Está Vd. en

Documento BOE-A-1986-32930

Orden de 11 de diciembre de 1986 por la que se establecen normas complementarias a los Reglamentos (CEE) 355/79, 997/81 y 3309/85 en materia de designación y presentación de productos vitivinícolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 302, de 18 de diciembre de 1986, páginas 41335 a 41335 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1986-32930
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1986/12/11/(1)

TEXTO ORIGINAL

ILUSTRISIMOS SEÑORES:

EL ARTICULO 54 DEL REGLAMENTO (CEE) 337/79, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACION COMUN DEL MERCADO VITIVINICOLA, CONTEMPLA DETERMINADOS ASPECTOS DE LA DESIGNACION Y PRESENTACION DE ALGUNOS VINOS Y PREVE LA ADOPCION DE NORMAS GENERALES EN DICHA MATERIA, QUE HAN SIDO BASICAMENTE DESARROLLADOS POR LOS REGLAMENTOS (CEE) 355/79, 997/81 Y 3309/85.

EN ESTAS DISPOSICIONES SE DEJA AL CRITERIO DE LOS ESTADOS MIEMBROS LA CONCRECION DE DETERMINADOS ASPECTOS PUNTUALES RELACIONADOS CON EL ETIQUETADO.

ES NECESARIO, POR TANTO, DICTAR NORMAS COMPLEMENTARIAS A DICHOS REGLAMENTOS (CEE) EN NUESTRO PAIS PARA CONFORMAR EL MARCO DE LAS INDICACIONES DE ETIQUETADO DESDE LA PERSPECTIVA COMUNITARIA. TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LA NORMATIVA ESPAÑOLA SOBRE LA MATERIA, EN CONCRETO DEL ARTICULO 112 DEL DECRETO 835/1972, DE 23 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY 25/1970 <ESTATUTO DE LA VIÑA, DEL VINO Y DE LOS ALCOHOLES>, QUE MANTIENE PLENAMENTE SU VIGENCIA, AL ESTABLECER UNAS OBLIGACIONES PERMITIDAS POR LA NORMATIVA COMUNITARIA.

EN CONSECUENCIA TENGO A BIEN DISPONER:

ARTICULO 1. EN LOS CASOS PREVISTOS EN LOS REGLAMENTOS (CEE) 355/79 (ARTICULO 3.4, PARRAFO 1.), 997/81 (ARTICULO 4.5, ULTIMO PARRAFO) Y 3309/85 (ARTICULO 5, APARTADO 4), EN LOS QUE EL NOMBRE O RAZON SOCIAL DEL EMBOTELLADOR, ENVASADOR O EXPEDIDOR PUEDA O DEBA SER SUSTITUIDO POR UN CODIGO, SE UTILIZARA COMO TAL EL NUMERO DE INSCRIPCION DE LA PLANTA ENVASADORA EN EL REGISTRO DE ENVASADORES Y EMBOTELLADORES DE VINOS Y BEBIDAS ALCOHOLICAS, ESTABLECIDO POR LA LEY 25/1970, EN EL ETIQUETADO DE LOS ENVASES CON CAPACIDAD IGUAL O INFERIOR A 60 LITROS, Y EL NUMERO DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE INDUSTRIAS AGRARIAS DE LA INDUSTRIA EXPEDIDORA PARA ENVASES CON CAPACIDAD SUPERIOR A 60 LITROS, SI ESTOS SE ETIQUETAN.

ART. 2. 1. EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL REGLAMENTO (CEE) 355/79, ARTICULOS 3.4, PARRAFO 1., 3.5 Y 13.5, EN LOS QUE EL NOMBRE DE LA LOCALIDAD CORRESPONDIENTE A LA SEDE PRINCIPAL DEL EMBOTELLADOR, ENVASADOR O EXPEDIDOR, O DE LA LOCALIDAD DONDE SE HAYA REALIZADO EL EMBOTELLADO O DESDE DONDE SE HAYA REALIZADO LA EXPEDICION DEBA SER SUSTITUIDO POR UN CODIGO, SE UTILIZARA COMO TAL EL NUMERO ASIGNADO A LAS MISMAS POR EL CODIGO POSTAL ESPAÑOL, APROBADO POR ORDEN DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES DE 31 DE MARZO DE 1986.

2. EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL REGLAMENTO (CEE) 3309/85, ARTICULO 5, APARTADOS 4 Y 5, EN LOS QUE EL NOMBRE DE LA LOCALIDAD DONDE EL ELABORADOR U OTRA PERSONA QUE HAYA PARTICIPADO EN EL CIRCUITO COMERCIAL TIENE SU SEDE PRINCIPAL PUEDA O DEBA INDICARSE MEDIANTE UN CODIGO, SE UTILIZARA COMO TAL EL NUMERO ASIGNADO A LA MISMA POR EL CODIGO POSTAL ESPAÑOL, INDICADO EN EL APARTADO ANTERIOR.

ART.

3. DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 13.4 DEL REGLAMENTO (CEE) 355/79, SIEMPRE QUE EL V. C. P. R. D. DE QUE SE TRATE SE DESTINE A UN ESTADO MIEMBRO QUE ASI LO ADMITA, EL CODIGO EMPLEADO EN SUSTITUCION DE LAS INDICACIONES RELATIVAS AL EMBOTELLADOR Y AL LUGAR DE EMBOTELLADO SERA EL CORRESPONDIENTE NUMERO DE REGISTRO DE ENVASADORES Y EMBOTELLADORES DE VINOS Y BEBIDAS ALCOHOLICAS.

ESTA UTILIZACION DEL NUMERO DE REGISTRO DE ENVASADORES Y EMBOTELLADORES DE VINOS Y BEBIDAS ALCOHOLICAS PODRA HACERSE EXTENSIVA A LAS PARTIDAS V. C. P. R. D.

DESTINADAS A PAISES TERCEROS CUYAS LEGISLACIONES ASI LO PERMITAN.

TANTO SI LA PARTIDA SE DESTINA A UN ESTADO MIEMBRO COMO SI SE ENVIA A UN PAIS TERCERO, EL TITULAR DE LA PLANTA ENVASADORA DEBERA REMITIR A LA DIRECCION GENERAL DE POLITICA ALIMENTARIA, A EFECTOS DE CONTROL, EJEMPLARES DE LAS ETIQUETAS EN LAS QUE SE HAYA HECHO USO DE LA CITADA SUSTITUCION.

ART. 4. DE LOS DISTINTOS CASOS CONSIDERADOS EN EL ARTICULO 1.3 DEL REGLAMENTO (CEE)355/79, QUEDAN EXCEPTUADOS DE LA OBLIGACION DE ETIQUETADO:

LOS PRODUCTOS TRANSPORTADOS ENTRE INSTALACIONES INDUSTRIALES DE ELABORACION Y EMBOTELLADO.

LAS PARTIDAS DE VINO QUE NO SUPEREN LOS 15 LITROS Y NO VAYAN DESTINADAS A LA VENTA.DISPOSICION FINAL LA PRESENTE DISPOSICION ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, SIN PERJUICIO DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 22.2 BIS Y 2 TER DEL REGLAMENTO (CEE) 997/81.

MADRID, 11 DE DICIEMBRE DE 1986.ROMERO HERRERA ILMOS. SRES. DIRECTOR GENERAL DE POLITICA ALIMENTARIA Y DIRECTOR GENERAL DE INDUSTRIAS AGRARIAS Y ALIMENTARIAS.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 11/12/1986
  • Fecha de publicación: 18/12/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 19/12/1986
  • Fecha de derogación: 24/09/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1127/2003, de 5 de septiembre (Ref. BOE-A-2003-17810).
Referencias anteriores
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Envases
  • Etiquetas
  • Industria agraria
  • Vinos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid