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Documento BOE-A-1986-25800

Real Decreto 2003/1986, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 234, de 30 de septiembre de 1986, páginas 33401 a 33414 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1986-25800
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1986/09/19/2003

TEXTO ORIGINAL

El artículo 454.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, comprende a los Oficiales, Auxiliares y Agentes Judiciales entre el personal al servicio de la Administración de Justicia. El artículo 456 y la disposición adicional primera de la misma Ley prevén la existencia de unos Reglamentos Orgánicos de dichos Cuerpos.

En su virtud, con informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 19 de septiembre de 1986.

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el adjunto Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.

Dado en Madrid a 19 de septiembre de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

FERNANDO LEDESMA BARTRET

REGLAMENTO ORGÁNICO DE LOS CUERPOS DE OFICIALES, AUXILIARES Y AGENTES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Definición.

1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes constituyen, bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, sendos Cuerpos nacionales al servicio de la Administración de Justicia (artículo 454.2 LOPJ).

2. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia son funcionarios de carrera que desempeñan sus funciones en el Consejo General del Poder Judicial, en los Juzgados y Tribunales, Fiscalías y en los Órganos y Servicios de la Administración de Justicia.

Artículo 2. Régimen jurídico y económico.

1. El Estatuto de los Oficiales, Auxiliares y Agentes se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente Reglamento Orgánico. En lo no previsto en las disposiciones anteriores les será aplicable, con carácter supletorio, lo dispuesto en la legislación general del Estado sobre los funcionarios públicos (artículo 456 LOPJ).

2. El Estatuto de los Oficiales, Auxiliares y Agentes destinados en el Consejo General del Poder Judicial se ajustará a lo que resulte de la autonomía normativa de dicho Órgano constitucional.

3. El personal al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere este Reglamentó, percibirá la remuneración de sus servidos en la forma y cuantía que determinen las Leyes, sin que, en ningún caso, pueda hacerlo por arancel (artículo 454 LOPJ).

TÍTULO I
De los Oficiales de la Administración de Justicia
Artículo 3. Funciones.

1. Los Oficiales de la Administración de Justicia son colaboradores inmediatos de los Secretarios judiciales y de la labor técnica que éstos desempeñan, bajo su inmediata dependencia, sin perjuicio de las facultades del titular o titulares del Órgano en que presten sus servicios.

2. En especial les corresponden las siguientes funciones:

a) La tramitación de toda clase de procesos, diligencias, expedientes y, en general, de cualesquiera actuaciones atribuidas al Órgano en que presten sus servicios, asistiendo al Juez o Secretario en la redacción de las providencias, diligencias, actas y notas que resulten necesarias, así como de los autos, incluidos los definitivos en los asuntos de jurisdicción voluntaria, mientras no se suscite contienda.

b) La autorización de las actas que hayan de extenderse a la presencia judicial, así como de las diligencias de constancia y comunicación, cuando estén habilitados por el respectivo Secretario para la actuación concreta de que se trate o por plazo determinado, mientras dicha habilitación no hubiese sido revocada (artículo 282 LOPJ).

Las habilitaciones concedidas por los Secretarios judiciales serán comunicadas al Ministerio de Justicia, para constancia en el expediente personal del funcionario. Cuando la habilitación sea por plazo determinado, esta comunicación tendrá carácter previo a su efectividad.

c) Sustituir al Secretario en los términos previstos en el artículo 483, regla cuarta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando no procediere la sustitución por otro Secretario en los casos de imposibilidad, separación de edificios, acumulación de actos, o en aquellos otros en que igualmente lo aconsejen las necesidades del servicio.

Las sustituciones serán comunicadas al Ministerio de Justicia para constancia en el expediente personal del funcionario. Esta comunicación, salvo que concurran razones de urgencia, tendrá carácter previo a la efectividad de la sustitución.

d) La práctica de los actos de comunicación que les atribuyan las Leyes (artículo 485 LOPJ).

3. Los Oficiales prestarán servicio asimismo en las Fiscalías y en los Órganos y Servicios de la Administración de Justicia que señale la Orden de plantilla. En otros casos se ocuparán de las tareas propias del puesto que se les asigne, que serán análogas a las expresadas en el presente artículo (artículos 484 y 488 LOPJ).

4. En los Juzgados de Paz les corresponderá desempeñar las Secretarías, en los términos del artículo 481 de la LOPJ.

Artículo 4. Ingreso.

1. El ingreso en el Cuerpo de Oficiales se verificará por un doble turno:

a) La mitad de las vacantes que se produzcan se reservarán para su provisión, en concurso restringido, por funcionarios del Cuerpo de Auxiliares con cinco años, al menos, de servicios efectivos en el mismo y sin nota desfavorable en el expediente, que estén, además, en posesión del título de Bachiller Unificado Polivalente, cuando menos, con cuatro puntos, con arreglo al baremo establecido en el artículo siguiente (artículo 492 LOPJ).

b) La otra mitad se cubrirá en tumo libre mediante pruebas selectivas que convocará el Ministerio de Justicia entre quienes tengan el título de Bachiller o equivalente.

c) Las plazas reservadas a promoción interna en concurso restringido que no resulten cubiertas acrecerán al turno libre (artículo 492 LOPJ).

2. Las Comunidades Autónomas podrán instar del Ministerio de Justicia la convocatoria de los correspondientes concursos o pruebas selectivas cuando existieren vacantes en el territorio (artículo 315 LOPJ).

Artículo 5. Promoción interna en concurso restringido.

1. La convocatoria de los concursos para la provisión, por promoción interna en concurso restringido, de la mitad de las vacantes que se produzcan en el Cuerpo de Oficiales se efectuará por el Ministerio de Justicia periódicamente y, al menos, una vez al año, con arreglo a cuanto se establece en este artículo. La convocatoria del concurso coincidirá con la de las pruebas selectivas correspondientes al tumo libre. La resolución de aquél se producirá con anterioridad a la de éstas.

2. Se considerarán méritos evaluables, a efectos del concurso, los siguientes:

a) Título de Licenciado en Derecho: Cuatro puntos.

b) Título de Graduado Social: Tres puntos.

c) Otros títulos universitarios superiores: tres cursos completos en la Facultad de Derecho, y Diplomado en Criminología: Dos puntos cada uno.

d) Título de Grado Medio: tres cursos completos en Facultad Universitaria, distinta de la de Derecho, y diplomas obtenidos en cursos o congresos de interés judicial: Un punto, en conjunto, como máximo.

e) Diplomas o certificados obtenidos en cursos de perfeccionamiento en el Centro de Estudios Judiciales: Un punto cada uno.

f) Conocimiento de idiomas: Un punto y medio.

g) Experiencia en máquinas de tratamiento informático, en los términos en que establezca la convocatoria: Un punto y medio.

h) Antigüedad por cada trienio completo, computándose a tal efecto los servicios efectivos que hayan sido reconocidos previamente a efectos económicos: Dos puntos.

i) Por experiencia en el desempeño de la función de Oficial, mediante ejercicio de funciones de sustitución: Una décima de punto por mes, y fracción correspondiente por días, y un punto y dos décimas de punto por año.

3. Los méritos aducidos han de resultar suficientemente acreditados con la presentación de los correspondientes documentos o informes. La experiencia administrativa, antigüedad, tiempo de servicios y notas favorables o desfavorables que figuren en el expediente personal se justificarán de oficio por el Ministerio de Justicia, a través de las Secciones correspondientes; y solamente se exigirá un certificado del Secretario del Órgano u Órganos en que el solicitante hubiese estado destinado los cuatro últimos meses, acerca de las faltas leves que constasen en su expediente.

4. La composición del Tribunal que ha de juzgar las pruebas de promoción interna en concurso restringido será la misma señalada en este Reglamento para las oposiciones libres.

5. Las plazas declaradas desiertas se adjudicarán en primer lugar a los aspirantes de promoción interna en tumo restringido y luego al libre.

Artículo 6. Turno libre.

1. Las pruebas de selección para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales por el tumo libre se convocarán por el Ministerio de Justicia cuando las necesidades del servicio lo requieran y, en todo caso, habrán de convocarse al menos una vez cada año para cubrir las plazas desiertas que corresponda (artículo 496 LOPJ).

2. En la convocatoria se expresará: Número de plazas desiertas existentes en las plantillas, más un 10 por 100 como máximo para atender a aquellos opositores que hayan aprobado con expectativa de destino; requisitos, que han de cumplir los solicitantes; pruebas que han de realizarse, y forma en que han de celebrarse, con aplicación supletoria de las normas de carácter general establecidas para el ingreso en la Función Pública.

3. a) Las pruebas de selección constarán de dos ejercicios escritos y eliminatorios, con sujeción a los programas que se publicarán con la convocatoria.

b) El primero, práctico, consistirá en tramitar mecanográficamente un proceso o recurso civil, otro penal, y un tercero contencioso-administrativo o social, o la parte de ellos que señale el Tribunal.

c) El segundo, manuscrito, consistirá en contestar un cuestionario extraído de las materias del programa, que versará sobre las siguientes: Organización Judicial; Proceso Civil, Proceso Penal; Proceso Contencioso-Administrativo y Proceso Laboral.

4. Se establecerá como prueba optativa para los opositores el manejo de máquinas de tratamiento informático, que se realizará después de aprobar las pruebas de selección (artículo 458.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). El Tribunal calificará esta prueba elevando la calificación obtenida hasta un 5 por 100 de la puntuación total.

5. Las plazas declaradas desiertas se adjudicarán, en primer lugar, a los aspirantes de promoción interna en turno restringido y luego al libre.

Artículo 7. Tribunal calificador.

1. El Tribunal o los Tribunales calificadores de las pruebas selectivas, que serán nombrados por el Ministerio de Justicia, estarán compuestos por un miembro de la Carrera Judicial o Fiscal, indistintamente, que lo presidirá; un Secretario judicial; un Profesor universitario o profesional de Derecho con título de Licenciado; un Oficial de la Administración de Justicia, y un funcionario del grupo A, Licenciado en Derecho, y destinado en el Ministerio de Justicia, que actuará como Secretario. Los Tribunales podrán actuar con tres de sus miembros.

2. Cuando las conveniencias del servicio lo aconsejen, el funcionario del grupo A destinado en el Ministerio podrá ser sustituido en la composición del Tribunal por un Secretario judicial.

3. Concluidas las pruebas selectivas o los concursos para la provisión de plazas de promoción interna en concurso restringido, el Tribunal calificador enviará informe al Ministerio de Justicia sobre su resultado y modificaciones que convenga introducir.

Artículo 8. Condiciones para tomar parte en las pruebas.

Los candidatos a ingreso en el cuerpo de Oficiales para ser admitidos en las pruebas selectivas deberán reunir, en la fecha en que termina el plazo de presentación de instancias, las condiciones siguientes (artículo 457 LOPJ):

a) Ser español mayor de edad.

b) Hallarse en posesión del título de BUP o equivalente, o en condiciones de obtenerlo en la fecha de publicación de la convocatoria.

c) No haber sido condenado ni estar procesado ni inculpado por delito doloso, a menos que hubiera obtenido la rehabilitación o hubiera recaído en la causa auto de sobreseimiento.

d) No hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

e) No haber sido separado, mediante procedimiento disciplinario, de un Cuerpo del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Administraciones Locales, ni suspendido para el ejercicio de funciones públicas, en vía disciplinaria o judicial, salvo que hubiera sido debidamente rehabilitado.

f) No padecer defecto físico o enfermedad que le incapacite para el desempeño del cargo.

TÍTULO II
De los Auxiliares de la Administración de Justicia
Artículo 9. Funciones.

1. Bajo la inmediata dependencia del Secretario u Oficial, en su caso, y sin perjuicio de las facultades del titular del Órgano en que presten sus servicios, los Auxiliares de la Administración de Justicia tendrán las siguientes funciones:

a) Colaboración en el desarrollo general de la tramitación procesal, mediante la transcripción de textos por procedimientos mecánicos, mecanográficos, taquigráficos u otros análogos.

b) Registro de documentos.

c) Tareas ejecutivas no resolutorias, como separación de traslados y actos de comunicación, integración de expedientes y otras similares.

d) Los actos de comunicación que les atribuya la Ley y que no estén encomendados a otros funcionarios.

e) Cualesquiera otras que les atribuyan las Leyes.

2. Los Auxiliares sustituirán a los Oficiales, en el desempeño de las funciones que a éstos les corresponden, en caso de enfermedad, permisos, licencias, ausencias, vacantes u otro motivo legal, cuando no fuere posible la aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 de este Reglamento, con la aprobación del Ministerio de Justicia, a cuyo efecto las sustituciones serán comunicadas de manera previa, salvo que concurran razones de urgencia, al Ministerio para su constancia en el expediente personal del funcionario afectado.

3. Los Auxiliares prestarán servicio, asimismo, en las Fiscalías y en los Órganos y Servicios de la Administración de Justicia que señale la Orden de plantilla. En otros casos se ocuparán de las tareas propias del puesto que se les asigne, que serán análogas a las expresadas en el presente artículo (artículos 484 y 488 LOPJ).

Artículo 10. Ingreso.

1. El ingreso en el Cuerpo de Auxiliares se verificará por un doble turno:

a) La mitad de las vacantes que se produzcan se reservarán para su provisión, por promoción interna en concurso restringido, por funcionarios del Cuerpo de Agentes Judiciales con tres años, al menos, de servicios efectivos en el mismo y sin nota desfavorable en el expediente, que estén, además, en posesión del título de Graduado Escolar o equivalente, y cuenten, cuando menos, con cuatro puntos, con arreglo al baremo establecido en el artículo siguiente (artículo 493 LOPJ).

b) La otra mitad se cubrirá en tumo libre, mediante pruebas selectivas, que convocará el Ministerio de Justicia entre quienes tengan el título de Graduado Escolar o equivalente.

2. Las plazas reservadas a promoción interna en concurso restringido que no resulten cubiertas acrecerán al tumo libre (artículo 493 LOPJ).

3. Las Comunidades Autónomas podrán instar del Ministerio de Justicia la convocatoria de los correspondientes concursos o pruebas selectivas cuando existieran vacantes en el territorio (artículo 315 LOPJ).

Artículo 11. Promoción interna en concurso restringido.

1. La convocatoria de los concursos para la provisión, por promoción interna en concurso restringido, de la mitad de las vacantes que se produzcan en el Cuerpo de Auxiliares se efectuará por el Ministerio de Justicia periódicamente, y al menos una vez al año, de acuerdo a cuanto se establece en este artículo (articulo 496 LOPJ). La convocatoria del concurso coincidirá con la de las pruebas selectivas correspondientes al turno libre. La resolución de aquél se producirá con anterioridad a la de éstas.

2. Se considerarán méritos evaluables, a efectos del concurso, los siguientes:

a) Título de Licenciado en Derecho: Cuatro puntos.

b) Título de Graduado Social: Tres puntos.

c) Otros títulos universitarios superiores; tres cursos completos en la Facultad de Derecho, y Diplomado en Criminología: Dos puntos cada uno.

d) Título de Grado Medio; tres cursos completos en Facultad Universitaria, distinta de la de Derecho, y diplomas obtenidos en cursos o congresos de interés judicial: Un punto, en conjunto, como máximo.

e) Diplomas o certificados obtenidos en cursos de perfeccionamiento en el Centro de Estudios Judiciales: Un punto cada uno.

f) Conocimiento de idiomas: Un punto y medio.

g) Experiencia en máquinas de tratamiento informático en los términos en que establezca la convocatoria: Un punto y medio.

h) Experiencia en taquigrafía en los términos que establezca la convocatoria: Un punto y medio.

i) Antigedad por cada trienio completo, computándose a tal efecto los servicios efectivos que hayan sido reconocidos previamente a efectos económicos: Dos puntos.

3. Los méritos aducidos han de resultar suficientemente acreditados con la presentación de los correspondientes documentos o informes. La experiencia administrativa, antigüedad, tiempo de servicios y notas favorables o desfavorables que figuren en el expediente personal se justificarán de oficio por el Ministerio de Justicia, a través de las Secciones correspondientes, y solamente se exigirá un certificado del Secretario del órgano u órganos en que el solicitante hubiese estado destinado los cuatro últimos meses, acerca de las faltas leves que constasen en su expediente.

4. Será requisito indispensable superar las pruebas mecanográficas que consten en la convocatoria.

5. La composición del Tribunal que ha de juzgar las pruebas de promoción interna en concurso restringido será la misma señalada en este Reglamento para las oposiciones libres.

6. Las plazas declaradas desiertas se adjudicarán en primer lugar a los aspirantes de promoción interna en concurso restringido y luego al libre.

Artículo 12. Turno libre.

1. Las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares por el turno libre se convocarán por el Ministerio de Justicia, cuando las necesidades del servicio lo requieran, y, en todo caso, habrán de convocarse al menos una vez cada año para cubrir las plazas desiertas que correspondan.

2. En la convocatoria se expresará: Número de plazas desiertas existentes en las plantillas, más un 10 por 100 como máximo para atender a aquellos opositores que hayan aprobado con expectativa de destino; requisitos que han de cumplir los solicitantes; pruebas que han de realizarse y forma en que han de celebrarse, con aplicación supletoria de las normas de carácter general establecidas para ingreso en la Función Pública,

3. Las pruebas serán dos, escritas y eliminatorias. La primera, de carácter práctico, mecanografía y taquigráfica. La segunda, manuscrita, consistirá en contestar a un cuestionario extraído de las materias del programa, que versará sobre organización judicial y sobre procedimiento judicial. Los programas se publicarán con la convocatoria.

4. Se establecerá como prueba optativa para los opositores el manejo de máquinas de tratamiento informático, que se realizará después de aprobar las pruebas de selección (art. 458.2 LOPJ). El Tribunal calificará esta prueba elevando la calificación obtenida hasta un 5 por 100 de la puntuación total.

5. Las plazas declaradas desiertas se adjudicarán, en primer lugar, a los aspirantes de promoción interna en tumo restringido y luego al libre.

Artículo 13. Tribunal calificador.

1. El Tribunal o los Tribunales calificadores de las pruebas selectivas, que serán nombrados por el Ministerio de Justicia, estarán compuestos por un miembro de la Carrera Judicial o Fiscal, indistintamente, que lo presidirá; un Secretario judicial; un Profesor universitario o profesional del Derecho con título de Licenciado; un Auxiliar de la Administración de Justicia, y un funcionario del grupo A, Licenciado en Derecho, y destinado en el Ministerio de Justicia, que actuará como Secretario. Los Tribunales podrán actuar con tres de sus miembros.

2. Cuando las conveniencias del servicio lo aconsejen, el funcionario del grupo A destinado en el Ministerio podrá ser sustituido en la composición del Tribunal por un Secretario judicial.

3. Concluidas las pruebas selectivas o los concursos para la provisión de plazas de promoción interna en concurso restringido, el Tribunal calificador enviará informe al Ministerio de Justicia sobre su resultado y modificaciones que convenga introducir.

Artículo 14. Condiciones para tomar parte en las pruebas.

Los aspirantes a ingreso en el Cuerpo de Auxiliares, para ser admitidos a las pruebas selectivas, deberán reunir, en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias, las condiciones siguientes (artículo 457 LOPJ):

a) Ser español mayor de edad.

b) Hallarse en posesión del título de Graduado Escolar o equivalente, o en condiciones de obtenerlo en la fecha de publicación de la convocatoria.

c) No haber sido condenado, ni estar procesado, ni inculpado por delito doloso, a menos que hubiera obtenido la rehabilitación o hubiera recaído en la causa auto de sobreseimiento.

d) No hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

e) No haber sido separado, mediante procedimiento disciplinario, de un Cuerpo del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Administraciones Locales, ni suspendido para el ejercicio de funciones públicas, en vía disciplinaria o judicial, salvo que hubiera sido debidamente rehabilitado.

f) No padecer defecto físico o enfermedad que le incapacite para el desempeño del cargo.

TÍTULO III
De los Agentes de la Administración de Justicia
Artículo 15. Funciones.

1. Los Agentes de la Administración de Justicia tendrán carácter de Agentes de la Autoridad cuando actúen como Policía Judicial y lo harán bajo la dependencia del Juez, Tribunal o Jefe del Organismo en las diligencias a las que asistan personalmente los titulares de los órganos y en todas las demás en que sea precisa su intervención, cooperando con los demás funcionarios en la práctica de las diligencias judiciales dentro de sus respectivas funciones.

2. En especial les corresponden las siguientes funciones (artículo 487 LOPJ):

a) Guardar y hacer guardar sala.

b) Ejecutar los embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiera, con el carácter y representación que les atribuyen las Leyes.

c) Realizar los actos de comunicación no encomendados a otros funcionarios.

d) Actuar como Policía Judicial, con carácter de Agente de la Autoridad, sin perjuicio de las funciones que en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delicuentes, competen a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en virtud de lo dispuesto en el título III del libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial y disposiciones concordantes.

e) Ejercer funciones de vigilancia, custodia, porteo y otras análogas relacionadas con la función que les puedan ser encomendadas.

3. Las funciones a que se refiere la letra e) del apartado anterior se prestarán por los Agentes Judiciales sin menoscabo de las funciones técnicas propias de los mismos a las que se refieren las demás letras de dicho apartado, salvo que existiera adscrito a ellas otro personal a quien corresponda desempeñar las tareas de dicho carácter y comprenderán las que a continuación se expresan:

a) Vigilancia ordinaria de entrada y salida de personas en el Órgano Judicial correspondiente, ofreciendo información al público sobre los funcionarios o dependencias a que deban dirigirse y forma adecuada de hacerlo.

b) Apertura y cierre de las distintas dependencias, con las instrucciones y bajo el control del Secretario, con especial atención a los archivos, bibliotecas, almacenes y otras dependencias análogas.

c) Custodia de los mecanismos de puesta en funcionamiento de las distintas fuentes de energía, entrada, consumo, instalaciones y aparatos de comunicación, bajo el control del Secretario.

d) Recepción y distribución de la correspondencia que les sea encomendada.

e) Realización de los encargos que se les encomienden, relacionados estrictamente con su función, dentro o fuera del edificio, con las facultades y representación que en cada caso les confiera.

f) Porteo de documentos, autos, expedientes y piezas de convicción, así como auxilio al traslado de pequeño mobiliario y maquinaria y sus elementos, siempre que lo exijan con carácter ordinario las necesidades de la función.

g) Utilización de máquinas fotocopiadoras, encuadernadoras y similares, con arreglo a las instrucciones del Jefe de la Dependencia.

h) Cualesquiera otras análogas relacionadas con la función que se les encomienden, siempre que guarden relación directa con alguna de las expresadas en estos apartados.

4. Los Agentes prestarán servicio, asimismo, en las Fiscalías y en los órganos y servicios de la Administración de Justicia que señale la orden de plantilla. En estos casos se ocuparán de las tareas propias del destino que se les asigne, que serán análogas a las expresadas en el presente artículo.

Artículo 16. Ingreso.

1. El ingreso en el Cuerpo de Agentes se efectuará mediante pruebas selectivas, que se convocarán por el Ministerio de Justicia cuando las necesidades del servicio lo requieran y, en todo caso, al menos una vez cada año para cubrir las plazas desiertas que corresponda (artículo 496 LOPJ).

2. En la convocatoria se expresará el número de plazas desiertas existente en la plantilla, más un 10 por 100 como máximo; los requisitos que han de cumplir los solicitantes; el contenido de las pruebas y la forma en que han de realizarse, con aplicación supletoria de las normas de carácter general establecidas para el ingreso en la Función Pública.

3. a) Las pruebas constarán de dos ejercicios escritos, ambos eliminatorios. El primero, sobre un programa de cultura general adecuada a las funciones de los Agentes Judiciales, y redacción de una diligencia judicial en la que sea necesaria la intervención del Agente. El segundo consistirá en el desarrollo de un tema o un cuestionario extraído de las materias del programa relativo a organización judicial.

b) Tanto el programa de cultura general como el temario de organización judicial se publicarán con la convocatoria.

4. Las Comunidades Autónomas podrán instar del Ministerio de Justicia la convocatoria de los correspondientes concursos o pruebas selectivas cuando existieren vacantes en el territorio (artículo 315 LOPJ).

Artículo 17. Tribunal calificado.

1. El Tribunal o Tribunales calificadores de las pruebas selectivas, que serán nombrados por el Ministerio de Justicia, estarán compuestos por un miembro de la Carrera Judicial o Fiscal, indistintamente, que lo presidirá; un Secretario judicial, un Profesor universitario o profesional del Derecho con título de Licenciado, un Agente de la Administración de Justicia, y un funcionario del grupo A, Licenciado en Derecho y destinado en el Ministerio de Justicia, que actuará como Secretario. Los Tribunales podrán actuar con tres de sus miembros.

2. Se designará como suplente del Vocal de la Administración y del Secretario un funcionario del grupo A, B, o C destinado en el Ministerio de Justicia, con el que se completará el Tribunal a falta de algún propietario. Cuando las conveniencias del servicio lo aconsejen, los funcionarios del Ministerio podrán ser sustituidos en la composición del Tribunal por un Secretario judicial, con los mismos caracteres de Secretario y Vocal suplente.

3. Concluidas las pruebas selectivas o los concursos para la provisión de plazas en concurso restringido, el Tribunal calificador enviará informe al Ministerio de Justicia sobre su resultado y modificaciones que convenga introducir.

Artículo 18. Condiciones para tomar parte en las pruebas.

Para tomar parte en las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Agentes se requiere que los aspirantes reúnan, el día en que termina el plazo de presentación de instancias, las condiciones establecidas en el artículo 14 de este Reglamento, con excepción de la segunda, exigiéndose en su lugar el Certificado de Escolaridad o equivalente o estar en condición de obtenerlo en la fecha de publicación de la convocatoria.

TÍTULO IV
Disposiciones comunes
CAPÍTULO I
Adquisición y pérdida de la cualidad de Oficial, Auxiliar y Agentes
Artículo 19. Principios de la selección.

1. La selección de los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia se efectuará mediante convocatoria publicada en el «Boletín Oficial del Estado», que en todo caso habrá de respetar los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad (artículo 458 LOPJ).

2. Las pruebas selectivas serán convocadas por el Ministerio de Justicia; se desarrollarán en la forma que se determina en este Reglamento y podrá celebrarse en las distintas sedes de los Tribunales Superiores de Justicia.

3. El Ministerio de Justicia podrá nombrar, para que asesoren a los Tribunales, Profesores de Idiomas o titulares de Taquigrafía e Informática.

4. La concurrencia al concurso restringido por promoción interna no impedirá la presentación del aspirante al turno libre.

Artículo 20. Bases de las convocatorias.

1. Las bases de las convocatorias, publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», vincularán al órgano convocante, a los Tribunales y a los candidatos que tomen parte en las pruebas; se acomodarán a las normas aplicables al Cuerpo respectivo y se redactarán de conformidad con las siguientes reglas:

a) Con carácter anual el Ministerio de Justicia llevará a cabo el acto público del sorteo único, a fin de determinar el orden de actuación de los candidatos en todas las pruebas que se convoquen para los diferentes Cuerpos en el transcurso de la anualidad. La celebración del sorteo se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado» y su resultado se insertará en cada una de las convocatorias, incluidas las pruebas que deban realizarse de forma desconcentrada. En el «Boletín Oficial del Estado» se publicarán el número de plazas convocadas, programa que ha de regir el comienzo del primer ejercicio y la composición del Tribunal.

b) Las convocatorias contendrán los plazos máximos y mínimos dentro de los cuales habrán de comenzar y concluir las pruebas, incumbiendo a los Tribunales la fijación del calendario preciso para la realización de las mismas. Excepcionalmente el plazo máximo establecido para ser modificado por el Organismo convocante, siempre que concurra causa objetiva que lo justifique, debiendo oírse previamente a los Tribunales.

c) Entre la terminación de uno de los ejercicios y el inicio del siguiente habrá de mediar un mínimo de cuarenta y ocho horas y un máximo de cuarenta días.

d) Las relaciones de candidatos admitidos y excluidos a los ejercidos se harán públicas dentro de los tres meses siguientes a la finalización del plazo para presentar solicitudes, exponiéndose copias certificadas de las mismas, al menos, en los tablones de anuncios del Organismo convocante y del Tribunal Superior de la Comunidad Autónoma en que vayan a celebrarse las oposiciones.

2. El Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre, será de aplicación supletoria a los procesos de selección.

Artículo 21. Aspirantes en lista de espera.

Los que superaren las pruebas de selección y no obtuvieran plaza, serán aprobados por el Tribunal calificador y declarados aspirantes de los respectivos Cuerpos y cubrirán por orden las vacantes que se produzcan, previamente declaradas desiertas (artículo 491.2 LOPJ). El número de aspirantes aprobados no podrá rebasar el total de plazas convocadas, incluido el 10 por 100 máximo adicional.

Artículo 22. Nombramiento y primer destino.

Los que hayan superado el concuso de promoción interna en concurso restringido o las pruebas de selección, y acreditado, dentro del plazo reglamentario, reunir los requisitos para tomar parte en aquéllas, serán nombrados y destinados con carácter forzoso por el orden de calificación y según sus preferencias.

Artículo 23. Plazo posesorio.

Los nombrados deberán tomar posesión de sus cargos dentro del plazo de veinte días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación de su nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado» o, en su defecto, desde su comunicación al interesado.

Artículo 24. Reducción plazo posesorio.

En justificados casos excepcionales, el Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de los interesados, podrá reducir o prorrogar en la medida necesaria los expresados plazos.

Artículo 25. Juramento o promesa y toma de posesión.

1. La cualidad de funcionario se adquirirá desde la toma de posesión del primer destino, previo juramento o promesa prestados en la forma siguiente: «Juro o prometo guardar y hacer guardar la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, lealtad a la Corona y cumplir los deberes de mi cargo frente a todos» (artículo 460 LOPJ).

2. El juramento o promesa, así como la toma de posesión, se prestarán y se harán ante el Presidente del Tribunal, Fiscal, Juez o Jefe del Organismo correspondiente, según el destino del funcionario (artículos 459.1 y 459.2 LOPJ). En caso de no haber entrado el órgano en funcionamiento, la posesión la dará, en defecto del Juez, el Decano o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

3. En la diligencia de toma de posesión deberá hacerse constar la manifestación del interesado de no venir desempeñando ningún puesto o actividad en el sector público, tal como exige la Ley Orgánica 1/1985, de 18 de enero, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración de Justicia.

4. La posesión se hará constar en el libro de personal existente en el órgano, y se pondrá en conocimiento del Ministerio de Justicia para constancia en el expediente personal del interesado.

5. El que se negare a prestar juramento o promesa, o sin justa causa dejare de tomar posesión, se entenderá que renuncia al cargo y a formar parte del Cuerpo, debiéndose dar cuenta de ello, por el órgano respectivo, al Ministerio de Justicia (artículo 322 LOPJ).

6. Si concurriere justo impedimento en la falta de presentación para la toma de posesión, podrá ser rehabilitado el aspirante. La rehabilitación se acordará por el Ministerio de Justicia, a solicitud del interesado. El rehabilitado, en tal caso, deberá presentarse a prestar juramento o promesa y posesionarse de su cargo en el plazo que se le señale, que no podrá ser superior a la mitad del plazo normal. Si la plaza a la que había sido destinado hubiera sido cubierta, será destinado a la que elija de las vacantes desiertas en el último concurso, si existieren y, en otro caso, conforme a las necesidades del servicio.

Artículo 26. Pérdida de la condición de funcionario.

1. La condición de Oficial, Auxiliar o Agente se pierde por alguna de las causas siguientes:

a) Fallecimiento.

b) Renuncia (artículo 379.a LOPJ). Se entenderán incursos en esta causa quienes incidieren en el supuesto prevenido en el apartado 5 del artículo anterior.

c) Pérdida de la nacionalidad española (artículo 379.b LOPJ).

d) Sanción disciplinaria de separación del servicio (artículo 379.c LOPJ).

e) Imposición con carácter firme por los Tribunales de la pena de inhabilitación (artículo 379.d LOPJ).

f) Condena sobrevenida como consecuencia de delito doloso relacionado con el servicio o que cause daño a la Administración de Justicia o a sus destinatarios.

2. La relación funcionarial cesa también en virtud de la jubilación forzosa o voluntaria (artículo 369.f LOPJ).

Artículo 27. Renuncia, pérdida de la nacionalidad, separación.

1. La renuncia a la condición de Oficial, Auxiliar o Agente ha de ser formulada por escrito por el funcionario, y no surtirá efecto hasta que la aceptación le sea comunicada por el Ministerio de Justicia.

2. En caso de recuperación de la nacionalidad española se podrá solicitar la rehabilitación de la cualidad de Oficial, Auxiliar o Agente.

3. La pérdida de la condición de Oficial, Auxiliar o Agente por separación del servicio, acordada como sanción disciplinaria, tendrá carácter definitivo, sin perjuicio de la posible rehabilitación, de conformidad con las normas establecidas en este Reglamento.

Artículo 28. Jubilación.

1. Sin perjuicio del régimen transitorio establecido en la disposición transitoria vigésima octava de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Oficiales, Auxiliares y Agentes, cualquiera que sea su situación administrativa, serán jubilados de oficio y con carácter forzoso a los sesenta y cinco años (artículo 467 LOPJ). Se acordará con la antelación suficiente para que el funcionario cese efectivamente en el servicio el día que proceda.

2. La jubilación por incapacidad permanente para el desempeño del cargo o por apreciable disminución de facultades, así como la jubilación voluntaria, se regirán por lo dispuesto en la legislación general de funcionarios y en la de clases pasivas.

CAPÍTULO II
De las situaciones administrativas
Artículo 29. Situaciones.

Los Oficiales, Auxiliares y Agentes pueden hallarse en alguna de las situaciones siguientes (artículo 348 LOPJ):

a) Servicio activo.

b) Servicios especiales.

c) Excedencia voluntaria o forzosa.

d) Suspensión.

Artículo 30. Servicio activo.

1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes se hallan en situación de servicio activo (artículo 349 LOPJ):

a) Cuando ocupen plaza correspondiente a la plantilla orgánica del Cuerpo, estén pendientes de la toma de posesión en otro destino o desempeñen sus funciones en el Consejo del Poder Judicial.

b) Cuando les haya sido concedida por el Ministerio de Justicia comisión de servicio de carácter temporal, bien en dicho Departamento, en Centros dependientes del mismo, o relacionados con la Administración de Justicia en otro Ministerio.

2. El disfrute de licencias o permisos reglamentarios no alterará la situación de servicio activo.

3. Los que se hallaren en la situación de servicio activo tienen todos los derechos, prerrogativas, deberes y responsabilidades inherentes a su condición.

Artículo 31. Servicios especiales.

1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes pasarán a la situación de servicios especiales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando sean autorizados para realizar una misión por período determinado, superior a seis meses, en Organismos internacionales, Gobiernos o Entidades públicas extranjeras, o en programas de cooperación internacional (artículo 351.a LOPJ).

b) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones internacionales o de carácter supranacional (artículo 351.b LOPJ).

c) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno, o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas, o altos cargos de los mismos que no deban ser provistos necesariamente por funcionarios públicos (artículo 352.a LOPJ).

d) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los órganos constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras (artículo 352.c LOPJ).

e) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo (artículo 351.c LOPJ).

f) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales (artículo 352.d LOPJ).

g) Cuando accedan a la condición de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, si perciben retribuciones periódicas por el desempeño de la función.

Cuando no perciban dichas retribuciones podrán optar entre permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la de servicios especiales, sin perjuicio de la normativa que dicten las Comunidades Autónomas sobre incompatibilidades de los miembros de las Asambleas Legislativas.

h) Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales.

i) Cuando presten servicio en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y de los Secretarios de Estado, y no opten por permanecer en la situación de servicio activo en su Cuerpo de origen.

j) Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública.

k) Cuando cumplan el servicio militar o prestación sustitutoria equivalente (artículo 351.a LOPJ).

l) Cuando ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal en las Organizaciones sindicales más representativas.

2. A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, y tendrán derecho a la reserva de plaza y destino que ocupasen. En todos los casos recibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios, sin perjuicio del derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como tales (artículo 353.1 LOPJ).

3. Los Diputados, Senadores y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan dicha condición, por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas, podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución (artículo 353.2 LOPJ).

Artículo 32. Excedencia forzosa.

1. La excedencia forzosa se producirá por supresión de la plaza de Oficial, Auxiliar o Agente que se tenga asignada, cuando signifique el cese obligado en el servicio activo (artículo 356.1 LOPJ).

2. Los excedentes forzosos tendrán derecho a percibir sus retribuciones básicas y el complemento familiar y al abono del tiempo en la situación, a efectos pasivos y de trienios.

3. El Ministerio de Justicia podrá disponer, cuando las necesidades del servicio lo exijan, la incorporación obligatoria de dichos funcionarios a puestos de su Cuerpo, garantizando que el destino sea dentro del municipio o de la provincia o, en su defecto, de la Comunidad Autónoma de la vecindad del funcionario.

Artículo 33. Excedencia voluntaria.

Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los Oficiales, Auxiliares y Agentes en los casos siguientes:

a) Cuando pertenezcan, en situación de servicio activo, a otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas o pasen a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público, y no les corresponda quedar en otra situación (artículo 357.1 LOPJ).

b) Podrá también concederse la situación de excedencia voluntaria, por un período no superior a tres años, a los Oficiales, Auxiliares y Agentes para atender al cuidado de cada hijo, a contar desde la fecha de su nacimiento. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniere disfrutando (artículo 357.2 LOPJ).

Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho, y su concesión se hará previa declaración de que no desempeñan otra actividad que pueda impedir o menoscabar el cuidado personal del hijo menor.

Igual derecho tendrán los funcionarios en los supuestos de adopción conforme a la Ley.

Mientras permanezca en esta situación, en cualquier momento podrá el funcionario solicitar el reingreso al servicio activo.

c) Por interés particular, podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los Oficiales, Auxiliares y Agentes que lo soliciten.

Para declararse la situación de excedencia voluntaria por esta causa, el solicitante tendrá que haber completado tres años de servicios efectivos desde que accedió al Cuerpo o desde su reingreso, y en tal situación no podrá permanecer más de diez años continuados ni menos de dos años (artículo 357.3 LOPJ).

Artículo 34. Derechos de los excedentes voluntarios.

Los Oficiales, Auxiliares y Agentes en situación de excedencia voluntaria tendrán derecho al reingreso, pero no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en ella a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos (artículo 358 LOPJ).

Artículo 35. Funcionarios pendientes de expediente o sanción.

No podrá concederse la situación de excedencia voluntaria por interés particular al funcionario que esté sometido a expediente disciplinario, o que no haya cumplido la sanción que con anterioridad le hubiera sido impuesta.

Artículo 36. Forma de solicitar la excedencia.

1. La instancia solicitando la excedencia voluntaria se elevará al Ministerio de Justicia por conducto y con informe del Presidente del Tribunal, Fiscal, Juez o Jefe del respectivo Organismo, en el deberá hacerse constar si el interesado que se encuentra sometido a expediente disciplinario o tiene pendiente el cumplimiento de alguna sanción.

2. Los que la soliciten al amparo de lo previsto en el artículo 33, letras a) y b), deberán justificar documentalmente la concurrencia de la circunstancia correspondiente.

Artículo 37. Suspensión.

1. La suspensión puede ser de carácter definitivo o provisional (artículo 359.2 LOPJ).

2. La suspensión tendrá carácter definitivo, tanto cuando fuere impuesta como corrección disciplinaria como cuando sea consecuencia de la imposición firme por los Tribunales de la pena de suspensión (artículo 363 LOPJ).

3. La suspensión será provisional:

a) Cuando fueren procesados por delito cometido en ejercicio de sus funciones (artículo 383.1 LOPJ).

b) Cuando por cualquier delito se mantuviere contra ellos situación de prisión provisional (artículo 383.2 LOPJ).

c) Cuando en la tramitación de un procedimiento disciplinario apareciesen indicios racionales de la comisión de una falta muy grave. En este supuesto podrá el funcionario expedientado ser inmediatamente suspendido en sus funciones (artículo 383.3 LOPJ).

4. El suspenso quedará privado temporalmente en sus funciones (artículo 359.1 LOPJ).

Artículo 38. Suspensión definitiva.

1. La suspensión impuesta con carácter definitivo en expediente disciplinario no podrá exceder de un año (artículo 420.d LOPJ).

2. La suspensión definitiva, cualquiera que sea su causa determinante y siempre que fuere superior a seis meses, implicará la pérdida del destino, que se proveerá en forma reglamentaria, y la privación de todos los derechos inherentes a su condición de funcionario mientras permanezca en esta situación, hasta que fuera reintegrado el suspenso al servicio activo (artículos 363.2 y 363.3 LOPJ).

3. Al suspenso le será de abono el tiempo en que hubiera permanecido en suspensión provisional (artículo 363.1 LOPJ).

Artículo 39. Suspensión provisional.

1. La suspensión provisional establecida en el artículo 37, número 3, letras a) y b), se acordará, en todo caso, por el Ministerio de Justicia cuando concurran las circunstancias en aquéllos previstas.

2. La suspensión provisional a que se refiere el mismo artículo 37, número 3, letra c), podrá acordarse preventivamente por el Ministerio de Justicia durante la tramitación del expediente disciplinario que se instruya al funcionario en la forma prevista en el artículo 95 de este Reglamento.

Artículo 40. Derechos del suspenso.

1. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación el 75 por 100 de sus retribuciones básicas y la totalidad del complemento familiar, no se acreditará haber alguno en caso de incomparecencia o declaración de rebeldía (artículo 360 LOPJ).

2. El tiempo de suspensión provisional, prevista en el artículo 37, número 3, letra c), como consecuencia de expediente disciplinario, no podrá exceder de seis meses, salvo en el caso de que la paralización del mismo sea imputable al interesado. La concurrencia de esta circunstancia determinará la pérdida de toda retribución hasta que el expediente sea resuelto (artículo 361 LOPJ).

3. Cuando la suspensión provisional no se eleve a definitiva, ni se acuerde la separación del servicio, el tiempo de duración se computará como de servicio activo, debiendo acordarse por el Ministerio de Justicia la inmediata reincorporación del suspenso a su cargo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que proceda desde la fecha de suspensión, a cuyos efectos las Autoridades correspondientes remitirán al Ministerio testimonio de la resolución adoptada (artículo 362 LOPJ).

Artículo 41. Reincorporación a partir de la situación de servicios especiales.

Los que se hallaren en la situación de servicios especiales deberán incorporarse a su plaza, o a la que en esta situación hubieran obtenido, en el transcurso de veinte días naturales, como máximo, a contar desde el siguiente al cese en el cargo o destino que determinó aquella situación o desde la fecha de su licenciamiento. De no hacerlo así pasarán automáticamente a la situación de excedencia voluntaria por interés particular (artículo 355 LOPJ).

Artículo 42. Preferencia para el reingreso.

1. El reingreso al servicio activo de quienes no tengan reservada su plaza o destino se verificará con ocasión de vacante, respetando el siguiente orden de preferencia (artículo 369 LOPJ).

a) Excedentes forzosos.

b) Suspensos.

c) Rehabilitados.

d) Excedentes voluntarios.

2. La preferencia dentro de cada uno de los grupos de suspensos, excedentes voluntarios y rehabilitados se determinará por la antigüedad de la fecha de presentación de la solicitud de reingreso.

3. Quienes cesen en las situaciones de excedencia forzosa o suspenso gozarán, la primera vez que se anuncie a concurso vacante del Cuerpo que exista en la misma localidad donde servían cuando se produjo su cese en el servicio activo, de derecho preferente para ocuparla (artículo 368.2 LOPJ). Los excedentes voluntarios comprendidos en el artículo 33, letras a) y b), también gozarán de este derecho de preferencia.

4. Si al reingresar los excedentes forzosos y voluntarios o suspensos a que se refiere el apartado anterior no pudieran hacer uso de la preferencia expresada por no existir vacantes en la localidad donde prestaban sus servicios cuando se produjo el cese, podrán hacerla efectiva en el primer concurso en que se anuncie plaza en dicha localidad, en los términos y dentro de los límites señalados en el párrafo anterior.

Artículo 43. Reingreso de los excedentes forzosos.

1. El reingreso al servicio activo de los excedentes forzosos se hará por orden del mayor tiempo de permanencia en esta situación, sin necesidad de solicitud del interesado y con ocasión de la primera plaza presupuestaria que se produzca, la cual le será reservada al efecto, dándole cuenta de ello con requerimiento de que debe participar en el primer concurso de traslado que se anuncie (artículo 364 LOPJ). De no participar en ese concurso o no conseguir el destino solicitado, se le adjudicará plaza no obtenida por los otros concursantes.

2. El reingreso al servicio activo de los excedentes forzosos, siempre que no hayan obtenido destino en el primer concurso, ni se les haya podido adjudicar plaza desierta, se realizará adscribiéndoles a los órganos judiciales correspondientes al municipio, provincia o, en su defecto, de la Comunidad Autónoma de la vecindad del funcionario.

3. Los destinos que se concedan conforme a lo dispuesto en el número anterior tendrán siempre carácter provisional y se ajustarán al orden de prelación establecido en el artículo 42, número 2.

4. Los excedentes forzosos que hubieran reingresado al servicio activo con arreglo a lo establecido en los números anteriores, estarán obligados a participar en todos los concursos que se convoquen con posterioridad para la provisión de vacantes del Cuerpo correspondiente, y serán destinados a la que reglamentariamente les corresponda, o, de no corresponderle alguna de las pedidas, a otra no solicitada por los concursantes (artículo 368 LOPJ).

5. Si no participaren en dichos concursos se les declarará de oficio en situación de excedencia voluntaria por interés particular (artículo 368 LOPJ).

Artículo 44. Reingreso de los suspensos.

1. El suspenso que haya cumplido la sanción estará obligado a solicitar el reingreso al servicio activo, que se le concederá con ocasión de plaza presupuestaria con destino provisional pasando de no hacerlo dentro de los diez días siguientes al cumplimiento de la sanción, a la situación de excedencia voluntaria por interés particular (artículo 366 LOPJ).

2. Para obtener destino deberá participar en el primer concurso que se anuncie después de concedido el reingreso, adjudicándosele la plaza que le corresponda reglamentariamente o, de no corresponderle o si dejare de concursar, a otra no adjudicada a los concursantes.

3. Los números 2, 3, 4 y 5 del artículo anterior serán aplicables, asimismo, al reingreso de los suspensos.

Artículo 45. Rehabilitación.

1. Los que hubieran sido separados por alguna de las causas previstas podrán solicitar la vuelta al servicio activo mediante el oportuno expediente de rehabilitación (artículo 380 LOPJ).

El expediente se iniciará a instancia del interesado dirigida al Ministro de Justicia, en la que hará constar el cargo que servía, causa y fecha de la separación, lugar de residencia durante el tiempo de ésta y cualquiera otra circunstancia que considere procedente.

2. Los que hubiesen sido separados por razón de delito deberán justificar, además, que tienen extinguida la responsabilidad penal y civil, y que les han sido cancelados los antecedentes en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

3. En ningún caso podrá solicitarse la apertura del expediente antes de haber transcurrido dos años, a partir de la firmeza del acuerdo de separación, a menos que éste hubiere sido acordado por las causas previstas en el artículo 25, número 5.

4. La instancia, en unión de los antecedentes que obren en el Ministerio, se remitirá al Consejo General del Poder Judicial, para que emita el oportuno informe sobre las circunstancias que pudieran concurrir en el peticionario y que tuvieren relación con el servicio y funcionamiento de la Administración de Justicia. El informe lo remitirá al Ministerio de Justicia para la resolución que proceda.

5. Para acordar la rehabilitación se tendrán en cuenta la naturaleza del hecho determinante de la separación y las circunstancias de todo orden que en el mismo concurrieren en relación con el funcionamiento de la Administración de Justicia.

6. La resolución del expediente se comunicará al interesado, y si fuera desfavorable no podrá iniciarse nuevo expediente hasta transcurridos otros dos años.

Artículo 46. Reingreso de los excedentes voluntarios.

1. Los excedentes voluntarios del artículo 33, letra a), al cesar en el Cuerpo en que estuvieren sirviendo en activo, podrán solicitar el reingreso en el plazo de diez días, acompañando a la instancia certificación de la Jefatura de Personal del Cuerpo de procedencia, acreditativa de los servicios prestados en aquel Cuerpo; de no hallarse sometido a expediente que comporte separación del Cuerpo del que procedía, ni suspendido penal o disciplinariamente en él.

Transcurrido el plazo señalado sin que el interesado inste en la forma indicada la vuelta al servicio activo, será declarado en situación de excedencia voluntaria por interés particular.

2. a) Los excedentes voluntarios del artículo 33, letra b), transcurrido el tiempo o desaparecida la causa, deberán solicitar el reingreso al servicio activo o el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular en el plazo de diez días, declarándoles en esta situación de no solicitar el reingreso, y, de no producirse éste por falta de vacante, se les adscribirá con carácter provisional al Tribunal Superior, Audiencia o Juzgado de su residencia, siempre que las necesidades del servicio así lo aconsejen, y, en otro caso, serán declarados en situación de excedencia forzosa.

b) Los excedentes voluntarios del artículo 33, letras b) y e), que soliciten el reingreso al servicio activo acompañarán a su instancia, para constancia en el expediente personal, certificación de antecedentes penales y declaración jurada de si se encuentran o no procesados o acusados en proceso penal.

3. Los excedentes voluntarios que soliciten el reingreso en el servicio activo tendrán derecho a que se les reserve, de no existir funcionario con preferente derecho, la primera vacante económica que se produzca después de transcurrido un mes desde la fecha de presentación de la instancia en el Registro General del Ministerio de Justicia, y, cumplido este requisito, deberán concurrir con los demás funcionarios en servicio activo a los dos primeros concursos que se anuncien para la provisión de plazas por traslado.

4. Cuando el excedente voluntario a quien hubiere sido reservada plaza presupuestaria para reingresar en el servicio activo no participe o no obtenga destino en alguno de los indicados concursos, la vacante económica que le hubiera sido reservada se cubrirá en la forma reglamentaria, sin perjuicio de que el excedente pueda nuevamente hacer efectivo su derecho a reingresar en la forma y con las condiciones anteriormente expresadas.

CAPÍTULO III
De las plantillas y provisión de vacantes
Artículo 47. Plantillas.

1. Las plantillas orgánicas de los Cuerpos Oficiales, Auxiliares y Agentes, que no podrán rebasar las fijadas en los Presupuestos Generales del Estado, determinarán el número de plazas correspondientes a cada Centro de trabajo, de acuerdo con las necesidades del servicio. Serán aprobadas por el Ministerio de Justicia, con informe previo del Consejo General del Poder Judicial, oídas las Organizaciones sindicales más representativas, y con la conformidad del Ministerio de Economía y Hacienda, cuando aquellas supongan modificación del gasto.

2. La adecuación de los puestos de trabajo a las necesidades de cada Centro, como consecuencia de la reestructuración y organización de éstos, o creación de servicios comunes, será aprobada por el Ministerio de Justicia, previo informe del Presidente, Juez- Decano, Fiscal, Jefe o Director del Organismo correspondiente, oídas las Organizaciones sindicales más representativas.

3. El Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, podrá solicitar del Presidente, Juez Decano, Fiscal Jefe o Director del Organismo correspondiente, cuantos datos considere necesarios para la confección de las plantillas de los Cuerpos de funcionarios a que se refiere este Reglamento.

Artículo 48. Destino.

1. Serán Centros de trabajo en los que pueden estar destinados los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia:

a) Tribunal Supremo.

b) Audiencia Nacional.

c) Cada una de las Fiscalías.

d) Cada uno de los Tribunales Superiores de Justicia.

e) Cada una de las Audiencias Provinciales.

f) Todos los Juzgados Centrales de Instrucción.

g) Todos los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de cada localidad.

h) Todos los Juzgados de Primera Instancia de cada localidad.

i) Todos los Juzgados de Instrucción de cada localidad.

j) Todos los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de cada localidad.

k) Todos los Juzgados de lo Social de cada localidad.

l) Todos los Juzgados de Menores de cada localidad.

m) Cada uno de los Juzgados de Paz.

n) Cada uno de los servicios de apoyo de extensión territorial variable.

ñ) Cada uno de los servicios económico-administrativos del Tribunal Supremo, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales.

o) Cada uno de los demás Organismos y Servicios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2 de este Reglamento.

2. Los servicios comunes no constituyen Centro de trabajo independiente.

3. a) En los Tribunales Superiores de Justicia o en las Audiencias Provinciales podrán existir destinos de servicios de apoyo de extensión territorial variable, comprensivos de una o varias provincias dentro de la Comunidad Autónoma, exclusivos de Oficiales, Auxiliares y Agentes, que podrán desempeñar sus funciones en todos los Centros de trabajo de dicho ámbito, mediante adscripción realizada por Resolución del Ministerio de Justicia, a propuesta o previo informe de los Presidentes respectivos.

b) Los destinos en servicios de apoyo se proveerán mediante concursos ordinarios. Las plazas que resulten desiertas serán cubiertas con carácter forzoso por los aspirantes que hayan superado las oposiciones correspondientes, según el Cuerpo al que hayan accedido.

4. Los funcionarios destinados en los servicios de apoyo estarán remunerados con arreglo a lo que dispongan las normas sobre retribuciones complementarias y, en su caso, con lo que a tal efecto establezca el Real Decreto sobre indemnizaciones por razón de servicio. Se considerará que tienen su residencia en la sede del Tribunal Supremo de Justicia o de la Audiencia Provincial.

Artículo 49. Adjudicación de puestos de trabajo.

Cuando, previo informe del Presidente, Juez Decano, Fiscal Jefe o Director del Organismo correspondiente, proceda la adecuación de los puestos de trabajo de un Centro, como consecuencia de reestructuración, organización interna o creación de servicios comunes, se procederá por el Director general de Relaciones con la Administración de Justicia a adjudicar los puestos de trabajo al personal afectado conforme a las siguientes normas:

a) Con carácter previo, se ofrecerá la adjudicación a los funcionarios destinados en el Centro de trabajo para su aceptación voluntaria.

b) Si no hubiera funcionario voluntariamente interesado se procederá a la adjudicación forzosa a aquel de menor antigüedad en el Cuerpo entre todos los destinados en el Centro de trabajo o, en su caso, entre quienes tuvieran las condiciones técnicas exigidas por las características del puesto de trabajo, mediante resolución motivada y notificada al afectado, oídas las Organizaciones sindicales más representativas.

c) Excepcionalmente, el funcionario cuyo puesto de trabajo le haya sido adjudicado de forma forzosa podrá participar en los concursos de traslado aun cuando no hubiere transcurrido el plazo de un año que exige el artículo 54, letra c). A su vez, tendrá derecho preferente, por una sola vez, para obtener otro puesto de trabajo del propio Centro con ocasión de concurso ordinario en que se ofrezca y tomando parte en el mismo.

d) La adjudicación forzosa no podrá suponer, en ningún caso, cambio de Centro de trabajo. Si supusiera disminución de las retribuciones percibidas por todos los conceptos o cambio de edificio se exigirá el expreso consentimiento del interesado.

Artículo 50. Comunicación de vacantes.

Toda vacante que ocurra en los Cuerpos a que se refiere este Reglamento se comunicará al Ministerio de Justicia por el superior respectivo dentro de las veinticuatro horas siguientes de haberse producido, con expresión del puesto de trabajo al que se refiera.

Artículo 51. Provisión de vacantes.

1. a) La provisión de los destinos vacantes de los distintos Cuerpos se efectuará mediante concursos de traslado, que se anunciarán un mínimo de tres veces al año, siempre que existan vacantes, en el «Boletín Oficial del Estado». En la convocatoria se harán constar las plazas vacantes, con referencia al Centro de trabajo respectivo, a efectos de destino.

b) Adicionalmente se hará constar, a efectos de adjudicación del puesto de trabajo, aquel al que corresponda cada vacante, con referencia a la Sala, Sección, Juzgado o Servicio común respectivo.

2. a) Los que deseen tomar parte en los concursos formularán sus instancias directamente al Ministerio de Justicia, expresando en ellas los destinos a que aspiren, numerados correlativamente por el orden de preferencia que establezcan.

b) Podrán hacerse constar, por igual orden de preferencia, los puestos de trabajo a que aspiren dentro de cada Centro. En este caso no se adjudicará destino al peticionario si no le correspondiere alguno de los puestos de trabajo concretamente solicitados.

3. Las solicitudes deberán tener entrada en el Registro General del Ministerio, o en los Organismos que se determinan en la Ley de Procedimiento Administrativo, dentro del plazo de diez días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del anuncio en el «Boletín Oficial del Estado». Tendrán validez las peticiones cursadas por telégrafo, siempre que las instancias se presenten por correo dentro del plazo citado.

4. La resolución del concurso comprenderá los siguientes extremos:

a) Expresión del destino adjudicado a cada funcionario, con referencia al Centro de trabajo.

b) Expresión del puesto de trabajo adjudicado dentro de cada Centro.

c) Vacantes declaradas desiertas.

d) Plazo en que deberán cesar los funcionarios. En caso de no expresarse, se entenderá que el cese deberá producirse dentro de los tres días siguientes al de la publicación de la Resolución, salvo lo dispuesto en el artículo 72.

5. Los destinos y los puestos de trabajo se adjudicarán a los solicitantes de mayor antigüedad de servicios efectivos en el Cuerpo de que se trate. En caso de no solicitarse puesto de trabajo concreto, se adjudicará el no solicitado por los demás concursantes de mayor antigüedad. Las plazas que resulten desiertas se cubrirán con quienes ingresen en el Cuerpo según el orden establecido en las pruebas de selección o por los reingresados al servicio activo en la forma prevenida en este Reglamento (artículo 494.2 LOPJ).

6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los concursos para la provisión de plazas en el territorio de aquellas Comunidades Autónomas que tengan una lengua oficial propia, el conocimiento oral y escrito de ésta, debidamente acreditado por medio de certificación oficial, supondrá el reconocimiento, a estos solos efectos, de seis años de antigüedad por encima de la que tuviere el funcionario (artículo 471 LOPJ).

7. Cuando, según los términos de la convocatoria, las plazas a proveer comporten, exclusivamente a estos efectos, utilización de máquinas de tratamiento informático o el ejercicio de funciones financieras, contables o de gestión administrativa, a quienes acrediten mediante certificación oficial el manejo de aquéllas, o en la especialización en éstos, se les otorgarán, a estos solos efectos, seis años de antigüedad, además de la que tuviesen para la adjudicación de dichas plazas.

8. Cuando el solicitante estuviere unido por vínculo matrimonial a funcionario de los Cuerpos a que se refiere este Reglamento tendrá preferencia para ocupar vacante en la localidad donde estuviere destinado éste.

Artículo 52. Plazo posesorio.

El plazo para tomar posesión en cualquier caso de traslado será el determinado en el artículo 23; pero cuando tenga lugar dentro de la misma población deberá efectuarse en los ocho días naturales siguientes al cese. Este tendrá lugar al siguiente día de la publicación del nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado» (artículo 319.1 LOPJ).

Artículo 53. Permutas.

En ningún caso serán autorizadas las permutas.

Artículo 54. Condiciones para concursar.

No podrán tomar parte en los concursos (artículo 495 LOPJ):

a) Los funcionarios nombrados y designados que no hayan tomado posesión de su destino.

b) Los funcionarios para un puesto de trabajo dentro del mismo Centro donde se hallen destinados, con la excepción prevista en el artículo 49, letra c).

c) Los que hubieran obtenido destino a su instancia en concurso antes de transcurrir un año desde la fecha en que tomaron posesión.

d) Los que estén sujetos a expediente disciplinario o procedimiento penal.

e) Los suspensos.

f) Los sancionados con traslado forzoso hasta que transcurran dos años, o cinco para destino en la misma localidad en que se les impuso la sanción.

Artículo 55. Comisiones de servicio.

1. Podrán conferirse por el Ministerio de Justicia comisiones de servicio de carácter temporal, bien en dicho Departamento, en Centros dependientes del mismo o relacionados con la Administración de Justicia en otro Ministerio (artículo 350.1 LOPJ). La comisión de servicio concluirá cuando se produzca el cambio de destino del funcionario, salvo que fuere confirmado en dicha comisión.

2. La comisión de servicio tendrá una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis, siendo requisito para su otorgamiento el prevalente interés del servicio y los informes de los superiores jerárquicos de las plazas afectadas por la comisión. Solamente podrá otorgarse comisión de servicio cuando no sea posible atender las mociones por otros medios ordinarios o extraordinarios de provisión de puestos de trabajo previstos en este Reglamento, y en caso de urgente e inaplazable necesidad.

3. Cuando la comisión de servicio suponga traslado forzoso, por no existir funcionarios dispuestos a aceptarla voluntariamente, su concesión habrá de recaer en el funcionario que se encuentre destinado en la misma localidad o en localidad más próxima, o con mejores facilidades de desplazamiento, y tengan menores cargas familiares y, en igualdad de condiciones, el de menor antigüedad.

Artículo 56. Nombramiento de interinos.

El Ministerio de Justicia, a propuesta de las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia, podrá nombrar Oficiales, Auxiliares y Agentes interinos, de acuerdo con los criterios objetivos que se fijen para plazas vacantes, por necesidades del servicio cuando no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionarios de carrera. Los nombrados deberán reunir los requisitos y titulaciones necesarios para el ingreso en el Cuerpo y demostrar su aptitud; tomarán posesión en el plazo señalado en el artículo 52; tendrán los mismos derechos y deberes que los funcionarios, si bien sus retribuciones serán las que fijen las disposiciones que les sean expresamente aplicables. Serán cesados cuando se provea la vacante en propiedad, se incorpore su titular o desaparezcan las razones de urgencia.

Artículo 57. Sustituciones.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9, número 2, los Oficiales, Auxiliares y Agentes con destino en Tribunales y Juzgados de la misma localidad se sustituirán entre sí, cualquiera que sea su grado, en los casos de vacante, ausencia, licencia, permiso u otro motivo legal, con los efectos económicos que pudieran establecerse.

CAPÍTULO IV
De los derechos de los Oficiales, Auxiliares y Agentes
Artículo 58. Función, sindicación, huelga y seguridad social.

1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes que integren las plantillas correspondientes tendrán derecho a plaza en su Cuerpo, gozarán de los demás derechos que les reconozca el ordenamiento jurídico y, para acreditar su condición, les será expedido por el Ministerio de Justicia el documento de identidad correspondiente, que será devuelto cuando cese el funcionario interino o contratado en el puesto de trabajo.

2. Los Agentes Judiciales utilizarán, en el ejercicio de sus funciones, una placa como distintivo de su categoría, estándoles prohibido el uso de la misma fuera de los actos de servicio. Las características de esta placa y su concesión serán reguladas por Orden ministerial.

3. Tendrán derecho a la sindicación, de acuerdo con lo previsto en la legislación general del Estado para funcionarios públicos (artículo 470.1 LOPJ).

4. El ejercicio del derecho de huelga por el personal a que se refiere este Reglamento se ajustará a lo establecido en la legislación general del Estado para funcionarios públicos, aunque estará, en todo caso, sujeto a las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la Administración de Justicia (artículo 470.2 LOPJ).

5. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes Judiciales estarán protegidos por un sistema de Seguridad Social.

Artículo 59. Vacaciones.

1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes tendrán derecho a disfrutar durante cada año completo de servicio activo una vacación de un mes, o a los días que en proporción les correspondan si el tiempo de servicio fuera menor. Los destinados en las Islas Canarias podrán acumular en un solo período las vacaciones correspondientes a dos años (artículo 371.1 LOPJ).

2. Esta vacación se concederá preferentemente, a petición del interesado, durante los meses de julio, agosto y septiembre, por el Presidente del Tribunal Supremo, Fiscal general del Estado, Presidente o Fiscal de la Audiencia Nacional, Presidente o Fiscal de los Tribunales Superiores de Justicia y Jefe de Organismo en que estuvieren destinados, comunicando su concesión al Ministerio de Justicia, cuidando dichas autoridades de que el servicio quede debidamente atendido, y en caso de no concederse se estará a lo previsto en el artículo 73 de este Reglamento.

Artículo 60. Permiso de nueve días por asuntos particulares.

1. A lo largo del año, los Oficiales, Auxiliares y Agentes tendrán derecho, además, a disfrutar hasta nueve días de permiso por asuntos particulares sin justificación alguna. Tales días no podrán acumularse en ningún caso a las vacaciones anuales retribuidas.

2. Podrán distribuirlas a su conveniencia y corresponde su concesión al Presidente, Fiscal, Juez o Jefe del Organismo respectivo, respetando siempre las necesidades del servicio, previo informe del Secretario, en su caso.

3. Cuando por razón de servicio no se disfrute del mencionado permiso antes de finalizar el mes de diciembre, podrá concederse durante el mes de enero del año siguiente.

Artículo 61. Licencia por matrimonio.

Los Oficiales, Auxiliares y Agentes tendrán derecho a licencias, por razón de matrimonio, de quince días de duración, cuya concesión se efectuará por las autoridades mencionadas en el artículo anterior (artículo 373.1 LOPJ).

Artículo 62. Licencia por asuntos propios.

1. Podrá concederse licencia por asuntos propios, sin retribución alguna, y su duración acumulada no podrá en ningún caso exceder de tres meses cada dos años.

2. La solicitud de licencia por asuntos propios se elevará a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia por conducto y con informe del Presidente, Fiscal, Juez o Director del Organismo correspondiente, en el que se haga constar si durante la ausencia del funcionario quedara debidamente atendido el servicio.

3. Cuando se justifique no haber podido hacer uso de ella por exigencias del servicio, podrá ser rehabilitada a instancia de los interesados.

Artículo 63. Permisos por causas justificadas.

1. Se concederán permisos por las siguientes causas justificadas:

a) Por el nacimiento de un hijo, y la muerte o enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad u otra situación de hecho: Dos días cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cuatro días cuando sea en distinta localidad.

b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día, y con cambio de residencia, diez días.

c) Para realizar funciones sindicales, de formación sindical o de representación del personal, en los términos previstos para el desempeño de tales funciones.

d) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en Centros oficiales, durante los días de su celebración.

e) El funcionario con un hijo menor de nueve meses tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo. Este período de tiempo podrá dividirse en dos fracciones o sustituirse por una reducción de jomada en media hora a la entrada o salida, siempre que su cónyuge no disfrute a su vez de este permiso.

f) Quien, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido psíquico o físico que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jomada de trabajo en un tercio o un medio, con la minoración proporcional de sus retribuciones.

g) Se concederán permisos por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

2. Los permisos a que se refieren los apartados a), b), d), e) y g) se concederán por el Presidente, Fiscal, Juez o Jefe de Organismo respectivo, y los que hacen referencia a los apartados c) y f) serán concedidos por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, previo informe de las autoridades anteriores.

Artículo 64. Licencia de embarazo.

1. Toda funcionaria, en caso de embarazo, tendrá derecho a un período de licencia de seis semanas antes del parto y ocho semanas después del parto (artículo 373.1 LOPJ).

2. Al período de licencia podrá sumarse, a petición de la interesada, el tiempo no disfrutado antes del parto, sin que en ningún caso pueda exceder la suma de los dos períodos de cien días.

3. a) La concesión de esta licencia, que será comunicada al Ministerio de Justicia, deberá ser solicitada por la funcionaría al Presidente, Fiscal, Juez o Jefe respectivo, donde preste sus servicios, acompañando a la correspondiente instancia certificado expedido por facultativo colegiado, en el que se testimonie si se encuentra en el período de seis semanas antes del parto, expresando en dicha instancia si desea acumular el tiempo no disfrutado antes del mismo.

b) Posteriormente deberá acreditarse, también mediante certificado médico oficial o presentación del libro de familia, la fecha en que tuvo lugar el alumbramiento.

4. Durante el expresado tiempo de duración de la misma se reservará a la funcionaria que la disfrute el destino que tuviera asignado, sin perjuicio de que pueda ordenarse el desempeño provisional del mismo por otra persona.

Artículo 65. Efectos económicos.

Las vacaciones, permisos y licencias a que se refieren los artículos anteriores, no afectarán a los derechos económicos de los funcionarios, salvo lo prevenido en el artículo 62 sobre la licencia por asuntos propios (artículo 375.3 LOPJ).

Artículo 66. Baja por enfermedad.

1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes que no puedan asistir a su destino por encontrarse enfermos se darán de baja en el servicio, participándolo dentro del primer día, salvo causa de fuerza mayor, al Presidente, Fiscal, Juez o Jefe respectivo, que lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Justicia a través, en su caso, del Presidente o Fiscal respectivo (artículo 374 LOPJ).

2. La mencionada baja no podrá durar más de cinco días. Si persistiere la misma, deberá solicitar la oportuna licencia (artículo 374 LOPJ).

3. La baja por enfermo no autoriza en modo alguno para ausentarse de su residencia sin el oportuno permiso.

Artículo 67. Licencias por razón de enfermedad.

1. Las licencias por razón de enfermedad las concederá el Ministerio de Justicia y podrán ser hasta de seis meses cada año natural, con plenitud de derechos económicos, y prórrogas por períodos mensuales, devengando en estas sólo las retribuciones básicas y ayuda familiar, sin perjuicio de su complemento en lo que corresponda con arreglo al régimen de la Seguridad Social aplicable (artículo 375.1 LOPJ).

2. A toda solicitud de licencia por razón de enfermedad, y de las prórrogas, en su caso, se acompañará necesariamente certificación facultativa expedida por Médico colegiado, que acredite la certeza de la misma, la imposibilidad que produzca para el desempeño del cargo, el tiempo aproximado por el que precise la licencia y la no procedencia de la jubilación por inutilidad física, así como si forzosamente obliga al funcionario a ausentarse de su residencia oficial para atender al restablecimiento de su salud.

3. Estas solicitudes habrán de ser tramitadas por el superior inmediato del funcionario, sin cuyo requisito no se les dará curso. Las solicitudes se elevarán al Ministerio de Justicia, a través del Presidente, Fiscal o Jefe del Organismo competente.

4. Los funcionarios que enfermen hallándose en uso de vacación, permiso o licencia, fuera de la localidad de su destino, cursarán las peticiones por conducto y tramitadas a través de la autoridad judicial superior del lugar en que se encuentren.

5. El Ministerio de Justicia podrá recabar, si lo considera pertinente, información para justificar la procedencia de la solicitud formulada.

6. Las licencias por enfermedad empezarán a contarse desde la fecha en que se notifique al funcionario su concesión, salvo en el caso de que éste se hubiese dado de baja para el servicio, en cuyo supuesto la fecha del comienzo de la licencia se retrotraerá al sexto día de aquella situación.

Artículo 68. Licencia por estudios.

1. Por el Ministerio de Justicia podrán concederse licencias para realizar estudios sobre materias relacionadas con la Administración de Justicia, previo informe del superior inmediato del funcionario, que en todo caso habrá de tener en cuenta las necesidades del servicio (artículo 373.2 LOPJ).

2. Su duración estará determinada por los estudios a realizar, sin limitación de haberes y con la obligación de presentar memoria de los trabajos realizados (artículo 373.2 LOPJ).

Artículo 69. Caducidad.

Las licencias y permisos empezarán a disfrutarse dentro de los seis días siguientes al día en que se notifique su concesión, considerándose caducados si se dejare transcurrir dicho plazo sin hacer uso de ellos.

Artículo 70. Licencia por ingreso en el Centro de Estudios Judiciales.

Los Oficiales, Auxiliares y Agentes en servicio activo que ingresen en el Centro de Estudios Judiciales disfrutarán de licencia extraordinaria, que les concederá el Ministerio de Justicia, por todo el tiempo de permanencia en su calidad de alumnos de dicho Centro, con plenitud de derechos económicos.

Artículo 71. Comunicación al Ministerio y al Presidente.

De toda vacación, permiso o licencia, así como de la fecha en que comience su uso y de la reincorporación del funcionario al servicio, una vez finalizados, se dará cuenta al Ministerio de Justicia y al Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 72. Ininterrupción de vacaciones, permisos y licencias.

El traslado del funcionario que se halle en el disfrute de vacaciones, permisos o licencias de enfermedad y embarazo, tendrá efectividad a partir de la finalización de éstas.

Artículo 73. Denegación, suspensión y revocación.

1. Todos los permisos y licencias podrán ser denegados por la Autoridad o Superior a quien corresponda su concesión, si de los datos que hubieren obtenido no quedare suficientemente justificada la necesidad de utilizarlas.

2. El disfrute de la vacación anual en los meses de julio, agosto y septiembre, podrá denegarse por circunstancias excepcionales, debidamente motivadas en el acuerdo denegatorio, que requerirá expediente administrativo por un procedimiento urgente a propuesta de la Autoridad que baya de denegarlo, previa audiencia del interesado, y resolución del Ministerio de Justicia.

3. Cuando circunstancias excepcionales debidamente motivadas lo impongan, podrá suspenderse o revocarse el disfrute de las licencias o permisos, con excepción de las licencias concedidas por motivos de embarazo y enfermedad, ordenándose a los Oficiales, Auxiliares y Agentes que los hubieran iniciado la incorporación inmediata a sus destinos.

CAPÍTULO V
Deberes e incompatibilidades
Artículo 74. Prestación de la función, deber de secreto y horario.

1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes realizarán puntualmente, dentro y fuera de los locales de los Tribunales, Fiscalías, Juzgados y Organismos en que estén destinados, las funciones que se les encomiendan en este Reglamento, conforme a las órdenes e instrucciones de sus respectivos superiores, y guardarán secreto riguroso en los asuntos que conozcan por razón de su cargo.

2. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, deberán ejercer su actividad respectiva en los términos que exijan las necesidades del servicio, sin perjuicio de respetar el horario establecido.

Artículo 75. Residencial.

1. a) Los Oficiales, Auxiliares y Agentes deberán residir en el término municipal o área metropolitana donde radique el Tribunal, Fiscalía, Juzgado u Organismo en que presten sus servicios, y no podrán ausentarse sino en virtud de permiso, licencia, vacación, comisión de servicio u otro motivo legal (artículo 370.1 LOPJ).

b) No se considerarán ausencias, a los efectos de este artículo, los desplazamientos fuera de su sede, cuando no se encuentren de guardia, desde el final de las horas de trabajo en sábado o víspera de fiesta hasta el comienzo del horario de trabajo del primer día hábil siguiente (artículo 370.3 LPOJ).

2. Las Salas de Gobierno podrán autorizar por causas justificadas, la residencia en lugar distinto, siempre que sea compatible con el exacto cumplimiento de las tareas propias del cargo (artículo 370.2 LOPJ).

Artículo 76. Incompatibilidades.

Los Oficiales, Auxiliares y Agentes judiciales, sin perjuicio de estar sujetos a las causas de incompatibilidad que se prevén en la legislación general para los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas, tanto en lo relativo a las actividades privadas como a las públicas, serán, además y en todo caso, incompatibles (artículo 489 LOPJ):

a) Con el ejercicio de funciones jurisdiccionales en cualquier Juzgado o Tribunal.

b) Con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, y las publicaciones derivadas de aquéllas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

c) Con el ejercicio de la Abogacía o el de la Procuraduría, o cualquier otra profesión que habilite para actuar ante Juzgados y Tribunales.

d) Con todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido (artículo 389, séptimo, LOPJ).

e) Con los empleos al servicio de Abogados y Procuradores.

f) Con la condición de Agente de Seguros, y la de empleado de los mismos o de una compañía de seguros.

g) Con el desempeño de los cargos de Gerente, Consejero o Asesor de Empresas que persigan fines lucrativos.

h) Con el ejercicio de las funciones periciales ante los Tribunales y Juzgados.

i) Con el desempeño de servicios de gestoría administrativa, ya sea como titular, ya como empleado de tales oficinas.

Artículo 77. Incompatibilidad por parentesco o matrimonio.

1. a) Los Oficiales, Auxiliares y Agentes no podrán ejercer sus cargos en el Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia, Audiencias Provinciales y Juzgados, en que actúe como Presidente, Magistrado, Juez o Secretario, quienes estuvieren unidos a aquéllos por vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente, o tuvieran parentesco con los mismos dentrodel segundo grado civil de consanguinidad o afinidad (artículo 391.1 LOPJ), y en las Fiscalías, cuando en la plantilla de éstas figure algún miembro del Ministerio Fiscal con el que se encuentre en idéntica relación de parentesco (artículo 391.3 LOPJ).

b) Esta incompatibilidad no será de aplicación si la relación de parentesco se da entre funcionarios que, aun perteneciendo al mismo Tribunal, presten servicios en distintas Salas.

2. Producida la incompatibilidad por razón de parentesco no exceptuado, y siempre que no fuere procedente el cambio de puesto de trabajo a tenor del artículo 49 de este Reglamento, se acordará el traslado forzoso, del Oficial, Auxiliar o Agente que resulte afectado por ella, a menos que su nombramiento para el cargo fuera anterior al de aquél que motivó la incompatibilidad, mediante el oportuno expediente gubernativo (artículo 394.1 LOPJ).

3. El expediente será promovido por el Presidente del Tribunal Supremo o Fiscal General del Estado, Presidente de la Audiencia Nacional, Presidentes de los Tribunales Superiores y de las Audiencias Provinciales, o por el Juez o Jefe del Organismo correspondiente. Se instruirá por el funcionario designado por el Presidente del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional, del Tribunal Superior de Justicia respectivo, con audiencia del interesado, que podrá ser asistido como lo estime oportuno, y del Ministerio Fiscal, y con propuesta de la Sala de Gobierno correspondiente se elevará al Ministerio para la resolución que proceda.

4. Cuando la situación de incompatibilidad apareciere en virtud de circunstancias sobrevenidas, y siempre que no fuere procedente el cambio de puesto de trabajo a tenor del artículo 49 de este Reglamento, el Ministerio de Justicia procederá al traslado del Secretario judicial o del miembro del Ministerio Fiscal incompatible cuando fuera de menor antigüedad en el destino, si estuviera dentro de su competencia. En otro caso, lo propondrá al Consejo de Ministros, o bien al Consejo General del Poder Judicial cuando el nombramiento de un Juez o Magistrado fuera el que hubiera determinado la incompatibilidad sobrevenida. El destino forzoso del funcionario incompatible será en la misma población, si existiera vacante en ella y en tal supuesto ésta dejara de ser anunciada a concurso para su provisión (artículo 394.2 LOPJ).

Artículo 78. Actividades profesionales o privadas.

El ejercicio por los Oficiales, Auxiliares y Agentes de actividades profesionales o privadas compatibles no servirá de excusa al deber de residencia, a la asistencia al Tribunal, Fiscalía, Juzgado u Organismo correspondiente, ni al retraso, negligencia o descuido en el desempeño de sus funciones, debiendo ser calificadas y sancionadas las correspondientes faltas con arreglo a las normas que se contienen en este Reglamento.

Artículo 79. Realización de actividades compatibles e incompatibles.

1. El que pretenda ejercer cualquier profesión, actividad o cargo cuando se requiera declaración de compatibilidad, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1985, de 18 de enero, en relación con la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, deberá obtener la autorización del Ministerio de Justicia, y la solicitará por conducto y con informe del Presidente del Tribunal, Fiscal, Juez o Jefe del Organismo de quien dependa, y, en su caso, de la Inspección General del Ministerio de la Presidencia de Gobierno.

2. El Oficial, Auxiliar o Agente que aceptare alguno de los cargos expresados en el artículo 76 de este Reglamento, encontrándose en servicio activo, deberá solicitar la excedencia voluntaria en el plazo de ocho días, entendiéndose, si no lo hiciere, que renuncia al cargo, causando baja en el Cuerpo (artículos 390.1 y 390.2 LOPJ).

CAPÍTULO VI
Régimen disciplinario
Artículo 80. Principios generales.

1. El régimen disciplinario a que quedan sujetos los Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia es el que se establece en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en este Reglamento (artículo 464 LOPJ).

2. No se podrá incoar expediente de responsabilidad disciplinaria en relación con hechos objeto de causa penal, en tanto ésta no haya concluido por sobreseimiento o sentencia absolutoria, suspendiéndose, en su caso, el trámite del expediente en curso, si después de su iniciación se incoara causa penal por el mismo hecho (artículo 415.2 LOPJ).

3. En ningún caso un mismo hecho sancionado en causa penal podrá ser objeto de un posterior expediente de responsabilidad disciplinaria (artículo 415.3 LOPJ).

4. a) Cuando se incoe un expediente disciplinario a un funcionario que ostente la condición de Delegado sindical, Delegado de Personal o cargo electivo a nivel provincial, autonómico o estatal en las Organizaciones sindicales más representativas, deberá notificarse dicha incoación a la correspondiente Sección sindical, Junta de Personal o Central sindical, según proceda, a fin de que puedan ser oídos durante la tramitación del procedimiento.

b) Dicha notificación deberá, asimismo, realizarse, cuando la incoación del expediente se practique dentro del año siguiente al cese del inculpado en alguna de las condiciones enumeradas en el párrafo anterior. También deberá efectuarse si el inculpado es candidato durante el periodo electoral.

5. Las faltas que cometan los Oficiales, Auxiliares y Agentes en el ejercicio de su cargo se clasifican en muy graves, graves y leves (artículo 416.1 LOPJ).

Artículo 81. Faltas muy graves.

Se consideran faltas muy graves:

a) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.

b) El abandono injustificado en el desempeño de sus funciones (artículo 417.3 LOPJ).

c) La ausencia injustificada por más de diez días, del lugar de residencia en que presten servicio (artículo 417.4 LOPJ).

d) La comisión de una falta grave, cuando hubiera sido anteriormente sancionado por otras dos graves dentro de un período de un año.

e) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de su función.

f) Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

g) La infracción del deber de guardar secreto sobre las actuaciones judiciales en los casos establecidos en las Leyes.

h) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga, excepto los representantes sindicales.

i) La violación de la neutralidad o independencia política, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.

j) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.

k) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.

l) La participación en huelgas, a los que la tengan expresamente prohibida por la Ley.

m) Los actos limitativos de la libre expresión de pensamiento, ideas y opiniones.

Artículo 82. Faltas graves.

Se consideran faltas graves:

a) La infracción de las prohibiciones o deberes establecidos específicamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente Reglamento (artículo 418.2 LOPJ).

b) Las palabras o actos de grave desconsideración a los superiores en su presencia, en escrito que se les dirija, o con publicidad (artículo 418.1 LOPJ).

c) La ausencia injustificada por más de tres días del lugar de residencia en que presten servicio en un mismo mes (artículo 418.4 LOPJ).

d) El retraso injustificado y reiterado en el desempeño de sus funciones.

e) La comisión de una falta de carácter leve, habiendo sido sancionado anteriormente por otras dos leves, cuyas anotaciones no hubieren sido canceladas (artículo 418.9 LOPJ).

f) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.

Artículo 83. Faltas leves.

Se considerarán faltas leves:

a) La falta de respeto a los superiores que no constituya falta grave (artículo 419.1 LOPJ).

b) La desconsideración con iguales o inferiores (artículo 419.2 LOPJ).

c) Cuando no guarden la debida consideración a los que acudan a ellos en asuntos relativos a las funciones de su cargo.

d) El retraso en el despacho de asuntos cuando no constituya falta grave (artículo 419.3 LOPJ).

e) La ausencia injustificada por tres días o menos del lugar de residencia en que presten servicio (artículo 419.4 LOPJ).

f) Las infracciones en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo establecidos en la Ley y en este Reglamento, cuando no constituyan infracción grave (artículo 419.5 LOPJ).

g) Las faltas repetidas de puntualidad dentro del mismo mes sin causa justificada.

h) El incumplimiento de la jornada de trabajo sin causa justificada.

Artículo 84. Prescripción.

1. Las faltas leves prescribirán a los dos meses, las graves a los seis meses y las muy graves al año. El plazo se computará desde la fecha de su comisión (artículo 416.2 LOPJ).

2. La prescripción se interrumpirá en el momento en que se inicie el procedimiento disciplinario, o se solicite la información prevista en el artículo 91, número 6, volviendo a correr el plazo, si el expediente permaneciera paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al funcionario sujeto al procedimiento (artículo 416.3 LOPJ).

3. El plazo de prescripción, cuando el procedimiento disciplinario quedare en suspenso como consecuencia de incoación de causa penal por los mismos hechos, comenzará a computarse desde la conclusión de la causa penal (artículo 416.2 LOPJ).

Artículo 85. Sanciones.

Las sanciones que se pueden imponer a los Oficiales, Auxiliares y Agentes por las faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos son:

a) Advertencia.

b) Represión privada.

c) Multa de hasta 30.000 pesetas.

d) Suspensión de un mes a un año.

e) Traslado forzoso.

f) Separación.

Artículo 86. Faltas y sanciones.

1. Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o reprensión privada (artículo 420.2 LOPJ).

2. Las graves con reprensión privada o multa (artículo 420.2 LOPJ).

3. Las muy graves con suspensión, traslado forzoso o separación (artículo 420.2 LOPJ).

Artículo 87. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones prescribirán: A los cuatro meses, en los casos de faltas leves; al año, en los casos de faltas graves, y a los dos años, en los casos de faltas muy graves (artículo 420.3 LOPJ).

2. El plazo de prescripción se computará a partir del día siguiente al que adquiera firmeza la resolución en que se imponga la sanción (artículo 420.4 LOPJ).

Artículo 88. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.

La responsabilidad disciplinaria se extingue por el cumplimiento de la sanción, muerte, prescripción de la falta o de la sanción, indulto o amnistía.

Artículo 89. Órganos competentes.

Serán competentes para la imposición de sanciones (artículo 464.3 LOPJ):

a) El de Presidente, Fiscal, Juez o Jefe respectivo, para la advertencia.

b) La Sala de Gobierno correspondiente o el Fiscal general del Estado, para las de reprensión, multa y suspensión.

c) El Ministro de Justicia, para la de traslado forzoso.

d) El Consejo de Ministros, para la de separación.

Artículo 90. Procedimiento.

1. La sanción de advertencia se impondrá sin más trámite que la audiencia del interesado previa, de considerarse necesaria, una sumaria información (artículo 422.1 LOPJ).

2. Las demás sanciones habrán de imponerse por el procedimiento establecido en los artículos siguientes (artículo 422.2 LOPJ).

Artículo 91. Iniciación.

1. El procedimiento disciplinario se iniciará por acuerdo o a instancia de cualquiera de las Autoridades competentes, que para la imposición de sanciones enumera el artículo 89 de este Reglamento.

2. El acuerdo podrá dictarse por la Autoridad competente, ya por propia iniciativa, ya a instancia del perjudicado o en cumplimiento de orden superior, del Consejo General del Poder Judicial o del Ministerio de Justicia, o a iniciativa del Ministerio Fiscal, o de la Inspección Fiscal, dando cuenta al Ministerio de Justicia (artículo 465.1 LOPJ).

3. En el acuerdo en que se mande iniciar el procedimiento se designará un Instructor que será un Juez. Magistrado, Secretario o, en su caso, un miembro del Ministerio Fiscal. No podrá ser Instructor el titular del Juzgado o Magistrado de la Sala en la que preste servicio el funcionario expedientado. Incoado el expediente por el Ministerio de Justicia, el nombramiento de Instructor a favor de un Juez o un Magistrado será efectuado por el Consejo General del Poder Judicial, oída la propuesta de aquél (artículo 464.2 LOPJ).

4. El Instructor designará un Secretario que deberá ser de mayor antigüedad que la del expedientado, si fuere de su mismo Cuerpo, y comunicará al interesado la iniciación del expediente y el nombre del Instructor y del Secretario (artículo 464.2 LOPJ).

5. De todo acuerdo de iniciación de un expediente disciplinario, relativo a funcionarios que presten servicios en los Juzgados y Tribunales, y del nombramiento del Instructor, se dará cuenta al Consejo General del Poder Judicial.

6. Previamente al acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario dirigido a Oficiales, Auxiliares y Agentes, el Ministerio de Justicia podrá solicitar información sobre los hechos al Juez, al Presidente del Tribunal, al Jefe de la Fiscalía o al Jefe del órgano en que preste sus servicios, dando cuenta, en los dos primeros casos, al Consejo General del Poder Judicial de la solicitud de información.

Artículo 92. Abstención y recusación.

1. Serán de aplicación al Instructor y al Secretario las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en los artículos 20 y 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de quiénes son el Instructor y el Secretario.

3. La abstención y la recusación se plantearán ante la Autoridad que acordó el nombramiento, quien deberá resolver en el término de tres días.

Artículo 93. Impulso de oficio.

El procedimiento disciplinario se impulsará de oficio en todas sus actuaciones.

Artículo 94. Instrucción y decisión.

1. a) El Instructor practicará cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad, con intervención del Ministerio Fiscal y del presunto inculpado, quien podrá asistirse de Abogado (artículo 425.1 LOPJ).

b) Antes de la formulación del pliego de cargos el Instructor deberá recibir declaración al presunto inculpado.

2. a) A la vista de aquéllas, el Instructor formulará, si procediere, pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos imputados. El pliego de cargos se notificará al presunto inculpado para que con vista de lo actuado pueda contestarlo en el plazo de diez días y proponer la prueba que precise, cuya pertinencia será calificada por el Instructor (artículo 425.2 LOPJ). La denegación de la prueba propuesta requerirá resolución motivada.

b) Para la práctica de las pruebas dispondrá el Instructor del plazo de un mes, y tanto para las propuestas como para las de oficio se notificará al presunto inculpado lugar, fecha y hora en que deberán realizarse, incorporándose al expediente la constancia de la recepción de la notificación.

c) Cumplimentadas las precedentes diligencias el Instructor dará vista del expediente al presunto inculpado con carácter inmediato, para que en el plazo de diez días alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés. Se facilitará copia completa del expediente al presunto inculpado cuando éste así lo solicite.

3. Cumplido lo anterior, el Instructor, previa audiencia del Ministerio Fiscal, formulará propuesta de resolución, de la que se dará traslado al presunto inculpado, con vista de lo actuado, para que en el plazo de diez días alegue lo que a su derecho convenga. Evacuado dicho trámite o transcurrido el plazo para ello, se remitirá lo actuado a la Autoridad que hubiera ordenado iniciar el procedimiento para la decisión que proceda. Cuando esta Autoridad entienda procedente una sanción que no esté dentro de su competencia, remitirá las actuaciones, con su propuesta, a la que sea competente (artículo 425.3 LOPJ).

4. El Órgano competente para imponer la sanción podrá devolver el expediente al Instructor para la práctica de las diligencias que resulten imprescindibles para la resolución (artículo 425.4 LOPJ). En tal caso, antes de remitir de nuevo el expediente al Órgano competente para imponer la sanción, se dará vista de lo actuado al presunto inculpado, a fin de que en el plazo de diez días alegue cuanto estime conveniente.

5. La duración del procedimiento sancionador no excederá de seis meses. Cuando, por razones excepcionales, se prolongare por mayor plazo, el Instructor deberá dar cuenta cada diez días del estado de su tramitación y de las circunstancias que impiden su conclusión, a la Autoridad que hubiera ordenado promover el expediente (artículo 425.5 LOPJ).

6. a) La resolución, que pone fin al procedimiento disciplinario, deberá adoptarse en el plazo diez días, salvo en caso de separación del servicio y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.

b) La resolución habrá de ser motivada y en ella no se podrán aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base el pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.

c) En la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá determinarse, con toda precisión, la falta que se estime cometida señalando los preceptos en que aparezca recogida la clase de falta, el funcionario responsable y la sanción que se impone, haciendo expresa declaración en orden a las medidas provisionales adoptadas durante la tramitación del procedimiento.

7. Si la resolución estimare la inexistencia de falta disciplinaria, o la de responsabilidad para el funcionario inculpado, hará las declaraciones en orden a las medidas provisionales.

8. La resolución deberá ser notificada al Ministerio Fiscal y al presunto inculpado, con expresión del recurso o recursos que quepan contra la misma, el Órgano ante el que han de presentarse y plazos para interponerlos (artículo 425.6 LOPJ).

Artículo 95. Suspensión provisional.

El Instructor podrá proponer al Ministerio de Justicia la suspensión provisional del funcionario sometido a expediente disciplinario, con audiencia del Ministerio Fiscal y del presunto inculpado (artículo 465.2 LOPJ). La propuesta se hará por conducto del Presidente o de la Sala de Gobierno, en su caso, y sólo podrá acordarse cuando aparezcan indicios racionales de la comisión de una falta muy grave (artículo 424 LOPJ).

Artículo 96. Régimen de recursos.

1. Las sanciones, con exclusión de la deadvertencia, contra la que sólo cabrá súplica ante el propio Órgano que la dictó, serán susceptibles de recurso ante el Ministerio de Justicia, cuando hubieran sido impuestas por las Salas de Gobierno o el Fiscal General del Estado (artículo 464.4 LOPJ).

2. Las resoluciones del Ministerio de Justicia resolviendo el recurso anterior o, en su caso, imponiendo el traslado forzoso, así como las del Consejo de Ministros en todo caso, agotarán la vía administrativa (artículo 464.4 LOPJ).

Las resoluciones sancionadoras que decidan definitivamente en vía gubernativa serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 464.5 LOPJ).

4. La resolución de los expedientes sancionadores será recurrible por el Ministerio Fiscal, salvo lo establecido en este artículo sobre agotamiento de la vía administrativa.

Artículo 97. Cancelación y rehabilitación.

La Autoridad competente para sancionar lo es para decretar la cancelación y la rehabilitación (artículo 466 LOPJ).

Artículo 98. Anotación y ejecución.

1. Las sanciones disciplinarias serán anotadas en el expediente personal del funcionario, con expresión de los hechos imputados (artículo 426.1 LOPJ).

2. Las sanciones disciplinarias, una vez agotada la vía administrativa, se ejecutarán según los términos de la resolución en que se imponga y en el plazo máximo de un mes, salvo que cuando por causas justificadas se establezca otro distinto en dicha resolución.

Artículo 99. Inejecución y suspensión temporal de la sanción.

El Ministro de Justicia podrá acordar la inejecución de la sanción y a propuesta del Órgano competente para resolver, podrá acordar su suspensión temporal por tiempo inferior al de su prescipción. Si la sanción fuera de separación del servicio, el acuerdo de su inejecución y suspensión corresponderá al Consejo de Ministros. Ambos acuerdos deberán adoptarse de oficio o a instancia del interesado, siempre que mediare causa fundada para ello.

Artículo 100. Cancelación.

1. La anotación de la sanción de advertencia quedará cancelada por el transcurso del plazo de seis meses desde que adquirió firmeza, si durante ese tiempo no hubiera dado lugar el sancionado a otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción (artículo 427.1 LOPJ).

2. La anotación de las restantes sanciones, con excepción de la de separación, podrá cancelarse a instancia del presunto inculpado y oído el Ministerio Fiscal cuando hayan transcurrido, al menos, uno, dos o cuatro años desde la imposición firme de la sanción, según que se trate de falta leve, grave o muy grave y durante este tiempo no hubiera dado lugar el sancionado a nuevo procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción (artículo 427.2 LOPJ).

3. La cancelación borrará el antecedente a todos los efectos (artículo 427.3 LOPJ).

CAPÍTULO VII
Del escalafón
Artículo 101. Publicación.

1. Por el Ministerio de Justicia se publicarán los escalafones de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes, que se actualizarán con periodicidad anual. Se concederá un plazo de treinta días naturales para que los interesados puedan solicitar las rectificaciones que estimen pertinentes, las cuales serán resueltas por el propio Ministerio.

2. Dicha publicación se efectuará el en «Boletín Oficial del Estado» o en el de Información del Departamento, concediéndole, en este segundo caso, carácter oficial mediante la oportuna Orden, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 102. Contenido.

La relación comprenderá a todos los funcionarios que se hallaren en servicio activo, servicios especiales y excedentes forzosos, relacionados por orden de mayor a menor antigüedad. Al final se expresarán los que se encuentren en situación de excedencia voluntaria y suspensos.

2. En el caso de primer nombramiento como funcionario de carrera, se considerará computable esta fecha a efectos de situación escalafonal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25.6 de este Reglamento.

3. En el referido escalafón se hará constar. El número de orden, apellidos y nombre, documento nacional de identidad, fecha de nacimiento, destino o situación y tiempo de servicios.

Disposición transitoria primera. Personal al servicio de la jurisdicción laboral.

1. a) El personal de los Cuerpos Generales Administrativo, Auxiliar y Subalterno, así como aquél integrado en estos Cuerpos procedente de la AISS, que a la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial estuviera prestando servicios en el Tribunal Central de Trabajo o en las Magistraturas de Trabajo, se integrará, respectivamente, una vez transcurrido el mes siguiente a la entrada en vigor de este Reglamento, en los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia. Cada funcionario ocupará en el respectivo escalafón el número bis que le correponda atendiendo al tiempo efectivo de servicios prestados en los Cuerpos de procedencia, pasando en éstos a la situación que les corresponda según la Ley 30/1984, de 2 de agosto (disposición transitoria vigésima LOPJ).

b) Podrán integrarse tanto los que tuvieran las plazas en propiedad como aquéllos que se encuentren en destino provisional, no así los que estuvieran en comisión de servicio, que deberán reintegrarse a su Ministerio de origen.

2. a) Este personal tendrá las mismas retribuciones de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, respectivamente, con todas sus consecuencias, con excepción de la cuantía de los trienios, que será la misma que tienen reconocida en los Cuerpos de origen, quedando bloqueados éstos a partir de su integración y cumpliendo sucesivos trienios en el Cuerpo de la Administración de Justicia en el que se hayan integrado.

b) Para tomar parte en la promoción interna en concurso restringido que establece la Ley Orgánica, se computará como antigüedad el tiempo de servicios prestados en este orden jurisdiccional laboral.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el personal a que se refiere esta disposición podrá renunciar a la integración establecida en el mismo, optando expresamente y por escrito dentro del mes siguiente a la entrada en vigor de este Reglamento, por la permanencia en los Cuerpos de origen quedando desde ese momento a disposición del Ministerio para las Administraciones Públicas, debiendo tomar parte en todos los concursos que se convoquen por la Función Pública y percibiendo las retribuciones de los Cuerpos Generales del Estado.

4. El personal Administrativo, Auxiliar y Subalterno que respectivamente se integre en los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia continuará prestando sus servicios en el orden jurisdiccional social, y tendrá preferencia para cubrir las plazas de esta jurisdicción sobre el resto del personal al servicio de la Administración de Justicia. Podrán tomar parte en los concursos convocados en otros órdenes jurisdiccionales, teniendo preferencia el personal de éstas a las plazas convocadas.

5. El personal integrado con arreglo a esta disposición transitoria que aún no lo hubiere realizado, prestará el juramento o promesa previsto en el artículo 460 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dentro del mes siguiente a la efectividad de la referida integración.

Disposición transitoria segunda. Personal al servicio de los Tribunales Tutelares de Menores.

1. a) El personal funcionario, Administrativo, Auxiliar y Subalterno, que a la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial estuviera prestando servicios en el Tribunal de Apelación o en los Tribunales Tutelares de Menores, se integrará, respectivamente, una vez transcurrido el mes siguiente a la entrada en vigor de este Reglamento, en los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia. Cada funcionario ocupará en el respectivo escalafón el número bis que le corresponda atendiendo al tiempo efectivo de servicios prestados en el Cuerpo de que proceda, pasando en éste a la situación que le corresponda según la Ley 30/1984, de 2 de agosto (disposición transitoria vigésima sexta LOPJ).

b) Podrán integrarse tanto los que tuvieran las plazas en propiedad como aquéllos que se encuentren en destino provisional, no así los que estuvieran en comisión de servicio, que deberán reintegrarse a su Ministerio de origen.

2. a) Este personal tendrá las mismas retribuciones de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, respectivamente, con todas sus consecuencias; con excepción de la cuantía de los trienios, que será la misma que tienen reconocida en los Cuerpos de origen, quedando bloqueados éstos a partir de su integración, y cumpliendo sucesivos trienios en el Cuerpo de la Administración de Justicia en el que se hayan integrado.

b) Para tomar parte en la promoción interna en concurso retringido que establece la Ley Orgánica se computará como antigüedad el tiempo de servicios prestados en los Tribunales Tutelares.

c) No obstante lo dispuesto en el punto primero, el personal a que se refiere esta disposición transitoria podrá renunciar a la integración establecida en el mismo, optando expresamente, y por escrito, dentro del mes siguiente a la entrada en vigor de este Reglamento por la permanencia en los Cuerpos de origen, quedando desde ese momento a disposición del Ministerio para las Administraciones Públicas, debiendo tomar parte en todos los concursos que se convoquen por la Función Pública, y percibiendo las retribuciones de los Cuerpos generales del Estado.

4. El personal Administrativo, Auxiliar y Subalterno que, respectivamente, se integre en los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia continuarán prestando sus servicios en los Órganos especializados en menores, y tendrá preferencia para cubrir las plazas de los mismos sobre el resto del personal al servicio de la Administración de Justicia. Podrán tomar parte en los concursos convocados en otros órdenes jurisdiccionales, teniendo preferencia el personal de éstas a las plazas convocadas.

5. El personal integrado con arreglo a esta disposición transitoria que aún no lo hubiere realizado prestara el juramento o promesa previsto en el artículo 460 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dentro del mes siguiente a la efectividad de la referida integración.

6. Sin perjuicio de lo que pueda proceder con arreglo a los artículos 434 y 508 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los funcionarios de las Escalas de Especialistas y de Delegados profesionales Técnicos de los Tribunales Tutelares de Menores continuarán prestando sus servicios en los Juzgados de Menores, manteniendo sus actuales Estatutos funcionarial y retributivo, dependiendo orgánica y funcionalmente de los Órganos competentes de la Administración de Justicia.

7. El personal contratado laboral fijo que a la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial estuviere prestando servicios en la sede de los Tribunales Tutelares de Menores se integrará, con sus categorías profesionales contractuales, en el Convenio Colectivo laboral del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Disposición transitoria tercera. Oficiales de Sala.

1. Los integrantes del antiguo Cuerpo de Oficiales de Sala del Tribunal Supremo y Audiencias Territoriales, declarado a extinguir por Ley de 8 de junio de 1947 y que no sean Licenciados en Derecho, continuarán en directa dependencia del Tribunal donde desempeñen sus funciones respecto al ejercicio de las mismas y formando parte del Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia.

2. La provisión de vacantes que se produzcan hasta la extinción de estos funcionarios se realizará mediante concurso de traslado, que se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado».

3. A estos concursos sólo podrán acudir los Oficiales a que se refieren los párrafos anteriores, y la adjudicación de plazas se verificará siguiendo como única norma la mayor antigüedad de servicios efectivos en el Cuerpo.

4. Las oficialías que resultaren desiertas por falta de solicitantes serán amortizadas y sus servicios adscritos a las respectivas Secretarías.

Disposición transitoria cuarta. Escala Técnica del Cuerpo Administrativo de Tribunales.

1. Los funcionarios de la Escala Técnica del Cuerpo Administrativo de los Tribunales declarado a extinguir por la transitoria 2 de la Ley de Adaptación de 18 de marzo de 1966, y que no sean Licenciados en Derecho, prestarán sus servicios en las Secretarías de Gobierno y Fiscalías del Tribunal Supremo y Audiencias e Inspección Fiscal.

2. Les será de aplicación cuanto se previene en este Reglamento sobre incapacidad, incompatibilidades, vacantes y su provisión, posesiones y traslado, residencias, permisos y licencias, jubilaciones, situaciones administrativas y régimen disciplinario de los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.

3. Estos funcionarios estarán encargados de la tramitación de los expedientes y de la práctica de los trabajos de carácter administrativo inherentes a los Organismos donde ejerzan su cargo, efectuando su labor con arreglo a las normas establecidas al efecto y a las instrucciones que les fueren dadas.

4. Lo dispuesto en los números 2, 3 y 4 de la disposición transitoria anterior será aplicable a la provisión de vacantes de la Escala Técnica del Cuerpo Administrativo de los Tribunales mientras existan funcionarios pertenecientes a la misma.

Disposición transitoria quinta. Tribunales Superiores de Justicia, Juzgados de lo Social, Juzgados de Menores y Juzgados de Distrito.

1. Las disposiciones referentes a los Tribunales Superiores de Justicia se entenderán referidas a las Audiencias Territoriales en tanto no se produzca la puesta en funcionamiento de aquéllos (disposición transitoria segunda, 1, de la Ley Orgánica de Poder Judicial).

2. En tanto entren en funcionamiento los Juzgados de lo Social, las referencias a éstos se entenderán hechas a las Magistraturas de Trabajo. En los mismos términos, el Tribunal Central de Trabajo constituirá Centro de trabajo independiente (disposición transitoria decimonovena, 1, LOPJ).

3. En igual sentido, en tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Menores, las referencias a éstos se entenderán hechas a los Tribunales Tutelares de Menores. El Tribunal de Apelación de los Tribunales Tutelares de Menores constituirá Centro de trabajo independiente (disposición transitoria cuarta LOPJ).

4. Hasta la efectividad de la Ley de Plantillas, a los efectos de destinos y adjudicación de puestos de trabajo, los Juzgados de Distrito de cada localidad constituirán Centros de trabajo independientes en aquellas localidades en donde existan, como Órganos distintos, Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción.

Disposición transitoria sexta. Determinación de plantillas.

En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, los Presidentes de los distintos Tribunales de la nación comunicarán al Ministerio de Justicia la distribución interna de los puestos de trabajo referidos a las distintas Salas, Secciones y servicios comunes, con expresión de los funcionarios que los ocupen.

Disposición transitoria séptima. Derechos de los interinos, sustitutos y contratados.

1. A los aspirantes que, sin formar parte de ellos, hayan prestado servicios en la Administración de Justicia en puestos correspondientes a cualesquiera de sus Cuerpos, como interinos, sustitutos o contratados, nombrados antes de la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, se les valorarán los servicios efectivos prestados para las pruebas selectivas para ingreso en los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes, de conformidad con las siguientes reglas:

a) Los servicios efectivos susceptibles de valoración deberán haberse prolongado al menos durante un mes completo y, en caso de que el candidato no se hallare prestando servicios al hacerse pública la convocatoria, tales servicios deberán haberse prestado dentro de los cinco años inmediatamente anteriores.

b) La valoración de los servicios previos se hará a razón del 8 por 100 o del 0,66 por 100 de punto por cada año o mes completo, respectivamente, de la puntuación máxima de calificación, sin que en ningún caso dicha valoración de servicios pueda exceder del 45 por 100 de la referida puntuación máxima.

c) Los puntos así obtenidos en la fase de concurso se aplicarán a cada uno de los ejercicios de la oposición, de forma tal que, sumados a los obtenidos en la calificación de éstos, se alcance la puntuación establecida para poder superar cada uno de los ejercicios.

d) Los puntos que no hayan necesitado los aspirantes para superar los ejercicios de la fase de la oposición se sumarán a la puntuación final, a los efectos de establecer el orden definitivo de aspirantes aprobados.

2. a) Cada candidato podrá acreditar los servicios efectivos en una de las tres convocatorias simultáneas de pruebas selectivas para el ingreso en los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes, según el carácter de la plaza en que hubieran prestado los servicios. Podrán acreditarse los servicios prestados en plaza de nivel superior o igual a aquéllos a los que se aspire, pero no inferior.

b) Los servicios efectivos susceptibles de valoración deberán alegarse en la instancia, y solamente podrán hacerse valer en las dos primeras convocatorias que se hagan públicas a partir de la entrada en vigor de este Reglamento.

3. No podrán acogerse a estas previsiones quienes, al concluir el plazo de presentación de solicitudes, se hallaren en una relación permanente de trabajo con cualquiera de las Administraciones Públicas.

Disposición transitoria octava. Faltas y sanciones.

En tanto no queden determinados los adecuados módulos productivos que permitan objetivar los rendimientos, queda en suspenso la calificación como falta en sus diferentes valoraciones de los retrasos no negligentes en el despacho de los asuntos que tengan a su cargo los funcionarios a que se refiere este Reglamento.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados el Reglamento Orgánico aprobado por Decreto 1362/1969, de 6 de junio, y los Decretos 390/1974, de 7 de febrero, y 3146/1976, de 10 de diciembre, que modificaron aquel Reglamento, así como cuantas otras disposiciones se opongan a lo establecido en este Reglamento.

Disposición final primera.

Se autoriza al Ministro de Justicia para desarrollar mediante Orden los preceptos contenidos en este Reglamento.

Disposición final segunda.

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación el en «Boletín Oficial del Estado».

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/09/1986
  • Fecha de publicación: 30/09/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1986
  • Fecha de derogación: 02/03/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero (Ref. BOE-A-1996-4716).
    • los arts. 4.2 y 10.3 y SE MODIFICA determinados preceptos, por Real Decreto 489/1994, de 17 de marzo (Ref. BOE-A-1994-8128).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 245, de 13 de octubre de 1986 (Ref. BOE-A-1986-27011).
Referencias anteriores
Materias
  • Cuerpo Administrativo de los Tribunales
  • Cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia
  • Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia
  • Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia
  • Funcionarios de la Administración de Justicia
  • Incompatibilidades
  • Oposiciones y concursos

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