LA LEY 47/1985, DE 27 DE DICIEMBRE, DE BASES DE DELEGACION AL GOBIERNO PARA LA APLICACION DEL DERECHO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, AUTORIZA AL GOBIERNO A ACORDAR LOS DECRETOS LEGISLATIVOS NECESARIOS PARA ADECUAR LA LEGISLACION ESPAÑOLA VIGENTE AL ORDENAMIENTO JURIDICO COMUNITARIO.
EN EL EJERCICIO DE DICHA AUTORIZACION, DENTRO DEL PLAZO DE SEIS MESES, CONTEMPLADO EN LA DELEGACION Y EN EL MARCO DE LAS DIRECTIVAS DEL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS 66/400, 66/401, 66/402, 66/403, 66/404, 68/193, 69/208 Y 71/161, CONSIDERADAS COMO BASES A CUYO OBJETO, ALCANCE, PRINCIPIOS Y CRITERIOS DEBE CEÑIRSE EL GOBIERNO, SE MODIFICA LA LEY 11/1971, DE 30 MARZO, DE SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO, EN SUS ARTICULOS SEGUNDO Y QUINTO.
EL NUEVO ARTICULO 2. INCLUYE EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY A TODOS LOS EFECTOS A LAS SEMILLAS FORESTALES, SIGUIENDO LA NORMATIVA COMUNITARIA EN ESTE PUNTO. EL ARTICULO 5. SE MODIFICA EN SUS APARTADOS F) Y G). LA NUEVA REDACCION DEL APARTADO F) SUPRIME LA EXIGENCIA DE PARALELISMO EN LA CALIDAD DE LAS SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO IMPORTADAS Y DE PRODUCCION NACIONAL, COMO CONSECUENCIA DE LA LIBERTAD DE CADA ESTADO MIEMBRO PARA ESTABLECER REQUISITOS MAS ESTRICTOS EN SU PROPIA PRODUCCION. EL APARTADO G) QUEDA SUPRIMIDO AL NO CONTEMPLAR LAS DIRECTIVAS COMUNITARIAS EL PROCEDIMIENTO DE LOS CONTRATOS DE COLABORACION A LA PRODUCCION, RESERVANDOSE ESPECIFICAMENTE DICHO SISTEMA EN VIRTUD DE UN REGLAMENTO CEE PARA LA PRODUCCION SUBVENCIONADA DE CIERTOS TIPOS DE SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 7 DE FEBRERP DE 1086,DISPONGO:
ARTICULO UNICO. LOS ARTICULOS SEGUNDO Y QUINTO DE LA LEY 11/1971, DE 30 DE MARZO DE SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO, QUEDAN REDACTADOS DE LA FORMA SIGUIENTE:
ARTICULO SEGUNDO. EL AMBITO DE APLICACION DE LA PRESENTE LEY COMPRENDE LAS SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO DE LAS ESPECIES SIGUIENTES: CEREALES, LEGUMINOSAS Y OTRAS PLANTAS PARA LA PRODUCCION DE GRANO, PLANTAS HORTICOLAS, PLANTAS PRATENSES Y FORRAJERAS, DEDICADAS AL ESTABLECIMIENTO DE PRADERAS, PASTOS Y OTROS CULTIVOS, PARA LA ALIMENTACION DEL GANADO; PLANTAS INDUSTRIALES; TEXTILES, AZUCARERAS, OLEAGINOSAS Y OTRAS PLANTAS QUE SE UTILICEN COMO MATERIAS PRIMAS INDUSTRIALES; PLANTAS PARA LA OBTENCION DE FLOR; ARBOLES Y ARBUSTOS FRUTALES; PATATA DE SIEMBRA Y OTROS TUBERCULOS Y BULBOS; ESPECIES ORNAMENTALES, DE JARDIN Y LAS MEDICINALES; FORESTALES, Y, EN GENERAL, TODAS LAS DE UTILIZACION ECONOMICA EN LA AGRICULTURA E INDUSTRIAS DERIVADAS.
ARTICULO QUINTO. EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION DEBERA ESTABLECER, DE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVA COMUNITARIA:
A) LAS DISTINTAS CATEGORIAS DE SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO Y LAS MEDIDAS ADECUADAS PARA SU PRODUCCION Y COMERCIO.
B) LOS SISTEMAS DE CERTIFICACION DE SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO, TANTO A EFECTOS DE COMERCIO NACIONAL COMO INTERNACIONAL.
C) UN REGISTRO DE VARIEDADES COMERCIALES DE PLANTAS Y RECOMENDACIONES O RESTRICCIONES EN EL USO DE LAS MISMAS, ASI COMO UN REGISTRO DE VARIEDADES PROTEGIDAS.
D) LAS NORMAS PARA LA DEBIDA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL OBTENTOR DE NUEVAS VARIEDADES.
E) LAS ZONAS EN QUE, DEBIDO A MOTIVOS TECNICOS, SE REGULE EL CULTIVO Y LA PRODUCCION DE DETERMINADAS ESPECIES O VARIEDADES.
F) LAS NORMAS PARA GARANTIZAR LA CALIDAD DE LAS SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO QUE SE IMPORTEN.
DISPOSICION FINAL ESTE REAL DECRETO LEGISLATIVO ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
DADO EN MADRID A 10 DE FEBRERO DE 1986.
JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION,CARLOS ROMERO HERRERA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid