EL REAL DECRETO 1287/1985, DE 26 DE JUNIO, APROBO LOS ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION A DISTANCIA, Y AUTORIZO EN SU ARTICULO 2. AL CLAUSTRO CONSTITUYENTE DE AQUELLA UNIVERSIDAD PARA ELABORAR NUEVAMENTE DETERMINADOS ARTICULOS DE LOS REFERIDOS ESTATUTOS, Y PARA COMPLETAR SUS NORMAS DE ACUERDO CON CIERTAS PRESCRIPCIONES CONTENDIDAS EN LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA Y EN SUS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, QUE ESTABLECEN LA OBLIGATORIEDAD DE REGULAR EN LOS ESTATUTOS MATERIAS QUE NO HABIAN SIDO CONTEMPLADAS EN LOS PRECEPTOS SOMETIDOS A LA APROBACION DEL GOBIERNO POR EL INDICADO CLAUSTRO CONSTITUYENTE.
EN EL EXPRESADO ARTICULO 2. SE INDICABA QUE LAS NUEVAS NORMAS DEBERIAN SER ELEVADAS AL GOBIERNO PARA SU APROBACION, EN SU CASO, CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 12 DE LA LEY ORGANICA 11/1983, DE 25 DE AGOSTO, DE REFORMA UNIVERSITARIA, INCORPORANDOSE, UNA VEZ APROBADAS, AL TEXTO DE LOS ESTATUTOS.
HACIENDO USO DE LA AUTORIZACION CONCEDIDA, EL CLAUSTRO CONSTITUYENTE DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION A DISTANCIA ELABORO LOS ARTICULOS QUE DEBIAN SER OBJETO DE NUEVA REDACCION, ASI COMO LAS OPORTUNAS NORMAS QUE COMPLETAN LOS ESTATUTOS, LAS CUALES ALTERAN EL TEXTO DE VARIOS PRECEPTOS.
TENIENDO EN CUENTA LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION FINAL SEGUNDA DE LA LEY ORGANICA 11/1983, DE 25 DE AGOSTO, DE REFORMA UNIVERSITARIA, LOS NUEVOS ARTICULOS Y LAS NORMAS QUE COMPLETAN LOS ESTATUTOS DEBEN SER APROBADOS POR EL GOBIERNO.
DE ACUERDO CON LA DOCTRINA DEL CONSEJO DE ESTADO, EL GOBIERNO ENTIENDE, DENTRO DE UN ESTRICTO RESPETO A LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA, QUE SIEMPRE QUE EN RELACION CON ALGUN PRECEPTO PUEDA CABER UNA INTERPRETACION QUE LE HAGA APLICABLE DENTRO DE LA LEGALIDAD NO SERA NECESARIO MODIFICAR SU REDACCION, SIN PERJUICIO DE QUE, EN CADA CASO CONCRETO, TANTO EL ESTADO COMO CUALQUIER OTRO INTERESADO PUEDAN RECURRIR ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EL ACTO DE APLICACION DE QUE SE TRATE.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 21 DE FEBRERO DE DISPONGO:
ARTICULO 1. SE INCORPORAN A LOS ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION A DISTANCIA, APROBADOS POR EL REAL DECRETO 1287/1985, DE 26 DE JUNIO, LAS DISPOSICIONES QUE FIGURAN EN EL TEXTO QUE SE ACOMPAÑA COMO ANEXO AL PRESENTE REAL DECRETO.
ART. 2. ESTAS DISPOSICIONES ENTRARAN EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
DADO EN MADRID A 21 DE FEBRERO DE 1986.
JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA ,JOSE MARIA MARAVALL HERRERO ANEXO NORMAS QUE COMPLETAN EL TEXTO DE LOS ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION A DISTANCIA, APROBADO POR EL REAL DECRETO 1287/1985, DE 26 DE JUNIO SE INCORPORAN A LOS ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION A DISTANCIA DETERMINADAS NORMAS QUE LOS COMPLETAN, QUEDANDO, COMO CONSECUENCIA DE ELLO, REDACTADO EL TEXTO DE LOS PRECEPTOS QUE SE INDICAN DE LA FORMA SIGUIENTE:
ART. 7. LOS DEPARTAMENTOS SE CONSTITUIRAN POR AREAS DE CONOCIMIENTO Y AGRUPARAN A TODOS LOS PROFESORES, CUYAS ESPECIALIDADES SE CORRESPONDAN CON LAS MISMAS, CON INDEPENDENCIA DE QUE LAS ENSEÑANZAS SEAN IMPARTIDAS EN UNA O VARIAS FACULTADES, ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES, ESCUELAS UNIVERSITARIAS Y, EN SU CASO, EN LOS CENTROS O INSTITUTOS CREADOS AL AMPARO DE ESTOS ESTATUTOS.
LA DENOMINACION DEL DEPARTAMENTO SERA LA DEL AREA DE CONOCIMIENTO CORRESPONDIENTE. CUANDO LOS DEPARTAMENTOS SE INTEGREN POR PROFESORES DE DISTINTAS AREAS DE CONOCIMIENTO SE RESPETARA, EN TODO CASO, LA CORRESPONDENCIA ENTRE LA DENOMINACION DEL DEPARTAMENTO Y DE LAS AREAS DE CONOCIMIENTO QUE AGRUPA.
ART. 10. SERAN MIEMBROS DE LOS DEPARTAMENTOS LOS CATEDRATICOS, PROFESORES TITULARES, PROFESORES ASOCIADOS, PROFESORES VISITANTES Y AYUDANTES DEL CORRESPONDIENTE AREA DE CONOCIMIENTO, QUE PRESTEN SUS SERVICIOS EN LA UNIVERSIDAD. LOS PROFESORES-TUTORES, LOS ALUMNOS Y EL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS, QUE A EL ESTEN ADSCRITOS, PARTICIPARAN EN LAS ACTIVIDADES DEL DEPARTAMENTO EN LOS TERMINOS QUE FIJE EL RESPECTIVO REGLAMENTO DE REGIMEN INTERIOR.
A PETICION DE UN DEPARTAMENTO, LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD PODRA AUTORIZAR LA ADSCRIPCION AL MISMO DE HASTA DOS PROFESORES PETENECIENTES A OTRO U OTROS DEPARTAMENTOS, PREVIO INFORME FAVORABLE DE ESTOS. DICHA ADSCRIPCION SE HARA POR UNA DURACION MAXIMA DE TRES CURSOS ACADEMICOS Y PODRA SER RENOVADA EN LAS MISMAS CONDICIONES POR OTRO PERIODO IGUAL.
ART. 11. 3. PROPONER A LA JUNTA DE GOBIERNO, EL PRESIDENTE, VOCAL Y SUPLENTE RESPECTIVO DE LAS COMISIONES QUE HAN DE RESOLVER LOS CONCURSOS PARA LA PROVISION DE PLAZAS DE CATEDRATICOS Y PROFESORES TITULARES. LOS MIEMBROS PROPUESTOS HABRAN DE SER DEL AREA DE CONOCIMIENTO DE LA PLAZA SACADA A CONCURSO.
EN EL CASO DE QUE NO HUBIERA NUMERO SUFICIENTE DE PROFESORES DEL CUERPO DE QUE SE TRATE Y DEL AREA DE CONOCIMIENTO A QUE CORRESPONDA LA PLAZA, SE PROPONDRAN PROFESORES DE LA MISMA AREA DE CONOCIMIENTO PERTENECIENTES AL CUERPO DE SUPERIOR CATEGORIA; SI ESTO NO FUERA POSIBLE, LA PROPUETA HABRA DE RECAER SOBRE PERSONAS DE RELEVANCIA CIENTIFICA EN RELACION CON LA CITADA AREA DE CONOCIMIENTO .
ART. 20. 2. EL RECTOR, OIDA LA JUNTA DE GOBIERNO, CONVOCARA LAS ELECCIONES PARA CUBRIR LOS PUESTOS DE LOS DISTINTOS ORGANOS DE LA UNIVERSIDAD.
LAS ELECCIONES DE ORGANOS COLEGIADOS SE REALIZARAN POR ESTAMENTOS EN LA FORMA Y CON EL PROCEDIMIENTO QUE SE ESTABLECE EN ESTOS ESTATUTOS Y POR LO QUE COMPLEMENTARIAMENTE DISPONGA UN REGLAMENTO ELABORADO POR LA JUNTA DE GOBIERNO.
EL VOTO SERA DIRECTO, CON EXCEPCION DE LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS B) Y C) ESTE ARTICULO, Y EN EL ARTICULO 46, LIBRE, IGUAL Y SECRETO Y EL MANDATO, REPRESENTATIVO.
CON EL FIN DE RESPETAR LAS MINORIAS, LAS ELECCIONES DE LOS REPRESENTANTES DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA EN LOS ORGANOS COLEGIADOS SE REALIZARAN, MEDIANTE UN SISTEMA MAYORITARIO SIMPLE, CON LISTAS ABIERTAS, VOTO LIMITADO A LOS DOS TERCIOS DE LOS REPRESENTANTES ELEGIBLES EN CADA ESTAMENTO, Y A UNA SOLA VUELTA. LAS ELECCIONES DE LOS REPRESENTANTES DE ALUMNOS SE AJUSTARAN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 36.
LA REPRESENTACION DE LOS PROFESORES-TUTORES EN LOS DISTINTOS ORGANOS COLEGIADOS DE LA UNED SE GARANTIZARA A TRAVES DE ELECCIONES REALIZADAS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PRESENTE ARTICULO, ATENDIENDO A LOS SIGUIENTES CRITERIOS:
A) LOS REPRESENTANTES EN LOS CONSEJOS DE DEPARTAMENTO SERAN ELEGIDOS POR LOS PROFESORES-TUTORES DEL AREA O AREAS DE CONOCIMIENTO COMPRENDIDAS EN CADA DEPARTAMENTO.
B) LOS REPRESENTANTES DE LAS JUNTAS DE FACULTAD O ESCUELA, A SU VEZ, SERAN ELEGIDOS POR LOS PROFESORES-TUTORES, MIEMBROS DE LOS CONSEJOS DE LOS DISTINTOS DEPARTAMENTOS INTEGRADOS EN LAS MISMAS.
C) LOS REPRESENTANTES EN EL CLAUSTRO SE ELEGIRAN DE ACUERDO CON EL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO: LOS PROFESORES-TUTORES DE CADA CENTRO ASOCIADO ELEGIRAN UN REPRESENTANTE. ESTOS REPRESENTANTES FORMARAN EL CUERPO ELECTORAL PARA LA ELECCION DE LOS CLAUSTRALES.
ART. 21. EL CLAUSTRO UNIVERSITARIO, QUE ES EL MAXIMO ORGANO DE REPRESENTACION DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA, ESTA PRESIDIDO POR EL RECTOR.
ACTUARA COMO SECRETARIO EL SECRETARIO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD. CON LAS PRECISIONES QUE ESTABLEZCA SU REGLAMENTO DE REGIMEN INTERIOR, LOS COMPONENTES DEL CLAUSTRO SERAN ELEGIDOS CADA CUATRO AÑOS.
EL CLAUSTRO DE LA UNED ESTARA INTEGRADO POR 53 CATEDRATICOS, 53 PROFESORES TITULARES, CUATRO PROFESORES EMERITOS, 20 PROFESORES ASOCIADOS, 11 AYUDANTES, 14 PROFESORES-TUTORES, 60 ALUMNOS Y 20 MIEMBROS DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS. ENTRE LOS PROFESORES DE LA SEDE CENTRAL SE ENCONTRARAN NECESARIAMENTE LOS DECANOS DE LAS FACULTADES Y LOS DIRECTORES DE LAS ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES Y UN REPRESENTANTE, EN SU CASO, DE LOS DIRECTORES DE LAS ESCUELAS UNIVERSITARIAS.
PODRA ASISTIR A LAS REUNIONES DEL CLAUSTRO, CON VOZ PERO SIN VOTO, LOS VICERRECTORES NO CLAUSTRALES Y CUATRO REPRESENTANTES DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS DE LOS CENTROS ASOCIADOS.
ART. 24. LA COMPOSICION DEL CONSEJO SOCIAL SE AJUSTARA A LO DISPUESTO EN LA LEY. LOS REPRESENTANTES DE LA JUNTA DE GOBIERNO EN EL CONSEJO SOCIAL SERAN UN CATEDRATICO, UN PROFESOR TITULAR, UN PROFESOR NO NUMERARIO, UN ALUMNO Y UN MIEMBRO DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS.
TALES REPRESENTANTES SERAN ELEGIDOS POR EL PLENO DE LA JUNTA DE GOBIERNO POR UNA MAYORIA DE DOS TERCIOS DE LOS MIEMBROS, POR UN PERIODO DE CUATRO AÑOS. EN EL CASO DE QUE SE HAYA DE PROCEDER A LA SUSTITUCION DE ALGUNO DE ELLOS, SE SEGUIRA EL MISMO PROCEDIMIENTO, Y EL MANDATO DE LA PERSONA ASI ELEGIDA ABARCARA EL PERIODO PARA EL QUE FUE NOMBRADO EL REPRESENTANTE AL QUE SUSTITUYE. ART. 29. LAS JUNTAS DE LAS FACULTADES, ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES Y ESCUELAS UNIVERSITARIAS ESTARAN PRESIDIDAS POR EL DECANO O DIRECTOR. ACTUARA COMO SECRETARIO EL DE LA FACULTAD O ESCUELA. ESTAN INTEGRADAS POR TODOS LOS CATEDRATICOS, PROFESORES TITULARES Y PROFESORES EMERITOS, OCHO PROFESORES ASOCIADOS, CUATRO AYUDANTES Y BECARIOS, CUATRO PROFESORES-TUTORES, TRES REPRESENTANTES DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS ADSCRITOS AL CENTRO Y UNA REPRESENTACION DE ALUMNOS COMPUESTA POR CINCO REPRESENTANTES DESIGNADOS POR EL CONSEJO DE ALUMNOS DE LA RESPECTIVA FACULTAD O ESCUELA, Y EL DELEGADO Y SUBDELEGADO NACIONALES DE ALUMNOS DE LA UNED DE LA PROPIA FACULTAD O ESCUELA. CUANDO EL NUMERO DE CATEDRATICOS, PROFESORES TITULARES Y PROFESORES EMERITOS REBASE EL 55 POR 100 DEL TOTAL DE LOS COMPONENTES DE LA JUNTA, SE AJUSTARA SU REPRESENTACION, Y SE GARANTIZARA, EN TODO CASO, LA PRESENCIA DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION DELEGADA. UN REGLAMENTO DE REGIMEN INTERIOR REGULARA SU FUNCIONAMIENTO. EN EL CASO DE ELECCION DE DECANO O DIRECTOR, O CUANDO SE PLANTEE LA CUESTION DE CONFIANZA O LA MOCION DE CENSURA, EL REGLAMENTO DE REGIMEN INTERIOR AJUSTARA LAS DISTINTAS REPRESENTACIONES, DE FORMA QUE LA REPRESENTACION ESTUDIANTIL QUEDE FIJADA EN UN 25 POR 100.
ART. 32. EL CONSEJO DE DEPARTAMENTO, QUE HABRA DE REUNIRSE AL MENOS UNA VEZ POR CUATRIMESTRE, ESTARA INTEGRADO POR TODOS LOS MIEMBROS DEL DEPARTAMENTO, ASI COMO POR DOS PROFESORES-TUTORES, TRES ALUMNOS DE LOS CUALES UNO HABRA DE SER NECESARIAMENTE UN ALUMNO DE TERCER CICLO, Y UN REPRESENTANTE DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS ADSCRITO AL DEPARTAMENTO. FUNCIONARA EN PLENO Y EN COMISIONES ESPECIFICAS EN LAS QUE DELEGUE EL PLENO. EN EL SUPUESTO DE DEPARTAMENTOS INTEGRADOS POR DOS O MAS AREAS DE CONOCIMIENTO, SE CONSTITUIRAN COMISIONES DELEGADAS DEL AREA, CON SUS CORRESPONDIENTES COORDINADORAS, QUE SERAN ELEGIDAS POR ESTAS COMISIONES DELEGADAS.
SUN FUNCIONES, TENIENDO EN CUENTA LAS PECULIARIDADES DE LA UNED, SERAN LAS SIGUIENTES: 1. ELABORAR SU REGLAMENTO DE REGIMEN INTERIOR Y ELEVARLO A LA JUNTA DE GOBIERNO PARA SU APROBACION.
2. ELEGIR Y REVOCAR A SU DIRECTOR.
3. ESTABLECER LAS LINEAS GENERALES DE ACTUACION EN MATERIA DOCENTE E INVESTIGADORA, TENIENDO EN CUENTA LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 12.
4. ORGANIZAR Y DESARROLLAR LOS ESTUDIOS Y ACTIVIDADES DE TERCER CICLO.
5. COORDINAR LOS PROGRAMAS, MATERIAL DIDACTICO Y SISTEMA DE EVALUACION DE LAS DISCIPLINAS DEL DEPARTAMENTO.
6. PROGRAMAR LA ELABORACION DEL MATERIAL DIDACTICO ESPECIFICO DE LA ENSEÑANZA A DISTANCIA.
7. ASUMIR LAS FUNCIONES A QUE ALUDEN LOS APARTADOS 2, 3 Y 4 DEL ARTICULO 11.
8. PROGRAMAR LOS DESPLAZAMIENTOS DE LOS PROFESORES A LOS CENTROS ASOCIADOS, CON MOTIVO DE CONFERENCIAS, PRUEBAS PRESENCIALES, ASI COMO LOS DESPLAZAMIENTOS DE LOS PROFESORES-TUTORES A LAS REUNIONES DEL DEPARTAMENTO EN LA SEDE CENTRAL.
9. AUTORIZAR LOS CONTRATOS DE INVESTIGACION A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 11 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 98 Y 99 DE ESTOS ESTATUTOS.
10. APROBAR LA MEMORIA ANUAL DE ACTIVIDADES, ELABORADA POR EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO.
11. CUALESQUIERA OTRAS QUE LES ATRIBUYAN ESTOS ESTATUTOS Y LA LEY.
ART. 51. LA CONTRATACION DE PROFESORES ASOCIADOS Y VISITANTES SE HARA DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS QUE DETERMINE LA JUNTA DE GOBIERNO, Y APLICANDO LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 11. 4, C), DE ESTOS ESTATUTOS.
ART. 59. EL SERVICIO DE INSPECCION PREVISTO EN EL REAL DECRETO 898/1985, DE 30 DE ABRIL, SOBRE REGIMEN DEL PROFESORADO UNIVERSITARIO, ESTARA INTEGRADO POR 10 PROFESORES PERMANENTES DE LA UNED. SERAN NOMBRADOS POR EL RECTOR, OIDA LA JUNTA DE GOBIERNO, Y SU MANDATO TENDRA UNA DURACION DE CUATRO AÑOS.
ART. 95. SE CREARA UNA COMISION DE DOCTORADO E INVESTIGACION DELEGADA DE LA JUNTA DE GOBIERNO, CUYOS MIEMBROS DEBERAN SER DOCTORES, CON EL OBJETO DE PLANIFICAR, COORDINAR Y ESTIMULAR LA ACGIVIDAD INVESTIGADORA DE LA UNIVERSIDAD. TENDRA, ADEMAS, LAS COMPETENCIAS QUE LA LEGISLACION VIGENTE LE ASIGNA EN RELACION CON LOS ESTUDIOS DEL TERCER CICLO. UN REGLAMENTO DE REGIMEN INTERIOR, APROBADO POR LA JUNTA DE GOBIERNO, REGULARA SU COMPOSICION, ORGANIZACION Y FUNCIONES.
EN LA REGLAMENTACION DE LOS ESTUDIOS DE TERCER CICLO, LA COMISION DE DOCTORADO E INVESTIGACION SE AJUSTARA A LOS SIGUIENTES CRITERIOS:
1. LOS ESTUDIOS CONDUCENTES A LA OBTENCION DEL TITULO DE DOCTOR SE REALIZARAN SIEMPRE BAJO LA DIRECCION Y RESPONSABILIDAD ACADEMICA DE UN DEPARTAMENTO. CON EL INFORME FAVORABLE DE LA COMISION DE DOCTORADO E INVESTIGACION PODRAN DESARROLLARSE ALGUNOS DE LOS CURSOS Y SEMINARIOS DE UN PROGRAMA DE DOCTORADO EN INSTITUTOS UNIVERSITARIOS O EN ORGANISMOS PUBLICOS O PRIVADOS DE INVESTIGACION.
2. LOS ESTUDIANTES DEBERAN SOLICITAR SU INSCRIPCION EN EL PROGRAMA DE DOCTORADO DE UN DEPARTAMENTO. EN EL SUPUESTO DE QUE LAS SOLICITUDES SEAN SUPERIORES AL NUMERO DE PLAZAS CONVOCADAS, LA COMISION DE DOCTORADO E INVESTIGACION, OIDO EL DEPARTAMENTO CORRESPONDIENTE, PROCEDERA A SELECCIONAR A LOS ASPIRANTES POR SUS MERITOS ACADEMICOS Y DE INVESTIGACION. EL NUMERO MINIMO DE ALUMNOS DE TERCER CICLO QUE DEBERA CURSAR UN PROGRAMA DE DOCTORADO, PARA QUE ESTE PUEDA TENER LUGAR SE FIJARA POR LA COMISION DE DOCTORADO E INVESTIGACION, OIDO EL DEPARTAMENTO, TENIENDO EN CUENTA LAS PECULIARIDADES DE CADA PROGRAMA DE DOCTORADO, UN PROYECTO DE TESIS DOCTORAL, AVALADO POR EL DIRECTOR O DIRECTORES DE LA TESIS. UNA COMISION DEL DEPARTAMENTO, FORMADA POR SU DIRECTOR Y TRES PROFESORES DOCTORES, NOMBRADOS POR EL CONSEJO CORRESPONDIENTE, ADMITIRA O RECHAZARA, MEDIANTE JUICIO RAZONADO, EL PROYECTO PRESENTADO. EL CONSEJO DE DEPARTAMENTO INFORMARA A LA COMISION DE DOCTORADO E INVESTIGACION DE LA UNIVERSIDAD DEL ACUERDO ADOPTADO.
4. LOS PRESIDENTES DE LOS TRIBUNALES SERAN NOMBRADOS POR EL RECTOR ENTRE LOS PROFESORES PROPUESTOS PARA JUZGAR DICHA TESIS. ACTUARA COMO SECRETARIO DEL TRIBUNAL EL MIEMBRO DE MENOR CATEGORIA ACADEMICA O, EN SU DEFECTO, EL DE MENOR ANTIGUEDAD EN LA OBTENCION DEL GRADO DE DOCTOR.
5. LA UNIVERSIDAD PODRA CONCEDER EL TITULO DE DOCTOR <HONORIS CAUSA> A PERSONAS DE EXTRAORDINARIOS MERITOS DE CARACTER ACADEMICO, CIENTIFICO, CULTURAL O TECNICO.
LA PROPUESTA RAZONADA DEBERA HACERSE POR UNA JUNTA DE FACULTAD O ESCUELA, DE ACUERDO, AL MENOS, CON LA MAYORIA DE DOS TERCIOS DE SUS COMPONENTES E INCLUIRA MEMORIA JUSTIFICATIVA DE LA PETICION, CURRICULUM VITAE DEL CANDIDATO Y OTROS DOCUMENTOS QUE APOYEN LA PROPUESTA. LA COMISION DE DOCTORADO E INVESTIGACION ANALIZARA LA PETICION Y EMITIRA EL INFORME CORRESPONDIENTE.
LA CONCESION SE REALIZARA POR LA JUNTA DE GOBIERNO Y DEBERA SER APROBADA AL MENOS POR UNA MAYORIA DE DOS TERCIOS DE SUS MIEMBROS, VISTO EL INFORME EMITIDO POR LA COMISION DE INVESTIGACION.
ART. 97. 1. LOS CONTRATOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 11 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA PARA LA REALIZACION DE TRABAJOS DE CARACTER CIENTIFICO, TECNICO O ARTISTICO, ASI COMO PARA LA PARTICIPACION EN CURSOS DE ESPECIALIZACION, PODRAN SER FIRMADOS POR:
A) EL RECTOR O PERSONA EN QUIEN DELEGUE, EN NOMBRE DE LA UNIVERSIDAD.
B) EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO O INSTITUTO UNIVERSITARIO, EN NOMBRE DEL ORGANO QUE DIRIGE.
C) LOS PROFESORES, EN SU PROPIO NOMBRE.
2. EN TODO CASO, CORRESPONDERA AL RECTOR O PERSONA EN QUIEN DELEGUE LA FIRMA DEL CONTRATO CUANDO:
A) SU EJECUCION SUPERE EL MARCO ESTRICTO DE UN DEPARTAMENTO O INSTITUTO UNIVERSITARIO.
B) SUS CLAUSULAS PREVEAN EXPLICITAMENTE QUE LA UNIVERSIDAD COMO TAL, O EL DEPARTAMENTO O INSTITUTO, INCURRE EN RESPONSABILIDAD EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LOS TERMINOS DEL CONTRATO.
3. LA DELEGACION DE LA FIRMA POR EL RECTOR HABRA DE EFECTUARSE SIEMPRE, EXPRESAMENTE PARA CADA CASO Y POR ESCRITO, EN DOCUMENTO QUE SE ADJUNTARA AL CONTRATO FIRMADO.
4. LOS CONTRATOS QUE HAYAN DE SER FIRMADOS POR LOS PROFESORES, EN NOMBRE PROPIO O POR LOS DIRECTORES DE DEPARTAMENTO O INSTITUTO UNIVERSITARIO REQUERIRAN LA PREVIA CONFORMIDAD DEL CONSEJO DE DEPARTAMENTO O INSTITUTO RESPECTIVO, O COMISIONES ESPECIFICAS EN QUE DELEGUEN, MEDIANTE ACUERDO QUE CERTIFICARA SU DIRECTOR, PARA QUE SE ADJUNTE AL CONTRATO.
5. ANTES DE SU FIRMA POR QUIEN CORRESPONDA, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL APARTADO 1., LOS CONTRATOS PREVIAMENTE INFORMADOS POR LA COMISION DE DOCTORADO E INVESTIGACION SE REMITIRAN AL RECTOR, QUIEN, EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS Y MEDIANTE RESOLUCION MOTIVADA, PODRA DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DEL MISMO AL AMPARO DEL ARTICULO 4. DEL REAL DECRETO 1930/1984, DE 10 DE OCTUBRE.
TRANSCURRIDO TAL PLAZO SIN QUE EL RECTOR MANIFIESTE OPOSICION SE ENTENDERA AUTORIZADA LA FORMA DEL CONTRATO CORRESPONDIENTE.
6. LOS CONTRATOS FIRMADOS POR LOS PROFESORES, EN NOMBRE PROPIO, NO ESTARAN SUJETOS A ESTA NORMATIVA CUANDO SU REALIZACION SE HAGA FUERA DE LAS HORAS DE PERMANENCIA EN LA UNIVERSIDAD Y NO SE UTILICEN RECURSOS DE LA MISMA, A SALVO LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION VIGENTE EN MATERIA DE INCOMPATIBILIDADES.
ART. 98. LAS CANTIDADES QUE SE PERCIBAN POR LOS CONTRATOS AUTORIZADOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL REAL DECRETO 1930/1984, DE 10 DE OCTUBRE, SE DISTRIBUIRAN DE LA SIGUIENTE FORMA: 1. DE LOS INGRESOS OBTENIDOS SE DEDUCIRAN, EN PRIMER LUGAR, LOS GASTOS MATERIALES Y PERSONALES QUE SUPONGAN PARA LA UNIVERSIDAD LA REALIZACION DEL PROYECTO, O EL CURSO DE ESPECIALIZACION 2. EL PROFESOR PERCIBIRA EL 90 POR 100 DE LA CIFRA RESULTANTE TRAS LAS DEDUCIONES ANTERIORES, SIEMPRE QUE ESTA SEA INFERIOR AL QUINTUPLO DE LOS HABERES BRUTOS MENSUALES MINIMOS DE UN CATEDRATICO DE UNIVERSIDAD EN REGIMEN DE DEDICACION A TIEMPO COMPLETO.
3. EN EL CASO DE QUE SE REBASE EL EXPRESADO QUINTUPLO, EL PROFESOR PERCIBIRA, ADEMAS DE LA REMUNERACION PREVISTA EN EL NUMERO ANTERIOR, EL 75 POR 100 DEL EXCESO.
4. CUANDO INTERVENGAN VARIOS PROFESORES EN LA EJECUCION DE LOS CONTRATOS LAS CANTIDADES OBTENIDAS MEDIANTE LA APLICACION DE LOS PORCENTAJES FIJADOS EN LOS APARTADOS ANTERIORES SERAN DISTRIBUIDAS ENTRE ELLOS, ATENDIENDO EL GRADO DE RESPONSABILIDAD Y DE PARTICIPACION ASUMIDOS POR CADA UNO.
5. LA CIFRA QUE RESULTE COMO REMANENTE DESPUES DE APLICAR LOS PORCENTAJES FIJADOS EN LOS APARTADOS 3 Y 4 LA DESTINARA LA UNIVERSIDAD ADOTAR UN FONDO DE COMPENSACION CON EL QUE SE FINANCIARAN AQUELLOS PROYECTOS QUE LA JUNTA DE GOBIERNO, A PROPUESTA DE LA COMISION DE DOCTORADO E INVETIGACION, CONSIDERE DE INTERES.
DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA. HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1987, LAS PLAZAS ATRIBUIDAS EN EL CLAUSTRO DE LA UNIVERSIDAD A LOS PROFESORES EMERITOS, ASOCIADOS Y A LOS AYUDANTES SERAN CUBIERTAS POR LOS PROFESORES NO NUMERARIOS DE LA UNIVERSIDAD EN LA PROPORCION DE 18 PROFESORES DOCTORES Y 17 NO DOCTORES.
HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1987, LAS PLAZAS ATRIBUIDAS EN LAS JUNTAS DE FACULTAD O ESCUELA A LOS PROFESORES ASOCIADOS Y A LOS AYUDANTES SERAN CUBIERTAS POR LOS PROFESORES NO NUMERARIOS DE LA FACULTAD O ESCUELA, EN LA PROPORCION DE SEIS PROFESORES DOCTORES Y SEIS PROFESORES NO DOCTORES.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid