EL ARTICULO 51 DE LA LEY ORGANICA 8/1985, DE 3 DE JULIO, REGULADORA DEL DERECHO A LA EDUCACION, ESTABLECE QUE REGLAMENTARIAMENTE SE REGULARAN LAS ACTIVIDADES Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE LOS CENTROS CONCERTADOS, A CUYO EFECTO SE DICTA EL PRESENTE REAL DECRETO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION FINAL PRIMERA DE LA CITADA LEY ORGANICA.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA, PREVIO INFORME DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 11 DE JULIO DE 1986, DISPONGO:
TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1. EL PRESENTE REAL DECRETO REGULA LAS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS O EXTRAESCOLARES Y DE SERVICIOS QUE SE REALICEN EN LOS CENTROS PRIVADOS CONCERTADOS, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 51.4 DE LA LEY ORGANICA 8/1985, DE 3 DE JULIO, REGULADORA DEL DERECHO A LA EDUCACION.
ART. 2. 1. EN LOS NIVELES DE ENSEÑANZA OBJETO DEL CONCIERTO, LOS CENTROS PRIVADOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR PODRAN OFRECER ACTIVIDADES Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS CON FINES EDUCATIVOS EXTRAESCOLARES EN LA MEDIDA EN QUE TENGAN CARACTER VOLUNTARIO, NO CONSTITUYAN DISCRIMINACION PARA NINGUN MIEMBRO DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA Y NO TENGAN CARACTER LUCRATIVO.
2. LAS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS O EXTRAESCOLARES Y DE SERVICIOS NO PODRAN FORMAR PARTE DEL HORARIO LECTIVO.
ART. 3. EN LOS CENTROS PRIVADOS CONCERTADOS SE GARANTIZARA QUE LA PARTICIPACION DE LOS PADRES DE ALUMNOS EN LAS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS TENGA CARACTER VOLUNTARIO.
ART. 4. PARA LA PERCEPCION DE CANTIDADES COMO CONTRAPRESTACION POR LAS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS O EXTRAESCOLARES Y DE SERVICIOS EN LOS CENTROS PRIVADOS CONCERTADOS, SE PRECISARA LA AUTORIZACION DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA.
ART. 5. LA PERCEPCION DE CANTIDADES POR ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS O SERVICIOS NO AUTORIZADOS SERA CAUSA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONCIERTO, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY REGULADORA DEL DERECHO A LA EDUCACION. LAS DIRECCIONES PROVINCIALES DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA VELARAN POR EL ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN ESTE REGLAMENTO.
TITULO II ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS O EXTRAESCOLARES ART. 6. 1. SON ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS CON FINES EDUCATIVOS O EXTRAESCOLARES, A EFECTOS DE ESTE REGLAMENTO, AQUELLAS QUE, SIN ESTAR EXPRESAMENTE INCLUIDAS EN LOS CORRESPONDIENTES PLANES DE ESTUDIOS O PROGRAMAS QUE LOS DESARROLLAN, PUEDEN CONTRIBUIR A LA CONSECUCION DE LOS FINES DE LA ACTIVIDAD EDUCATIVA SEÑALADOS EN EL ARTICULO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA 8/1985, DE 3 DE JULIO, REGULADORA DEL DERECHO A LA EDUCACION.
2. LAS MENCIONADAS ACTIVIDADES NO FORMARAN PARTE, EN NINGUN CASO, DE LA EVALUACION EXIGIBLE A LOS ALUMNOS PARA LA SUPERACION DE LAS DISTINTAS ENSEÑANZAS QUE INTEGRAN LOS PLANES DE ESTUDIOS.
ART. 7. A EFECTOS DE DAR CUMPLIMIENTO AL PRECEPTO CONTENIDO EN EL ARTICULO 51.4 DE LA LEY ORGANICA 8/1985, DE 3 DE JULIO, REGULADORA DEL DERECHO A LA EDUCACION, SE ENTIENDE POR HORARIO LECTIVO EL QUE COMPRENDE TODA LA JORNADA ESCOLAR, INCLUIDOS LOS PERIODOS DE DESCANSO QUE PUEDAN ESTABLECERSE ENTRE DOS CLASES CONSECUTIVAS.
ART. 8. 1. EN LOS CENTROS PRIVADOS CONCERTADOS, LAS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS O EXTRAESCOLARES SE ESTABLECERAN PREVIA APROBACION DEL CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO.
2. A ESTOS EFECTOS, EL ORGANO QUE DETERMINE EL REGLAMENTO DE REGIMEN INTERIOR DEL CENTRO ELABORARA ANUALMENTE LA PROGRAMACION DE LAS CITADAS ACTIVIDADES, DE ACUERDO CON LAS DIRECTRICES MARCADAS POR EL CONSEJO ESCOLAR.
ART. 9. LAS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS, QUE APRUEBE EL CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO, SE ENTENDERAN REFERIDAS A UN CURSO ACADEMICO.
ART. 10. 1. EL CONSEJO ESCOLAR PROPONDRA A LA DIRECCION PROVINCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA CORRESPONDIENTE LA AUTORIZACION PARA EL ESTABLECIMIENTO DE CUALQUIER PERCEPCION COMO CONTRAPRESTACION DE LAS ACTIVIDADES QUE SE REALICEN.
2. EN NINGUN CASO PODRAN PERCIBIRSE CANTIDADES, EN CONCEPTO DE ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS O EXTRAESCOLARES, SIN LA AUTORIZACION A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR.
3. LAS MODIFICACIONES DE LAS CANTIDADES A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO DEBERAN SER PREVIAMENTE AUTORIZADAS, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL APARTADO PRIMERO DE ESTA DISPOSICION.
TITULO III SERVICIOS ESCOLARES COMPLEMENTARIOS ART. 11. SE CONSIDERARAN SERVICIOS ESCOLARES COMPLEMENTARIOS LOS COMEDORES Y TRANSPORTES ESCOLARES, LOS GABINETES MEDICOS O PSICOPEDAGOGICOS Y CUALESQUIERA OTROS DE NATURALEZA ANALOGA DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD DEL CENTRO DOCENTE.
ART. 12. LOS CENTROS CONCERTADOS PODRAN ESTABLECER COMEDOR ESCOLAR TANTO EN REGIMEN DE GESTION DIRECTA COMO EN REGIMEN DE CONCESION DE SERVICIO DE CARACTER MERCANTIL. EN TODO CASO, SU FUNCIONAMIENTO DEBERA ATENERSE A LAS SIGUIENTES REGLAS:
A) LOS COMEDORES ESCOLARES DE LOS CENTROS CONCERTADOS QUEDARAN SOMETIDOS A LAS NORMAS LABORALES Y SANITARIAS CORRESPONDIENTES, ASI COMO A LA INSPECCION DE LOS PODERES PUBLICOS COMPETENTES.
B) PARA PODER PERCIBIR LAS CANTIDADES QUE CORRESPONDAN, DEBERAN SOLICITAR LA AUTORIZACION DEL DIRECTOR PROVINCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA. A LA SOLICITUD SE ACOMPAÑARA UN MEMORIA ECONOMICA QUE MUESTRE EL CARACTER NO LUCRATIVO DEL SERVICIO.
ART. 13. LOS CENTROS CONCERTADOS PODRAN ESTABLECER EL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR TANTO EN REGIMEN DE GESTION DIRECTA COMO EN REGIMEN DE CONCESION DE SERVICIO DE CARACTER MERCANTIL, CON SUJECION A LAS SIGUIENTES REGLAS:
A) LOS VEHICULOS QUE SE UTILICEN EN LA PRESTACION DE ESTE SERVICIO, ASI COMO EL PERSONAL ENCARGADO DE SU CONSERVACION Y FUNCIONAMIENTO, DEBERAN CUMPLIR LAS NORMAS DE SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN MATERIA DE TRANSPORTE ESCOLAR.
B) LAS CANTIDADES QUE POR LA PRESTACION DE ESTE SERVICIO HAYAN DE SER PAGADAS POR LOS ALUMNOS, DEBERAN SER AUTORIZADAS POR EL DIRECTOR PROVINCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, NO PUDIENDO SOBREPASAR EN SU CUANTIA A LAS TARIFAS MAXIMAS EQUIVALENTES ESTABLECIDAS EN LA PROVINCIA PARA EL TRANSPORTE ESCOLAR EN CENTROS PUBLICOS.
ART. 14. EN TODOS LOS DEMAS SERVICIOS ESCOLARES COMPLEMENTARIOS ESTABLECIDOS O QUE SE ESTABLEZCAN POR LOS CENTROS PRIVADOS CONCERTADOS, LAS CANTIDADES A PERCIBIR POR LOS ALUMNOS PRECISARAN DE LA AUTORIZACION DEL DIRECTOR PROVINCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA.
DISPOSICION ADICIONAL ESTE REGLAMENTO SERA DE APLICACION EN EL AMBITO TERRITORIAL DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS QUE TENGAN ATRIBUIDA COMPETENCIA, AL EFECTO EN TANTO NO DESARROLLEN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 51 DE LA LEY ORGANICA REGULADORA DEL DERECHO A LA EDUCACION, DE CONFORMIDAD CON SU DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA PUNTO UNO , Y MIENTRAS NO TENGAN TRANSFERIDOS LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES. EN TODO CASO, ESTE REGLAMENTO SE APLICARA PARA INTEGRAR LAS DISPOSICIONES AUTONOMICAS.
DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. SE AUTORIZA AL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES DE EJECUCION Y DESARROLLO DE LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REAL DECRETO.
SEGUNDA. EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
DADO EN MADRID A 11 DE JULIO DE 1986.
JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA, JOSE MARIA MARAVALL HERRERO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid