EL REAL DECRETO-LEY 11/1981, DE 20 DE AGOSTO, DECLARO A EXTINGUIR EL REGIMEN DE ENTIDADES DE AHORRO PARTICULAR, ESTABLECIENDO UNA GARANTIA DE LOS DEPOSITOS CONSTITUIDOS EN LAS MISMAS. EL ARTICULO 7.
DEL CITADO REAL DECRETO-LEY CONSTITUYO UNA COMISION DESIGNADA POR EL GOBIERNO, TENIENDO COMO FUNCION LA DE ACTUAR COMO ORGANO LIQUIDADOR CUANDO SE HUBIERA DECLARADO LA LIQUIDACION FORZOSA E INTERVENIDA DE AQUELLAS ENTIDADES.
EL REAL DECRETO-LEY 10 1984, DE 11 DE JULIO, DE MEDIDAS URGENTES PARA EL SANEAMIENTO DEL SECTOR DE SEGUROS PRIVADOS, CREO LA <COMISION LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS>, CUYA FUNCION ES LA DE ASUMIR ESTAS FUNCIONES EN LOS SUPUESTOS DE LIQUIDACION DE ENTIDADES DE SEGUROS INTERVENIDAS POR EL ESTADO CUANDO CONCURRAN LAS CIRCUNSTANCIAS EXPRESADAS EN EL MISMO.
AMBOS REALES DECRETOS-LEYES TIENEN EN COMUN LA CREACION DE SENDAS COMISIONES CUYA MISION ES LA LIQUIDACION DE AQUELLAS ENTIDADES EN DIFICULTADES Y CUYA SITUACION PUEDA REPRESENTAR PREVISIBLES PERJUICIOS PARA LOS ASEGURADOS, SUSCEPTIBLES DE SER EVITADOS O MINORADOS EN SUS EFECTOS MEDIANTE LA INTERVENCION DE LOS MISMOS EN LOS CORRESPONDIENTES PROCESOS LIQUIDATORIOS.
LA ANALOGIA DE LA MISION ENCOMENDADA A LAS CITADAS COMISIONES HACE CONVENIENTE QUE SEA UNA SOLA LA QUE SE ENCARGUE DE LAS LABORES LIQUIDADORAS, LO QUE EVITARIA LA CONSIGUIENTE DUPLICIDAD DE FUNCIONES, CON EL AHORRO DE RECURSOS; DE TAL MANERA QUE LA COMISION LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS ASUMIRIA LA LIQUIDACION DE AQUELLAS ENTIDADES DE AHORRO PARTICULAR CUYA LIQUIDACION FORZOSA SE HUBIERA ACORDADO CON POSTERIORIDAD A SU CONSTITUCION, CONTINUANDO LA COMISION CREADA POR EL REAL DECRETO-LEY 11/1981, DE 20 DE AGOSTO, EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES RESPECTO A LAS ENTIDADES DECLARADAS EN LIQUIDACION FORZOSA E INTERVENIDA CON ANTERIORIDAD AL REAL DECRETO-LEY 10 1984, DE 11 DE JULIO. LA COMISION LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS PROCEDERIA A LIQUIDAR AQUEL TIPO DE ENTIDADES, SIENDOLE SATISFECHOS TANTO EL PAGO DE LAS CANTIDADES GARANTIZADAS COMO LOS GASTOS QUE ORIGINEN LAS OPERACIONES DE LIQUIDACION, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO-LEY 11/1981, DE 20 DE AGOSTO.
EN SU VIRTUD Y EN USO DE LAS FACULTADES CONCEDIDAS EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY 46/1985, DE 27 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1986, A INICIATIVA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A PROPUESTA DEL MINISTRO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 12 DE SEPTIEMBRE DE 1986,DISPONGO:
ARTICULO 1. LA COMISION LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS, CREADA POR EL REAL DECRETO-LEY 10 1984, DE 11 DE JULIO, ASUMIRA LAS FUNCIONES QUE CORRESPONDIAN A LA COMISION CREADA POR EL ARTICULO 7. DEL REAL DECRETO-LEY 11/1981, DE 20 DE AGOSTO, RESPECTO A LAS ENTIDADES DE AHORRO PARTICULA R DECLARADAS EN LIQUIDACION FORZOSA E INTERVENIDA CON POSTERIORIDAD AL DIA 14 DE JULIO DE 1984.
ART. 2. LA COMISION CREADA POR EL ARTICULO 7. DEL REAL DECRETO-LEY 11/1981, DE 20 DE AGOSTO, CONTINUARA EJERCIENDO SUS FUNCIONES RESPECTO A LAS ENTIDADES DE AHORRO PARTICULAR DECLARADAS EN LIQUIDACION FORZOSA E INTERVENIDA CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EXPRESADA EN EL ARTICULO 1.
ART. 3. LAS OPERACIONES A QUE DE LUGAR EL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES QUE SE ENCOMIENDAN A LA COMISION LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS SE LLEVARAN CON INDEPENDENCIA PATRIMONIAL ABSOLUTA DE LAS QUE LE SON PROPIAS.
ART. 4. A LAS OPERACIONES QUE, EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN ESTE REAL DECRETO, EFECTUE LA COMISION LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS LE SERA APLICABLE LA EXENCION ESTABLECIDA EN LA DISPOSICION ADICIONAL DEL REAL DECRETO-LEY 11/1981, DE 20 DE AGOSTO.
ART. 5. LA COMISION LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS SATISFARA A LOS DEPOSITANTES DE LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1. LAS CANTIDADES GARANTIZADAS POR EL ESTADO, EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 8. Y 9. DEL REAL DECRETO-LEY 11/1981, DE 20 DE AGOSTO.
ART. 6. PARA LLEVAR A CABO LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR LA COMISION LIQUIDADORA ELABORARA UN PRESUPUESTO QUE SOMETERA A LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS. APROBADO DICHO PRESUPUESTO Y CON EL FIN DE QUE LA COMISION LIQUIDADORA PUEDA REALIZAR EL PAGO DE LAS CANTIDADES GARANTIZADAS Y HACER FRENTE A LOS GASTOS DE LIQUIDACION, SE PROCEDERA A ORDENAR LAS OPORTUNAS TRANSFERENCIAS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 8. DEL REAL DECRETO-LEY 11/1981, DE 20 DE AGOSTO.DISPOSICION FINAL POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA SE DICTARAN LAS MEDIDAS PRECISAS PARA LA APLICACION DEL PRESENTE REAL DECRETO, QUE ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
DADO EN MADRID A 12 DE SEPTIEMBRE DE 1986.JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS,JOAQUIN ALMUNIA AMANN
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