(6) TACHESE LO QUE NO PROCEDA.
LA ADHESION DE ESPAÑA A LAS COMUNIDADES EUROPEAS EXIGE LA ARMONIZACION DE NUESTRA LEGISLACION VETERINARIA Y DE POLICIA SANITARIA CON LO ESTABLECIDO EN LAS NORMAS COMUNITARIAS, Y, EN CONCRETO, CON LAS DIRECTIVAS SOBRE MARCADO DE CANALES, DESPOJOS Y PRODUCTOS CARNICOS DE AVE PARA SU COMERCIO INTRACOMUNITARIO, ASI COMO LA DOCUMENTACION SANITARIA QUE HA DE ACOMPAÑAR A ESTOS PRODUCTOS.
EL MARCADO DE CANALES, DESPOJOS Y PRODUCTOS CARNICOS DE AVE, ASI COMO LAS CERTIFICACIONES DE INSPECCION VETERINARIA, SE ENCUENTRAN REGULADOS, EN NUESTRO PAIS, EN LA REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA DE MATADEROS DE AVES, SALAS DE DESPIECE, INDUSTRIALIZACION, ALMACENAMIENTO CONSERVACION, DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION DE SUS CARNES, APROBADA POR REAL DECRETO 179/1985, DE 6 DE FEBRERO, QUE DEBE SER MODIFICADA, A LOS EFECTOS DEL COMERCIO INTRACOMUNITARIO, CON OBJETO DE UNIFORMAR LAS EXIGENCIAS DE MARCADO Y DE CERTIFICACION VETERINARIA A LOS CRITERIOS GENERALES QUE EXIGE EL COMERCIO EUROPEO; NO OBSTANTE MANTENERSE EN VIGOR PARA EL COMERCIO INTERIOR ASI COMO PARA EL COMERCIO EXTERIOR FUERA DEL AMBITO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.
A ESTOS EFECTOS, Y DE CONFORMIDAD CON LO QUE DISPONEN LAS DIRECTIVAS COMUNITARIAS EN ESTE SECTOR, EN CONCRETO LAS DIRECTIVAS 71 118 CEE, 80 879 CEE, 77 99 CEE Y 83 201 CEE, A PROPUETA DE LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE INDUSTRIA Y ENERGIA, DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE SANIDAD Y CONSUMO, DE ACUERDO CON EL INFORME DE LA COMISION INTERMINISTERIAL PARA LA ORDENACION ALIMENTARIA Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 28 DE JUNIO DE 1986, DISPONGO:
ARTICULO 1. LOS MARCADOS DE CANALES, DESPOJOS Y PRODUCTOS CARNICOS DE AVE COMPRENDIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA REGLAMENTACION TECNICO-SANTIARIA DE MATADEROS DE AVES, SALAS DE DESPIECE, INDUSTRIALIZACION, ALMACENAMIENTO, CONSERVACION, DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION DE SUS CARNES, APROBADA POR REAL DECRETO 179/1985, DE 6 DE FEBRERO, QUE SEAN DESTINADOS AL COMERCIO CON ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, ASI COMO LOS CERTIFICADOS DE INSPECCION VETERINARIA DE ESTOS PRODUCTOS, SE REGIRAN POR LAS NORMAS TECNICAS QUE SE ESTABLECEN EN LOS ANEXOS DE LA PRESENTE DISPOSICION.
ART. 2. EN EL AMBITO DE ESTA DISPOSICION SE ENTIENDE POR CANALES, DESPOJOS Y PRODUCTOS CARNICOS LOS PROCEDENTES DE AVES DE LAS ESPECIES SIGUIENTES: GALLINAS, PINTADAS, PAVOS, PATOS Y GANSOS, CRIADAS EN ESTADO DOMESTICO.
ART. 3. LOS MATADEROS, SALAS DE DESPIECE E INDUSTRIAS DE CARNE DE AVE, PARA PARTICIPAR EN EL COMERCIO CON ESTADOS MIEMBROS DE LA CEE, DEBERAN ESTAR INCLUIDOS EN LAS LISTAS DE ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS A TAL FIN POR LOS MINISTERIOS DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE SANIDAD Y CONSUMO.
LAS SALAS DE DESPIECE E INDUSTRIAS DE CARNE DE AVE AUTORIZADAS PARA EL COMERCIO CON ESTADOS MIEMBROS DE LA CEE, SOLO PODRAN SUMINISTRARSE, PARA LA REALIZACION DE DICHO COMERCIO, DE MATERIAS PRIMAS PROCEDENTES DE ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS.
DISPOSICION ADICIONAL LOS ARTICULOS 20 Y 65 DE LA REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA DE MATADEROS DE AVES, SALAS DE DESPIECE, INDUSTRIALIZACION, ALMACENAMIENTO, CONSERVACION, DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION DE SUS CARNES, APROBADA POR REAL DECRETO 179/1985, DE 6 DE FEBRERO, NO SERAN DE APLICACION RESPECTO A LAS CANALES, DESPOJOS Y PRODUCTOS CARNICOS DESTINADOS AL COMERCIO CON ESTADOS MIEMBROS DE LA CEE. DICHOS ARTICULOS CONTINUAN EN VIGOR EN TODO LO REFERENTE AL COMERCIO INTERIOR Y AL COMERCIO EXTERIOR FUERA DEL AMBITO DE LA CEE.
DISPOSICIOENS FINALES PRIMERA. SE FACULTA A LOS MINISTERIOS DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE SANIDAD Y CONSUMO PARA QUE EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS DICTEN LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO DE LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REAL DECRETO.
SEGUNDA. ESTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
DADO EN MADRID A 28 DE JUNIO DE 1986.
JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ ANEXO I NORMAS TECNICAS PARA EL MARCADO DE CANALES, DESPOJOS Y PRODUCTOS CARNICOS DE AVES DESTINADOS AL COMERCIO CON ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, Y LOS CERTIFICADOS DE INSPECCION VETERINARIA CAPITULO 1.
MARCADO DE CANALES, DESPOJOS Y PRODUCTOS CARNICOS DE AVES DESTINADOS AL COMERCIO CON ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA NORMA 1. LAS CANALES, MEDIAS CANALES, CUARTOS, PIEZAS O DESPOJOS DE AVES DESTINADOS AL COMERCIO DE CARNES FRESCAS CON ESTADOS MIEMBROS DE LA CEE IRAN MARCADOS CON EL SELLO OFICIAL DE LA INSPECCION VETERINARIA.
EL MARCADO DE INSPECCION VETERINARIA SE REALIZARA BAJO LA RESPONSABILIDAD DEL VETERINARIO OFICIAL, EL CUAL DISPONDRA Y CONSERVARA BAJO VIGILANCIA EL MATERIAL DESTINADO A DICHO MARCADO, QUE SOLO SE CONFIARA AL PERSONAL AUXILIAR DEL ESTABLECIMIENTO, DURANTE EL TIEMPO QUE DURE DICHA OPERACION; IGUALMENTE LAS ETIQUETAS, ENVOLTURAS Y MARCHAMOS SANITARIOS, CUANDO EN ELLOS FIGURE LA MARCA DE LA INSPECCION VETERINARIA, SOLO SE SUMINISTRARAN AL PERSONAL AUXILIAR DEL ESTABLECIMIENTO EN EL MOMENTO PRECISO DE SU UTILIZACION Y EN NUMERO CORRESPONDIENTE A LAS EXIGENCIAS REQUERIDAS.
SE ENTIENDE POR VETERINARIO OFICIAL EL NOMBRADO CONJUNTAMENTE POR LA DIRECCION GENERAL DE SALUD PUBLICA DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO Y POR LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION.
NORMA 2. EL MARCADO DE INSPECCION VETERINARIA SE PODRA HACER DE DOS FORMAS:
1. MARCA. EL TAMAÑO DE LAS CIFRAS Y DE LAS LETRAS SERA DE 0,2 CENTIMETROS Y FIGURARA LA SIGUIENTE LEYENDA:
EN LA PARTE SUPERIOR, LAS SIGLAS LATINAS Y MAYUSCULAS ES.
EN EL CENTRO, EL NUMERO DE REGISTRO SANTIARIO DEL MATADERO O DE LA SALA DE DESPIECE.
EN LA PARTE INFERIOR, LAS SIGLAS CEE.
2. SELLO OVAL. EL TAMAÑO DE LAS CIFRAS SERA DE 1,1 CENTIMETROS Y EL DE LAS LETRAS DE 0,8 CENTIMETROS. EL TAMAÑO DEL SELLO SERA DE 6,5 POR 4,5 CENTIMETROS, Y EN EL FIGURARA LA MISMA LEYENDA QUE EN PUNTO 1, MARCA.
NORMA 3. EL MATERIAL QUE SE EMPLEE PARA EL MARCADO DE INSPECCION VETERINARIA CUMPLIRA LAS NORMAS SANITARIAS Y VIGENTES, Y LAS INDICACIONES QUE SE CONTEMPLAN EN LA NORMA 2. FIGURARAN DE MANERA PERFECTAMENTE VISIBLE Y LEGIBLE.
NORMA 4. LA MARCA DE SALUBRIDAD 1 DE LA NORMA 2. SE IMPLANTARA EN LOS SIGUIENTES LUGARES:
SOBRE O DEBAJO DE LAS ENVOLTURAS U OTROS ENVASES DE LAS CANALES ENVASADAS INDIVIDUALMENTE.
SOBRE LAS CANALES NO ENVASADAS INDIVIDUALMENTE, MEDIANTE LA APLICACION DE UN MARCHAMO SANITARIO.
SOBRE O DEBAJO DE LAS ENVOLTURAS O DE OTROS ENVASES DE MEDIAS CANALES, CUARTOS, PIEZAS O DESPOJOS, ENVASADAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES.
NORMA 5. LA MARCA DE INSPECCION VETERINARIA 2 DE LA NORMA 2. DEBERA APLICARSE SOBRE LOS EMBALAJES QUE CONTENGAN CANALES, MEDIAS CANALES, CUARTOS, PIEZAS O DESPOJOS, MARCADOS CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA NORMA 4.
NORMA 6. CUANDO LA MARCA DE INSPECCION VETERINARIA SE HAYA EFECTUADO SOBRE ENVASES O EMBALAJES CONFORME A LAS NORMAS 4. Y 5., DICHA MARCA DEBE SER APLICADA DE MODO QUE QUEDE DESTRUIDA AL ABRIR EL ENVASE O EL EMBALAJE. ASIMISMO, EL ENVASE O EMBALAJE SE PRECINTARA DE MANERA QUE NO PUEDA SER REUTILIZADO UNA VEZ ABIERTO.
NORMA 7.
1. MARCADO DE GRANDES EMBALAJES. LOS LOTES DE CANALES EXPEDIDOS PARA SU DESPIECE DESDE UN MATADERO AUTORIZADO A UNA SALA DE DESPIECE AUTORIZADA CUMPLIRAN LAS CONDICIONES SIGUIENTES:
1.1 LOS GRANDES EMBALAJES QUE CONTENGAN CARNES FRESCAS DE AVES LLEVARAN SOBRE SU SUPERFICIE EXTERNA LA MARCA 2 (SELLO OVAL) Y CUMPLIRAN LA NORMA 6.
1.2 LA MARCA DE INSPECCION VETERINARIA DE LOS GRANDES EMBALAJES UNICAMENTE SE DESTRUIRAN EN EL MOMENTO DE SU APERTURA, BAJO LA VIGILANCIA DEL VETERINARIO OFICIAL.
1.3 SOBRE LA SUPERFICIE DEL GRAN EMBALAJE FIGURARA CLARAMENTE EL NOMBRE DEL DESTINATARIO Y EL USO PREVISTO DEL LOTE, CONFORME AL ENEXO III.
1.4 EL ESTABLECIMIENTO EXPEDIDOR DISPONDRA DE UN REGISTRO EN EL QUE SE INSCRIBIRA LA CANTIDD, NATURALEZA Y DESTINO DE LAS PARTIDAS EXPEDIDAS CONFORME A LA PRESENTE DISPOSICION.
1.5 EL ESTABLECIMIENTO DESTINATARIO DISPONDRA DE UN REGISTRO EN EL QUE SE INSCRIBIRA LA CANTIDAD, NATURALEZA Y ORIGEN DE LOS LOTES RECIBIDOS CONFORME A LA PRESENTE DISPOSICION.
2. LOS LOTES DE CANALES, INCLUIDAS LAS CANALES DE LAS QUE HAN SIDO DECOMISADAS CIERTAS PARTES POR PRESENTAR LESIONES O CONTAMINACIONES LOCALIZADAS, CORAZONES, HIGADOS Y MOLLEJAS, PODRAN SER EXPEDIDOS PARA SU TRATAMIENTO DESDE EL MATADERO O SALA DE DESPIECE AUTORIZADOS HACIA UN ESTABLECIMIENTO DE PREPARACION DE PRODUCTOS CARNICOS, DE ACUERDO CON LAS MISMAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL APARTADO 1 DE LA NORMA 7.
3. CON OBJETO DE PONER A DISPOSICION DIRECTA DEL CONSUMIDOR FINAL DESPUES DE UN TRATAMIENTO POR EL CALOR, LOS LOTES DE CANALES, INCLUIDAS AQUELLAS A LAS QUE LES HAN SIDO DECOMISADAS CIERTAS PARTES POR PRESENTAR LESIONES O CONTAMINACIONES LOCALIZADAS PODRA AUTORIZARSE SU EXPEDICION DESDE UN MATADERO O SALA DE DESPIECE AUTORIZADO HACIA LOS RESTAURANTES, BARES O COMEDORES COLECTIVOS.
PARA ELLO CUMPLIRAN LAS CONDICIONES ESPECIFICADAS EN EL APARTADO 1, NORMA 7., EXCEPTO EL PUNTO 1.2, Y ADEMAS LOS DESTINATARIOS ESTARAN SOMETIDOS AL CONTROL DEL VETERINARIO OFICIAL QUE TENGA ACCESO A LOS REGISTROS.
NORMA 8. EL MARCADO DE INSPECCION VETERINARIA DE LOS PRODUCTOS CARNICOS DE AVES ESTARA RODEADO DE UNA BANDA OVAL Y CUMPLIRA LAS SIGUIENTES INDICACIONES:
EN LA PARTE SUPERIOR, LAS LETRAS MAYUSCULAS ES, SEGUIDAS DEL NUMERO DE REGISTRO SANITARIO DEL ESTABLECIMIENTO.
EN LA PARTE INFERIOR, LAS SIGLAS CEE.
LA MARCA DE INSPECCION VETERINARIA SE PODRA COLOCAR CON UN SELLO, A TINTA O A FUEGO, SOBRE EL PRODUCTO, EL ENVASE O EL EMBALAJE, O BIEN IMPRESA SOBRE UNA ETIQUETA. ASIMISMO, PODRA CONSISTIR EN LA FIJACION INAMOVIBLE DE UN DISCO DE MATERIAL RESISTENTE QUE CUMPLA LAS NORMAS QUE ESTABLEZCA LA DIRECCION GENERAL DE SALUD PUBLICA. DICHA MARCA SE DESTRUIRA AL ABRIR EL EMBALAJE.
NORMA 9. EN EL CASO DE LOS PRODUCTOS CARNICOS ENVASADOS, EL MARCADO DE LA INSPECCION VETERINARIA IRA EN LOS ENVASES.
PARA LOS PRODUCTOS CARNICOS ENVASADOS Y EMBALADOS DICHO MARCADO FIGURARA ASIMISMO EN EL EMBALAJE.
CAPITULO 2.
MARCADO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS CON UN BAJO CONTENIDO EN CARNE O DERIVADOS CARNICOS, DESTINADOS AL COMERCIO CON LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA NORMA 10. EN EL MARCADO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS ELABORADOS, QUE NO CONTENGAN MAS DEL 10 POR 100 P P DE CARNE O DE PRODUCTOS A BASE DE CARNE, EN RELACION CON EL PRODUCTO FINAL, DEBERA FIGURAR EL NUMERO DE REGISTRO SANITARIO DE LA INDUSTRIA, PRECEDIDO DEL NUMERO 8 SEGUIDO DE UN GUION (8 ).
CAPITULO 3.
CERTIFICADOS DE INSPECCION VETERINARIA NORMA 11. LAS CARNES FRESCAS, DESPOJOS Y PRODUCOS CARNICOS DE AVE DESTINADOS AL COMERCIO CON PAISES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, DEBERAN IR ACOMPAÑADOS, DURANTE EL TRANSPORTE DESDE EL ESTABLECIMIENTO EXPEDIDOR ESPAÑOL HASTA EL RECEPTOR DEL PAIS DE DESTINO, DEL EJEMPLAR ORIGINAL DEL CERTIFICADO DE INSPECCION VETERINARIA, EXPEDIDO POR EL VETERINARIO OFICIAL EN EL MOMENTO DEL EMBARQUE.
NORMA 12. LOS CERTIFICADOS EXPEDIDOS DEBERAN AJUSTARSE EN SU FORMA Y CONTENIDO A LOS MODELOS RECOGIDOS EN LOS ANEXOS, RELATIVOS A CARNE FRESCA, MARCADO DE GRANDES EMBALAJES Y PRODUCTOS CARNICOS DE AVES, RESPECTIVAMENTE.
EL TEXTO DE ESTOS CERTIFICADOS SE REDACTARA, AL MENOS, EN CASTELLANO Y EN EL IDIOMA DEL PAIS DE DESTINO, Y DEBERA IR IMPRESO EN UNA SOLA HOJA.
ANEXO II REINO DE ESPAÑA CERTIFICADO DE INSPECCION VETERINARIA RELATIVO A CARNES FRESCAS DE AVES DESTINADAS A UN ESTADO MIEMBRO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA PAIS EXPEDIDOR NUMERO (2) MINISTERIO SERVICIO COMPETENTE REF. (2) I. IDENTIFICACION DE LAS CARNES:
CARNES DE (ESPECIE ANIMAL) NATURALEZA DE LAS PIEZAS NATURALEZA DEL EMBALAJE NUMERO DE UNIDADES DEL EMBALAJE PESO NETO II. PROCEDENCIA DE LAS CARNES:
DIRECCION(S) Y NUMERO(S) DE REGISTRO SANTIARIO DEL(DE LOS) MATADERO(S) (4) AUTORIZADO(S) DIRECCION(ES) Y NUMERO(S) DE REGISTRO SANITARIO DE LA(S) SALA(S) DE DESPIECE AUTORIZADA(S) (4) LAS CARNES SE EXPIDEN: DE (LUGAR DE EXPEDICION) A A (PAIS Y LUGAR DE DESTINO) POR MEDIO DEL TRANSPORTE SIGUIENTE (3) NOMBRE Y DIRECCION DEL EXPEDIDOR NOMBRE Y DIRECCION DEL DESTINATARIO IV. CERTIFICADO DE INSPECCION VETERINARIA: EL ABAJO FIRMANTE, VETERINARIO OFICIAL, CERTIFICA:
A) QUE LAS CARNES DE AVES ARRIBA INDICADAS (4).
QUE LOS EMBALAJES DE LAS CARNES ARRIBA INDICADOS (4).
LLEVAN UNA MARCA QUE ACREDITA QUE PROCEDEN DE ANIMALES SACRIFICADOS EN MATADEROS AUTORIZADOS O QUE HAN SIDO TROCEADAS EN UNA SALA DE DESPIECE AUTORIZADA (4).
B) QUE DICHAS CARNES SE RECONOCEN APTAS PARA EL CONSUMO HUMANO, DESPUES DE UNA INSPECCION VETERINARIA EFECTUADA CONFORME A LA DIRECTIVA DEL CONSEJO DE 15 DE FEBRERO DE 1971, RELATIVA A PROBLEMAS SANITARIOS EN MATERIA DE INTERCAMBIOS DE CARNES FRESCAS DE AVES.
C) QUE LOS VEHICULOS O MEDIOS DE TRANSPORTE, ASI COMO LAS CONDICIONES DE CARGA DE DICHA EXPEDICION, SON CONFORMES CON LAS EXIGENCIAS DE LA HIGIENE, DEFINIDAS EN LA DIRECTIVA ANTES CITADA.
EXPEDIDO EN .. EL ........ . .
(FIRMA DEL VETERINARIO OFICIAL) (1) CARNES FRESCAS DE AVES DE CORRAL; LAS CARNES FRESCAS PROCEDENTES DE LAS ESPECIES SIGUIENTES: GALLINAS, PAVOS, PINTADAS, PATOS Y GANSOS, CRIADAS EN ESTADO DOMESTICO, QUE NO HAYAN SUFRIDO NINGUN TRATAMIENTO ENCAMINADO A GARANTIZAR SU CONSERVACION; NO OBSTANTE, SE CONSIDERAN FRESCAS LAS CARNES TRATADAS POR FRIO.
(2) FACULTATIVO.
(3) PARA LOS VAGONES Y CAMIONES, INDICAR EL NUMERO DE MATRICULA; PARA LOS AVIONES, EL NUMERO DE VUELO, Y PARA LOS BARCOS, EL NOMBRE.
(4) TACHAR LO QUE NO PROCEDA.
ANEXO III REINO DE ESPAÑA DESTINO PREVISTO: DESPIECE O TRATAMIENTO (1) DIRECCION DEL DESTINATARIO:
(1) TACHESE LO QUE NO PROCEDA.
ANEXO IV REINO DE ESPAÑA CERTIFICADO DE INSPECCION VETERINARIA RELATIVO A PRODUCTOS CARNICOS DE AVE (1) DESTINADOS A UN ESTADO MIEMBRO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA PAIS EXPEDIDOR NUMERO (2) MINISTERIO SERVICIO REF. (2) I. IDENTIFICACION DE LOS PRODUCTOS CARNICOS:
PRODUCTOS PREPARADOS A PARTIR DE CARNES DE AVES NATURALEZA DE LOS PRODUCTOS (3) NATURALEZA DEL EMBALAJE NUMERO DE PIEZAS O DE UNIDADES DEL EMBALAJE TEMPERATURA DE ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE (4) FECHA LIMITE DE CONSERVACION (4) PESO NETO II. PROCEDENCIA DE LOS PRODUCTOS CARNICOS:
DIRECCION(ES) Y NUMERO(S) DE REGISTRO SANITARIO DE LA(S) INSDUSTRIA(S) CARNICA(S) AUTORIZADA(S) III. DESTINO DE LOS PRODUCTOS CARNICOS:
LOS PRODUCTOS CARNICOS SE EXPIDEN DESDE (LUGAR DE EXPEDICION) A (PAIS DESTINATARIO) MEDIANTE EL TRANSPORTE SIGUIENTE (5) NOMBRE Y DIRECCION DEL EXPEDIDOR NOMBRE Y DIRECCION DEL DESTINATARIO IV. CERTIFICACION SANITARIA:
EL ABAJO FIRMANTE CERTIFICA:
A) QUE LOS PRODUCTOS CARNICOS ARRIBA DESIGNADOS HAN SIDO PREPARADOS A PARTIR DE CARNES FRESCAS O DE PRODUCTOS CARNICOS Y EN LAS CONDICIONES QUE SATISFACEN LAS NORMAS PREVISTAS POR LA DIRECTIVA 77 99 CEE.
B) QUE LOS PRODUCTOS MENCIONADOS, SU ENVASE O EMBALAJE (6) HAN SIDO OBJETO DE UN MARCADO QUE DEMUESTRA QUE DICHOS PRODUCTOS PROCEDEN EN SU TOTALIDAD DE ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS.
C) QUE LOS VEHICULOS Y MEDIOS DE TRANSPORTE, ASI COMO LAS CONDICIONES DE CARGA DE DICHA EXPEDICION, SE AJUSTAN A LAS EXIGENCIAS DE HIGIENE DEFINIDAS POR LA DIRECTIVA 77 99 CEE.
EXPEDIDO EN .. EL .
(SELLO) (FIRMA) (NOMBRE COMPLETO EN MAYUSCULAS) (1) A LA VISTA DEL ARTICULO 2 DE LA DIRECTIVA 77 99 CEE.
(2) FACULTATIVO.
(3) MENCIONAR SI HAN SUFRIDO RADIACION IONIZANTE POR RAZONES DE INDOLE MEDICA. (4) A RELLENAR EN CASO DE INDICACION CON ARREGLO AL ARTICULO 4 DE LA DIRECTIVA 77 99 CEE.
(5) PARA LOS VAGONES Y LOS CAMIONES, INDICAR EL NUMERO DE MATRICULA; PARA LOS AVIONES, EL NUMERO DE VUELO, Y PARA LOS BARCOS, EL NOMBRE.
(6) TACHESE LO QUE NO PROCEDA.
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