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Documento BOE-A-1986-5441

Orden de 28 de febrero de 1986 sobre modificaciones de precios de gases combustibles.

Publicado en:
«BOE» núm. 52, de 1 de marzo de 1986, páginas 7948 a 7950 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1986-5441
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1986/02/28/(2)

TEXTO ORIGINAL

ILUSTRISIMA SEÑORA:

LA ORDEN DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA DE 7 DE FEBRERO DE 1986, SOBRE TARIFAS Y PRECIOS DE GASES COMBUSTIBLES, FIJABA EN SU APARTADO PRIMERO LOS PRECIOS MEDIOS PONDERADOS DE REFERENCIA EN LA ESTRUCTURA DE TARIFAS UNIFICADAS PARA LOS SUMINISTROS DE GASES COMBUSTIBLES POR CANALIZACION PARA USOS DOMESTICOS Y COMERCIALES, Y EN SUS APARTADOS SEGUNDO Y TERCERO LOS PRECIOS DE APLICACION PARA SUMINISTRO DE GAS NATURAL PARA USOS INDUSTRIALES.

LA ORDEN DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, DE 28 DE FEBRERO DE 1986, HA MODIFICADO LOS PRECIOS DE VENTA AL PUBLICO DE DETERMINADOS PRODUCTOS PETROLIFEROS EN EL AMBITO DEL MONOPOLIO DE PETROLEOS, ENTRE LOS QUE SE ENCUENTRAN LOS GASOLEOS Y FUELOLEOS, ENERGIAS ALTERNATIVAS CON LOS GASES COMBUSTIBLES, EN SUS DIFERENTES USOS.

CON OBJETO DE ESTABLECER LA DEBIDA EQUIPARACION ENTRE LAS DIFERENTES CLASES DE ENERGIA, PROCEDE LA MODIFICACION DE LOS PRECIOS DE GASES COMBUSTIBLES EN LA ESTRUCTURA DE TARIFAS UNIFICADAS, ESTABLECIDAS POR ORDEN DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA DE 7 DE FEBRERO DE 1986, SOBRE TARIFAS Y PRECIOS DE GASES COMBUSTIBLES.

EN LINEA CON LAS ANTERIORES DISPOSICIONES SOBRE TARIFAS Y PRECIOS DE SUMINISTROS DE COMBUSTIBLES GASEOSOS, LOS NUEVOS PRECIOS QUE SE ESTABLECEN SE ENTENDERAN NETOS, POR LO QUE TANTO EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, COMO CUALQUIER OTRO IMPUESTO O TRIBUTO QUE SEA DE APLICACION, SE REPERCUTIRA ADICIONALMENTE EN LAS CORRESPONDIENTES FACTURAS.

POR OTRA PARTE, Y DE ACUERDO CON EL OBJETIVO DE POTENCIAR LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA EN EL SECTOR ENERGETICO, ESTABLECIDO EN EL PLAN ENERGETICO NACIONAL, A LAS EMPRESAS SUMINISTRADORAS Y DISTRIBUIDORAS DE GASES COMBUSTIBLES SE LES RECONOCE EN EL COMPUTO DE COSTES, A EFECTOS DE DETERMINACION DE LAS TARIFAS, UN PORCENTAJE DEL 0,1 POR 100 DE LOS PRECIOS DE VENTA AL PUBLICO EXCLUIDOS IMPUESTOS, QUE SERA DESTINADO A ACTIVIDADES DE INVESTIGACION Y DESARROLLO DE ACUERDO CON LAS DIRECTRICES QUE ESTABLEZCA EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.

EN SU VIRTUD, PREVIO INFORME DE LA JUNTA SUPERIOR DE PRECIOS, APROBACION DE LA COMISION DELEGADA DEL GOBIERNO PARA ASUNTOS ECONOMICOS Y ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS ADOPTADO EN SU REUNION DEL DIA 28 DE FEBRERO DE 1986, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER LO SIGUIENTE:

PRIMERO. SE FIJAN LOS PRECIOS MEDIOS PONDERADOS DE REFERENCIA EN LA ESTRUCTURA DE TARIFAS UNIFICADAS, PARA LOS SUMINISTROS DE GASES COMBUSTIBLES POR CANALIZACION PARA USOS DOMESTICOS Y COMERCIALES, QUE FIGURAN EN EL ANEXO SEGUNDO. SE FIJAN LOS PRECIOS DE APLICACION EN LA ESTRUCTURA DE TARIFAS UNIFICADAS, PARA LOS SUMINISTROS DE GAS NATURAL POR CANALIZACION PARA USOS INDUSTRIALES, EFECTUADOS POR LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS A SUS USUARIOS INDUSTRIALES, QUE FIGURAN EN EL ANEXO B, TERCERO. SE FIJAN LOS PRECIOS DE APLICACION CORRESPONDIENTES A LOS SUMINISTROS PARA USOS INDUSTRIALES DE GAS NATURAL PARA PLANTAS SATELITES, DE GAS NATURAL LICUADO EFECTUADOS POR LA <EMPRESA NACIONAL DEL GAS, SOCIEDAD ANONIMA>, QUE FIGURAN EN EL ANEXO C.

CUARTO. A) SE ESTABLECEN LOS PRECIOS DE APLICACION PARA LOS SUMINISTROS DE GAS NATURAL DE EMISION EFECTUADOS POR LA <EMPRESA NACIONAL DEL GAS, SOCIEDAD ANONIMA>, A LAS CENTRALES TERMICAS, TANTO A LAS QUE UTILICEN EL GAS NATURAL EN SUSTITUCION DEL FUELOLEO COMO A LAS QUE SUSTITUYEN CARBONES DE IMPORTACION, QUE FIGURAN EN EL ANEXO D.

ASIMISMO SE DETERMINAN EN AMBOS CASOS LOS LIMITES DE COSTE DE GAS NATURAL PARA LAS CENTRALES TERMICAS <POG> QUE FIGURAN EN EL ANEXO D.

B) LA OFICINA DE COMPENSACIONES DE LA ENERGIA ELECTRICA <OFICO> COMPENSARA A LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS DE CENTRALES QUE CONSUMEN GAS NATURAL LA DIFERENCIA ENTRE EL PRECIO DEL GAS ADQUIRIDO Y EL LIMITE DE COSTE QUE CORRESPONDA.

QUINTO. LOS PRECIOS DE VENTA DEL GAS NATURAL QUE FIGURAN EN LOS ANEXOS A, B, C, Y D, QUE ACOMPAÑAN A LA PRESENTE ORDEN, SE ENTENDERA QUE SON NETOS, ES DECIR, NO INCLUYEN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, NI CUALQUIER OTRO IMPUESTO NI TRIBUTOS DEL ESTADO, COMUNIDADES AUTONOMAS O CORPORACIONES PROVINCIALES O LOCALES, LEGALMENTE ESTABLECIDOS SOBRE LAS OPERACIONES DE VENTA DE GAS, LAS INSTALACIONES, EL SUMINISTRO O EL CONSUMO, LOS CUALES SE REPERCUTIRAN SEPARADAMENTE EN LAS CORRESPONDIENTES FACTURAS.

SEXTO. SE FACULTA A LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA PARA DETERMINAR, PARA CADA UNA DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GASES COMBUSTIBLES, LOS PRECIOS NETOS DE VENTA AL PUBLICO CORRESPONDIENTES A LOS SUMINISTROS DE GASES COMBUSTIBLES POR CANALIZACION PARA USOS DOMESTICOS Y COMERCIALES, EN RAZON DE LOS COSTES DE DISTRIBUCION DE CADA UNA DE DICHAS EMPRESAS O DE CUALQUIER OTRA CAUSA QUE LO ACONSEJE, A FIN DE ADECUAR PROGRESIVAMENTE LAS TARIFAS Y PRECIOS DE CADA EMPRESA DISTRIBUIDORA A LOS PRECIOS MEDIOS PONDERADOS DE REFERENCIA DE LAS TARIFAS UNIFICADAS, DE FORMA QUE GLOBALMENTE NO RESULTEN MODIFICADOS LOS VALORES MEDIOS PONDERADOS DE SUMINISTRO DE LAS TARIFAS UNIFICADAS PARA USOS DOMESTICOS Y COMERCIALES SEPTIMO. SE AUTORIZA A LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES Y NORMAS COMPLEMENTARIAS NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE LA PRESENTE ORDEN.

OCTAVO. LOS PRECIOS QUE SE ESTABLECEN EN ESTA ORDEN ENTRARAN EN VIGOR A PARTIR DE LAS CERO HORAS DEL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

LO QUE COMUNICO A V. I. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.

MADRID, 28 DE FEBRERO DE 1986.

JOAN MAJO CRUZATE. ILMA. SRA. DIRECTORA GENERAL DE LA ENERGIA.

ANEXO A TARIFAS Y PRECIOS MEDIOS PONDERADOS DE REFERENCIA DE GASES COMBUSTIBLES PARA SUMINISTROS POR CANALIZACION DE GAS NATURAL, AIRE METANADO, AIRE PROPANADO Y GASES MANUFACTURADOS OBTENIDOS POR CRAQUIZADO, PARA USOS DOMESTICOS Y COMERCIALES TERMINO TERMINO FIJO ENERGIA LIMITE DE APLICACION PESETAS AÑO PESETAS TE1.

TARIFAS PARA USOS DOMESTICOS:

D1 USUARIOS DE PEQUEÑO CONSUMO.

D2 USUARIO S DE CONSUMO MEDIO SUPERIOR A 5.000 TE AÑO 9.000 4,695 D3 USUARIOS DE GRAN CONSUMO SUPERIORES A 100.000 TE AÑO 103.980 2.

TARIFAS PARA USOS COMERCIALES:

C1 USUARIOS DE PEQUEÑO CONSUMO.

HASTA 40.000 TE AÑO 7.224 5,773 C2 USUARIOS DE CONSUMO MEDIO SUPERIORES A 40.000 TE AÑO 50.340 C3 USUARIOS DE GRAN CONSUMO SUPERIORES A 250.000 TE AÑO 287.844 ANEXO B TARIFAS Y PRECIOS PARA SUMINISTROS DE GAS NATURAL POR CANALIZACION PARA USOS INDUSTRIALES SERVICIO: GAS NATURAL CON PODER CALORIFICO SUPERIOR (PA) NO INFERIOR A 9.000 KILOCALORIAS METRO CUBICO A 0 GRADOS AY 760 MILIMETROS DE COLUMNA DE MERCURIO.

LOS CONSUMOS DE GAS EN TERMIAS SE OBTENDRAN A PARTIR DE LAS LECTURAS DE CONTADOR POR APLICACION DE LAS CORRESPONDIENTES CORRECCIONES DE PRESION, TEMPERATURA, PODER CALORIFICO, FACTOR DE COMPRESIBILIDAD Y ALTURA BAROMETRICA.

1.

TARIFAS PARA USOS INDUSTRIALES CON SUMINISTROS DE CARACTER FIRME.

1.1 TARIFAS INDUSTRIALES CON SUMINISTROS DE CARACTER FIRME PARA CONSUMOS DIARIOS CONTRATADOS SUPERIORES A 12.500 TERMIAS.

1.1.1 TARIFAS PARA USOS GENERALES.

EL PRECIO DEL GAS SUMINISTRADO BAJO ESTAS TARIFAS SE CALCULARA EN RELACION CON LA CANTIDAD DIARIA CONTRATADA POR EL USUARIO, EXPRESADA EN TERMIAS, APLICANDO LOS BLOQUES DE LA SIGUIENTE TABLA.

PRECIO DEL GAS (PESETAS TE) PRIMER SEGUNDO TARIFA APLICACION BLOQUE BLOQUE A ATOMIZADO DE ARCILLAS Y FABRICACION DE BIZCOCHO Y FRITAS EN LA INDUSTRIA AZULEJERA, EXCEPTO EL REALIZADO EN HORNOS DE COCCION RAPIDO. FABRICACION LADRILLERA, EXCEPTO EN PROCESOS DE PRODUCCION DE LADRILLOS CARA CALDERAS DE TERMOFLUIDO Y GENERACION DE VAPOR DURANTE EL PRIMER PERIODO CONTRACTUAL 2,3793/2,3130 B ACTIVIDADES Y/O PROCESOS INDUSTRIALES EN GENERAL, QUE NO ESTEN ESPECIFICADOS EN LAS RESTANTES APLICACIONES DE ESTAS TARIFAS. PODRAN ACOGERSE A ESTA TARIFA, PARA TODO EL CONSUMO, LAS INDUSTRIAS DE ACTIVIDADES VIDRIERA, TEXTIL Y PAPELERA QUE UTILICEN EXCLUSIVAMENTE EL GAS NATURAL COMO COMBUSTIBLE Y A LAS QUE SERIA DE APLICACION MAS DE UNA DE LAS TARIFAS A, B, C, D O E 2,5782 2,4579 APROCESOS DE SECADO Y CALENTAMIENTO DIRECTO DEL AIRE O DEL PRODUCTO, CUANDO SE NECESITE QUE DICHO AIRE ESTE EXENTO DE IMPUREZAS.

FABRICACION DE PRODUCTOS CERAMICOS, EXCEPTO: LADRILLERIA CARA VISTA, REFRACTARIOS O LOS PROCESOS ESPECIFICADOS EN ALGUNA DE LAS RESTANTES TARIFAS.

CUALQUIER ACTIVIDAD INDUSTRIAL, QUE LE SEA DE APLICACION ALGUNA DE LAS TARIFAS ANTERIORES, Y EN LA QUE EN VIRTUD DE PROHIBICION POR AUTORIDAD COMPETENTE EN MATERIA DE CONTAMINACION NO SE DISPONGA DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLES SOLIDOS O FUEL-OIL 2,8451 2,6851 D HORNOS DE COCCION RAPIDA EN LA INDUSTRIA AZULEJERA. HORNOS DE PIGMENTOS Y COLORANTES CERAMICOS. METALURGIA ESPECIAL. FABRICACION DE REFRACTARIOS ESPECIALES PARA INDUSTRIA SIDERURGICA. PINTURA, ESMALTADO Y VITRIFICADO DE SUPERFICIES METALICAS 2,9711 2,7811 E FABRICACION DE VAJILLAS Y OBJETOS DE ADORNO DE MATERIAL CERAMICO.

FABRICACION DE VAJILLAS PARA HOSTELERIA. CALENTAMIENTO DIRECTO DE ARCAS DE RECOCIDO <FEEDERS> Y DEMAS PROCESOS AUXILIARES EN LA INDUSTRIA DEL VIDRIO. EN LA INDUSTRIA METALURGICA PARA PROCESOS DE TRATAMIENTOS TERMICOS CON ATMOSFERA CONTROLADA, CON CALENTAMIENTO MEDIANTE TUBOS RADIANTES, Y TRATAMIENTOS TERMOQUIMICOS COMO CEMENTACIONES, CARBONITRURACIONES, ETC., ASI COMO EN LOS SIGUIENTES TIPOS DE HORNOS: 1.

DE TRATAMIENTOS TERMICOS CONTINUOS O SEMICONTINUOS. 2.

DE MUFLAS CERRADAS DE ACERO REFRACTARIO. 3.

DE SOPORTES DE ACERO REFRACTARIO. 4.

DE TRATAMIENTOS DE ACERO ALEADOS CON NIQUEL.

5.

DE PIEZAS QUE EXIJAN UNA VARIACION DE TEMPERATURA NO SUPERIOR A LOS 10 C. 6.

DE QUEMADORES DE POTENCIA INFERIOR A 60 TE HORA. GENERACION DE ATMOSFERAS CONTROLADAS.

OXICORTE. SOLDADURA. CALENTAMIENTO DE CANALES DE ALIMENTACION DE CAJAS DE FUNDICION DE ALUMINIO 3,3363 3,1663 LAS PRIMERAS DIECISEIS VECES QUE SE CONSUMA EN CADA MES LA CANTIDAD DIARIA MAXIMA CONTRATADA, EN CADA NIVEL DE TARIFA, SE FACTURARA AL PRECIO DEL PRIMER BLOQUE DE DICHA TARIFA. AL OBJETO DE BONIFICAR LA REGULARIDAD EN EL CONSUMO POR ENCIMA DE LAS DIECISEIS VECES QUE SE CONSUMA EN CADA MES LA CANTIDAD DIARIA MAXIMA CONTRATADA EN CADA TARIFA, SE APLICARA EL PRECIO DEL SEGUNDO BLOQUE DE DICHA TARIFA.

LA FACTURA MINIMA MENSUAL SE ESTABLECE EN CATORCE VECES LA CANTIDAD DIARIA MAXIMA CONTRATADA EN CADA TARIFA AL PRECIO DEL PRIMER BLOQUE CORRESPONDIENTE.

EN EL CASO DE QUE A UN MISMO USUARIO LE SEA DE APLICACION MAS DE UNA TARIFA, ESTE DEBERA INSTALAR UN SISTEMA DE MEDIDA DEL GAS INDEPENDIENTE PARA CADA TARIFA. SI EL USUARIO NO DISPONE DEL SISTEMA DE MEDICION INDEPENDIENTE, TODO EL GAS CONSUMIDO LE SERA FACTURADO AL PRECIO DE LA TARIFA MAS ALTA.

1.1.2 TARIFAS PARA USOS ESPECIALES. APLICACION: A TODO USUARIO QUE UTILICE EL GAS NATURAL PARA COGENERACION DE ENERGIAS ELECTRICAS Y TERMICAS O COMO MATERIA PRIMA.

LA PRESTACION DEL SUMINISTRO ESPECIAL SERA FACULTAD DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA, SIENDO LAS CLAUSULAS DE CONTRATACION RESULTADO DE UN ACUERDO ENTRE AMBAS PARTES.

A) TARIFA G: COGENERACION DE ENERGIAS ELECTRICAS Y TERMICAS. A LOS EFECTOS DE INCENTIVAR EL DESARROLLO TECNOLOGICO DE LA UTILIZACION DEL GAS NATURAL EN COGENERACION DE ENERGIAS ELECTRICA Y TERMICA, EL PRECIO CORRESPONDIENTE A ESTE TIPO DE SUMINISTRO ESTARA EN FUNCION DE LAS CONDICIONES ESPECIFICAS DEL USUARIO, SERA PACTADO ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES Y NOTIFICADO A LA DIRECCION GENERAL DE ENERGIA POR LA EMPRESA DISTRIBUIDORA.

B) TARIFA H: MATERIA PRIMA. EL PRECIO Y CONDICIONES DE ESTE SUMINISTRO SERA PACTADO LIBREMENTE ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES, DANDO CUENTA DE LOS MISMOS A LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA.

1.2 TARIFAS INDUSTRIALES CON SUMINISTROS DE CARACTER FIRME, PARA CONSUMOS DIARIOS CONTRATADOS INFERIORES A 12.500 TERMIAS.

PRECIO DEL GAS TARIFAS F TERMINO TERMINO FIJO ENERGIA PTAS MES PTAS TERMIA A) SUMINISTRO EN ALTA PRESION B) SUMINISTROS EN MEDIA PRESION SI LA ACTIVIDAD BASICA DE UN SUMINIS TRO INDUSTRIAL DE LA PRESENTE TARIFA ES DE LAS ESPECIFICADAS EN LA TARIFA E, INCLUIDA EN EL APARTADO 1.1.1, EL PRECIO CORRESPONDIENTE AL TERMINO DE ENERGIA NO PODRA SER INFERIOR AL DEL PRIMER BLOQUE DE LA CITADA TARIFA E.

LOS USUARIOS DE LA PRESENTE TARIFA CON CONSUMOS DIARIOS CONTRATADOS INFERIORES A 2.000 TERMIAS, PODRAN ACOGERSE, SI LO DESEAN, A LAS TARIFAS PARA USOS COMERCIALES (TARIFAS C) EN VIGOR.

2.

TARIFAS PARA USOS INDUSTRIALES CON SUMINISTRO DE CARACTER INTERRUMPIBLE.

APLICACION: A TODO USUARIO QUE UTILICE EL GAS NATURAL COMO COMBUSTIBLE PARA SU EMPLEO EN PROCESOS INDUSTRIALES CUYA ESPECIAL NATURALEZA PERMITA LA INTERRUPCION DEL SERVICIO Y O CONSUMO INTERMITENTE DEL GAS Y, ADEMAS, DICHO USUARIO MANTENGA OPERACIONAL OTRA FUENTE DE ENERGIA ALTERNATIVA. NO SE PODRAN CONTRATAR CON ARREGLO A ESTA TARIFA CONSUMOS INFERIORES A 10.000.000 DE TERMIAS AÑO O 30.000 TERMIAS/DIA.

LA PRESTACION DEL SERVICIO INTERRUMPIBLE SERA FACULTAD DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA, SIENDO LAS CLAUSULAS DE CONTRATACION RESULTADO DE UN ACUERDO ENTRE LAS DOS PARTES, SI BIEN EL USUARIO TENDRA DERECHO A QUE EL PLAZO DE PREAVISO PARA LA SUSPENSION DEL SUMINISTRO NO SEA INFERIOR A VEINTICUATRO LA PRESENTE TARIFA NO SERA DE APLICACION PARA EL SUMINISTRO DE GAS NATURAL A CENTRALES TERMICAS, QUE SE REGIRAN POR SUS NORMAS ESPECIFICAS.

TARIFA I EL PRECIO, CON CARACTER GENERAL, SERA DE 2,3130 PESETAS TERMIA.

PARA CONSUMOS POTENCIALES SUPERIORES A 100.000.000 DE TERMIAS AÑO O 300.000 TERMIAS DIA Y EN FUNCION DE LAS CONDICIONES ESPECIFICAS DEL SUMINISTRO O DEL COMBUSTIBLE SUSTITUIDO, EL PRECIO DEL GAS PODRA SER PACTADO ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES Y COMUNICADO A LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA POR LA EMPRESA DISTRIBUIDORA. ESTE PRECIO NO PODRA, EN NINGUN CASO, EXCEDER DEL FIJADO ANTERIORMENTE CON CARACTER GENERAL.

3.

COMPLEMENTOS TARIFARIOS 3.1 RECARGO POR DISTANCIA: A LOS USUARIOS DE LAS TARIFAS A, B, C, D, E, G, H E I, SE LES APLICARA AL IMPORTE DE LAS FACTURAS UN RECARGO, POR DISTANCIA DE LA CAMARA DE REGULACION Y MEDIDA DEL USUARIO, A LA CONDUCCION PRINCIPAL O ANILLO DE REPARTO, CUYO VALOR SE DETERMINARA EN FUNCION DE LA CANTIDAD DIARIA CONTRATADA DE ACUERDO CON LA SIGUIENTE TABLA:

CONSUMO DIARIO CONTRATADO RECARGO MENSUAL MILES/DE TERMIAS DIA PESETAS/METRO LINEAL HASTA 20 DE 21 A 50 DE 51 A 125 13,50 DE 126 A 225 20,50 DE 226 A 350 25,50 DE 351 A 500 30,20 MAS DE 500 35,20 CUANDO A UN MISMO USUARIO LE FUERAN DE APLICACION VARIAS DE LAS TARIFAS A, B, C, D, E, G Y H, ESTE COMPLEMENTO TARIFARIO SE FACTURARA TOMANDO EL CONSUMO DIARIO CONTRATADO SUMA DE LOS CORRESPONDIENTES A CADA TARIFA.

3.2 SUMINISTRO ESPECIAL: A LOS USUARIOS DE LAS TARIFAS A, B, C, D, E Y G SE LES PODRA PRESTAR EL SUMINISTRO EN MEDIA O BAJA PRESION POR FACULTAD DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA. EN ESTE CASO SE APLICARA A LOS PRECIOS DE GAS DE LOS DIFERENTES BLOQUES DE ESTAS TARIFAS UN INCREMENTO DE 0,15 PESETAS TERMIA COMO MAXIMO.

3.3 PENALIZACION POR PUNTAS DE CONSUMO HORARIAS: PARA LOS USUARIOS DE LAS TARIFAS A, B, C, D, E, F, G E I, TODA PUNTA DE CONSUMO QUE SOBREPASE EN UN 10 POR 100 EL VALOR HORARIO CONTRATADO SE FACTURARA A UN PRECIO IGUAL A DOS VECES EL PRECIO DE TARIFAS, LAS CANTIDADES QUE SOBREPASEN EL CITADO 10 POR 100.

ANEXO A TARIFAS Y PRECIOS DE APLICACION CORRESPONDIENTES A LOS SUMINISTROS PARA USOS INDUSTRIALES DE GAS NATURAL PARA PLANTAS SATELITES, EFECTUADOS POR LA <EMPRESA NACIONAL DEL GAS, SOCIEDAD ANONIMA>.

SERVICIO: GAS NATURAL LICUADO CON UN PODER CALORIFICO SUPERIOR EN FASE GAS, NO INFERIOR A 9.000 KILOCALORIAS/METRO CUBICO A 0 AY 760 MILIMETROS DE COLUMNA DE MERCURIO.

APLICACION: A TODO USUARIO QUE UTILICE EL GAS NATURAL PARA USOS INDUSTRIALES Y QUE DISPONGA DE UNA PLANTA SATELITE DE ALMACENAJE Y REGASIFICACION DE GAS NATURAL LICUADO.

TARIFA: P.S: EL PRECIO CON CARACTER GENERAL SERA DE 2,7650 PESETAS/TERMIA.

SE ESTABLECE UNA FACTURA MINIMA ANUAL EQUIVALENTE A SEIS VECES LA CANTIDAD MENSUAL CONTRATADA.

EL PRECIO UNITARIO SE ENTIENDE EN LA ESTACION DE CARGA DE LA PLANTA DE GAS NATURAL LICUADO DE LA EMPRESA SUMINISTRADORA POR LO QUE NO SE INCLUYE EL TRANSPORTE HASTA LA PLANTA SATELITE DEL USUARIO.

ANEXO D TARIFAS Y PRECIOS DE APLICACION CORRESPONDIENTES A LOS SUMINISTROS DE GAS NATURAL DE EMISION DE LA <EMPRESA NACIONAL DEL GAS, SOCIEDAD ANONIMA>, A LAS CENTRALES TERMICAS, Y LIMITES DE COSTE DEL GAS NATURAL, POG, PARA LAS CENTRALES TERMICAS.

SERVICIO: GAS NATURAL CON UN PODER CALORIFICO SUPERIOR (PA), NO INFERIOR A 9.000 KILOCALORIAS/METRO CUBICO A 0 AY 760 MILIMETROS DE COLUMNA DE MERCURIO.

LOS CONSUMOS DE GAS EN TERMIAS SE OBTENDRAN A PARTIR DE LAS LECTURAS DE CONTADOR POR APLICACION DE LAS CORRESPONDIENTES CORRECCIONES DE PRESION, TEMPERATURA, PODER CALORIFICO, FACTOR DE COMPRESIBILIDAD Y ALTURA BAROMETRICA.

APLICACION: A LAS CENTRALES TERMICAS SUMINISTRADAS POR LA <EMPRESA NACIONAL DEL GAS, SOCIEDAD ANONIMA>.

1. TARIFA C.T.1: CENTRALES TERMICAS QUE UTILICEN GAS NATURAL EN SUSTITUCION DE FUEL-OIL.

EL PRECIO DE VENTA SERA DE 3,1280 PESETAS/TERMIA.

2. TARIFA C.T.2: CENTRALES TERMICAS QUE UTILICEN GAS NATURAL EN SUSTITUCION DE CARBONES IMPORTADOS.

EL PRECIO DE VENTA SERA DE 3,0185 PESETAS/TERMIA.

3. LIMITES DE COSTE: LOS LIMITES DE COSTE DEL GAS NATURAL PARA CENTRALES TERMICAS SERAN LOS SIGUIENTES:

A) CUANDO SE EMPLEE EN SUSTITUCION DEL FUEL-OIL, 2,248 PESETAS/TERMIA.

B) CUANDO SE EMPLEE EN SUSTITUCION DE CARBONES DE IMPORTACION, 1,819 PESETAS/TERMIA.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/02/1986
  • Fecha de publicación: 01/03/1986
  • Entrada en vigor: a las Cero Horas del 2 de marzo de 1986.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Energía eléctrica
  • Gas
  • Precios
  • Productos petrolíferos
  • Tarifas

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