LA LEY 50/1965, DE 17 DE JULIO, SOBRE VENTA DE BIENES MUEBLES A PLAZOS, AUTORIZA AL GOBIERNO PARA QUE, ATENDIENDO A LA CONYUNTURA ECONOMICA, FIJE, ENTRE OTROS EXTREMOS, LA CUANTIA DEL DESEMBOLSO INICIAL Y EL TIEMPO MAXIMO PARA EL PAGO DEL PRECIO APLAZADO.
HACIENDO USO DE ESTA AUTORIZACION, EL DECRETO 1193/1966, DE 12 DE MAYO, ESTABLECIO EL MAXIMO DE LOS TIPOS O TASAS DE RECARGO, LA CUANTIA DEL DESEMBOLSO INICIAL Y EL TIEMPO MAXIMO PARA EL PAGO DEL PRECIO APLAZADO, FIJANDO LOS PLAZOS ENTRE DIECIOCHO Y VEINTICUATRO MESES, Y LA ENTRADA, ENTRE EL 10 Y EL 35 POR 100, MIENTRAS QUE PARA LOS BIENES DE EQUIPO LA ENTRADA ERA DEL 20 POR 100 DEL PRECIO AL CONTADO Y EL PLAZO MAXIMO DE TREINTA Y SEIS MESES.
LAS ACTUALES CIRCUNSTANCIAS ECONOMICAS HACEN NECESARIO MODIFICAR LAS CONDICIONES QUE RIGEN ACTUALMENTE LAS VENTAS A PLAZOS, REDUCIENDO LA CUANTIA DEL DESEMBOLSO INICIAL Y AUMENTANDO EL TIEMPO MAXIMO PARA EL PAGO DEL PRECIO APLAZADO, ASI COMO LA ELEVACION DE LOS PRECIOS MAXIMO Y MINIMO DE LOS BIENES PUEDAN SER OBJETO DE CONTRATOS SOMETIDOS A LA LEY 50/1965, DE 17 DE JULIO, A FIN DE ADAPTARLOS A LA REALIDAD ECONOMICA EXISTENTE.
EN SU VIRTUD, POR INICIATIVA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE JUSTICIA, PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 18 DE DICIEMBRE DE 1985,DISPONGO:
ARTICULO 1. LOS APARTADOS 1. Y 3. DEL ARTICULO 1. DEL DECRETO 1193/1966, DE 12 DE MAYO, QUEDAN REDACTADOS DE LA FORMA SIGUIENTE:
<1. APARATOS DE USO DOMESTICO EN GENERAL Y ELECTRODOMESTICOS, RADIORRECEPTORES, TELEVISORES, FONOGRAFOS Y TOCADISCOS, TOMAVISTAS Y PROYECTORES, APARATOS FOTOGRAFICOS Y SUS ACCESORIOS Y APARATOS PARA GRABACIONES SONORAS, CON PRECIO AL CONTADO NO INFERIOR A 15.000 PESETAS NI SUPERIOR A 750.000 PESETAS.
3. LOS BIENES DE EQUIPO CAPITAL PRODUCTIVO DESTINADO USOS INDUSTRIALES, COMERCIALES, AGRICOLAS O PROFESIONALES EN GENERAL, Y, ESPECIALMENTE, LOS TRACTORES, MAQUINARIA AGRICOLA PESADA, MOTORES DESTINADOS A FINES INDUSTRIALES Y AGRICOLAS, CAMIONES PARA TRANSPORTE DE MERCANCIAS Y AUTOBUSES Y MAQUINARIA, SIN MAS EXCEPCION QUE AQUELLOS CUYO PRECIO AL CONTADO SEA INFERIOR A 50.000 PESETAS.
LAS MAQUINAS DE COSER Y BORDAR, CUALQUIERA QUE SEA SU DESTINO ECONOMICO, TENDRAN SIEMPRE LA CONSIDERACION DE BIENES DE EQUIPO CAPITAL PRODUCTIVO A LOS EFECTOS DE ESTE DECRETO.> ART. 2. SE MODIFICA EL ARTICULO 5. DEL DECRETO 1193/1966, DE 12 DE MAYO, QUE QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:
<1. CUANTIA DEL DESEMBOLSO INICIAL Y TIEMPO MAXIMO PARA EL PAGO DEL TIEMPO APLAZADO. EN LAS OPERACIONES SOBRE BIENES COMPRENDIDOS EN LOS NUMEROS 1 Y 2 DEL ARTICULO 1. EL DESEMBOLSO INICIAL MINIMO SERA DEL 10 POR 100 DEL IMPORTE DEL PRECIO AL CONTADO DE CADA BIEN OBJETO DE CONTRATO, Y TIEMPO MAXIMO PARA EL PAGO DEL PRECIO APLAZADO SERA DE CUARENTA Y OCHO MESES, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DEL CONTRATO.
2. EN LAS VENTAS A PLAZOS DE BIENES INCLUIDOS EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 1. DE ESTE DECRETO EL DESEMBOLSO INICIAL MINIMO SERA DEL 10 POR 100 DEL IMPORTE DEL PRECIO AL CONTADO DE CADA BIEN OBJETO DEL CONTRATO, Y EL TIEMPO MAXIMO PARA EL PAGO DEL PRECIO APLAZADO SERA DE CUARENTA Y OCHO MESES, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DEL CONTRATO.>DISPOSICION FINAL LA PRESENTE DISPOSICION ENTRARA EN VIGOR EL DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
DADO EN MADRID A 18 DE DICIEMBRE DE 1985.
JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DE JUSTICIA,FERNANDO LEDESMA BARTRET
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