En la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales, aprobada por Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre, y parcialmente modificada por Real Decreto 385/1980, de 18 de enero, y por Real Decreto 3140/1982, de 12 de noviembre, se ha puesto de manifiesto la necesidad de acentuar la precisión y claridad en la redacción de determinados preceptos con objeto de facilitar su interpretación y cumplimiento por parte del sector interesado, así como la inclusión de un nuevo edulcorante artificial, modificándose nuevamente en esta ocasión de forma parcial el Real Decreto 2685/1976, al objeto de obtener el fin propuesto.
En su virtud, a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Cultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo; oídos los sectores afectados, con el informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de octubre de 1986,
DISPONGO:
La Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales, aprobada por Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre, y modificada por Real Decreto 3140/1982, de 12 de noviembre, queda modificada como sigue:
1. El apartado 2, punto 2.2, y el apartado 3 del artículo 18 se sustituyen por la siguiente redacción:
«2.2 Como edulcorantes naturales sustitutivos del azúcar pueden emplearse la fructosa, el sorbitol, el manitol y el xilitol, y en el caso los artificiales, la sacarina y el ciclamato y sus sales sódicas, potásicas y cálcicas, y el aspartame.
2.3 En todos aquellos alimentos que contengan sorbitol figurará necesariamente en su etiqueta, además de lo exigido en el artículo 20 de esta Reglamentación, las siguientes expresiones:
‘‘Sólo para adultos.’’
‘‘Ingestión máxima de sorbitol: 25 g/día.’’
‘‘Contenido de sorbitol en esta unidad g.’’ (1)
La expresión ‘‘sólo para adultos’’ figurará en el mismo campo visual de la etiqueta y a continuación de todas y cada una de las mencionadas que se hagan sobre la utilización del producto para diabéticos. Ambas indicaciones estarán impresas con el mismo tamaño, color y tipo de letra.
Las otras dos expresiones obligatorias se colocarán en el mismo campo visual en que figure la denominación del alimento. El tipo y tamaño mínimo de letra a emplear en estas expresiones será el utilizado en la relación de ingredientes.
2.4 Cuando contengan aspartame, la cantidad del mismo en el producto será tal que su consumo normal no suponga una ingestión diaria superior a 40 mg/kg de peso corporal.
En todos aquellos alimentos que contengan aspartame figurará necesariamente en su etiqueta, además de lo exigido en el artículo 20 de esta Reglamentación, las siguientes expresiones:
‘‘Edulcolorante artificial ASPARTAME. NO APTO PARA FENILCETONURICOS.’’
Ingesta máxima diaria de aspartame, 40 mg/kg de peso corporal.’’ ‘‘Contenido de aspartame en esta unidad mg.’’ (1)
(1) Indíquese el número de gramos o miligramos, respectivamente.
La expresión ‘‘Edulcolorante artificial ASPARTAME. NO APTO PARA FENILCETONURICOS’’, figurará en el mismo campo visual de la etiqueta y a continuación de todas y cada una de las menciones que se hagan sobre la utilización del producto para diabéticos. Ambas indicaciones estarán impresas con el mismo tamaño, color y tipo de letra.
Las otras dos expresiones obligatorias se colocarán en el mismo campo visual en que figure la denominación del alimento. El tipo y tamaño mínimo de letra a emplear en estas expresiones será el utilizado en la relación de ingredientes.
3. Contenido en grasas.
El contenido en calorías de origen graso en estos alimentos no debe exceder del de los alimentos ordinarios comparables.
En aquellos alimentos que la Reglamentación Técnico-Sanitaria que los regula sólo establece el límite mínimo exigido de contenido graso, éste, en su equivalente para el consumo por diabéticos, será, como máximo, el límite inferior exigido más el 10 por 100 del mismo.»
2. Los apartados 5 y 9 del artículo 20 quedan redactados como sigue:
«5. Relación centesimal de principios inmediatos y valor energético expresado en calorías por 100 gramos, así como proporción de aniones y cationes, en aquellos casos en que su indicación se considere necesaria a juicio del Organismo competente para la autorización del Registro Sanitario del Producto.
9. Contenido neto expresado, según los casos, en litros, centílitros, milílitros, kilogramos y gramos.»
3. Añadir al artículo 29 el siguiente párrafo:
«Queda prohibida la publicidad de los productos contemplados en los puntos 2 a 6, ambas inclusive, de este artículo, si bien se autoriza la información a profesionales sanitarios.»
El cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2.3 del número 1, artículo único, del presente Real Decreto no será exigible hasta transcurrido un plazo de seis meses desde la fecha de entrada en vigor del mismo.
Se permitirá a los industriales el uso de las existencias en almacén o contratadas de etiquetas y folletos durante un plazo de seis meses, no pudiendo efectuarse, a partir de la fecha de publicación del presente Real Decreto, nuevas contrataciones de dichos materiales si no se ajustan a las normas del mismo.
A partir de la fecha de publicación del presente Real Decreto queda derogado el Real Decreto 3140/1982, de 12 de noviembre, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 10 de octubre de 1986.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid