LA NECESIDAD DE QUE EN CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES, ALGUNAS AERONAVES DE ESTADO ESPAÑOLAS PUDIESEN SOBREVOLAR CIERTAS ZONAS PROHIBIDAS Y RESTRINGIDAS AL VUELO, DE LA QUE SOLO ERAN EXCEPCION LAS AERONAVES MILITARES, HUBO DE AMPLIARSE A LAS AERONAVES DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO, POR ORDEN DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE 23 DE AGOSTO DE 1983.
AL DISPONER EL SERVICIO DE VIGILANCIA ADUANERA DE AERONAVES DE LAS QUE CARECIA EN ESAS FECHAS Y EN APLICACION DEL ARTICULO 2. 1 DEL REAL DECRETO 319/1982, DE 12 DE FEBRERO, ACONSEJAN MODIFICAR EL PUNTO PRIMERO DE LA ORDEN DE PRESIDENCIA DE 23 DE AGOSTO DE 1983, QUE AMPLIABA LA DE 23 DE AGOSTO DE 1977, EN EL SENTIDO DE INCLUIR EN ESTAS EXCEPCIONES A LAS AERONAVES DEL SERVICIO DE VIGILANCIA ADUANERA EN LAS CONDICIONES QUE SE ESTABLEZCAN.
POR OTRA PARTE, DESAPARECIDAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RECOMENDARON EL ESTABLECIMIENTO DE LAS ZONAS RESTRINGIDAS EN EL PIRINEO ORIENTAL, CENTRAL Y OCCIDENTAL, DENOMINADAS ZONA DE BAZTAN, ANSO-HECHO Y DE BOLTAÑA-BIELSA, Y DE ACUERDO CON LAS ATRIBUCIONES QUE AL GOBIERNO RECONOCE EL ARTICULO 3., CAPITULO PRIMERO DE LA LEY 48/1960, DE FECHA 21 DE JULIO, SOBRE NAVEGACION AEREA, Y LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 9. DEL CONVENIO SOBRE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL FIRMADO EN CHICAGO EL 7 DE DICIEMBRE DE 1944, SUSCRITO POR ESPAÑA, PROCEDE SU ANULACION.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE DEFENSA Y DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES, Y PREVIO ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 9 DE MAYO DE 1986, DISPONGO:
ARTICULO 1. SE MODIFICA LA ORDEN DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE 23 DE MAYO DE 1977, SOBRE ZONAS PROHIBIDAS Y RESTRINGIDAS AL VUELO COMO SE INDICA A CONTINUACION:
1. EL PARRAFO PRIMERO DEL PUNTO 1. QUEDARA REDACTADO COMO SIGUE:
SE ESTABLECEN LAS ZONAS PROHIBIDAS Y RESTRINGIDAS AL VUELO EN TERRITORIO NACIONAL PARA TODA CLASE DE AERONAVES, EXCEPTO LAS ESPAÑOLAS MILITARES, DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO Y LAS DEL SERVICIO DE VIGILANCIA ADUANERA, QUE A CONTINUACION SE DESCRIBEN.
ESTA EXCEPCION NO ES DE APLICACION, SALVO EN CASOS DE EMERGENCIA, EN LAS ZONAS RESTRINGIDAS ESTABLECIDAS POR MOTIVOS ECOLOGICOS.
2. LOS APARTADOS A, B Y C DEL PUNTO 2, ZONAS RESTRINGIDAS AL VUELO, QUEDARAN SIN EFECTO A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTE ACUERDO.ART. 2. POR EL DEPARTAMENTO CORRESPONDIENTE SE COMUNICARA A LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES INTERESADOS LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1. 2 DE ESTE ACUERDO. MADRID, 13 DE NOVIEMBRE DE 1986.ZAPATERO GOMEZ EXCMOS. SRES. MINISTROS DE DEFENSA Y DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES.
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