EXCELENTISIMOS SEÑORES:
DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 131 DEL ACTA RELATIVA A LAS CONDICIONES DE ADHESION A LAS COMUNIDADES EUROPEAS DEL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA PORTUGUESA, EL ESTADO ESPAÑOL ESTA AUTORIZADO A MANTENER, PARA LOS PRODUCTOS REGULADOS POR EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1035/1972, LA NORMATIVA EN VIGOR CON ARREGLO AL REGIMEN NACIONAL ANTERIOR PARA LA ORGANIZACION DE SU MERCADO INTERIOR AGRICOLA, EN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 133 A 135 DEL ACTA CITADA.
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL DECRETO 2257/1972, DE 21 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA LA NORMALIZACION DE PRODUCTOS AGRICOLAS EN EL MERCADO INTERIOR, Y EN EL REAL DECRETO 2192/1984, DE 28 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE APLICACION DE LAS NORMAS DE CALIDAD PARA LAS FRUTAS Y HORTALIZAS FRESCAS COMERCIALIZADAS EN EL MERCADO INTERIOR, PARECE OPORTUNO DICTAR LA PRESENTE NORMA DE CALIDAD, VISTO EL INFORME DE LA COMISION INTERMINISTERIAL PARA LA ORDENACION ALIMENTARIA Y DE CONFORMIDAD CON LOS ACUERDOS DEL FORPPA.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE SANIDAD Y CONSUMO, ESTA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DISPONE:
ARTICULO UNICO. SE APRUEBA LA NORMA DE CALIDAD PARA CALABACINES DESTINADOS AL MERCADO INTERIOR QUE SE RECOGE EN EL ANEXO UNICO DE ESTA ORDEN.
DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 14 DEL DECRETO 2257/1972, DE 21 DE JULIO, Y DISPOSICIONES CONCORDANTES, LOS DEPARTAMENTOS COMPETENTES VELARAN POR EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS Y A TRAVES DE LOS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS ENCARGADOS QUE COORDINARAN SUS ACTUACIONES Y, EN TODO CASO, SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE CORRESPONDAN A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y A LAS CORPORACIONES LOCALES.
SEGUNDA. SE FACULTA AL MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION PARA QUE, A PROPUESTA DEL FONDO DE ORDENACION Y REGULACION DE PRODUCCIONES Y PRECIOS AGRARIOS, OIDOS LOS SECTORES INTERESADOS, PUEDA DICTAR EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRECISAS PARA LA APLICACION DE LA PRESENTE NORMA O, EN SU CASO, PARA ESTABLECER DURANTE PERIODOS LIMITADOS LAS VARIACIONES QUE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL MERCADO ACONSEJEN.
DISPOSICION FINAL LA PRESENTE NORMA ENTRARA EN VIGOR EN TODO EL TERRITORIO DEL ESTADO ESPAÑOL AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
LO QUE COMUNICO A VV. EE. PARA SU CONOCIMIENTO Y DEMAS EFECTOS.
MADRID, 24 DE MARZO DE 1986.
MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ EXCMOS. SRES. MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE SANIDAD Y CONSUMO.
ANEXO UNICO LA NORMA DE CALIDAD PARA LOS CALABACINES DESTINADOS AL MERCADO INTER1. DEFINICION DEL PRODUCTO PRESENTE NORMA SE REFIERE A LOS CALABCINES DE LAS VARIEDADES (CULTIVARES), DE <CUCURBITA PEPO L.>, RECOLECTADOS TIERNOS, ANTES DE QUE SUS SEMILLAS SE HAYAN ENDURECIDO, DESTINADOS A SER ENTREGADOS AL CONSUMIDOR EN ESTADO FRESCO, CON EXCLUSION DE LOS CALABACINES DESTINADOS A LA TRANSFORMACION INDUSTRIAL.
LAS CALABAZAS NO SON OBJETO DE ESTA NORMA.
2. OBJETO DE LA NORMA LA PRESENTE NORMA TIENE POR OBJETO DEFINIR LAS CARACTERISTICAS DE CALIDAD, ENVASADO Y PRESENTACION QUE DEBEN REUNIR LOS CALABACINES DESPUES DE SU MANIPULACION Y ACONDICIONAMIENTO PARA SU ADECUADA COMERCIALIZACION EN EL MERCADO INTERIOR.
3. CARACTERISTICAS MINIMAS DE CALIDAD EN TODAS LAS CATEGORIAS, TENIENDO EN CUENTA LAS DISPOSICIONES PARTICULARES PREVISTAS PARA CADA CATEGORIA Y LAS TOLERANCIAS ADMITIDAS, LOS CALABACINES DEBEN SER:
ENTEROS Y PROVISTOS DE UN PEDUNCULO QUE PUEDE ESTAR LIGERAMENTE DAÑADO.
DE ASPECTO FRESCO.
FIRMES.
SANOS; SE EXCLUYEN LOS PRODUCTOS AFECTADOS DE PODREDUMBRE O ALTERACIONES TALES QUE LOS HAGAN IMPROPIOS PARA EL CONSUMO.
EXENTOS DE DAÑOS CAUSADOS POR LOS INSECTOS Y OTROS PARASITOS.
EXENTOS DE CAVIDADES.
EXENTOS DE GRIETAS.
LIMPIOS, PRACTICAMENTE EXENTOS DE MATERIAS EXTRAÑAS VISIBLES.
CON UN ESTADO DE DESARROLLO SUFICIENTE, ANTES DE QUE LAS SEMILLAS SE HAYAN ENDURECIDO (SIN PERJUICIO DE LAS DISPOSICIONES PARTICULARES ADMITIDAS PARA LA CATEGORIA <III>).
EXENTOS DE HUMEDAD EXTERIOR ANORMAL.
EXENTOS DE OLOR Y/O SABOR EXTRAÑOS.
LOS CALABACINES DEBEN PRESENTAR UN DESARROLLO Y UN ESTADO TALES QUE LES PERMITAN: SOPORTAR LA MANIPULACION Y EL TRANSPORTE.
RESPONDER EN EL LUGAR DE DESTINO A LAS EXIGENCIAS COMERCIALES.
4. CLASIFICACION LOS CALABACINES SE CLASIFICARAN EN LAS SIGUIENTES CATEGORIAS:
4.1 CATEGORIA <I>.
LOS CALABACINES CLASIFICADOS EN ESTA CATEGORIA DEBEN SER DE BUENA CALIDAD Y PRESENTAR LAS CARACTERISTICAS DE TIPO VARIETAL.
PUEDEN, NO OBSTANTE, PRESENTAR LOS DEFECTOS SIGUIENTES, A CONDICION DE QUE NO PERJUDIQUEN AL ASPECTO GENERAL, A LA CALIDAD, A LA CONSERVACION Y A LA PRESENTACION DEL PRODUCTO: LIGEROS DEFECTOS DE FORMA.
LIGEROS DEFECTOS DE COLORACION.
LIGEROS DEFECTOS DE EPIDERMIS CICATRIZADOS.
LOS CALABACINES DEBEN ESTAR PROVISTOS DE UN PENDUNCULO CUYA LONGITUD NO SEA SUPERIOR A 3 CENTIMETROS.
4.2 CATEGORIA <II>.
ESTA CATEGORIA COMPRENDE LOS CALABACINES QUE NO PUEDEN CLASIFICARSE EN LA CATEGORIA <I>, PERO QUE RESPONDEN A LAS CARACTERISTICAS MINIMAS DE CALIDAD DEFINIDAS EN EL APARTADO 3 DE ESTA NORMA.
A CONDICION DE CONSERVAR SUS CARACTERISTICAS ESENCIALES DE CALIDAD Y DE PRESENTACION, PUEDEN PRESENTAR: DEFECTOS DE FORMA.
DEFECTOS DE COLORACION.
LIGERAS QUEMADURAS PRODUCIDAS POR EL SOL.
DEFECTOS DE EPIDERMIS CICATRIZADOS, A CONDICION DE QUE NO SEAN PERJUDICIALES PARA SU CONSERVACION.
4.3 CATEGORIA <III>.
ESTA CATEGORIA COMPRENDE LOS CALABACINES QUE NO PUEDEN CLASIFICARSE EN LAS CATEGORIAS SUPERIORES PERO RESPONDEN A LAS CARACTERISTICAS PREVISTAS PARA LA CATEGORIA <II>. NO OBSTANTE PUEDEN PRESENTAR:
SEMILLAS DESARROLLADAS.
LIGERAS TRAZAS DE T5. CALIBRADO EL CALIBRE DE LOS CALABACINES SE DETERMINARA: POR SU LONGITUD.
POR SU MASA.
5.1 EN EL CASO DE CALIBRADO POR LA LONGITUD, ESTA SE MEDIRA ENTRE EL PUNTO DE UNION CON EL PEDUNCULO Y EL EXTREMO APICAL DEL FRUTO, DE ACUERDO CON LA ESCALA SIGUIENTE: DE 7 CENTIMETROS A 14 CENTIMETROS, INCLUIDOS.
DE 14 CENTIMETROS, EXCLUIDOS, A 21 CENTIMETROS, INCLUIDOS.
DE 21 CENTIMETROS, EXCLUIDOS, A 30 CENTIMETROS.
5.2 EN EL CASO DE CALIBRADO POR MASA, SE RESPETARA LA ESCALA SIGUIENTE:
DE 50 GRAMOS A 100 GRAMOS, INCLUIDOS.
DE 100 GRAMOS, EXCLUIDOS, A 225 GRAMOS, INCLUIDOS.
DE 225 GRAMOS, EXCLUIDOS, A 450 GRAMOS.
EL RESPETO DE LAS ESCALAS DE CALIBRE NO ES OBLIGATORIO PARA LA CATEGORIA <III>.
6. TOLERANCIAS SE ADMITEN TOLERANCIAS DE CALIDAD Y CALIBRE EN CADA ENVASE PARA LOS PRODUCTOS NO CONFORMES CON LAS EXIGENCIAS DE LA CATEGORIA INDICADA.
6.1 TOLERANCIAS DE CALIDAD:
6.1.1 CATEGORIA <I>. 10 POR 100, EN NUMERO O EN MASA, DE CALABACINES QUE NO RESPONDAN A LAS CARACTERISTICAS DE LA CATEGORIA PERO CONFORMES CON LAS DE LA CATEGORIA <II>, O EXCEPCIONALMENTE ADMITIDOS EN LAS TOLERANCIAS DE ESTA CATEGORIA.
6.1.2 CATEGORIA <II>. 10 POR 100, EN NUMERO O EN MASA, DE CALABACINES QUE NO RESPONDAN A LAS CARACTERISTICAS DE LA CATEGORIA, NI A LAS CARACTERISTICAS MINIMAS DE CALIDAD, CON EXCEPCION DE LOS FRUTOS AFECTADOS DE PRODREDUMBRE, DE MAGULLADURAS PRONUNCIADAS, DE HEIDAS NO CICATRIZADAS O DE TODA OTRA ALTERACION QUE LOS HAGA IMPROPIOS PARA EL CONSUMO.
6.1.3 CATEGORIA <III>. 15 POR 100, EN NUMERO O EN MASA, DE CALABACINES QUE NO RESPONDAN A LAS CARACTERISTICAS MINIMAS, CON EXCEPCION DE LOS PRODUCTOS AFECTADOS DE PODREDUMBRE, DE MAGULLADURAS PRONUNCIADAS, DE HERIDAS NO CICATRIZADAS O DE TODA ALTERACION QUE LOS HAGA IMPROPIOS PARA EL CONSUMO.
6.2 TOLERANCIAS DE CALIBRE:
6.2.1 CATEGORIAS <I> Y <II>. 10 POR 100, EN NUMERO O EN MASA, DE CALABACINES QUE RESPONDAN AL CALIBRE INMEDIATAMENTE INFERIOR O SUPERIOR AL INDICADO EN EL ENVASE. NO OBSTANTE, ESTA TOLERANCIA SOLO SERA APLICABLE A LOS PRODUCTOS CUYAS DIMENSIONES O MASA DIFIERAN, COMO MAXIMO, UN 10 POR 100 DE LOS LIMITES FIJADOS.
6.2.2 CATEGORIA <III>. 10 POR 100, EN NUMERO O EN MASA, DE CALABACINES CUYAS DIMENSIONES O MASA DIFIERAN, COMO MAXIMO, UN 10 POR 100 DE LOS LIMITES FIJADOS. 7. PRESENTACION Y ENVASADO 7.1 HOMOGENEIDAD.
EL CONTENIDO DE CADA ENVASE DEBE SER HOMOGENEO Y NO INCLUIRA MAS QUE CALABACINES DEL MISMO ORIGEN, CATEGORIA COMERCIAL Y CALIBRE (EN SU CASO), Y SER SENSIBLEMENTE DEL MISMO ESTADO DE DESARROLLO Y COLORACION.
LA PARTE VISIBLE DEL CONTENIDO DEL ENVASE DEBE SER REPRESENTATIVA DEL CONJUNTO.
7.2 ACONDICIONAMIENTO.
LOS CALABACINES DEBEN ACONDICIONARSE DE FORMA QUE SE ASEGURE UNA PROTECCION CONVENIENTE DEL PRODUCTO.
LOS MATERIALES UTILIZADOS EN EL INTERIOR DEL ENVASE DEBEN SER NUEVOS, LIMPIOS Y DE NATURALEZA TAL QUE NO PUEDAN CAUSAR A LOS FRUTOS ALTERACIONES EXTERNAS O INTERNAS. SE AUTORIZA EL EMPLEO DE MATERIALES Y, EN PARTICULAR, DE PAPELES Y SELLOS CON INDICACIONES COMERCIALES, SIEMPRE QUE LA IMPRESION O EL ETIQUETADO SE REALICEN CON TINTAS O COLAS NO TOXICAS.
LOS ENVASES ESTARAN EXENTOS DE CUALQUIER CUERPO EXTRAÑO Y SE PRESENTARAN LIMPIOS Y EN PERFECTAS CONDICIONES HIGIENICO-SANITARIAS.
8. ETIQUETADO Y ROTULACION 8.1 ETIQUETADO.
CADA ENVASE LLEVARA OBLIGATORIAMENTE AL EXTERIOR, EN CARACTERES CLAROS, BIEN VISIBLES, INDELEBLES, EXPRESADAS AL MENOS EN LA LENGUA ESPAÑOLA OFICIAL DEL ESTADO Y AGRUPADAS EN UNA DE SUS CARAS, LAS SIGUIENTES INDICACIONES:
8.1.1 DENOMINACION DEL PRODUCTO. <CALABACINES>, SI EL CONTENIDO NO ES VISIBLE DESDE EL EXTERIOR.
8.1.2 CARACTERISTICAS COMERCIALES: CATEGORIA.
CALIBRE (EN CASO DE CALIBRADO), EXPRESADO:
POR LAS DIMENSIONES MINIMA Y MAXIMA, CUANDO SE TRATA DE CALIBRADO POR SU LONGITUD.
POR LAS MASAS MINIMA Y MAXIMA, CUANDO SE TRATE DE CALIBRADO POR SU MASA.
PARA PERMITIR UNA MEJOR IDENTIFICACION DE LAS DISTINTAS CATEGORIAS COMERCIALES, LAS ETIQUETAS UTILIZADAS O EL FONDO SOBRE EL QUE SE IMPRIMAN DIRECTAMENTE SOBRE EL ENVASE LOS DATOS DELETIQUETADO OBLIGATORIO, SERAN DE LOS SIGUIENTES COLORES: VERDE PARA LA CATEGORIA <I>.
AMARILLO PARA LA CATEGORIA <II>.
BLANCO PARA LA CATEGORIA <III>.
8.1.3 IDENTIFICACION DE LA EMPRESA. SE HARA CONSTAR EL NOMBRE O LA RAZON SOCIAL O LA DENOMINACION DEL ENVASADOR O IMPORTADOR Y, EN TODO CASO, SU DOMICILIO, ASI COMO EL NUMERO DE REGISTRO SANITARIO, EL NUMERO DE REGISTRO DE INDUSTRIAS AGRARIAS Y ALIMENTARIAS Y LOS DEMAS REGISTROS ADMINISTRATIVOS QUE EXIJAN PARA EL ETIQUETADO LAS DISPOSICIONES VIGENTES DE IGUAL O SUPERIOR RANGO.
8.1.4 ORIGEN DEL PRODUCTO. SE INDICARA LA ZONA DE PRODUCCION. PARA LOS PRODUCTOS IMPORTADOS SE INDICARA EL PAIS DE ORIGEN.
8.2 EN LOS ENVASES QUE CONTENGAN CALABACINES Y CONSTITUYAN UNA SOLA UNIDAD DE VENTA DESTINADA AL CONSUMIDOR FINAL, DEBERA CONSTAR, ADEMAS DE LAS INDICACIONES DEL APARTADO 8.1, LA MASA NETA EXPRESADA EN KILOGRAMOS.
EN ESTOS ENVASES SERA POTESTATIVO EL EMPLEO DE LOS COLORES INDICATIVOS DE LAS DIFERENTES CATEGORIAS COMERCIALES, NO ADMITIENDOSE, EN NINGUN CASO, EL USO DE IMPRESIONES O COLORES QUE PUEDAN CONDUCIR A ERROR.
EN TODO CASO, ESTOS ENVASES DEBERAN CUMPLIR LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 2058/1982, DE 12 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA LA NORMA GENERAL DE ETIQUETADO, PRESENTACION Y PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS ENVASADOS, Y, EN SU CASO, LA RESOLUCION DE 4 DE ENERO DE 1984, DE LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO INTERIOR, POR LA QUE SE REGULA EL ETIQUETADO Y LA PRESENTACION DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS QUE SE ENVASEN EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE VENTA AL PUBLICO.
8.3 PARA SU VENTA AL PUBLICO, LOS COMERCIANTES MINORISTAS DE ALIMENTACION PODRAN DISPONER LOS CALABACINES EN SUS ENVASES DE ORIGEN O FUERA DE ELLOS, COLOCANDO UN CARTEL BIEN VISIBLE EN EL LUGAR DE VENTA.
EN DICHO CARTEL FIGURARA LA DENOMINACION DEL PRODUCTO (CALABACINES), LA CATEGORIA COMERCIAL, EL CALIBRE, EN SU CASO, Y EL PRECIO DE VENTA AL PUBLICO (PVP), DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 2807/1972, DE 15 DE SEPTIEMBRE.
8.4 ROTULACION.
EN LOS ROTULOS DE LOS EMBALAJES SE HARA CONSTAR:
DENOMINACION DEL PRODUCTO.
NUMERO DE ENVASES.
NOMBRE O RAZON SOCIAL, O DENOMINACION DE LA EMPRESA.
NO SERA NECESARIA LA MENCION DE ESTAS INDICACIONES SIEMPRE QUE PUEDAN SER DETERMINADAS CLARA Y FACILMENTE EN EL ETIQUETADO DE LOS ENVASES, SIN NECESIDAD DE ABRIR EL EMBALAJE.
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