ILUSTRISIMO SEÑOR:
EL REGLAMENTO GENERAL DE ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA EN EL CAMPO DE LA NORMALIZACION Y HOMOLOGACION, APROBADO POR REAL DECRETO 2584/1981, DE 18 DE SEPTIEMBRE, ESTABLECE LAS CONDICIONES PARA DECLARAR LA OBLIGATORIEDAD DE LA HOMOLOGACION DE PRODUCTOS CUANDO ASI LO ACONSEJE, ENTRE OTRAS RAZONES, LA SEGURIDAD DE LOS USUARIOS O CONSUMIDORES, LA DEFENSA DE SUS INTERESES ECONOMICOS Y LA PREVENCION DE PRACTICAS QUE PUEDEN INDUCIR A ERROR.
EN CONSECUENCIA, Y DADO QUE LA NORMATIVA OBLIGATORIA ESTA RECOGIDA EN EL REGLAMENTO PARA LOS PRODUCTOS BITUMINOSOS DESTINADOS A IMPERMEABILIZACION DE CUBIERTAS, BAJO LA DENOMINACION DE MV-301, <IMPERMEABILIZACION DE CUBIERTAS CON MATERIALES BITUMINOSOS>, RESULTA URGENTE ESTABLECER LA HOMOLOGACION DE LOS PRODUCTOS BITUMINOSOS PARA IMPERMEABILIZACION DE CUBIERTAS EN LA EDIFICACION, DE ACUERDO CON EL REAL DECRETO 2584/1981, DE 18 DE SEPTIEMBRE, MODIFICADO PARCIALMENTE POR EL REAL DECRETO 734/1985, DE 20 DE FEBRERO.
EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:
PRIMERO. SE DECLARA OBLIGATORIA LA HOMOLOGACION DE TIPO DE LOS PRODUCTOS BITUMINOSOS DESTINADOS A LA IMPERMEABILIZACION DE CUBIERTAS EN LA EDIFICACION, TANTO DE FABRICACION NACIONAL COMO IMPORTADOS, DE ACUERDO CON LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS QUE SE REFIEREN A LA FABRICACION QUE FIGURAN EN EL REGLAMENTO MV-301, APROBADO POR REAL DECRETO 2752/1971, DE 13 DE AGOSTO O, EN SU CASO, EN LA NORMA QUE LO SUSTITUYA LLEVANDOSE A EFECTO DE CONFORMIDAD CON EL REGLAMENTO GENERAL DE ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA EN EL CAMPO DE LA NORMALIZACION Y HOMOLOGACION APROBADO POR REAL DECRETO 2584/1981, DE 18 DE SEPTIEMBRE, MODIFICADO PARCIALMENTE POR EL REAL DECRETO 734/1985, DE 20 DE FEBRERO.
SEGUNDO. 1. SE PROHIBE LA FABRICACION PARA EL MERCADO INTERIOR Y LA VENTA, IMPORTACION E INSTALACION EN CUALQUIER PARTE DEL TERRITORIO NACIONAL, DE LOS PRODUCTOS BITUMINOSOS PARA LA EDIFICACION, QUE CORRESPONDAN A TIPOS NO HOMOLOGADOS O QUE, AUN CORRESPONDIENDO A TIPOS HOMOLOGADOS, CAREZCAN DEL CERTIFICADO DE CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION EXPEDIDO POR LA COMISION DE VIGILANCIA Y CERTIFICACION DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.
2. LOS PRODUCTOS BITUMINOSOS HOMOLOGADOS OSTENTARAN LA CORRESPONDIENTE MARCA DE CONFORMIDAD DISTRIBUIDA POR LA COMISION ANTES CITADA.
TERCERO. 1. QUEDAN SOMETIDOS A LA HOMOLOGACION DE TIPO Y A LA CERTIFICACION DE CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION LOS PRODUCTOS BITUMINOSOS PARA LA EDIFICACION DESTINADOS AL COMERCIO INTERIOR, EXIGIENDOSE EL CUMPLIMIENTO DE LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS A LAS QUE SE HACE MENCION EN EL PUNTO PRIMERO DE LA PRESENTE ORDEN, Y LA REALIZACION DE LOS ENSAYOS CORRESPONDIENTES A DICHAS ESPECIFICACIONES.
2. LAS PRUEBAS Y ANALISIS REQUERIDOS SE EFECTUARAN EN LABORATORIOS ACREDITADOS POR LA DIRECCION GENERAL DE INNOVACION INDUSTRIAL Y TECNOLOGIA DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.
CUARTO. 1. LAS SOLICITUDES DE HOMOLOGACION SE DIRIGIRAN AL DIRECTOR GENERAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS, DE LA CONSTRUCCION, TEXTILES Y FARMACEUTICAS, SIGUIENDO LO ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO GENERAL APROBADO POR EL REAL DECRETO 2584/1981, DE 18 DE SEPTIEMBRE, MODIFICADO PARCIALMENTE POR EL REAL DECRETO 734/1985, DE 20 DE FEBRERO.
2. A LA INSTANCIA DE HOMOLOGACION SE ACOMPAÑARA UN INFORME, POR TRIPLICADO, SUSCRITO POR UN TECNICO TITULADO COMPETENTE, CON LA MEMORIA DESCRIPTIVA Y CARACTERISTICAS DEL PROCESO DE FABRICACION DEL PRODUCTO Y UNA AUDITORIA DE LA IDONEIDAD DEL SISTEMA DE CONTROL DE CALIDAD CON LAS ESPECIFICACIONES DE LOS MEDIOS QUE DISPONE, YA SEAN PROPIOS O CONCERTADOS, EN CUYO CASO SE ACOMPAÑARA COPIA DE DICHO CONCIERTO. ESTA AUDITORIA SERA REALIZADA POR UNA ENTIDAD COLABORADORA EN EL CAMPO DE LA NORMALIZACION Y HOMOLOGACION, Y EL DICTAMEN TECNICO DE UNO DE LOS LABORATORIOS ACREDITADOS PARA LA DETERMINACION DE LAS CARACTERISTICAS Y LA REALIZACION DE LOS ENSAYOS. LAS MUESTRAS DE LOS PRODUCTOS SERAN TOMADAS DEL ALMACEN DEL FABRICANTE, YA SEA NACIONAL O EXTRANJERO, Y PRECINTADAS O MARCADAS POR LA ENTIDAD COLABORADORA QUE REALICE LA AUDITORIA, PARA SU ENVIO AL LABORATORIO.
3. SI LA RESOLUCION DE LO SOLICITADO ES POSITIVA, SE DEVOLVERA AL SOLICITANTE UN EJEMPLAR DE LA DOCUMENTACION A LA QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PARRAFO ANTERIOR, SELLADO Y FIRMADO POR LA DIRECCION GENERAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS, DE LA CONSTRUCCION, TEXTILES Y FARMACEUTICAS, QUE DEBERA CONSERVAR EL FABRICANTE PARA LAS POSIBLES INSPECCIONES DE CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION.
QUINTO. 1. LAS SOLICITUDES DE CERTIFICACION DE CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION CORRESPONDIENTE A UN PRODUCTO BITUMINOSO PREVIAMENTE HOMOLOGADO, SE DIRIGIRAN A LA COMISION DE VIGILANCIA Y CERTIFICACION DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.
2. A LAS SOLICITUDES DE CERTIFICACION DEBERA ACOMPAÑARSE LA DOCUMENTACION QUE AL RESPECTO DISPONE EL REAL DECRETO 2584/1981, DE 18 DE SEPTIEMBRE, MODIFICADO PARCIALMENTE POR EL REAL DECRETO 734/1985, DE 20 DE FEBRERO.
3. LA COMISION DE VIGILANCIA Y CERTIFICACION PODRA DISPONER LA REPETICION DE LAS ACTUACIONES DE MUESTREO Y ENSAYO EN EL CASO DE QUE LO ESTIME PROCEDENTE.
4. EL PLAZO DE VALIDEZ DE LOS CERTIFICADOS DE CONFORMIDAD SERA DE UN AÑO A PARTIR DE LA FECHA DE EXPEDICION DEL MISMO. NO OBSTANTE, LA COMISION DE VIGILANCIA Y CERTIFICACION PODRA EN TODO MOMENTO, ANTE LA EXISTENCIA DE PRESUNTAS ANOMALIAS, REQUERIR DEL INTERESADO LA REALIZACION DE NUEVAS PRUEBAS Y VERIFICACIONES QUE CONFIRMEN EL MANTENIMIENTO DE LAS CONDICIONES EN QUE SE EXPIDIO LA CERTIFICACION DE CONFORMIDAD.
5. LA COMISION DE VIGILANCIA Y CERTIFICACION PODRA SUSTITUIR LA EXIGENCIA DE LAS CERTIFICACIONES PERIODICAS DE CONFORMIDAD POR EL SELLO INCE QUE OSTENTE EL PRODUCTO.
SEXTO. 1. LA VIGILANCIA E INSPECCION DE CUANTO SE ESTABLECE EN LA PRESENTE ORDEN Y LAS POSTERIORES NORMAS QUE LA DESARROLLEN, SE LLEVARA A EFECTO POR LOS CORRESPONDIENTES ORGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS, DE OFICIO O A PETICION DE PARTE.
2. SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE CORRESPONDEN A LOS MINISTERIOS DE INDUSTRIA Y ENERGIA, OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO, ECONOMIA Y HACIENDA O, EN SU CASO, A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DENTRO DEL MARCO DE SUS ATRIBUCIONES ESPECIFICAS, EL INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN Y NORMAS POSTERIORES QUE LA DESARROLLEN, CONSTITUIRA INFRACCION ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR CONFORME A LA PREVISTO EN LA LEY 26/1984, GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS Y EN EL REAL DECRETO 1945/1983, DE 22 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DE LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.
DISPOSICION FINAL LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL 1 DE OCTUBRE DE 1986.
LO QUE COMUNICO A V. I. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.
MADRID, 12 DE MARZO DE 1986.
MAJO CRUZATE ILMO. SR. SUBSECRETARIO.
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