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Documento BOE-A-1986-6872

Orden de 6 de marzo de 1986 por la que se establecen nuevas tarifas eléctricas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 63, de 14 de marzo de 1986, páginas 9633 a 9636 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1986-6872
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1986/03/06/(3)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísima señora:

El Real Decreto 441/1986, de 28 de febrero, establece que el Ministerio de Industria y Energía realizará el detalle de la distribución de la revisión de las tarifas eléctricas en base a la cuantía y directrices que se fijan en el articulado del mismo.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:

Primero.- Los términos que constituyen las tarifas básicas establecidas en el punto primero de la Orden de este Departamento ministerial de 13 de febrero de 1985 quedan sustituidos por los siguientes:

(VER IMAGEN PÁGINAS 9633 a 9634)

Segundo.- De acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria del Real Decreto 91/1985, de 23 de enero, las Empresas eléctricas acogidas al SIFE satisfarán a "Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima", como precio provisional por sus servicios el 1,85 por 100 de su recaudación por facturación de energía suministrada desde la fecha de entrada en vigor de las nuevas tarifas eléctricas. La determinación de la recaudación que constituye la base de aplicación de este porcentaje se hará de acuerdo a lo establecido por la Dirección General de la Energía.

Tercero.- Continúan en vigor las cantidades a satisfacer por derechos de acometida, enganche y verificación, definidos en el Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre y establecidas en la Orden de 13 de febrero de 1985.

Cuarto.- Continúan en vigor los precios máximos de alquiler de los equipos de medida establecidos en la Orden de 20 de diciembre de 1984.

Quinto.- Se establecen las tarifas siguientes con las condiciones que se detallan:

5.1 Tarifa R. O. para riegos agrícolas.- La tarifa R. O. se deriva de la general de utilización normal (3.0) con un coeficiente reductor para tener en cuenta la estacionalidad del consumo.

Será aplicable a los suministros de energía en baja tensión con destino a riegos agrícolas, exclusivamente para la elevación y distribución del agua de propio consumo en las explotaciones rurales con fines agrícolas o forestales.

A esta tarifa le son de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria, pero no por estacionalidad o interrumpibilidad.

5.2 Tarifa para tracción.- La tarifa T se deriva de la general de alta tensión de corta utilización (1.), con un coeficiente reductor aplicable al término de potencia, para tener en cuenta la falta de simultaneidad de la demanda en sus distintos puntos de conexión.

Será aplicable a los suministros de energía eléctrica en los servicios públicos de tracción para ferrocarriles metropolitanos, tranvías y trolebuses, así como a la energía destinada a los servicios auxiliares o alumbrado de las instalaciones transformadoras para tracción y a los sistemas de señalización que se alimentan de ellas.

Esta tarifa se subdivide, en función de la tensión máxima de servicio, en los siguientes escalones:

T.1: Hasta 36 kV, inclusive.

T.2: Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV.

T.3: Mayor de 72,5 kV.

A esta tarifa le son de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria.

5.3. Tarifa R para riegos agrícolas.- La tarifa R se deriva de la general de alta tensión de corta utilización (1.) con un coeficiente reductor para tener en cuenta la estacionalidad del consumo.

Será aplicable a los suministros de energía en alta tensión con destino a riegos agrícolas, exclusivamente para la elevación y distribución del agua del propio consumo, en las explotaciones rurales con fines agrícolas o forestales.

Esta tarifa se subdivide en función de la tensión máxima de servicio, en los siguientes escalones:

R.1: Hasta 36 kV, inclusive.

R.2: Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV.

R.3: Mayor de 72,5 kV.

A esta tarifa le son de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria, pero no por estacionalidad o interrumpibilidad.

5.4 Tarifa G.4 de grandes consumidores.- La tarifa G.4 se deriva de la general de larga utilización de mayor tensión (3.4) adaptada para muy grandes consumidores.

Será aplicable a los suministros de energía en alta tensión de las siguientes características:

- Potencia del suministro superior a 100.000 kW en un solo punto.

- Utilización anual superior a ocho mil horas de la plena potencia.

- Utilización mensual superior a seiscientas cincuenta horas de la plena potencia en temporada media y baja.

- Tensión nominal de suministro mayor de 145 kV.

Se faculta a la Dirección General de la Energía para establecer, los límites al consumo y los recargos o descuentos a aplicar a la energía que exceda los citados limites, a fin de conseguir un ahorro energético, mayor eficiencia, racionalidad en la explotación del sistema u objetivos de política energética en general. En base a estos objetivos, la Dirección General citada deberá conceder la autorización individual para acogerse a esta tarifa y, en su caso, establecerá la cuantía y procedimiento de compensación a la Empresa suministradora.

Sexto.- Se da nueva redacción a los puntos siguientes:

6.1 Complementos de tarifa. Energía reactiva.- El complemento de energía reactiva estará constituido por un recargo o descuento porcentual sobre la suma de los términos de potencia y energía, con arreglo a las condiciones que se detallan a continuación.

Se calculará independientemente, y así figurará en el recibo.

No se podrá aplicar este complemento si no se dispone, para la terminación de su cuantía, del contador de energía reactiva permanentemente instalado.

En los períodos de facturación en que no haya habido consumo de energía activa no se aplicarán complementos por energía reactiva sobre el término de potencia facturado.

6.2 Determinación del factor de potencia.- El factor de potencia o coseno de fi (cos (TEXTO EN GRIEGO)) medio de una instalación se determinará a partir de la fórmula siguiente:

(VER IMAGEN PÁGINA 9634)

En la que:

Wa = Cantidad registrada por el contador de energía activa, expresada en kWh.

Wr = Cantidad registrada por el contador de energía reactiva, expresada en kVARh.

Los valores de esta fórmula se determinarán con dos cifras decimales, y el redondeo se hará por defecto o por exceso, según que la tercera cifra despreciada sea o no menor que 5.

Los abonados instalarán por su cuenta un contador de energía reactiva adecuado.

En su defecto, la Empresa suministradora tendrá la opción de instalar, por su cuenta, el correspondiente contador de energía reactiva, cobrando por dicho aparato el alquiler mensual legalmente autorizado. Por la manipulación del equipo de medida la Empresa suministradora podrá cobrar los derechos de enganche correspondientes.

Séptimo.- Se añaden dos nuevos párrafos con la redacción siguiente:

Los nuevos interruptores de control de potencia estarán construidos de acuerdo a lo dispuesto en la norma UNE 20347, con curva de disparo tipo G para los de intensidad hasta 5 A, y tipo U para los de intensidad igual o superior a 7,5 A.

No se podrán utilizar interruptores de control de potencia unipolares para suministros multipolares.

Octavo.- Por la Dirección General de la Energía se dictarán las disposiciones que fueran precisas para la aplicación de la presente Orden.

Noveno.- La cuota sobre la recaudación por venta de energía eléctrica, que debe entregarse a OFICO por su participación propia, será del 7,6 por 100.

La Dirección General de la Energía podrá ajustar la cuota propia de OFICO, de acuerdo a las necesidades económicas de esta Oficina.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Tarifa E.3 para ventas a distribuidores en alta tensión.

En tanto no se dicten normas especificas para estos distribuidores, la tarifa E.3 será aplicable a las ventas de energía a aquellos abonados a quienes la entrada en vigor de la presente Orden se les viniese facturando por ella, o tuviesen este derecho adquirido por ser distribuidores que recibían en tarifa CD y hayan optado por pasar a la tarifa E.3.

Esta tarifa no será de aplicación a los consumos de energía eléctrica de las industrias propias del distribuidor, para los que la tarifa máxima será la general correspondiente.

Se subdivide, en función de la tensión máxima de servicio del suministro, en los siguientes escalones:

E.3.1: Hasta 36 kV, inclusive.

E.3.2: Mayor de 36 kV, y no superior a 72,5 kV.

E.3.3: Mayor de 72,5 kV, y no superior a 145 kV.

E.3.4: Mayor de 145 kV.

A esta tarifa le serán de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria, ambos por el sistema general.

A los demás abonados en alta tensión que deseen destinar la energía adquirida a distribución de cualquier clase les será de aplicación la tarifa general correspondiente.

Los términos que constituyen la tarifa básica serán:

(VER IMAGEN PÁGINA 9635)

Segunda.- A los suministros de alumbrado en establecimientos de cualquier clase independientes de domicilios particulares o viviendas, tales como industrias, comercios, locales de pública concurrencia, oficinas y otras actividades profesionales y, en general, a cualquier servicio de alumbrado que no sea para uso privado de viviendas ni para alumbrado público, según la clasificación reseñada en el punto 2.1.5 de la Orden de 14 de octubre de 1983, ni constituya parte integrante de una máquina o aparato conectado a la red de fuerza motriz, se les aplicarán sobre el término de energía a la tarifa general que les corresponda, los recargos transitorios decrecientes que a continuación se relacionan, indicándose con una B agregada a la denominación de cada tarifa.

(VER IMAGEN PÁGINA 9635)

La suma de los recargos de alumbrado y de los términos de energía correspondientes se considerarán como tarifa básica.

Estos recargos se aplicarán a los consumos efectuados hasta el día 31 de diciembre de 1986, inclusive.

Tercera.- Los abonados acogidos actualmente a la tarifa I industrial de larga utilización pasarán, de forma automática, a estar acogidos a la nueva tarifa G.4 hasta tanto, voluntariamente, se acojan a otra tarifa. La energía que exceda del límite de consumo anual que establezca la Dirección General de la Energía para estos abonados tendrá un recargo de 0,61 pesetas por kWh.

Los sectores o agrupaciones de Empresas del mismo sector que hayan convenido con este Departamento ministerial algún programa de reconversión y disfruten de descuentos suplementarios compensables por OFICO, establecidos previamente de manera expresa por Resolución de la Dirección General de la Energía, mantendrán estos descuentos hasta que finalicen los tres años del período de vigencia establecidos en dicha Resolución.

Cuarta.- El precio máximo de alquiler de los contadores de energía reactiva será el establecido, a efectos de lo dispuesto en las Ordenes ministeriales de 1 de agosto de 1984 y 20 de noviembre de 1984, en la Orden de 20 de diciembre de 1984.

Quinta.- La supresión de los haremos de energía reactiva tendrá lugar ara los consumos efectuados a partir del día 1 de enero de 1987.

Sexta.- Lo dispuesto sobre interruptores de control de potencia en el apartado séptimo de la presente Orden entrará en vigor a partir del 1 de enero de 1987.

Cualquier abonado que posea interruptor de control de potencia ya instalado podrá solicitar su sustitución por uno que se ajuste a as nuevas características.

Séptima.- Los abonados acogidos a las tarifas R para riegos agrícolas y T para tracción disfrutarán de unos descuentos provisionales sobre el precio del término de energía. Los precios a abonar por este concepto y los plazos de aplicación son los siguientes:

(VER IMAGEN PÁGINA 9635)

Octava.- Tanto los subsectores con potencia contratada conjunta superior a 1 GW como los abonados individuales con potencia contratada superior a 80 MW en un solo suministro, con una utilización anual de la plena potencia superior a 7.000 horas, tensión nominal de suministro superior a 72,5 kV y acogidos al sistema de interrumpibilidad en sus cuatro tipos A, B, C y D, con una reducción en momentos de interrupción, del total de la potencia contratada, en cada uno de los tipos, podrán suscribir con la Dirección General de la Energía convenios en los que se incluyan medidas a fin de conseguir el fomento del ahorro energético, una mayor eficiencia, la racionalidad en la explotación del sistema u objetivos de política energética en general.

A los abonados pertenecientes a los subsectores citados o que cumplan las condiciones establecidas, que hubieran suscrito los convenios citados en el párrafo anterior, se les aplicarán, para el cálculo del descuento R por interrumpibilidad, establecido en el punto 5.4, de la Orden de 14 de octubre de 1983, durante un período máximo de dos años, los siguientes valores de la constante K1:

(VER IMAGEN PÁGINA 9635)

La Dirección General de la Energía podrá anular la aplicación de estas constantes a los abonados que no cumplieran las condiciones establecidas en los convenios firmados. El plazo para la firma de convenios finalizará el 15 de julio de 1986.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor para los consumos efectuados desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 441/1986, de 28 de febrero, siendo de aplicación los precios totales de los términos de potencia y energía que figuran en el anexo.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogados los puntos 2.1.6, 2.3, 2.3.1, 2.3.2, 2.3.3, 3.3 y 3.3.2.1 de la Orden de 14 de octubre de 1983, los apartados primero, segundo y tercero, las disposiciones complementarias, las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera, quinta y sexta, y el anexo a la Orden de 13 de febrero de 1985, así como las disposiciones de igual o menor rango, en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Lo que comunico a V. I. a los efectos oportunos.

Madrid, 6 de marzo de 1986.

MAJO CRUZATE

Ilma. Sra. Directora general de la Energía.

ANEXO

Relación de tarifas básicas de aplicación inmediata con los precios netos totales de sus términos de potencia y energía

(VER IMAGEN PÁGINA 9636)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 06/03/1986
  • Fecha de publicación: 14/03/1986
  • Fecha de derogación: 08/02/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • apartados Primero segundo y Tercero, disposiciones complementarias, disposiciones transitorias primera, segunda, tercera, quinta y sexta y el Anejo a la Orden de 13 de febrero de 1985 (Ref. BOE-A-1985-2649).
    • puntos 2.1.6, 2.3, 2.3.1, 2.3.2, 2.3.3, 3.3 y 3.3.2.1 de la Orden de 14 de octubre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-27706).
  • CITA:
Materias
  • Energía eléctrica
  • Precios
  • Tarifas

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