A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
La Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del Derecho de Asociación Sindical, reconoció a todos los ciudadanos la libertad para asociarse con otros de su clase o profesión. España, al suscribir los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, se comprometió a defender el derecho a la libertad de asociación de trabajadores y empresarios para la defensa de sus intereses propios.
Mediante el Real Decreto 1336/1977, de 2 de junio, se crearon Cámaras Agrarias en todo el territorio nacional, ya sea a nivel municipal, provincial o estatal. Esta disposición tenia su razón legal en la autorización contenida en el Real Decreto-ley 31/1977, de 2 de junio, y especialmente en su disposición adicional segunda, b), mediante la que se facultaba al Gobierno para la creación y reconocimiento de Entidades de derecho público en el sector agrario.
Estas Cámaras Agrarias así creadas se subrogaron, en sus respectivos ámbitos territoriales, en la titularidad de los bienes que hasta aquel entonces constituía el patrimonio de sus antecesoras las Hermandades Locales de Labradores y Ganaderos, las Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias y la Hermandad Nacional, constituyéndose al amparo de criterios de ordenación social y, esencialmente, para la consulta y colaboración con la Administración.
A pesar de esta adaptación legislativa llevada a cabo desde 1977 y las propias cautelas introducidas en su regulación, la práctica ha puesto de manifiesto su insuficiencia, en cuanto que no se ha conseguido la aceptación de las actuales Cámaras Agrarias por amplios colectivos de ciudadanos, que han visto en la integración obligatoria de los agricultores un posible atentado contra el derecho de asociación amparado por la Constitución; en las actividades comerciales ejercidas por algunas Cámaras Agrarias, una competencia a las actividades privadas, realizadas por Corporaciones creadas y sufragadas por el Estado; en la existencia de las Cámaras Agrarias de ámbito local, una traba para el desarrollo del asociacionismo libre y reivindicativo.
Ratificada la Constitución por el pueblo español, que consagra el derecho de asociación y la libertad de afiliación, no hay motivo para mantener por más tiempo la situación actual, por lo que procede devolver al sector agrario la plenitud de sus derechos en igualdad de condiciones que el resto de los sectores productivos.
Igualmente, y dentro de los términos constitucionales, se han ido aprobando los Estatutos de Autonomía, mediante los cuales, y con generalidad, las Comunidades Autónomas han asumido competencias en agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. Algunos Estatutos han previsto la asunción de competencias en Cámaras Agrarias en diversos grados y maneras, mientras que mediante el artículo 149.1.18, el Estado se reserva la competencia para regular las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
Producidos en gran parte los traspasos de servicios en materia de agricultura y ganadería a todas las Comunidades, parece oportuno elaborar una norma estatal que, sin menoscabo del bloque competencial, regule los aspectos esenciales de la materia y permita a las Comunidades Autónomas que lo tengan previsto en sus Estatutos desarrollar este tipo de competencias.
Asimismo, y ante la necesidad de regular la participación de los profesionales de la agricultura en los Organismos públicos que tienen prevista su presencia a efectos de consulta, se hace necesario contemplar alguna forma de medir el grado de representatividad de las organizaciones profesionales creadas libremente por los agricultores para la mejor defensa de sus intereses.
Por ello se prevé utilizar los resultados electorales a Cámaras Agrarias como una forma de cuantificar qué organizaciones profesionales son más representativas.
El régimen jurídico de las Cámaras Agrarias se ajustará a las bases que se establecen en la presente Ley.
Las Cámaras Agrarias son Corporaciones de D. P., dotadas de personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, debiendo ser democráticas en su estructura y funcionamiento.
Las Cámaras Agrarias, a los efectos de su constitución y de su organización, así como a los de aquellos actos que, dictados en el ejercicio de sus competencias como E. de D. P., tengan la consideración de actos administrativos, participan de la naturaleza de Administraciones Públicas.
Son funciones propias de las Cámaras Agrarias:
a) Actuar como órganos consultivos de las Administraciones Públicas emitiendo informes o estudios a requerimiento de las mismas.
b) Administrar sus recursos propios y su patrimonio.
c) Aquellas funciones que en ellas pueda delegar la Administración Pública que tenga competencias atribuidas en la materia, en los términos en que la delegación se produzca.
Las Cámaras Agrarias en ningún caso podrán asumir las funciones de representación, reivindicación y negociación en defensa de intereses profesionales y socioeconómicos de los agricultores y ganaderos, que compete a las organizaciones profesionales libremente constituidas.
En cada provincia existirá una Cámara Agraria con ese ámbito territorial.
Las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas competencias sobre Cámaras Agrarias podrán, con cargo a sus recursos propios, regular la creación, fusión y extinción de Cámaras Agrarias de distinto ámbito territorial, con respeto en todo caso a lo establecido en esta Ley y al ámbito competencial de las Entidades Locales.
1. Las Cámaras Agrarias estarán constituidas por un máximo de veinticinco miembros, elegidos por sufragio libre, igual, directo y secreto, atendiendo a criterios de representación proporcional.
2. El Gobierno determinará el procedimiento de organización, coordinación, vigilancia y elaboración de los censos electorales, las causas de inelegibilidad e incompatibilidades, el régimen jurídico de las Juntas Electorales, sistema de votación y escrutinio, presentación de documentación y recursos electorales, fecha de convocatoria y duración del mandato.
1. Serán electores de los miembros de las Cámaras Agrarias aquellas personas que reúnan alguna de las siguientes condiciones:
a) Toda persona natural, mayor de edad, que sea profesional de la agricultura, como propietario, arrendatario, aparcero o en cualquier otro concepto análogo reconocido por la Ley, ejerza actividades agrícolas, ganaderas o forestales de modo directo y personal y, como consecuencia de estas actividades, esté afiliada bien al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o bien al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
b) Los familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad de las personas aludidas en el apartado anterior, mayores de edad, que trabajen de modo directo y preferente en la Explotación Familiar, debiendo estar dados de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
c) La persona natural que tenga la consideración legal de colaborador en una explotación familiar agraria, conforme a la Ley de Explotación Familiar 49/1981, de 24 de diciembre, y esté dada de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
d) Toda persona jurídica que tenga por exclusivo objeto, conforme a sus estatutos, y que efectivamente ejerza la explotación agrícola, ganadera o forestal.
2. En ningún caso el derecho de sufragio activo podrá ser ejercido más de una vez en cada proceso electoral.
1. Serán elegibles como miembros de las Cámaras Agrarias aquellas personas físicas que reúnan alguna de las condiciones señaladas en el artículo anterior.
2. El proceso electoral se realizará mediante listas cerradas, elaboradas y propuestas por O.P.A. o sus Federaciones, legalmente constituidas, cuyo ámbito de actuación sea igual o superior al provincial.
3. Podrán concurrir a los procesos electorales de las Cámaras Agrarias, proponiendo candidaturas, aquellas agrupaciones de electores que reúnan las firmas autenticadas de un diez por ciento, al menos, del censo electoral.
1. Se considerarán más representativas a nivel estatal aquellas organizaciones profesionales de agricultores y ganaderos que obtengan, al menos, el diez por ciento del total de los votos válidos emitidos en el proceso electoral para miembros de las Cámaras Agrarias de ámbito provincial.
2. Aquellas organizaciones profesionales que tengan la consideración de más representativas a nivel estatal ostentarán representación institucional ante las Administraciones Públicas u otras Entidades y Organismos de carácter público que la tengan prevista.
3. Tendrán la consideración de organizaciones profesionales más representativas dentro de su ámbito territorial inferior al estatal, a los efectos de ser consultadas por las Administraciones Públicas en los problemas que incidan en su ámbito, aquellas que obtengan, al menos, el veinte por ciento de los votos válidos emitidos en el proceso electoral para miembros de las Cámaras Agrarias Provinciales.
Para el cumplimiento de sus fines, las Cámaras Agrarias podrán contar con los siguientes recursos:
a) Las subvenciones que para su normal funcionamiento puedan establecerse anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y de las Comunidades Autónomas.
b) Las rentas y productos de su patrimonio.
c) Las donaciones, legados, ayudas y demás recursos que puedan serles asignados.
1. Las Cámaras Agrarias gozarán del beneficio de justicia gratuita en su actuación ante todos los órganos jurisdiccionales en defensa de sus derechos e intereses.
2. Son inembargables los recursos procedentes de las subvenciones otorgadas por el Estado y las Comunidades Autónomas para el funcionamiento de las Corporaciones reguladas por esta Ley.
Para la realización de sus actividades, las Cámaras Agrarias podrán contratar el personal que sea necesario en régimen de D. L., sin perjuicio de la observancia del régimen de incompatibilidad aplicable al personal de las Administraciones Públicas.
Las actividades económicas que realizan las actuales Cámaras Agrarias pasarán a ser gestionadas en régimen asociativo por cooperativas u otras entidades asociativas agrarias ya existentes o que los agricultores puedan crear al efecto.
La Administración del Estado, en relación con los bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza correspondientes a Cámaras Agrarias que resulten extinguidas en aplicación de esta Ley, realizará las atribuciones patrimoniales y las adscripciones de medios, garantizando su aplicación a fines y servicios de interés general agrario.
Las subrogaciones y adscripciones operadas en virtud de lo previsto en las disposiciones adicionales anteriores estarán exentas de los impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no constituirán causa de resolución de los contratos de arrendamiento ni de elevación de las rentas de los mismos y respetarán los derechos laborales de las personas afectadas.
Sin perjuicio de las competencias sobre Cámaras Agrarias contempladas en los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas, se autoriza al Gobierno a proceder a la extinción de las Cámaras de ámbito diferente a las previstas en el artículo 6.º de esta Ley, incluidas sus federaciones y la Confederación Nacional de Cámaras Agrarias, o la modificación de su ámbito territorial, en función de las peculiaridades territoriales o insulares y del interés general agrario.
Las Entidades Locales, en el marco de lo previsto en la Ley 7/1985, reguladora de las bases del Régimen Local, y en la legislación correspondiente de las Comunidades Autónomas, podrán prestar servicios de interés general agrario en sus respectivas demarcaciones territoriales.
No son propias de las Cámaras Agrarias las actividades que, de acuerdo con la legislación de Régimen Local, corresponden a la Entidades Locales.
El personal funcionario que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre prestando servicio en las Cámaras Agrarias, continuará en la misma situación, sin perjuicio de que pueda pasar a ocupar los puestos de trabajo que le puedan corresponder en las Administraciones Públicas, conforme se establezca en sus respectivas relaciones de puestos de trabajo y de acuerdo con las normas sobre provisión de puestos de trabajo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Se autoriza al Gobierno para dictar, a iniciativa del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, las disposiciones reglamentarias que fueran precisas para el cumplimiento de esta Ley.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Quedan derogadas cuantas normas se opongan a la presente Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 24 de diciembre de 1986.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
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