DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 148.11 DE LA CONSTITUCION Y EL 27.15 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE GALICIA, LE CORRESPONDEN A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA COMPETENCIAS EXCLUSIVAS EN MATERIA DE MARISQUEO Y ACUICULTURA.
EN USO DE TALES ATRIBUCIONES, Y DADO EL INTERES QUE TIENE PARA GALICIA EL APROVECHAMIENTO DE SUS RECURSOS NATURALES Y LA OCUPACION DE SU POTENCIAL HUMANO, PROCEDE LA PROMULGACION DE UNA LEY DE ORDENACION MARISQUERA Y CULTIVOS MARINOS ESPECIFICA PARA GALICIA, QUE CONTEMPLA LAS PECULIARIDADES DE SU ENTORNO Y LA ESTRUCTURA SOCIAL DE SU LITORAL, ASI COMO LA RIQUEZA BIOLOGICA DE TODAS SUS RIAS.
POR TODO LO ANTERIOR, LA PRESENTE LEY TIENE EL PROPOSITO DE ORDENAR LA EXPLOTACION MARISQUERA DE NUESTROS BANCOS NATURALES, POSIBILITAR LA INSTALACION Y FUTURA EXPLOTACION DE CULTIVOS MARINOS, CREAR PUESTOS DE TRABAJO QUE CONTRIBUYAN A ABSORBER LOS EXCEDENTES DE FLOTA PESQUERA Y PROMOVER LA CREACION DE ENTIDADES DE CARACTER ASOCIATIVO PARA EL APROVECHAMIENTO DE LA RIQUEZA MARINA, ASI COMO ESTABLECER LAS MEDIDAS DE COMERCIALIZACION, INSPECCION Y VIGILANCIA QUE SON IMPRESCINDIBLES PARA LA EFICACIA Y MEJOR DESARROLLO DEL SECTOR.
CON EL FIN DE REGULAR EL APROVECHAMIENTO RACIONAL DE TODOS LOS RECURSOS MARINOS RENOVABLES EN EL AMBITO GALLEGO, ES NECESARIO REFUNDIR EN SU UNICO TEXTO LEGAL LA ABUNDANTE Y DISPERSA LEGISLACION EXISTENTE, YA QUE SE TRATA DE MATERIAS QUE POR LA FORMA DIFERENCIADA DE SU PRACTICA O POR LAS PECULIARIDADES DE POBLACION AFECTADA REQUIEREN UN TRATAMIENTO UNITARIO Y ACTUALIZADO, LO QUE, SIN DUDA, REDUNDARA EN UN MAS COMPLETO DESARROLLO DE UN SECTOR EN EL QUE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA HA DE ENCONTRAR CLAROS BENEFICIOS ECONOMICOS Y SOCIALES.
POR TODO LO EXPUESTO, EL PARLAMENTO DE GALICIA APROBO Y YO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 13,2 DEL CITADO ESTATUTO Y CON EL ARTICULO 24 DE LA LEY 1/1983, DE 22 DE FEBRERO, REGULADORA DE LA XUNTA Y DE SU PRESIDENTE, PROMULGO, EN NOMBRE DEL REY, LA LEY DE ORDENACION MARISQUERA Y CULTIVOS MARINOS.
ARTICULO 1.1. SE REGULAN POR LA PRESENTE LEY LAS ACTIVIDADES MARISQUERAS Y DE CULTIVOS MARINOS EN EL AMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA.
2. LA REGULACION DE LAS ACTIVIDADES MARISQUERAS Y DE CULTIVOS MARINOS TIENE POR OBJETO LA CONSERVACION, FOMENTO Y APROVECHAMIENTO DE LAS ESPECIES MARINAS QUE, DE FORMA PERMANENTE O TRANSITORIA, HABITAN LAS AGUAS MARINAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD.
ART. 2. A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY, SE ENTIENDE POR:
A) MARISQUEO, LA ACTIVIDAD EXTRACTIVA DIRIGIDA A LA CAPTURA DE MOLUSCOS, CRUSTACEOS Y EQUINODERMOS.
B) BANCO NATURAL, EL LUGAR DONDE DE FORMA NATURAL SE ENCUENTRAN POBLACIONES DE MOLUSCOS, CRUSTACEOS O EQUINODERMOS QUE, POR SU IMPORTANCIA, SON SUSCEPTIBLES DE EXPLOTACION. LOS BANCOS NATURALES SE PODRAN CLASIFICAR REGLAMENTARIAMENTE EN SUS DIVERSAS CATEGORIAS POR RAZONES DE LOCALIZACION, FORMA DE MARISQUEO Y TIPO DE EXPLOTACION.
C) CULTIVOS MARINOS, LA ACTIVIDAD QUE, POR MEDIOS TECNICOS Y CIENTIFICOS, SE REALIZA PARA OBTENER Y DESARROLLAR ESPECIES MARINAS, EN SUS DIVERSAS FASES DE DESOVE, PREENGORDE Y ENGORDE.
ART.3. SON ESTABLECIMIENTOS DE CULTIVOS MARINOS LOS QUE EMPLAZADOS EN ZONAS DE DOMINIO PUBLICO O PRIVADO, SE DEDIQUEN A ALGUNAS DE LAS ACTIVIDADES DEFINIDAS EN EL APARTADO C) DEL ARTICULO 2.
1. LOS ESTABLECIMIENTOS DE CULTIVOS MARINOS SE CLASIFICAN, POR RAZON DE SU NATURALEZA O FUNCION EN:
PARQUE.-EL LUGAR ACOTADO FIJO EN EL QUE, CON BASES CIENTIFICAS Y PROCEDIMIENTOS TECNICOS, SE DESARROLLAN LOS CULTIVOS MARINOS.
VIVERO.-INSTALACION O ARTEFACTO FLUCTUANTE QUE SOPORTA LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA REALIZAR EL CULTIVO DE ESPECIES MARINAS, POR METODOS CIENTIFICOS Y TECNICOS.
PISCIFACTORIA MARINA.-INSTALACION FIJA EN ZONA MARITIMO-TERRESTRE, ALIMENTADA DIRECTA O INDIRECTAMENTE POR AGUA DE MAR Y EN LA QUE, POR SISTEMAS TECNICOS O CIENTIFICOS, SE REALIZA EL CULTIVO DE PECES.
GRANJA MARINA.-INSTALACION FIJA UBICADA EN LA ZONA MARITIMO-TERRESTRE O TERRESTRE, DONDE SE REALIZA EL CULTIVO DE ESPECIES MARINAS, ALIMENTADAS DIRECTA O INDIRECTAMENTE POR AGUA DE MAR.
LA CLASIFICACION ANTERIOR NO TIENE CARACTER LIMITATIVO, PUDIENDO ADMITIRSE OTROS TIPOS DE ESTABLECIMIENTOS QUE REGLAMENTARIAMENTE O POR DISPOSICION ADMINISTRATIVA SE DEFINAN.
2. SE CLASIFICAN COMO ESTABLECIMIENTOS AUXILIARES, EN RELACION CON LOS CULTIVOS MARINOS, LOS SIGUIENTES:
ESTACION DEPURADORA.-INSTALACION DOTADA DE LOS MEDIOS TECNICOS NECESARIOS PARA CONSEGUIR LA ELIMINACION DE GERMENES PATOGENOS NOCIVOS EN LAS ESPECIES MARINAS.
CETAREA.-RECINTO ACOTADO, DEDICADO AL MENTENIMIENTO DE CRUSTACEOS VIVOS PARA SU REGULACION COMERCIAL.
DEPOSITO REGULAR.-LUGAR ACOTADO, DONDE SE ACUMULAN TEMPORALMENTE ESPECIES MARINAS, CON EL FIN DE REGULACION COMERCIAL.
UNIDAD DE PUESTA INDUCIDA (HATCHERY).-INSTALACION FIJA QUE, PATIENDO DE ESPECIES ADULTAS Y POR MEDIOS TECNICOS Y CIENTIFICOS, TIENDEN A OBTENER LA REPRODUCCION DE CUALQUIER ESPECIE MARINA EN SU PRIMER CICLO VITAL.
CRIADERO (NURSERY).-INSTALACION FIJA QUE, POR MEDIOS TECNICOS Y CIENTIFICOS, TIENDE A FAVORECER LA EVOLUCION DE ESPECIES MARINAS EN SU CICLO VITAL PRIMARIO, ANTES DE SU ESTABULACION EN ESTABLECIMIENTOS DE CULTIVO.
LA CLASIFICACION ANTERIOR NO TIENE CARACTER LIMITATIVO, POR LO QUE SE PUEDEN ADMITIR OTROS TIPOS DE ESTABLECIMIENTOS QUE REGLAMENTARIAMENTE O POR DISPOSICION ADMINISTRATIVA SE DEFINAN.
ART.4. EL EJERCICIO POR TODA PERSONA NATURAL O JURIDICA DE LAS ACTIVIDADES DE MARISQUEO O CULTIVOS MARINOS REQUIERE HABILITACION ADMINISTRATIVA PREVIA, QUE ADOPTARA LAS SIGUIENTES MODALIDADES:
A) CONCESION, CUANDO SE OTORGUE EL DERECHO A LA OCUPACION, USO O DISFRUTE, CON CARACTER PRIVATIVO Y EN REGIMEN TEMPORAL, DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO PARA LA INSTALACION, EXPLOTACION O MODIFICACION DE UN ESTABLECIMIENTO DE CULTIVOS MARINOS O AUXILIARES.
B) AUTORIZACION, CUANDO SE OTORGUE PERMISO A TITULO PRECARIO PARA LA OCUPACION O UTILIZACION EN REGIMEN DE EXCLUSIVIDAD DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO PARA EL APROVECHAMIENTO RACIONAL DE DETERMINADAS ESPECIES MARINAS EN EL BANCO NATURAL.
C) LICENCIA, CUANDO LA ADMINISTRACION OTORGUE LA FACULTAD DE INSTALAR Y EXPLOTAR LOS ESTABLECIMIENTOS O EJERCITAR LAS ACTIVIDADES DE ACUICULTURA EN TERRENOS DE DOMINIO PRIVADO.
ART. 5. LAS ACTIVIDADES MARISQUERAS Y DE CULTIVOS MARINOS SOLO PODRAN SER REALIZADAS POR PERSONAS NATURALES O JURIDICAS DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA, SALVO LO DISPUESTO EN CONVENIOS INTERNACIONALES.
ART. 6.1. CORRESPONDEN A LA CONSELLERIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, PARA LA ORDENACION MARISQUERA Y DE LOS CULTIVOS MARINOS, LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES:
A) OTORGAR LAS CONCESIONES, AUTORIZACIONES Y LICENCIAS.
B) DELIMITAR RESERVAS EN BANCOS NATURALES DE LIBRE EXPLOTACION, CON EL FIN DE CONSERVAR, MEJORAR Y PROPAGAR LAS ESPECIES.
C) FIJAR TALLAS Y MEDIDAS MINIMAS DE LAS ESPECIES OBJETO DE ESTA LEY, EN CONSIDERACION A LAS RAZONES BIOLOGICAS O SANITARIAS DE LAS ESPECIES QUE ASI LO REQUIERAN.
D) ORDENAR LOS ESTABLECIMIENTOS DE CULTIVOS EN LAS ZONAS DE LITORAL.
E) PROPONER A LA XUNTA DE GALICIA, PREVIO INFORME DE LOS ORGANOS Y ENTIDADES CORRESPONDIENTES, LA DECLARACION COMO ZONA DE INTERES MARISQUERO Y DE CULTIVOS MARINOS DE AQUELLAS QUE, POR SUS CONDICIONES OPTIMAS PARA LA REPRODUCCION DE ESPECIES Y PARA LOS CULTIVOS MARINOS, ACONSEJEN UNA ESPECIAL PROTECCION.
F) ESTABLECER PLANES PARA LA EXPLOTACION NACIONAL DE LAS ESPECIES OBJETO DE ESTA LEY, EN GRANDES AREAS O ZONAS DE AMBITO GENERAL, PROVINCIAL O LOCAL.
G) DICTAR Y ESTABLECER NORMAS DE POLICIA, VIGILANCIA E INSPECCION PARA LA EXPLOTACION RACIONAL DE BANCOS NATURALES DE APROVECHAMIENTO LIBRE, DE EXPLOTACION LIMITADA, DE ESTABLECIMIENTOS DE CULTIVOS MARINOS O DE CUALQUIER OTRA INDOLE RELACIONADA CON ESTAS ACTIVIDADES.
H) ESTABLECER, EN SU CASO, REGIMENES ESPECIALES DE EXPLOTACION MARISQUERA Y CULTIVOS MARINOS.
I) REGLAMENTAR LAS ARTES, EQUIPO DE MARISQUEO Y, EN GENERAL, DICTAR LAS DEMAS NORMAS QUE SE CONSIDEREN NECESARIAS PARA EL DESARROLLO RACIONAL DE UNA EXPLOTACION MARISQUERA Y DE CULTIVOS MARINOS, ASI COMO ADOPTAR CUALQUIER OTRA RESOLUCION NO ENNUMERADA EN LOS APARTADOS ANTERIORES Y QUE TIENEN VINCULACION CON LOS MISMOS.
I) BIS. INVESTIGAR Y PREVENIR LAS ENFERMEDADES DE LAS ESPECIES MARINAS.
J) DICTAR LAS NORMAS REGULADORAS DE LAS DENOMNACIONES DE ORIGEN.
2. CORRESPONDE, ASIMISMO, A LA CONSELLERIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION:
A) LA INSPECCION TECNICA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A ACTIVIDADES ACUICOLAS, EN RELACION CON SUS METODOS, INSTALACIONES Y PRODUCCION. ESTA INSPECCION NO EXCLUYE LAS QUE, CONFORME A LA LEGISLACION VIGENTE, ORDENEN A LOS ORGANOS COMPETENTES EN MATERIA DE DEFENSA ECOLOGICA, SALUD PUBLICA Y SANIDAD ANIMAL.
B) AUTORIZACION PARA PRODUCIR HUEVOS, ESPORAS, CRIAS Y ADULTOS EN LAS AGUAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA GALLEGA, PREVIOS LOS PERTINENTES INFORMES CIENTIFICOS.
C) LA REGULACION Y CONTROL DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN Y DE LAS TRANSACCIONES COMERCIALES DE PRODUCTOS MARISQUEROS Y DE CULTIVOS EFECTUADOS EN LONJAS O EN PUESTOS PARA TALES EFECTOS, ASI COMO LA INSPECCION DE LAS ESPECIES, CONTROL DE VEDAS Y TALLAS REGLAMENTARIAS.
3. EN EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES ANTERIORES, LA CONSELLERIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION PODRA CONSULTAR A LAS COFRADIAS DE PESCADORES, COOPERATIVAS, ASOCIACIONES DE PRODUCTORES Y OTRAS ORGANIZACIONES DEL SECTOR, CUANDO POR LA NATURALEZA DE LA MATERIA O AMBITO DE SU APLICACION RESULTE ACONSEJABLE.
ART. 7. LAS INSTALACIONES, EXPLOTACIONES Y ACTIVIDADES RELATIVAS A CULTIVOS MARINOS REQUIEREN LA CONCESION, AUTORIZACION O LICENCIA POR EL ORGANO COMPETENTE, DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS REGLAMENTARIAS ESTABLECIDAS PARA SU OTORGAMIENTO.
ART. 8. LAS CONCESIONES ADMINISTRATIVAS SE OTORGARAN POR UN PERIODO MAXIMO DE DIEZ AÑOS, PRORROGABLES A PETICION DEL INTERESADO, ANTES DE SU VENCIMIENTO, POR PLAZOS DE IGUAL DURACION HASTA UN TOTAL DE CINCUENTA AÑOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 53 DE LA LEY DE PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
LAS AUTORIZACIONES SE OTORGARAN SIEMPRE A TITULO DE PRECARIO.
LAS SUPERFICIES MAXIMAS DE LAS CONCESIONES SERAN FIJADAS REGLAMENTARIAMENTE Y LAS SUPERFICIES DE LAS AUTORIZACIONES PARA LA EXPLOTACION DE BANCOS NATURALES SERAN FIJADAS EN FUNCION DEL CARACTER TECNICO, SOCIAL Y ECONOMICO QUE CONCURRA EN CADA CASO.
ART. 9. LAS CONCESIONES, AUTORIZACIONES Y LICENCIAS CADUCARAN POR LAS SIGUIENTES CAUSAS:
A) EL CESE DE ACTIVIDADES DURANTE UN PERIORO SUPERIOR A DOS AÑOS.
B) A RENUNCIA DEL INTERESADO.
C) EL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE OTORGAMIENTO, SIN QUE SE SOLICITASE Y CONCEDIESE SU PRORROGA.
D) EL VENCIMIENTO DEL PLAZO CONCEDIDO PARA LA PUESTA EN EXPLOTACION.
E) EL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS QUE REGULAN EL TITULO DE LA CONCESION, AUTORIZACION Y LICENCIAS.
F) LOS DAÑOS ECOLOGICOS NOTORIOS, PELIGROS PARA LA SALUD PUBLICA O PARA LA NAVEGACION U OTROS RIESGOS DE ANALOGAS TRASCENDENCIAS, DEBIDO A LAS INSTALACIONES O A SU FUNCIONAMIENTO.
G) INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LAS NORMAS DE EXTRACCION, REGULACION Y COMERCIALIZACION.
H) LAS QUE SE DETERMINEN EN LAS NORMAS REGLAMENTARIAS QUE DESARROLLAN ESTA LEY.
ART. 10. LAS COFRADIAS DE PESCADORES, COOPERATIVAS O AGRUPACIONES DE PRODUCTORES DE CULTIVOS MARINOS FORMALMENTE CONSTITUIDAS, TENDRAN PREFERENCIA EN EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES Y AUTORIZACIONES PARA LA INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO DE CUALQUIER ESTABLECIMIENTO DE CULTIVOS MARINOS EN ZONAS DE DOMINIO PUBLICO.
ART. 11. LAS URBANIZACIONES, EDIFICACIONES O ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES QUE SE PRETENDAN UBICAR EN ZONAS DECLARADAS DE INTERES MARISQUERO Y CULTIVOS MARINOS, PARA LA EVACUACION DE AGUAS RESIDUALES O AGENTES CONTAMINANTES NOCIVOS PARA LAS ESPECIES MARISQUERAS O DE CULTIVOS, TENDRAN QUE GARANTIZAR LA INSTALACION DE SISTEMAS DE DEPURACION PREVIAMENTE A SU UBICACION, PARA QUE LOS VERTIDOS NO PERJUDIQUEN A LAS ESPECIES MARISQUERAS.
LA XUNTA DE GALICIA, EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS DETERMINARA, EN GENERAL, LAS CONDICIONES DE LOS VERTIDOS, PUDIENDO ESTABLECER, A PROPUESTA DE LA CONSELLERIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, RESTRICCIONES PARTICULARES DE LAS ZONAS DECLARADAS DE INTERES MARISQUERO Y CULTIVOS MARINOS.
ART. 12. LA CONCESION, AUTORIZACION Y LICENCIAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE CULTIVOS MARINOS QUE REQUIERA TOMAR O EVACUAR AGUA EN EL MAR, O CUANDO ESTO SEA PRECISO ATRAVESAR TERRENOS DE DOMINIO PUBLICO, NO SE OTORGARA SIN LA PREVIA O SIMULTANEA AUTORIZACION PARA LA TOMA O EVACUACION. LAS MODIFICACIONES O AMPLIACIONES ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS EN TERRENOS DE PROPIEDAD PRIVADA, QUE REQUIERAN TOMAR O EVACUAR AGUA EN EL MAR, SE SOMETERAN ASIMISMO A LA PREVIA O SIMULTANEA AUTORIZACION.
ART. 13. LAS CONCESIONES O AUTORIZACIONES NO PODRAN SER OBJETO DE ENAJENACION INTER VIVOS, SALVO QUE ESTA SE REALICE CONJUNTAMENTE CON EL DEL ESTABLECIMIENTO QUE TALES OTORGAMIENTOS AMPARAN, SIEMPRE PREVIA AUTORIZACION DE LA CONSELLERIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, QUE REVESTIRA LAS FORMALIDADES QUE EN FORMA REGLAMENTARIA SE DETERMINEN.
LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES, ANTES DE LA PUESTA EN EXPLOTACION Y, EN SU CASO, LOS ESTABLECIMIENTOS QUE AMPARAN, SERAN TRANSMISIBLES <MORTIS CAUSA>, EN FAVOR DE LOS CAUSA HABIENTES DE SUS TITULARES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL CODIGO CIVIL.
ART. 14. LOS ESTABLECIMIENTOS AMPARADOS POR AUTORIZACIONES Y CONCESIONES OTORGADAS CONFORME A ESTA LEY, SE CONSIDERAN INDIVISIBLES CUALQUIERA QUE SEA SU DIMENSION O CAPACIDAD.
DISPOSICION ADICIONAL A FIN DE HACER EFECTIVAS LAS COMPETENCIAS DE POLICIA, VIGILANCIA E INSPECCION QUE SE DERIVAN DE LA PRESENTE LEY, SE CREARA, CONFORME A LAS NORMAS LEGALES QUE SEAN DE APLICACION EN EL SENO DE LA CONSELLERIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, UN CUERPO DE VIGILANTES JURADOS.
REGLAMENTARIAMENTE SE FIJARAN LAS CONDICIONES DE ACCESO, ATRIBUCIONES Y REQUISITOS DE DICHO CUERPO.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.-LA PRESENTE LEY, EN CUANTO SE REFIERE AL PROCEDIMIENTO DE LOS EXPEDIENTES INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, SE APLICARA SIN RETROCEDER EN LA TRAMITACION DE LOS MISMOS.
SEGUNDA.-A LOS EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 11 DE LA PRESENTE LEY, LA XUNTA DE GALICIA PROCEDERA A LA ELABORACION DE UN PROGRAMA DE ACTUACION A FIN DE ADAPTAR LOS SISTEMAS DE EVACUACION PARA QUE NO PERTURBEN O CONTAMINEN LAS AGUAS EN PERJUICIO DE ALGAS, PECES, CRUSTACEOS, EQUINODERMOS O MOLUSCOS.
DISPOSICION DEROGATORIA QUEDAN SIN VALOR NI EFECTO EN TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, CUANTAS DISPOSICIONES SE OPONGAN A LA PRESENTE LEY.
SANTIAGO DE COMPOSTELA, 23 DE OCTUBRE DE 1985.
GERARDO FERNANDEZ ALBOR PRESIDENTE (<DIARIO OFICIAL DE GALICIA>, NUMERO 236, DE 10 DE DICIEMBRE DE 1985)
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