EN LA REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA PARA LA ELABORACION, CIRCULACION Y COMERCIO DEL CACAO, CHOCOLATE, PRODUCTOS DERIVADOS Y SUCEDANEOS DE CHOCOLATE, APROBADA POR DECRETO 3610/1975, DE 5 DE DICIEMBRE, PARCIALMENTE MODIFICADA POR DECRETO 2687/1976, DE 16 DE OCTUBRE; SE HA PUESTO DE MANIFIESTO LA NECESIDAD DE ACENTUAR LA PRECISION Y CLARIDAD EN RELACION CON LAS CARACTERISTICAS ANALITICAS DEL CACAO EN POLVO AZUCARADO Y DEL CACAO EN POLVO CON HARINA AZUCARADA, CON OBJETO DE FACILITAR SU INTERPRETACION Y CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL SECTOR INTERESADO, LA ADECUACION DE LA DEFINICION DE LECITINA A LA LEGISLACION DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA (DIRECTIVA 82 712 CEE, DOCE NUM. L 297 31, DE 23 DE OCTUBRE DE 1982), ASI COMO LA ACTUALIZACION DE LOS PORCENTAJES Y RELACIONES DE LOS ACIDOS GRASOS DE LA MANTECA DE CACAO, MODIFICANDOSE NUEVAMENTE, EN OCASION DE FORMA PARCIAL EL DECRETO 3610/1975, AL OBJETO DE OBTENER EL FIN PROPUESTO.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LOS MINISTERIOS DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE INDUSTRIA Y ENERGIA, DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE SANIDAD Y CONSUMO, OIDOS LOS SECTORES AFECTADOS, DE CONFORMIDAD CON EL INFORME PRECEPTIVO DE LA COMISION INTERMINISTERIAL PARA LA ORDENACION ALIMENTARIA Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 10 DE OCTUBRE DE 1986,DISPONGO:
ARTICULO UNICO. LA REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA PARA LA ELABORACION, CIRCULACION Y COMERCIO DEL CACAO, CHOCOLATE, PRODUCTOS DERIVADOS Y SUCEDANEOS DE CHOCOLATE, APROBADA POR DECRETO 3610/1975, DE 5 DE DICIEMBRE, Y MODIFICADA POR EL DECRETO 2687/1976, DE 16 DE OCTUBRE,QUEDA MODIFICADA COMO SIGUE:
1. LOS PUNTOS 2 Y 3 DEL ARTICULO TERCERO QUEDAN REDACTADOS COMO SIGUE:
<2.
CACAO EN POLVO AZUCARADO.
ES EL PRODUCTO OBTENIDO POR LA MEZCLA DE CACAO EN POLVO DEFINIDO EN EL PUNTO 1 DE ESTE ARTICULO Y AZUCAR (SACAROSA).
SE AJUSTARA A LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS:
CACAO EN POLVO, COMO MINIMO, 32 POR 100, EXPRESADO SOBRE MATERIA SECA.
HUMEDAD: 5 POR 100, COMO MAXIMO.
EN EL CASO DE QUE SE UTILICE CACAO EN POLVO SEMIDESGRASADO, SU CONTENIDO EN ESTE SERA, COMO MINIMO, DEL 25 POR 100 DEL EXPRESADO SOBRE MATERIA SECA.
EL EXTRACTO ETEREO DE ESTE PRODUCTO PODRA CONTENER, ADEMAS DE LOS ACIDOS GRASOS DE LA MANTECA DE CACAO, LOS PROCEDENTES DE LA LECITINA, EN EL PORCENTAJE CORRESPONDIENTE A LA DOSIS EMPLEADA DE ESTE INGREDIENTE.> <3.
CACAO EN POLVO CON HARINA AZUCARADO.
ES EL PRODUCTO OBTENIDO DEL CACAO EN POLVO YA DEFINIDO, AZUCAR (SACAROSA) Y HARINA DE TRIGO O ARROZ, SUS FECULAS O LA DE MAIZ PARA SU CONSUMO, PREVIA COCCION.
SE AJUSTARA A LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS:
HUMEDAD: 5 POR 100, COMO MAXIMO.
CACAO EN POLVO, COMO MINIMO, EL 25 POR 100, EXPRESADO SOBRE MATERIA SECA.
HARINA, COMO MAXIMO, EL 18 POR 100, EXPRESADO SOBRE MATERIA SECA.
SE PODRA ELABORAR CON CACAO EN POLVO AZUCARADO, SEMIDESGRASADO, CUYO CONTENIDO EN CACAO EN POLVO SEMIDESGRASADO SEA, COMO MINIMO, EL 20 POR 100, EXPRESADO SOBRE MATERIA SECA, MANTENIENDOSE LOS MAXIMOS DE HUMEDAD Y DE HARINA COMO EN EL CASO ANTERIOR.
EL EXTRACTO ETEREO DE ESTE PRODUCTO PODRA CONTENER, ADEMAS DE LOS ACIDOS GRASOS DE LA MANTECA DE CACAO, LOS PROCEDENTES DE LA LECITINA Y DE LAS HARINAS, EN EL PORCENTAJE CORRESPONDIENTE A LAS DOSIS EMPLEADAS DE ESTOS INGREDIENTES.> 2. LOS PUNTOS 6, 7 Y 8 DEL ARTICULO 13 QUEDAN REDACTADOS COMO SIGUE:
<6. LAS LECITINAS UTILIZADAS CUMPLIRAN LAS SIGUIENTES PRESCRIPCIONES:
PUEDEN PROCEDER DE MEZCLAS O FRACCIONES DE FOSFATIDOS OBTENIDOS POR PROCESOS FISICOS A PARTIR DE SUSTANCIAS ALIMENTARIAS ANIMALES O VEGETALES, ASI COMO DE PRODUCTOS HIDROLIZADOS OBTENIDOS MEDIANTE LA UTILIZACION DE ENZIMAS APROPIADOS, SANITARIAMENTE SEGUROS.
EL PRODUCTO FINAL NO DEBE PRESENTAR NINGUNA ACTIVIDAD ENZIMATICA RESIDUAL.
LAS LECITINAS PUEDEN SER LIGERAMENTE BLANQUEADAS POR EL AGUA OXIDADA EN MEDIO ACUOSO; ESTA OXIDACION NO PUEDE MODIFICAR QUIMICAMENTE LOS FOSFATIDOS DE LAS LECITINAS.
ASPECTO. LECITINAS: FLUIDO O SEMILIQUIDO VISCOSO Y EN POLVO, DE COLOR MARRON.
LECITINAS HIDROLIZADAS: LIQUIDO VISCOSO O PASTA, DE COLOR PARDO O MARRON.
CONTENIDO. LECITINAS: MINIMO DE 60 POR 100 DE SUSTANCIAS INSOLUBLES EN ACETONA.
LECITINAS HIDROFILADAS: MINIMO DE 56 POR 100 DE SUSTANCIAS INSOLUBLES EN ACETONA.
SUSTANCIAS VOLATILES. MAXIMO DE 2 POR 100 DETERMINADAS POR DESECACION A 105 C DURANTE UNA HORA.
SUSTANCIAS INSOLUBLES EN TOLUENO: MAXIMO DE 0,3 POR 100.
INDICE DE ACIDEZ. LECITINAS: MAXIMO DE 35 MILIGRAMOS DE HIDROXIDO POTASICO POR GRAMO.
LECITINAS HIDROLIZADAS: MAXIMO DE 45 MILIGRAMOS DE HIDROXIDO POTASICO POR GRAMO.
INDICE DE PEROXIDOS: INFERIOR O IGUAL A 10, EXPRESADOS EN MILIEQUIVALENTES POR KILOGRAMO.
7. EN EL CACAO DESCASCARILLADO, PASTA DE CACAO, CACAO EN POLVO Y TORTA DE CACAO, LA CANTIDAD DE LECITINA DEFINIDA EN EL PUNTO SEXTO DE ESTE ARTICULO NO SERA SUPERIOR AL 0,3 POR 100 DEL PESO TOTAL, PUDIENDO LLEGAR AL 5 POR 100 EN EL CACAO EN POLVO DEDICADO A LA FABRICACION DE PREPARADOS INSTANTANEOS.
8. LOS CHOCOLATES, COBERTURA DE CHOCOLATE, COBERTURAS ESPECIALES, CHOCOLATES CON HARINA Y CHOCOLATES EN FIDEOS'', ESCAMAS'' O FORMAS SIMILARES, PODRAN CONTENER EL 0,3 POR 100 SOBRE EL PESO TOTAL DE LECITINA, DEFINIDA EN EL PUNTO SEXTO DE ESTE ARTICULO.> 3. SE MODIFICA EL PARRAFO TERCERO DEL ANEJO 2, QUE QUEDA REDACTADO COMO SIGUE:
<SE CONSIDERAN ANALISIS NORMALES DE MANTECAS DE CACAO Y CHOCOLATES Y, POR TANTO, MANTECAS DE CACAO Y CHOCOLATES NO ADULTERADOS EN RELACION CON LOS CONTENIDOS GRASOS AQUELLOS QUE RESPONDAN A LOS SIGUIENTES VALORES:
ANALISIS NORMALES DE MANTECA DE CACAO Y CHOCOLATES SIN Y CON LECHE, EN RELACION CON LOS CONTENIDOS Y TIPOS DE GRASAS.
(1) CON RESPECTO A LA COMPOSICION EN ACIDOS GRASOS, SOLO SE SEÑALAN LOS ACIDOS DE INTERES, EN ESTE CASO, CON FINES DE CONTROL (PUEDEN EXISTIR TRAZAS DE C13 , C15 ,C20 Y C22 .
(2) PARA CUANTIFICAR LOS ACIDOS C10 , C12 Y C14 SE RECOMIENDA EMPLEAR INTEGRADOR ELECTRONICO O EFECTUAR LA MEDIDA CON EL METODO DE ALTURA POR TIEMPO DE RETENCION.
(3) LA PRESENCIA EN CANTIDADES SUPERIORES AL 0,1 POR 100 DE ACIDOS GRASOS DE CADENA INFERIOR AL C14 EN UNA RELACION PONDERAL QUE SE SITUE DENTRO DE LOS LIMITES QUE SE INDICAN, SE TOMARA COMO CRITERIO DE IDENTIFICACION DE LA GRASA DE LECHE: CONSIDERANDOSE, POR TANTO, A LA MUESTRA COMO <CHOCOLATE CON LECHE>. SI LOS ACIDOS EXISTEN EN LA PROPORCION ANTERIORMENTE INDICADA, PERO NO SE SATISFACEN LAS RELACIONES PROPUESTAS, HAY QUE ADMITIR QUE PROVIENEN DE UNA GRASA DISTINTA DE LA LECHE; CLASIFICANDOSE AL CHOCOLATE EN EL GRUPO DE <CHOCOLATES SIN LECHE> Y APLICANDOLE PARA LA IDENTIFICACION DE LA GRASA LOS CRITERIOS QUE SE SEÑALAN EN LA COLUMNA CORRESPONDIENTE.
(4) EN LO QUE RESPECTA AL CONTENIDO EN ACIDO LINOLEICO, Y CON EL FIN DE TENER EN CUENTA LA INCIDENCIA QUE PUEDA TENER LA ADICION DE LECITINA AL CHOCOLATE, EN LA PROPORCION AUTORIZADA, SE CONSIDERA COMO LIMITE MAXIMO TOLERABLE UN INCREMENTO DADO POR LA EXPRESION 30 G, SIENDO G EL CONTENIDO DE MATERIA GRASA TOTAL DEL CHOCOLATE.
EN ESTE MISMO SENTIDO, Y CON EL FIN DE TENER EN CUENTA LA INCIDENCIA QUE PUEDA TENER LA ADICION DE HARINA EN LOS CHOCOLATES QUE LA LLEVEN INCORPORADA, SE CONSIDERARA COMO LIMITE MAXIMO TOLERABLE PARA EL CONTENIDO DE ACIDO LINOLEICO UN INCREMENTO DADO POR LA EXPRESION 6 G, 7 G Y 13 G, SEGUN QUE EL CONTENIDO EN HARINA SEA DE 8, 10 Y 18 POR 100, RESPECTIVAMENTE, QUE PODRA SUMARSE AL INCREMENTO MENCIONADO EN EL PRIMER PARRAFO DE ESTE MISMO PUNTO.
(5) LA COMPOSICION EN PORCENTAJE RELATIVO DENTRO DE LOS ESTEROLES VEGETALES DEBE ESTAR COMPRENDIDA ENTRE LOS VALORES ESTABLECIDOS PARA LA MANTECA DE CACAO.DISPOSICION ADICIONAL LOS MINISTERIOS PROPONENTES QUEDAN AUTORIZADOS PARA QUE, A PROPUESTA DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES, MEDIANTE ORDEN, Y PREVIO INFORME PRECEPTIVO DE LA COMISION INTERMINISTERIAL PARA LA ORDENACION ALIMENTARIA, PUEDAN DICTAR LAS DISPOSICIONES PRECISAS PARA MODIFICAR EN CASO NECESARIO LOS METODOS OFICIALES DE ANALISIS DE CHOCOLATE, GRASAS DE CACAO, DERIVADOS Y SUCEDANEOS DE CHOCOLATE, QUE SE CITAN EN EL ANEJO 2 DE LA REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA QUE AHORA SE MODIFICA.DISPOSICION DEROGATORIA A LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REAL DECRETO, QUEDAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN EL MISMO.DISPOSICION FINAL EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
DADO EN MADRID A 10 DE OCTUBRE DE 1986.JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DE RELACIONES CON LAS CORTES Y DE LA SECRETARIA DEL GOBIERNO, VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid