El artículo 92 del Tratado por el que se instituye la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, el artículo 192 del Tratado por el que se instituye la Comunidad Económica Europea y el artículo 164, en relación al 83.2 del Tratado, por el que se instituye la Comunidad Europea de la Energía Atómica establecen que las decisiones de la Comisión y del Consejero, que imponen una obligación pecuniaria o de dar, tienen carácter ejecutorio, en los Estados miembros.
Igual carácter tienen las decisiones del Comité de Arbitraje previsto en el artículo 18 del TCEEA y las sentencias y decisiones del Tribunal de Justicia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 44 del TCECA, 187 del TCEE, 159 del TCEEA y artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.
Tales preceptos obligan a España, desde la entrada en vigor de los Tratados.
Para simplificar la ejecución, los citados Tratados disponen que los Gobiernos designarán un Ministro u otra autoridad nacional para extender la fórmula ejecutoria, limitada a comprobar la autenticidad del título.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de junio de 1986, y de acuerdo con el Consejo de Estado,
DISPONGO:
Artículo 1.º Se designa al Ministro de Justicia como autoridad nacional encargada de comprobar la autenticidad y extender la fórmula ejecutoria en los títulos emanados de la Comisión, del Consejo y del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y del Comité de Arbitraje de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
Art. 2.º Por el Ministro de Asuntos Exteriores se comunicará esta designación a la Comisión, al Tribunal de Justicia y al Comité de Arbitraje.
Art. 3.º El Ministro de Justicia dictará cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto, que entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 28 de junio de 1986.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia,
FERNANDO LEDESMA BARTRET
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