8.

DISPONE QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLECERAN LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA EL ACCESO A LA CITADA CONDICION Y PARA LA AUTORIZACION DE OPERACIONES CONCRETAS DE IMPORTACION.

POR MEDIO DEL PRESENTE REAL DECRETO SE PROCEDE A LA DETERMINACION DE LOS REQUISITOS Y DEL PROCEDIMIENTO QUE HA DE SEGUIRSE PARA ADQUIRIR LA CONDICION DE ENTIDAD DELEGADA PARA LA IMPORTACION. TAMBIEN SE REGULAN AQUELLAS OPERACIONES QUE, CON CARACTER OCASIONAL, PUEDEN REALIZAR OTRAS ENTIDADES AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL CITADO ARTICULO 8.

EN CONSECUENCIA, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE CONFORMIDAD CON EL DICTAMEN EMITIDO POR EL CONSEJO DE ESTADO, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 13 DE JUNIO DE 1986, DISPONGO:

ARTICULO 1.

LAS OPERACIONES DE IMPORTACION A CONSUMO DE PRODUCTOS PETROLIFEROS COMPRENDIDAS EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 2.

DEL REAL DECRETO-LEY 5/1985, DE 12 DE DICIEMBRE, SOLO PODRAN SER REALIZADAS: A) POR EL ESTADO.

B) POR CAMPSA, <BUTANO, SOCIEDAD ANONIMA>, Y LAS EMPRESAS PROPIETARIAS O EXPLOTADORAS DE REFINERIAS DE PETROLEO, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 8.

DEL REAL DECRETO-LEY 5/1985 DE ADAPTACION DEL MONOPOLIO DE PETROLEOS.

C) POR LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE ADQUIERAN LA CONDICION DE ENTIDAD DELEGADA, DE CONFORMIDAD CON LOS REQUISITOS DEL PRESENTE REAL DECRETO.

D) POR AQUELLAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS A LAS QUE SE CONCEDAN AUTORIZACIONES ESPECIFICAS PARA OPERACIONES CONCRETAS DE IMPORTACION.

ART. 2.

LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE LO DESEEN PODRAN SOLICITAR EL TITULO DE ENTIDAD DELEGADA DEL MONOPOLIO DE PETROLEOS PARA LA IMPORTACION, SI ACREDITAN EL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

CAPACIDAD TECNICA Y FINANCIERA ADECUADA.

TENER ASEGURADOS CONTRACTUALMENTE LOS SUMINISTROS NECESARIOS.

DISPONER DE MEDIOS DE ALMACENAMIENTO SUFICIENTES PARA EL DESARROLLO DE SU ACTIVIDAD.

SER CONSUMIDOR FINAL DEL PRODUCTO O PRODUCTOS PETROLIFEROS QUE DESEEN IMPORTAR.

ART. 3.

PARA ACREDITAR SU CAPACIDAD TECNICA Y FINANCIERA LA ENTIDAD INTERESADA PRESENTARA LA DOCUMENTACION SIGUIENTE:

PROGRAMA FINANCIERO EN EL QUE SE DETALLEN LOS MEDIOS PROPIOS O AJENOS CON LOS QUE CUENTA PARA EL DESARROLLO DE SU ACTIVIDAD, APORTANDO A TAL EFECTO LA DOCUMENTACION JUSTIFICATIVA OPORTUNA.

MEMORIA EXPLICATIVA DE LOS MEDIOS TECNICOS Y PERSONALES DE LOS QUE DISPONE PARA EL DESARROLLO DE SU ACTIVIDAD.

ESTADO DE CUENTAS DE LA ENTIDAD EN LOS TRES ULTIMOS EJERCICIOS, COMPUESTO POR: BALANCE.

CUENTA DE EXPLOTACION.

CUENTA DE PERDIDAS Y GANANCIAS.

ART. 4.

PARA ACREDITAR LA SEGURIDAD DE SUMINISTROS LAS ENTIDADES SOLICITANTES PRESENTARAN LA PREVISION DE ACTIVIDADES PARA UN PERIODO DE UN AÑO, A CONTAR DESDE LA FECHA DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCION, Y UNA PREVISION DE ADQUISICIONES DE PRODUCTOS PETROLIFEROS QUE ASEGURE LA POSIBILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO.

LOS SOLICITANTES JUSTIFICARAN DOCUMENTALMENTE LOS COMPROMISOS CONTRACTUALES QUE ASEGUREN SU ADECUADO SUMINISTRO.

CUANDO SE TRATE DE ENTIDADES QUE VAYAN A INICIAR SUS ACTIVIDADES EN FECHAS PROXIMAS A LA PRESENTACION DE LA SOLICITUD, SE CONCEDERA UN PLAZO DE TRES MESES, A FIN DE QUE PUEDAN ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN ESTE ARTICULO.

ART. 5.

COMO GARANTIA DE QUE SU CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO ES SUFICIENTE, LAS ENTIDADES DELEGADAS DEBERAN DISPONER DE INSTALACIONES Y MEDIOS DE RECEPCION Y ALMACENAMIENTO ADECUADOS A LAS PREVISIONES SEÑALADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR.

DICHA DISPONIBILIDAD DEBERA SER JUSTIFICADA DOCUMENTALMENTE, DEBIENDO ADEMAS INDICAR LA UBICACION DE UNIDADES Y CAPACIDAD DE LAS INSTALACIONES EN CUESTION.

CUANDO SE TRATE DE ENTIDADES QUE VAYAN A INICIAR SUS ACTIVIDADES EN FECHAS PROXIMAS A LA PRESENTACION DE LA SOLICITUD, SE CONCEDERA UN PLAZO DE TRES MESES, A FIN DE QUE PUEDAN ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN ESTE ARTICULO.

ART. 6.

PARA ACREDITAR EL HECHO DE SER CONSUMIDOR FINAL DEL PRODUCTO O PRODUCTOS PETROLIFEROS QUE SE DESEA IMPORTAR, LAS ENTIDADES DELEGADAS DEBERAN DEMOSTRAR LA DISPONIBILIDAD DE INSTALACIONES INDUSTRIALES SUSCEPTIBLES DE REALIZAR ALGUNA DE LAS OPERACIONES O TRATAMIENTOS DEFINIDOS, A QUE SE REFIEREN LAS NOTAS COMPLEMENTARIAS 5 Y 6 DEL CAPITULO 27 DEL VIGENTE ARANCEL DE ADUANAS.

ART. 7.

PARA ACTUAR COMO ENTIDAD DELEGADA, LA PERSONA INTERESADA DEBERA ESTAR INSCRITA EN EL REGISTRO DE ENTIDADES DELEGADAS DEL MONOPOLIO DE PETROLEOS PARA LA IMPORTACION QUE A ESTE FIN SE CREA EN LA SECRETARIA DE LA COMISION DE ENTIDADES DELEGADAS DEL MONOPOLIO A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 9.

DEL PRESENTE REAL DECRETO.

ADEMAS DE LA DOCUMENTACION REQUERIDA PARA ACREDITAR LAS CONDICIONES EXIGIDAS EN EL ARTICULO 2.

Y SIGUIENTES, TODO SOLICITANTE DEBERA APORTAR:

DOCUMENTOS QUE ACREDITEN SU PERSONALIDAD, Y EN EL CASO DE TRATARSE DE PERSONAS JURIDICAS LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITEN SU CONSTITUCION.

CODIGO DE IDENTIFICACION FISCAL Y DOCUMENTOS QUE ACREDITEN ESTAR AL CORRIENTE DE SUS OBLIGACIONES FISCALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL.

RELACION DE PRODUCTOS Y CANTIDADES DE LOS MISMOS PARA LOS QUE SOLICITAN AUTORIZACION.

ART. 8.

LA CONCESION DEL CARACTER DE ENTIDAD DELEGADA DEL MONOPOLIO DE PETROLEOS ES COMPETENCIA DE LA COMISION DELEGADA DEL GOBIERNO PARA ASUNTOS ECONOMICOS A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

ART. 9.

LAS PERSONAS QUE DESEEN OBTENER EL TITULO DE ENTIDAD DELEGADA PARA LA IMPORTACION, LO SOLICITARAN DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA EN ESCRITO PRESENTADO A LA COMISION DE ENTIDADES DELEGADAS DEL MONOPOLIO QUE PARA ESTE FIN SE CREA EN EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

EL ESCRITO IRA ACOMPAÑADO DE LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES EXIGIDAS EN EL PRESENTE REAL DECRETO.

DICHA COMISION ESTARA PRESIDIDA POR EL DELEGADO DEL GOBIERNO EN CAMPSA Y DE ELLA FORMARAN PARTE EL DIRECTOR GENERAL DE LA ENERGIA, DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA; LOS DIRECTORES GENERALES DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES Y DE COMERCIO EXTERIOR, DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, ACTUANDO COMO SECRETARIO UN FUNCIONARIO DE LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR, QUE ACTUARA CON VOZ PERO SIN VOTO.

ART. 10. EL TITULO DE ENTIDADES DELEGADAS Y LA INSCRIPCION DEL MISMO EN EL REGISTRO DE ENTIDADES DELEGADAS PARA LA IMPORTACION TENDRAN UNA VALIDEZ DE UN AÑO. DICHOS TITULOS E INSCRIPCIONES SERAN AUTOMATICAMENTE PRORROGABLES, AÑO A AÑO, SIN MAS REQUISITOS QUE LA PRESENTACION DE LA MEMORIA ANUAL DE SUS ACTIVIDADES, SIEMPRE QUE SE MANTENGAN LAS CONDICIONES QUE DIERON LUGAR A LA INSCRIPCION Y NO HAYA UNA CANCELACION EXPRESA.

CUANDO UNA ENTIDAD DELEGADA INCUMPLA LAS CONDICIONES EXIGIDAS EN EL PRESENTE REAL DECRETO, O LAS QUE ESTEN ESTABLECIDAS EN EL TITULO CORRESPONDIENTE, LA COMISION DE ENTIDADES DELEGADAS PROPONDRA, PREVIA AUDIENCIA DEL INTERESADO AL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, LA CANCELACION DEL CITADO TITULO.

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA SOMETERA A LA COMISION DELEGADA DEL GOBIERNO PARA ASUNTOS ECONOMICOS LA RESOLUCION QUE PROCEDA.

ART. 11. SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS ANTERIORES, LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE PRETENDAN REALIZAR OPERACIONES DE IMPORTACION DE PRODUCTOS PETROLIFEROS INCLUIDAS EN EL AMBITO FUNCIONAL DEL MONOPOLIO DE PETROLEOS, DEBERAN SER AUTORIZADAS EN CADA CASO.

DICHA AUTORIZACION SERA CONCEDIDA POR LA COMISION A LA QUE SE REFIERE EL ARTICULO 9.

DEL PRESENTE REAL DECRETO A LA QUE SE PRESENTARAN LAS CORRESPONDIENTES SOLICITUDES. LA CITADA COMISION PODRA OTORGAR AUTORIZACIONES CUYA EJECUCION SE TRAMITARA A TRAVES DE LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR.

ESTE TIPO DE AUTORIZACIONES SOLAMENTE PUEDE OTORGARSE A LOS CONSUMIDORES FINALES O A AQUELLAS PERSONAS QUE UTILICEN EL PRODUCTO IMPORTADO DENTRO DE SU PROCESO PRODUCTIVO, NO CONSIDERANDOSE COMO TAL EL USO COMO COMBUSTIBLE. CON CARACTER EXCEPCIONAL, LA COMISION PODRA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE PRODUCTOS, INCLUIDOS EN LA PARTIDA ARANCELARIA 27.10.C.III, PARA SU COMERCIALIZACION POSTERIOR, EN CASOS MUY DETERMINADOS, TALES COMO LA EXISTENCIA DE UN NUMERO ELEVADO DE CONSUMIDORES FINALES, QUE VAYAN A UTILIZAR EL PRODUCTO EN LA MAQUINARIA DE SU ACTIVIDAD, EN UN VOLUMEN PEQUEÑO, DE TAL MANERA QUE SERIA MUY COMPLEJA SU IMPORTACION DIRECTA.

ART. 12. LOS PRODUCTOS INCLUIDOS EN EL PARRAFO 1.

DEL ARTICULO 2.

Y EN LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DEL REAL DECRETO-LEY 5/1985 DE ADAPTACION DEL MONOPOLIO DE PETROLEOS Y QUE SEAN IMPORTADOS DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LAS LETRAS A) Y B) DEL ARTICULO 1.

DEL PRESENTE REAL DECRETO, SOLO PODRAN SER COMERCIALIZADOS POR <CAMPSA> O <BUTANO, SOCIEDAD ANONIMA>.

ART. 13. LAS PERSONAS COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO 1.

DEL PRESENTE REAL DECRETO ESTAN OBLIGADAS A CUMPLIR LAS DIRECTRICES DICTADAS POR EL GOBIERNO POR RAZONES DE SEGURIDAD DE SUS INSTALACIONES, DE DEFENSA Y DE SUMINISTRO DE INFORMACION ESTADISTICA, ASI COMO LAS CONDICIONES QUE SE ESTABLEZCAN PARA LA APROBACION, REVISION Y EJECUCION DE SUS RESPECTIVOS PLANES DE APROVISIONAMIENTO.

QUEDARAN TAMBIEN OBLIGADAS A ATENDER LOS SUMINISTROS PRIORITARIOS QUE SE SEÑALEN POR RAZONES DE ESTRATEGIA O DIFICULTAD EN EL ABASTECIMIENTO.

DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. POR EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA SE DICTARAN LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO DEL PRESENTE REAL DECRETO.

SEGUNDA. EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE A SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

DADO EN MADRID A 13 DE JUNIO DE 1986.

JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, CARLOS SOLCHAGA CATALAN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 13/06/1986
  • Fecha de publicación: 04/07/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 05/07/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA lo indicado , por Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre (Ref. BOE-A-1992-22638).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites minerales
  • CAMPSA
  • Carburantes y combustibles
  • Comisión Delegada del Gobierno de Asuntos Económicos
  • Gas
  • Hidrocarburos
  • Ministerio de Economía y Hacienda
  • Monopolio de petróleos
  • Productos petrolíferos
  • Refinerías de petróleo

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