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Documento BOE-A-1986-27013

Real Decreto 2105/1986, de 25 de septiembre, que regula las franquicias fiscales aplicables a determinadas importaciones definitivas de bienes y a las exportaciones de bienes conducidos por viajeros.

Publicado en:
«BOE» núm. 245, de 13 de octubre de 1986, páginas 34697 a 34701 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1986-27013
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1986/09/25/2105

TEXTO ORIGINAL

El Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Económicas Europeas determina la obligación de adaptar nuestra legislación interior al derecho comunitario derivado, incorporando también las modificaciones que en el mismo se vayan produciendo sucesivamente.

En este sentido, el Consejo de las Comunidades Europeas ha aprobado la Directiva 85/348/CEE, de 8 de julio, relativa al régimen de viajeros, que modifica la Directiva 69/169/CEE, de 28 de mayo, de dicho régimen, y las Directivas 85/349/CEE, de 8 de julio, y 85/576, de 20 de diciembre, referentes a las franquicias fiscales de los pequeños envios procedentes, respectivamente, de estados miembros de la Comunidad y de países terceros y que, a su vez, modifican las correspondientes Directivas base de los mencionados envíos, que son la Directiva 74/651/CEE, de 19 de diciembre, y la Directiva 78/1035/CEE, de 19 de diciembre.

Como anteriormente se indicaba, las modificaciones introducidas por las citadas Directivas originan la necesidad de recoger en nuestra legislación el contenido de las mismas a los fines de su adecuada adaptación a la normativa comunitaria.

Asimismo, resulta oportuno rectificar algunos aspectos de la reglamentación de las exenciones correspondientes a la importación de bienes personales con ocasión del traslado de residencia, por razones de matrimonio o por causa de herencia, y precisar el alcance de las exenciones en régimen de viajeros y de las relativas a los pequeños envíos, al objeto todo ello de conseguir una más perfecta armonización con la legislación comunitaria.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de fecha 25 de septiembre de 1986,

DISPONGO:

Artículo 1.º Importaciones de bienes por traslado de residencia.

Estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las importaciones definitivas de los bienes personales pertenecientes a personas físicas que trasladen su residencia desde Canarias, Ceuta, Melilla o el extranjero al territorio peninsular español o islas Baleares.

A estos efectos se entenderá por bienes personales los destinados normalmente al uso o a las necesidades del hogar del interesado o de los familiares que convivan con él siempre que, por su naturaleza o cantidad, no pueda presumirse su afectación a una actividad empresarial o profesional, con excepción de los instrumentos portátiles de artes mecánicas o liberales necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio del importador.

Se consideraran bienes personales, entre otros, los siguientes: Los efectos personales, ajuar doméstico, objetos de mobiliario, bicicletas, motocicletas, vehículos automóviles de uso privado y sus remolques, caravanas de camping, embarcaciones de recreo, aviones de turismo, las provisiones normales del hogar familiar, animales domésticos y animales de montar.

Quedarán excluidos de la presente exención los siguientes bienes:

Los productos alcohólicos comprendidos en las partidas 22.03 A 22.09 del arancel aduanero, con excepción de las cantidades cuya importación se beneficia de la exención en el régimen de viajeros.

El tabaco en rama y manufacturado, con la misma excepción señalada anteriormente para los productos alcohólicos.

Los vehículos comerciales o industriales, considerándose como tales los vehículos con motor mecánico para circular por carretera que, por sus características de construcción sean aptos y se destinen al transporte remunerado o no, de personas, con capacidad superior a nueve plazas, incluida la del conductor, o de mercancías, así como los vehículos de uso especial distinto del transporte propiamente dicho.

Los materiales de uso profesional distintos de los instrumentos portátiles de artes mecánicas o liberales.

La exención a que se refiere el presente artículo estará condicionada a los siguientes requisitos:

1.º El interesado habrá de causar baja en su residencia habitual para trasladarla al territorio peninsular español o islas Baleares.

Si ha tenido su residencia habitual en cualquier otro lugar de la Comunidad Económica Europea, deberá acreditar haber vivido regularmente en el mismo durante al menos ciento ochenta días por año natural.

Si ha tenido su residencia habitual fuera de la Comunidad Económica Europea, deberá acreditar que ha permanecido en la misma por un tiempo mínimo de doce meses consecutivos.

Se entenderá que no se interrumpe este plazo de residencia continuada cuando, por motivos de vacaciones, turismo, negocio o enfermedad se produjera una ausencia de cuarenta y cinco días como máximo dentro de dicho plazo.

La asistencia a una universidad o a una escuela no implica el traslado de la residencia habitual.

2.º Que los bienes objeto de las importaciones hayan estado en posesión del interesado o, tratándose de bienes no consumibles, hayan sido utilizados por él durante los siguientes plazos mínimos:

a) Para los bienes pertenecientes a personas que trasladan su residencia habitual desde países no pertenecientes a la Comunidad Económica Europea, seis meses.

b) Para los bienes pertenecientes a personas que trasladan su residencia habitual desde Canarias, Ceuta, Melilla o un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea:

Seis meses, cuando se trate de vehículos con motor mecánico para circular por carretera, incluidos sus remolques, caravanas de camping, embarcaciones de recreo y aviones de turismo.

Tres meses para los demás bienes.

3.º Cuando se trate de vehículos automóviles de uso privado, remolques, motocicletas, embarcaciones de recreo y aviones de turismo, la exención quedará condicionada a que el importador acredite el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido o Impuesto análogo en el país de origen o procedencia y que no se haya beneficiado de su deducción o devolución de las cuotas correspondientes con ocasión de la salida de dichos países.

Si el tipo impositivo aplicado en los países de origen o procedencia fuese inferior al vigente en el territorio peninsular español o islas Baleares en el momento de la importación se deducirá, de la cuota a ingresar por dicha importación, la soportada por la adquisición de los vehículos a que se refiere el párrafo anterior en los indicados países.

4.º Los interesados deberán presentar en el momento de la importación una relación detallada de los bienes a importar, visada por el Consulado español del país de origen y el documento acreditativo de la baja en el ultimo lugar de residencia.

Si el interesado fuese de nacionalidad extranjera deberá unir a la relación de los bienes la carta de residencia en el territorio peninsular español o islas Baleares. Si no dispusiera de dicha carta en el momento de la importación se le podrá conceder, previa prestación de la correspondiente garantía, un plazo de hasta doce meses para su presentación.

5.º Los bienes podrán ser importados en una o en varias veces, y por una sola o distintas aduanas.

En todo caso, el conjunto de las importaciones deberá efectuarse dentro de los doce meses siguientes a la fecha de baja en la antigua residencia.

6.º Los bienes que se hubiesen beneficiado de la exención no podrán ser transmitidos, cedidos o arrendados en los doce meses siguientes a su importación. En otro caso quedarán sujetos al pago del impuesto con referencia al momento en que se hubiesen efectuado tales operaciones.

Art. 2.º Importaciones de bienes con ocasión de matrimonio.

Están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido las importaciones de los bienes que integren el ajuar y de los objetos de mobiliario pertenecientes a personas que trasladen su residencia habitual desde Canarias, Ceuta, Melilla o el extranjero al territorio peninsular español o islas Baleares, con ocasión de su matrimonio.

A estos efectos, se aplicaran las normas contenidas en el artículo 1.º anterior sobre residencia habitual en la Comunidad Económica Europea y plazo de permanencia en la residencia habitual fuera de la citada Comunidad.

La exención a que se refiere este artículo comprenderá también los regalos ofrecidos normalmente a las personas que se contemplan en el mismo por aquellas otras que tengan su residencia habitual fuera del territorio peninsular español o islas Baleares y cuyo valor unitario no exceda del contravalor en pesetas de 200 Ecus.

En todo caso, quedarán excluidos de la exención los vehículos con motor mecánico para circular por carretera, incluidos sus remolques, las embarcaciones, aeronaves, productos alcohólicos comprendidos en las partidas 22.03 a 22.09 del Arancel Aduanero y el tabaco en rama o manufacturado, con excepción, en lo que se refiere a los productos alcohólicos y al tabaco, de las cantidades admitidas con exención del Impuesto en el régimen de viajeros.

La presente exención quedara condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.º Los bienes podrán importarse en estado nuevo o usado, sin aplicación, por tanto, de los plazos de pertenencia o utilización de los mismos previstos en el párrafo quinto, apartado 2., del artículo 1.º precedente.

2.º La importación de los bienes habrá de efectuarse en el período comprendido entre los dos meses anteriores a la fecha prevista para la celebración del matrimonio y los cuatro meses siguientes a dicha fecha, pudiendo realizarse, dentro de dicho período de tiempo, en una o varias veces y por una sola o distintas Aduanas.

El interesado deberá acreditar, por cualquier medio de prueba admisible en derecho, que el matrimonio se ha celebrado en los plazos indicados en el párrafo anterior. En su defecto, se exigirá el pago del Impuesto correspondiente a la importación referido a la fecha de realización de la misma.

Si la importación tuviere lugar antes de la celebración del matrimonio habrá de prestarse ante la aduana garantía suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria exigible, en su caso, por incumplimiento de dicho requisito en el plazo señalado anteriormente.

3.º Los descritos en el párrafo quinto, apartados 4.º, 5.º y 6.º del artículo 1.º anterior.

Art. 3.º Importaciones de bienes por causa de herencia.

Están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las importaciones de bienes personales que hayan pertenecido a personas con residencia habitual en Canarias, Ceuta, Melilla o el extranjero y que fuesen adquiridos por causa de herencia, a título de propiedad o en usufructo, por personas físicas o Entidades sin animo de lucro que efectivamente tengan su residencia habitual o estén establecidas en el territorio peninsular español o islas Baleares.

Cuando el causante hubiese tenido su residencia habitual fuera de la Comunidad Económica Europea, la exención no alcanzará a las existencias de materias primas, productos semielaborados y mercancías, ni al ganado y productos agrarios en las cantidades que excedan de las que corresponden al aprovisionamiento normal de una familia.

En todo caso, quedarán excluidos asimismo de la exención los bienes enumerados en el párrafo cuarto del artículo 2.º anterior, con las excepciones señaladas en dicho precepto.

La exención a que se refiere este artículo estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.º El importador deberá acreditar la adquisición mortis causa de los bienes mediante la correspondiente escritura publica otorgada ante Notario o por cualquier otro medio admitido en derecho.

2.º La importación del conjunto de los bienes podrá efectuarse en una o en varias veces, por una sola o distintas Aduanas.

En todo caso, el conjunto de las importaciones deberá realizarse en el plazo de dos años siguientes a la fecha de terminación del procedimiento sucesorio con adjudicación de los bienes.

Art. 4.º Importaciones de bienes en régimen de viajeros.

Están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las importaciones de bienes contenidos en los equipajes personales de los viajeros, siempre que dichos bienes no constituyan una expedición comercial y se cumplan las condiciones y requisitos que se indican a continuación:

1.º Cuando los viajeros procedan de países no pertenecientes a la Comunidad Económica Europea, la exención solo se aplicara si el valor global de los mencionados bienes no excede, por persona, del contravalor en pesetas de 45 Ecus o, tratándose de viajeros menores de quince años de edad, si el valor no excede del contravalor en pesetas de 23 Ecus.

2.º Cuando los viajeros procedan de un estado miembro de la Comunidad Económica Europea, la exención estará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que los bienes contenidos en sus equipajes sean originarios de uno de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea o se encuentren en libre practica en dichos Estados miembros y hayan sido adquiridos en las condiciones generales de tributación del mercado interior de uno de los mismos y no se hayan beneficiado de la deducción o devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Que el valor global de los bienes a que se refiere el presente apartado 2.º no exceda, por persona, del contravalor en pesetas de 350 Ecus o, tratándose de viajeros menores de quince años de edad, que dicho valor global no exceda del contravalor en pesetas de 90 Ecus.

3.º Cuando el valor global de los bienes contenidos en los equipajes de los viajeros excediera de los límites indicados en los apartados 1.º y 2.º anteriores se aplicará la exención hasta los mencionados límites para aquellos bienes que, importados separadamente, hubieran podido beneficiarse de la exención, teniendo en cuenta que el valor de un solo bien no podrá fraccionarse.

4.º Para la determinación de los límites de exención señalados en los apartados precedentes no se computará el valor de los bienes que sean objeto de reimportación derivada de una previa exportación temporal.

5.º A los efectos de la presente exención se considerará:

a) Equipajes personales de los viajeros: El conjunto de equipajes que conduzca el viajero en el momento de su llegada a la Aduana de importación, así como los que presente a esa misma Aduana con posterioridad a su llegada, siempre que justifique que fueron registrados como equipajes acompañados en el lugar de procedencia por la Empresa que los transporte.

No constituyen equipajes personales los depósitos portátiles que contengan carburantes. Sin embargo, gozará de exención la importación del carburante contenido en dichos depósitos cuando la cantidad no exceda de diez litros por cada medio de transporte con motor mecánico para circular por carretera.

b) Expediciones que no tengan carácter comercial: Aquellas cuya importación se realice ocasionalmente y comprendan bienes de exclusivo uso personal del viajero o de su familia o se destinen a ser ofrecidos como regalo y que, por su naturaleza o cantidad, no pueda presumirse su afectación a una actividad empresarial o profesional.

6.º Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1.º y 2º. anteriores, gozarán también de exención las importaciones de los siguientes bienes, en las cantidades que se indican, sin que el valor de los mismos deba computarse en la determinación de los límites del valor global indicado en dichos apartados:

 

Viajeros procedentes de países terceros

Viajeros procedentes de Estados miembros de la CEE

a) Productos del tabaco:

 

 

Cigarrillos

200 unidades.

300 unidades.

o

 

 

Cigarros pequeños (peso máximo 3 gramos por unidad)

100 unidades.

150 unidades.

o

 

 

Cigarros puros

50 unidades.

75 unidades.

o

 

 

Tabaco para fumar

250 gramos.

400 gramos.

b) Alcoholes y bebidas alcohólicas:

 

 

– Bebidas destiladas y bebidas espirituosas de una graduación alcohólica superior a 22 por 100 vol.; alcohol etílico no desnaturalizado de 30 por 100 vol. o más

1 litro en total.

1,5 litros en total.

o

 

 

– Bebidas destiladas y bebidas espirituosas, aperitivos a base de vino o de alcohol, tafia, sake o bebidas similares de una graduación alcohólica igual o inferior a 22 por 100 vol.; vinos espumosos y vinos de licor

2 litros en total.

3 litros en total.

y

 

 

– Vinos suaves

2 litros en total.

5 litros en total.

c) Perfumes

50 gramos.

75 gramos.

y

 

 

Aguas de colonia

1/4 litros.

3/8 litro.

d) Café

500 gramos.

1.000 gramos.

o

 

 

Extractos y esencias de café

200 gramos.

400 gramos.

e) Té

100 gramos.

200 gramos.

o

 

 

Extractos y esencias de té

40 gramos.

80 gramos.

Los viajeros menores de diecisiete años de edad no se beneficiaran de las exenciones señaladas en las letras a) y b) anteriores.

Los viajeros menores de quince años de edad no se beneficiaran de las exenciones señaladas en la letra d) anterior.

Séptimo. Los límites de exención previstos en los apartados anteriores se reducirán a la décima parte de las cantidades en ellos señaladas cuando los bienes a que se refieran se importen por personas que residan en los municipios situados dentro de la distancia de 15 kilómetros del punto por el que atraviesan la frontera, o por trabajadores que, residiendo a un lado de la frontera, realicen su trabajo habitualmente en lugares situados al otro lado de la misma, o por empleados de los medios de transporte utilizados en el tráfico internacional.

Art. 5.º Importaciones de pequeños envios.

Están exentos del impuesto sobre el valor añadido las importaciones de pequeños envíos que no constituyan una expedición comercial y se remitan por un particular con destino a otro particular que se encuentre en el territorio peninsular español o islas Baleares.

A estos efectos se considerarán pequeños envíos sin carácter comercial aquéllos respecto de los cuales concurran los siguientes requisitos:

Primero. Que se importen ocasionalmente.

Segundo. Que comprendan bienes de exclusivo uso personal del destinatario o de su familia y que, por su naturaleza o cantidad, no pueda presumirse su afectación a una actividad empresarial o profesional.

Tercero. Que se envíen por el remitente a titulo gratuito.

Cuarto. Que el valor global de los mismos no exceda del contravalor en pesetas de 45 Ecus, cuando se remitan desde un país no perteneciente a la Comunidad Económica Europea.

Quinto. Que tratándose de pequeños envíos remitidos desde Canarias, Ceuta, Melilla o un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que los bienes a que se refieran hayan sido adquiridos en las condiciones generales de tributación del mercado interior del territorio de procedencia y no se hayan beneficiado de la deducción o devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido o Impuesto análogo.

b) Que su valor global no exceda del contravalor en pesetas de 100 ecus.

Sexto. Que comprendan los bienes que se indican a continuación cuando se importen en las cantidades que, en cada caso, se señalan:

 

Pequeños envíos procedentes de países terceros

Pequeños envíos procedentes de Estados miembros de la CEE

a) Productos del tabaco:

 

 

Cigarrillos

50 unidades.

300 unidades.

o

 

 

Cigarros pequeños (peso máximo 3 gramos por unidad)

25 unidades.

150 unidades.

o

 

 

Cigarros puros

10 unidades.

75 unidades.

o

 

 

Tabaco para fumar

50 gramos.

400 gramos.

b) Alcoholes y bebidas alcohólicas:

 

 

– Bebidas destiladas y bebidas espirituosas de una graduación alcohólica superior al 22 por 100 vol.; alcohol etílico no desnaturalizado de 80 por 100 vil. o más

Una botella standar

(hasta 1 litro)

1,5 litros en total

o

 

 

– Bebidas destiladas y bebidas espirituosas, aperitivos a base de vino de alcohol, tafia, saké o bebidas similares cuya graduación no exceda de 22 por 100 vol.; vinos espumosos, vinos de licor

Una botella standar (hasta 1 litro).

3 litros en total.

y

 

 

– Vinos suaves

2 litros en total.

5 en total.

c) Perfumes

50 gramos.

75 gramos.

y

 

 

Aguas de colonia

0,25 litros u 8 onzas.

3/8 litro.

d) Café

500 gramos.

1.000 gramos.

o

 

 

Extractos y esencias de café

200 gramos.

400 gramos.

e) Té

100 gramos.

200 gramos.

o

 

 

Extractos y esencias de té

40 gramos.

80 gramos.

Si los productos indicados en este apartado sexto se presentasen en cantidades superiores a las señaladas, la importación de los mismos quedara totalmente excluida de la exención.

Art. 6.º Exportación de bienes conducidos por viajeros.

1. Estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes a viajeros, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que los bienes objeto de dichas entregas no constituyan una expedición comercial.

Se considerará que los bienes no constituyen una expedición comercial cuando se hayan adquirido en forma ocasional para destinarlos exclusivamente al uso personal del viajero o de su familia, o para ofrecerlos como regalos a otras personas residentes fuera del territorio peninsular español o islas Baleares, y que, por su naturaleza o cantidad, no pueda presumirse la posibilidad de su afectación a una actividad empresarial o profesional.

2.º Que el valor unitario de los objetos adquiridos, impuestos incluidos, sea superior al contravalor en pesetas de 350 Ecus.

A estos efectos se considera objeto el bien o grupo de bienes que constituyen normalmente un conjunto.

3.º Que, no obstante estar exsenta la entrega de dichos bienes, el transmitente expida la correspondiente factura, ajustada al modelo oficial aprobado por el Ministerio de Economía y Hacienda y repercuta al adquirente la cuota del Impuesto, sin perjuicio de su devolución en la forma prevista en el número 4 siguiente.

4.º Que los bienes adquiridos por el viajero salgan efectivamente del territorio de aplicación del impuesto.

A tal efecto, el viajero deberá presentar los bienes en la Aduana de exportación o de importación, según los casos, en el plazo de los tres meses siguientes a la expedición de la correspondiente factura.

5.º Que el viajero adquirente de los bienes resida fuera del territorio peninsular español o islas Baleares, circunstancia que podrá acreditar mediante el pasaporte, documento nacional de identidad o cualquier otro documento o certificación oficial expedido a estos efectos, y cuyos datos deberá hacer constar el transmitente en la factura que expida.

2. Están exentas las entregas de bienes efectuadas en las tiendas libres de impuestos que, bajo control aduanero, existan en los puertos y aeropuertos, así como las efectuadas a bordo de los buques o aeronaves que realicen navegación internacional.

3. Quedarán excluidas de la exención a que se refiere este artículo las entregas de bienes destinados al equipamiento o avituallamiento de embarcaciones deportivas o de recreo, de aviones de turismo o de cualquier medio de transporte de uso privado del adquirente.

4. La devolución de las cuotas soportadas en virtud de lo dispuesto en el número 1, apartado 3.º anterior, se ajustará a las siguientes normas:

1.ª El sujeto pasivo que efectúe la entrega de los bienes deberá expedir una factura sujeta a modelo oficial, de la que entregará dos ejemplares al viajero y en la que consignará, separadamente del precio, la cuota del impuesto repercutida.

2.ª Cuando el viajero tenga su residencia habitual fuera de la Comunidad Económica Europea, deberá presentar los bienes y las facturas en la Aduana de exportación, para que por esta oficina, comprobado el requisito del plazo a que se refiere el apartado 4.º del número 1 anterior, diligencie las facturas y remita un ejemplar al proveedor.

3.ª Cuando el viajero resida en Canarias, Ceuta, Melilla o en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, la devolución quedará condicionada a que se acredite la efectiva importación en el Estado miembro de destino y que dicha importación no se ha beneficiado de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido o Impuesto análogo.

A dichos efectos, los bienes y facturas deberán ser presentados en la Aduana del Estado miembro de importación que deberá hacer constar en la propia factura, a instancia del interesado, los extremos indicados en el párrafo anterior. Finalmente, el viajero remitirá la factura, así diligenciada, al proveedor.

4.ª Una vez recibida la factura diligenciada, el proveedor devolverá, en el plazo de quince días siguientes, la cuota repercutida al viajero mediante cheque o transferencia bancaria.

5.ª El importe de las cuotas devueltas se deducirá del importe global del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado al practicar las correspondientes declaraciones-liquidaciones a presentar por el sujeto pasivo.

5. Lo dispuesto en el número anterior no se aplicara en relación con los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del Recargo de Equivalencia.

Art. 7.º Importaciones de sustancias terapéuticas de origen humano y reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos y de los tejidos humanos.

Están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las importaciones de sustancias terapéuticas de origen humano y los reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos o para el análisis de los tejidos humanos.

A efectos del presente Artículo se entiende por:

«Sustancias terapéuticas de origen humano»: La sangre humana y sus derivados (sangre humana total, plasma humano desecado, albúmina humana y soluciones estables de proteínas humanas, inmoglobulina, fibrinógeno humano);

«Reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos»: Todos los reactivos de origen humano, animal, vegetal u otro, para la determinación de los grupos sanguíneos y la detección de incompatibilidades sanguíneas;

«Reactivos para la determinación de los grupos de tejidos humanos»: Todos los reactivos de origen humano, animal, vegetal u otro, para la determinación de los grupos de los tejidos humanos.

La exención alcanzará también a los embalajes especiales indispensables para el transporte de dichas sustancias y reactivos, así como a los disolventes y accesorios necesarios para la conservación y utilización de unas y otros.

Esta exención sólo se aplicará cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que las importaciones se efectúen por organismos o laboratorios de derecho publico o de naturaleza privada debidamente autorizados y que, en todo caso, no se trate de operaciones de carácter comercial.

2.º Que los bienes importados se presenten en recipientes provistos de una etiqueta especial de identificación y sólo se utilicen en fines médicos o científicos.

3.º Que los productos importados vengan acompañados de un certificado de conformidad expedido por un organismo habilitado para ello en el país de origen.

Art. 8.º Determinación del contravalor en pesetas de las cantidades fijadas en Ecus.

A efectos de lo establecido en la presente disposición, el contravalor en pesetas de los límites cuantitativos señalados en Ecus será fijado una vez para cada año natural, aplicando el tipo de cambio correspondiente al primer día hábil del mes de octubre y con efectos a partir del 1 de enero siguiente, redondeándose la cantidad obtenida hasta la primera centena inmediata superior.

El contravalor en pesetas correspondiente a un año natural determinado seguirá vigente en años sucesivos, hasta que las modificaciones en dichos años excedan del 5 por 100 del contravalor aplicado el año inmediato anterior.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas de igual o de inferior rango se opongan a la presente disposición.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrara en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 25 de septiembre de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/09/1986
  • Fecha de publicación: 13/10/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 14/10/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 4.2.B) y 6.1.2, por Real Decreto 1003/1991, de 21 de junio (Ref. BOE-A-1991-16418).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, fijando Contravalor en Pesetas para 1990 de las Franquicias Fiscales Expresadas en Ecus: Orden de 28 de febrero de 1990 (Ref. BOE-A-1990-8115).
  • SE MODIFICA los Limítes de las Franquicias Fiscales Expresadas en los arts. 4.2.B), 5.2.5.B) y 6.1.2, por Real Decreto 772/1989, de 23 de junio (Ref. BOE-A-1989-14728).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre IMPORTACIÓN de MOBILIARIOS y efectos PERSONALES, por Circular 952/1986, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-666).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 271 de 12 de noviembre (Ref. BOE-A-1986-29775).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Canarias
  • Ceuta
  • Comunidad Económica Europea
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Melilla

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