EL ARTICULO 24.1 DE LA LEY ORGANICA 9/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, CONTRA LAS ACTUACIONES DE BANDAS ARMADAS Y ELEMENTOS TERRORISTAS Y DE DESARROLLO DEL ARTICULO 55.2 DE LA CONSTITUCION, HABILITA AL GOBIERNO PARA ESTABLECER MEDIANTE NORMAS DE DESARROLLO EL ALCANCE Y CONDICIONES DEL RESARCIMIENTO QUE A CARGO DEL ESTADO PREVE, POR LOS DAÑOS CORPORALES CAUSADOS COMO CONSECUENCIA O CON OCASION DE LA COMISION DE LAS ACTIVIDADES DELICTIVAS COMPRENDIDAS EN LA CITADA LEY.
EL PRESENTE REAL DECRETO DESARROLLA TAL MANDATO LEGAL, MEDIANTE UNA REGULACION DE FONDO QUE CONTEMPLA, PARA SU EFECTIVIDAD, LA DETERMINACION DE LAS PERSONAS CON DERECHO A SER INDEMNIZADAS, EL SISTEMA DE FIJACION DE LAS CANTIDADES A INDEMNIZAR SEGUN LOS DISTINTOS SUPUESTOS Y, EN GENERAL, LAS DEMAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION DERIVADA DE AQUEL DERECHO, TENIENDO EN CUENTA SU NATURALEZA DE INDEMNIZACION ESPECIAL AL ASUMIR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO UNA RESPONSABILIDAD POR HECHOS AJENOS NO IMPUTABLES A SUS PROPIOS SERVICIOS, QUE NO TIENE MAS FINALIDAD QUE LA DE QUE LOS PODERES PUBLICOS PALIEN, EN LOS CASOS MAS GRAVES, LAS CONSECUENCIAS DAÑOSAS SUFRIDAS POR LAS VICTIMAS DE LAS BANDAS ARMADAS Y ELEMENTOS TERRORISTAS.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LOS MINISTERIOS DE INTERIOR Y DE LA PRESIDENCIA, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 24 DE ENERO DE 1986,DISPONGO:
ARTICULO 1.
CONCEPTO Y ALCANCE DE LA INDEMNIZACION.
1. SERAN RESARCIBLES POR EL ESTADO LOS DAÑOS CORPORALES CAUSADOS COMO CONSECUENCIA O CON OCASION DE LAS ACTIVIDADES DELICTIVAS COMPRENDIDAS EN LA LEY ORGANICA 9/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, CON EL ALCANCE Y CONDICIONES QUE ESTABLECE EL PRESENTE REAL DECRETO.
2. LAS INDEMNIZACIONES QUE RESULTEN DE APLICAR EL PARRAFO ANTERIOR, SERAN COMPATIBLES CON CUALESQUIERA OTRAS A QUE TUVIERAN DERECHO LA VICTIMA O SUS DERECHOHABIENTES.
3. QUEDAN FUERA DE LA PROTECCION ESTABLECIDA POR ESTE REAL DECRETO LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PRODUCIDOS EN LAS COSAS O BIENES, CUYO RESARCIMIENTO, EN SU CASO, SE REGULARA POR LAS NORMAS QUE LE SEAN DE APLICACION.
ART. 2.
TITULARES DEL DERECHO DE RESARCIMIENTO.
SERAN TITULARES DEL DERECHO DE RESARCIMIENTO RECONOCIDO EN EL PRESENTE REAL DECRETO:
1. EN EL CASO DE LESIONES, LA PERSONA O PERSONAS QUE LAS HUBIERAN PADECIDO.
2. EN EL CASO DE MUERTE, Y CON REFERENCIA SIEMPRE A LA FECHA DE ESTA, EL CONYUGE NO SEPARADO LEGALMENTE, LOS HIJOS DE LA VICTIMA, CUALQUIERA QUE FUERE SU FILIACION, MENORES DE EDAD, O QUE, SIENDO MAYORES, SE HALLAREN LEGALMENTE INCAPACITADOS O FUERAN NOTORIAMENTE INCAPACES DE PROCURAR SU SUSTENTO, Y EL PROGENITOR SUPERVIVIENTE, SI LO HUBIERE, DE ALGUN HIJO DEL DIFUNTO CON DERECHO A INDEMNIZACION, SIEMPRE QUE LO TUVIERA EN SU CUSTODIA.
CUANDO CONCURRIEREN EL CONYUGE, LOS HIJOS DEL DIFUNTO, Y EL PROGENITOR SUPERVIVIENTE DE ALGUNO DE ESTOS, LA INDEMNIZACION SE REPARTIRA POR MITADES.
UNA CORRESPONDERA AL CONYUGE NO SEPARADO LEGALMENTE, Y LA OTRA SE DISTRIBUIRA POR PARTE IGUALES ENTRE LOS HIJOS DE LA VICTIMA CON LA PARTICIPACION DE SU RESPECTIVO PROGENITOR SUPERVIVIENTE, SEA O NO CONYUGE DEL FALLECIDO, EN EL 50 POR 100 DE LA CANTIDAD QUE CORRESPONDA A CADA UNO DE SUS HIJOS.
NO EXISTIENDO UNOS Y OTROS, EL RESARCIMIENTO A QUE HUBIERE LUGAR CORRESPONDERA A LOS ASCENDIENTES DE LA VICTIMA EN PRIMER GRADO.
ART. 3.
CRITERIOS PARA DETERMINAR EL IMPORTE DE LA INDEMNIZACION.
UNO. LA INDEMNIZACION SE FIJARA DE ACUERDO CON LOS SIGUIENTES CRITERIOS:
1. SI SE PRODUJERAN LESIONES NO INVALIDANTES, LA CANTIDAD A PERCIBIR SERA LA FIJADA EN EL BAREMO DE INDEMNIZACIONES VIGENTE EN CADA MOMENTO PARA TALES LESIONES, EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
2. DE PRODUCIRSE LESIONES INVALIDANTES, SI SE TRATARA DE INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL PARA EL TRABAJO HABITUAL, LA CANTIDAD A PERCIBIR SERA DE TREINTA MENSUALIDADES DEL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL VIGENTE; EN LOS CASOS DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA EL TRABAJO HABITUAL, DE CINCUENTA MENSUALIDADES; PARA LOS SUPUESTOS DE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA PARA TODA CLASE DE TRABAJO, SETENTA Y OCHO MENSUALIDADES, Y FINALMENTE, TRATANDOSE DE GRAN INVALIDEZ, DE NOVENTA Y TRES MENSUALIDADES DEL CITADO SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL VIGENTE.
3. EN LOS CASOS DE MUERTE LA INDEMNIZACION SERA DE CIENTO SIETE MENSUALIDADES DEL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL VIGENTE.
4. LA CONSIDERACION DE LAS LESIONES COMO INVALIDANTES O NO INVALIDANTES SE DETERMINARA EN BASE A LOS CRITERIOS QUE SOBRE EL PARTICULAR ESTABLEZCA LA LEGISLACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
EL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL PARA DETERMINAR LA CUANTIA DE LAS INDEMNIZACIONES SERA EL VIGENTE EN EL MOMENTO DE PRODUCIRSE LAS LESIONES O MUERTE.
DOS. A LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN LOS APARTADOS SEGUNDO Y TERCERO DE PUNTO ANTERIOR, SE AÑADIRA UNA CANTIDAD DE VEINTE MENSUALIDADES DEL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL POR CADA UNO DE LOS HIJOS MENORES O MAYORES INCAPACITADOS.
TRES. PODRAN AUMENTARSE LAS CANTIDADES QUE RESULTEN DE LA APLICACION DE LAS REGLAS ANTERIORES HASTA EN UN 30 POR 100 DE LAS MISMAS, TENIENDO EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES, FAMILIARES Y PROFESIONALES DE LA VICTIMA.
CUATRO. LAS INDEMNIZACIONES SERAN SATISFECHAS DE UNA SOLA VEZ, A LOS TITULARES DEL RESARCIMIENTO.
PODRAN SER INDEMNIZADOS LOS GASTOS DERIVADOS DEL TRATAMIENTO MEDICO DE LAS LESIONES CUANDO LOS INTERESADOS CAREZCAN DE CUALQUIER SISTEMA DE PREVISION QUE LOS CUBRA.
ART. 4.
DETERMINACION DEL NEXO CAUSAL.
1. PARA LA DETERMINACION DEL NEXO CAUSAL EXISTENTE ENTRE LAS ACTIVIDADES DELICTIVAS DE LAS BANDAS ARMADAS O ELEMENTOS REBELDES O TERRORISTAS Y LAS LESIONES FISICAS O MUERTE QUE HAYAN CAUSADO, SE ESTARA A LO QUE RESULTE DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO INSTRUIDO AL EFECTO.
2. SIN EMBARGO, Y SIEMPRE QUE EXISTEN SENTENCIA PENAL FIRME QUE ASI LO FUNDAMENTE, LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA DICTADA CONFORME AL NUMERO ANTERIOR PODRA SER REVISADA DE ACUERDO CON LA LEGISLACION EN VIGOR.
ART. 5.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Y PLAZO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION.
1. LAS SOLICITUDES PRESENTADAS AL AMPARO DEL PRESENTE REAL DECRETO SE TRAMITARAN CON ARREGLO AL PROCEDIMIENTO DE URGENCIA PREVISTO EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y SERAN RESUELTAS POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR.
2. LA ACCION PARA RECLAMAR PRESCRIBE POR EL TRANSCURSO DEL PLAZO DE UN AÑO, COMPUTADO A PARTIR DEL HECHO QUE LA MOTIVO. NO OBSTANTE, Y CON RELACION AL SUPUESTO CONTEMPLADO EN EL APARTADO PRIMERO DEL ARTICULO SEGUNDO, DICHO PLAZO COMENZARA A CORRER A PARTIR DE LA FECHA EN QUE LA VICTIMA ESTE TOTALMENTE CURADA DE SUS LESIONES. EN EL CASO DE QUE FALLECIESE COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE ESTAS, EXISTIRA UN NUEVO PLAZO DE IGUAL EXTENSION PARA SOLICITAR LA DIFERENCIA SI LA HUBIERE ENTRE LA CUANTIA DEVENGADA POR TALES LESIONES Y LA QUE CORRESPONDA POR EL FALLECIMIENTO.
DISPOSICION ADICIONAL POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA SE HABILITARAN LOS CREDITOS NECESARIOS, CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO, PARA HACER EFECTIVAS LAS PREVISIONES DE ESTE REAL DECRETO.
DISPOSICION TRANSITORIA EL PRESENTE REAL DECRETO SERA DE APLICACION A LOS EXPEDIENTES INCOADOS CON MOTIVO DE HECHOS OCURRIDOS CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY ORGANICA 9/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, SIN PERJUICIO DE LA POSIBILIDAD DE REVISION, A INSTANCIA DE LOS INTERESADOS, DE LOS PROCEDIMIENTOS REFERENTES A HECHOS POSTERIORES A DICHA ENTRADA EN VIGOR Y QUE HAYAN SIDO RESUELTOS EN APLICACION DEL REAL DECRETO 484/1982, DE 5 DE MARZO. EL PLAZO PARA SOLICITAR LA REVISION SERA EL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 5.2 DEL PRESENTE REAL DECRETO, Y SE COMPUTARA A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR.
DISPOSICION DEROGATORIA QUEDA DEROGADO EL REAL DECRETO 484/1982, DE 5 DE MARZO, Y CUANTAS DISPOSICIONES SE OPONGAN AL PRESENTE REAL DECRETO.
DISPOSICION FINAL EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
DADO EN MADRID A 24 DE ENERO DE 1986.
JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, JAVIER MOSCOSO DE PRADO Y MUÑOZ
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