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Documento BOE-A-1986-8599

Ley 1/1986, de 25 de febrero, de Pesca Maritima de Cataluña.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 82, de 5 de abril de 1986, páginas 12101 a 12103 (3 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1986-8599
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1986/02/25/1

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE CATALUÑA HA APROBADO, Y YO, EN NOMBRE DEL REY, Y DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 33.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO LA SIGUIENTE LEY DE PESCA MARITIMA DE CATALUÑA PREAMBULO EL ARTICULO 9.17 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CATALUÑA ESTABLECE QUE LA GENERALIDAD TIENE COMPETENCIA EXCLUSIVA EN MATERIA DE PESCA EN AGUAS INTERIORES, CRIA Y RECOGIDA DE MARISCOS Y ACUICULTURA. POR OTRO LADO, EL ARTICULO 10.1.7 DISPONE QUE CORRESPONDEN A LA GENERALIDAD, EN EL MARCO DE LA LEGISLACION BASICA DEL ESTADO, EL DESARROLLO LEGISLATIVO Y LA EJECUCION EN MATERIA DE ORDENACION DEL SECTOR PESQUERO.

EL MAR CONSTITUYE UNA DE LAS FUENTES DE RIQUEZA DE CATALUÑA. LAS CARACTERISTICAS DEL MEDITERRANEO HACEN DE EL UN MAR OLIGOTROFICO, ES DECIR, UN MAR RICO EN VARIEDAD DE ESPECIES, Y, AL MISMO TIEMPO, POBRE EN CANTIDAD DE ORGANISMOS. ELLO PLANTEA PROBLEMAS COMPLEJOS, AUN NO RESUELTOS SATISFACTORIAMENTE, QUE EXIGEN LA APLICACION DE TRATAMIENTOS ESPECIFICOS PARA CADA ZONA Y CADA MODALIDAD PESQUERAS.

A VECES SE HA CONSIDERADO EL MAR COMO UNA FUENTE INAGOTABLE DE RECURSOS, Y COMO UN ESPACIO NATURAL INALTERABLE, LO QUE HOY, Y EN NUESTRO CASO, SE HA DEMOSTRADO DESACERTADO, DADO QUE SOLAMENTE DETERMINADAS ZONAS DEL MEDITERRANEO SON PRODUCTIVAS, Y, ADEMAS, ESTAS TIENEN UNA CAPACIDAD DE PRODUCCION Y ASIMILACION LIMITADAS. ASIMISMO, EL HOMBRE ACTUA EN EL MAR DE UNA FORMA CADA VEZ MAS INTENSA Y VARIADA, LO QUE, JUNTO CON EL MAL USO DE LOS ADELANTOS TECNOLOGICOS, PRODUCE UN IMPACTO MAYOR SOBRE EL ECOSISTEMA.

POR TODO ELLO, EL OBJETIVO PRIMORDIAL DE LA PRESENTE LEY CONSISTE EN ESTABLECER LAS BASES PARA CONSEGUIR LA CORRECTA EXPLOTACION Y GESTION DE LOS RECURSOS MARINOS VIVOS, Y COMPATIBILIZAR EL MANTENIMIENTO Y LA CONSERVACION NECESARIOS DEL ECOSISTEMA CON UNA EXPLOTACION EFICAZ. EN ESTA LINEA ES IMPORTANTE LA DEFINICION DEL RENDIMIENTO SOSTENIBLE MAXIMO COMO PUNTO DE EQUILIBRIO DESEABLE ENTRE EL FACTOR PRODUCCION-EXPLOTACION Y EL FACTOR CONSERVACION DE LA CANTIDAD Y CALIDAD TOTAL O POR ESPECIE.

DICHO OBJETIVO SE ALCANZARA POR MEDIO DE UNA ACTUACION ADMINISTRATIVA TUTELAR, Y SERA PRECISA LA PREVIA AUTORIZACION O LICENCIA PARA CUALQUIER ACTIVIDAD EXTRACTIVA DE RECURSOS MARINOS VIVOS, TANTO ANIMALES COMO VEGETALES, PUESTO QUE, DADA LA INTERRELACION QUE EXISTE ENTRE LOS MISMOS, TODOS ELLOS REQUIEREN UNA EXPLOTACION RACIONAL.

LA PRESENTE LEY REGULA, ASIMISMO, EL REGIMEN DE PERMISOS Y CONCESIONES PARA OCUPAR PARCELAS DE DOMINIO PUBLICO PARA LA EXPLOTACION DE ESTABLECIMIENTOS DE LOS QUE SE OBTENGAN RECURSOS MARINOS RENOVABLES.

ES NECESARIO SUBRAYAR EL PAPEL QUE SE OTORGA A LAS ENTIDADES ASOCIATIVAS RELACIONADAS CON ESTE SECTOR QUE ACTUARAN COMO ORGANOS DE CONSULTA DE LA ADMINISTRACION Y DE COLABORACION CON ELLA. NO SE PUEDE OLVIDAR QUE ES INDISPENSABLE LA ACTUACION DE TODOS LOS IMPLICADOS, SI SE QUIEREN ALCANZAR LOS OBJETIVOS FIJADOS.

LA PRESENTE LEY ESTABLECE, ASIMISMO, LOS CRITERIOS QUE DEBERAN TENERSE EN CUENTA PARA CONSEGUIR UNA UTILIZACION RACIONAL DE LOS RECURSOS MARINOS, Y PARA DETERMINAR EL ESFUERZO PESQUERO MAXIMO EN LA COSTA CATALANA.

POR OTRO LADO, LA PRESENTE LEY FAVORECE EL FOMENTO DE LA MEJORA DE LOS PROCESOS DE TRANSFORMACION, MANIPULACION Y COMERCIALIZACION EN ORIGEN DE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA.

LA PRESENTE LEY PRESTA UNA ATENCION ESPECIAL AL MARISQUEO Y ESTABLECE LA POSIBILIDAD DE CREAR ZONAS DE INTERES MARINERO Y RESERVAS EN DETERMINADOS BANCOS NATURALES Y FOMENTAR LA ACUICULTURA EN GENERAL.

FINALMENTE, LA PRESENTE LEY FIJA LOS OBJETIVOS DE LA FORMACION PROFESIONAL NAUTICO-PESQUERA, Y DISPONE LA CREACION DE UNA ESCUELA DE CAPACITACION NAUTICO-PESQUERA.

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1. LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO REGULAR EN EL AMBITO DE COMPETENCIAS DE LA GENERALIDAD, LA PESCA, LA CRIA Y RECOGIDA DE MARISCO Y LA ACUICULTURA, Y ORDENAR ADECUADAMENTE EL SECTOR PESQUERO, CON LA FINALIDAD DE CONSEGUIR LA RACIONAL EXPLOTACION Y CONSERVACION DE LOS RECURSOS MARINOS RENOVABLES.

ART. 2. SE INCLUYEN EN EL AMBITO DE LA PRESENTE LEY TODAS LAS ACTIVIDADES QUE INCIDEN EN LA EXTRACCION, PRODUCCION, TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION EN ORIGEN DE LOS RECURSOS MARINOS RENOVABLES, ASI COMO LAS ACCIONES QUE INCIDEN EN LA FORMACION DE LOS PESCADORES Y EN EL DESARROLLO Y MEJORA SOCIO-ECONOMICA DEL SECTOR PESQUERO DE CATALUÑA.

ART. 3. A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY SE ENTENDERA POR:

A) RECURSOS MARINOS RENOVABLES: TODOS LOS ORGANISMOS VIVOS, TANTO ANIMALES COMO VEGETALES, QUE PUEBLEN UN AREA MARINA O SALOBRE, DE FORMA TEMPORAL O PERMANENTE, EN CUALQUIERA DE LAS FASES DE SU CICLO BIOLOGICO, Y QUE SEAN AUTORRENOVABLES EN FUNCION DE LA EXISTENCIA DEL MISMO RECURSO, NECESARIOS PARA SATISFACER NECESIDADES HUMANAS, O COMO MATERIAS PRIMAS EN DETERMINADOS PROCESOS PRODUCTIVOS.

B) RENDIMIENTO SOSTENIBLE MAXIMO: CANTIDAD MAXIMA DE RECURSOS MARINOS RENOVABLES QUE SE PUEDEN EXTRAER DEL MAR, DE FORMA CONTINUADA, DETERMINADA EN BASE A LOS FACTORES INTERNOS DE LAS POBLACIONES Y TENIENDO EN CUENTA LOS FACTORES EXTERNOS QUE INCIDEN EN EL VOLUMEN DE LA POBLACION.

C) ESFUERZO PESQUERO MAXIMO: PRODUCTO DE LA POTENCIA TOTAL POR EL TIEMPO DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD.

D) ESTABLECIMIENTO DE OBTENCION DE RECURSOS MARINOS RENOVABLES. CUALQUIERA DE LOS SIGUIENTES:

1. BIOTIPO ARTIFICIAL: TODO ELEMENTO SUMERGIDO QUE TENGA LA FINALIDAD DE FAVORECER UN AUMENTO DE LAS PRODUCCIONES DE LOS RECURSOS MARINOS RENOVABLES.

2. DEPURADORA DE MARISCOS: ESTABLECIMIENTO DONDE LOS ORGANISMOS VIVOS SIGUEN UN PROCESO DE ELIMINACION DE SUSTANCIAS ORGANICAS O INORGANICAS, INSALUBRES PARA LOS CONSUMIDORES.

3. GRANJA MARINA: ESTABLECIMIENTO DE ACUICULTURA DONDE SE DESARROLLA EL SEMICULTIVO O CULTIVO, CON FINALIDADES DE ENGORDE, DE ESPECIES ANIMALES O VEGETALES.

4. CRIADERO: INSTALACION DESTINADA A LA REPRODUCCION Y CRIA, EN LOS PRIMEROS ESTADIOS DE VIDA, DE ORGANISMOS MARINOS VIVOS.

5. SEMENTERA: INSTALACION DESTINADA AL ENGORDE Y ACLIMATACION DE ORGANISMOS MARINOS VIVOS EN LOS PRIMEROS ESTADIOS DE VIDA PARA ADAPTARLOS A LAS CONDICIONES NATURALES DE VIDA.

6. VIVARIO: ESTABLECIMIENTO DEDICADO AL ALMACENAMIENTO DE ORGANISMOS MARINOS VIVOS POR UN TIEMPO LIMITADO.

7. VIVERO: INSTALACION FIJA O FLOTANTE, DESTINADA A LA CRIA Y ENGORDE DE RECURSOS MARINOS RENOVABLES.

8. PARQUE NATURAL DE CULTIVO DE MARISCOS: ESPACIO SEÑALADO FUERA DE LOS BANCOS NATURALES DE CULTIVO DE MARISCO, DONDE, MEDIANTE INSTALACIONES SUMERGIDAS Y CON TECNICAS DE CULTIVO ADECUADAS, SE PERMITE EL DESARROLLO DEL CULTIVO DE MARISCO.

TITULO II DE LA REGULACION Y FOMENTO DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS CAPITULO I DE LAS LICENCIAS, PERMISOS Y CONCESIONES ART. 4. 1. PARA LA PRACTICA DE LA PESCA EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES, Y EN EL MARCO DE LA PRESENTE LEY, SERA PRECISO OBTENER LA CORRESPONDIENTE LICENCIA.

2. LAS TASAS A PERCIBIR, EN SU CASO, POR LAS LICENCIAS, SERAN LAS QUE ESTABLEZCA LA LEY DE TASAS DE LA GENERALIDAD.

ART. 5. 1. PARA LA EXPLOTACION DE UN ESTABLECIMIENTO DE OBTENCION DE RECURSOS MARINOS RENOVABLES SERA NECESARIO OBTENER PREVIAMENTE EL PERMISO O LA CONCESION DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, SIN PERJUICIO DE LAS AUTORIZACIONES O CONCESIONES QUE CORRESPONDA OTORGAR AL ENTE TITULAR O GESTOR DEL DOMINIO PUBLICO, CUANDO LA INSTALACION SE PROYECTE SOBRE TERRENOS DE DICHA NATURALEZA.

2. LOS PERMISOS Y CONCESIONES DEBERAN OTORGARSE DE CONFORMIDAD CON LA IMPORTANCIA SOCIOECONOMICA DEL PROYECTO PRESENTADO. LAS SOLICITUDES PRESENTADAS POR LAS COFRADIAS DE PESCADORES Y DEMAS ENTIDADES ASOCIATIVAS DE PROFESIONALES DE PESCA GOZARAN DE UNA CONSIDERACION ESPECIAL.

3. EN TODO CASO, LOS PERMISOS Y CONCESIONES SE OTORGARAN POR EL SISTEMA DE CONCURSO, CON PUBLICIDAD PREVIA Y LIBRE CONCURRENCIA.

ART. 6. 1. LAS CONCESIONES SE OTORGARAN POR UN PERIODO MAXIMO DE DIEZ AÑOS, QUE PODRA SER PRORROGADO POR PERIODOS DE LA MISMA DURACION HASTA UN PLAZO MAXIMO DE TREINTA AÑOS. 2. EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA PODRA RESCINDIR LAS CONCESIONES ANTES DE SU VENCIMIENTO, POR RAZONES DE INTERES PUBLICO, PRESERVACION DEL MEDIO NATURAL O CONSERVCION DE SUS RECURSOS O POR INFRACCION GRAVE DE LA NORMATIVA VIGENTE. EL CONCESIONARIO DEBERA SER RESARCIDO DE LOS DAÑOS QUE SE LE HAYAN PRODUCIDO, PERO EN NINGUN CASO SE CONSIDERARA DAÑO EL LUCRO CESANTE QUE RESULTE DE LA RESOLUCION ANTICIPADA DE LA CONCESION.

ART. 7. 1. LOS PERMISOS DE EXPLOTACION TENDRAN CARACTER TEMPORAL, POR UN PERIODO MAXIMO DE DIEZ AÑOS, QUE SERAN RENOVABLES.

2. PODRAN SER LIBREMENTE REVOCADOS EN CUALQUIER MOMENTO POR LA ADMINISTRACION SIN DERECHO A INDEMNIZACION, SIEMPRE QUE SE JUSTIFIQUE LA CAUSA DE ELLO.

ART. 8. 1. QUIENES OBTENGAN PERMISO DE OCUPACION O CONCESION VENDRAN OBLIGADOS A ABONAR A LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD UN CANON DE OCUPACION EN FUNCION DE LA EXTENSION OCUPADA Y DE LA IMPORTANCIA DE LOS RECURSOS DE LA ZONA.

2. A PROPUESTA DE LOS DEPARTAMENTOS DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, Y DE ECONOMIA Y FINANZAS, EL CONSEJO EJECUTIVO DETERMINARA LA CUANTIA DE LOS CANONES DE OCUPACION Y LOS REVISARA PARA ADAPTARLOS A LA EVOLUCION DE LAS CIRCUNSTANCIAS SOCIOECONOMICAS.

3. EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA DESTINARA DICHOS INGRESOS A LA MEJORA DEL SECTOR PESQUERO DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLEZCAN LAS LEYES DE PRESUPUESTOS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA.

ART. 9. 1. LOS PETICIONARIOS DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS ADMINISTRATIVOS PARA LA ZONA COSTERA CUYO OTORGAMIENTO CORRESPONDA A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DISTINTA DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA DEBERAN SOLICITAR INFORME PREVIO A ESTE DEPARTAMENTO, EN EL QUE SE HARA CONSTAR LA POSIBLE INCIDENCIA DE LA CONCESION O PERMISO EN LA CONSERVACION DE LAS ESPECIES Y EN LAS ACTIVIDADES DE PESCA.

2. EL CONSEJO EJECUTIVO DETERMINARA AQUELLAS MASAS DE AGUA EN LAS QUE, POR LA IMPORTANCIA DE LA RIQUEZA PISCICOLA O MARISQUERA, NO PUEDA AUTORIZARSE LA INSTALACION NI EN LAS MENCIONADAS AGUAS NI EN SUS MARGENES DE ARTES, INDUSTRIAS O APROVECHAMIENTOS QUE PUEDAN AFECTAR SU ESTADO FISICO, QUIMICO, BIOLOGICO O DINAMICO.

CAPITULO II DE LOS RECURSOS MARINOS ART. 10. CON EL FIN DE PROCURAR EL DESARROLLO EQUILIBRADO DEL SECTOR, LA UTILIZACION RACIONAL DE LOS RECURSOS MARINOS RENOVABLES Y LA OBTENCION DEL RENDIMIENTO SOSTENIDO OPTIMO, MANTENIENDO EL ECOSISTEMA MARINO DE LAS COSTAS CATALANAS, TENIENDO EN CUENTA LAS CARACTERISTICAS DIFERENCIADAS DE LAS MISMAS, Y OIDAS LAS FEDERACIONES DE COFRADIAS DE PESCADORES DE BARCELONA, GIRONA Y TARRAGONA, LAS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES PESQUEROS Y LAS CENTRALES SINDICALES, EL CONSEJO EJECUTIVO ESTABLECERA POR DECRETO:

A) LAS CARACTERISTICAS DE LAS ARTES, MALLAS, APAREJOS, INSTRUMENTOS Y EQUIPOS DE PESCA A UTILIZAR EN LA ACTIVIDAD EXTRACTIVA Y QUE SERAN OBJETO DE HOMOLOGACION.

B) LAS ZONAS Y PERIODOS DE VEDA TOTAL O POR MODALIDADES Y ESPECIES.

C) LAS LIMITACIONES DE CAPTURAS DE ORGANISMOS BASADAS EN LA TALLA, SEXO, NUMERO, PESO, ZONA U OTROS FACTORES Y EN LA INTRODUCCION DE NUEVAS ESPECIES.

D) LA CAPACIDAD DE CAPTURA PARA CADA UNIDAD DE PESCA SEGUN LA MODALIDAD PESQUERA Y LAS AREAS QUE CORRESPONDAN, ASI COMO EL TOTAL ADMISIBLE DE CAPTURAS ANUALES.

E) LAS CARACTERISTICAS DE LOS BARCOS, EN PARTICULAR EL TONELAJE Y LA POTENCIA, Y EL NUMERO DE BARCOS POR ZONA Y POR MODALIDAD PESQUERA.

F) LAS ZONAS Y HORARIOS DE ACTIVIDAD PESQUERA.

G) LA REGLAMENTACION Y ORDENACION DE LAS ACTIVIDADES Y LOS MEDIOS PARA OBTENER LOS RECURSOS MARINOS VIVOS RENOVABLES.

ART. 11. 1. EN FUNCION DE LA EVOLUCION DE LOS RECURSOS PESQUEROS ASI COMO DE LAS CONDICIONES SOCIOECONOMICAS DEL SECTOR, EL CONSEJO EJECUTIVO, A PROPUESTA DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, OIDO AL CONSEJO ASESOR DE PESCA MARITIMA Y ACUICULTURA MARINA, DETERMINARA Y FIJARA LA CAPACIDAD DE LAS CAPTURAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 10.D).

2. SE TENDERA AL ESFUERZO PESQUERO MAXIMO CAPAZ DE OBTENER EL RENDIMIENTO SOSTENIBLE MAXIMO Y SE PROCURARA BASARSE EN LA ESTRUCTURA ACTUAL DE LA FLOTA PESQUERA.

3. EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA PODRA DETERMINAR LOS PLANES EXPERIMENTALES QUE CONSIDERE MAS ADECUADOS PARA EL MEJOR DESARROLLO DEL SECTOR, PREVIA CONSULTA AL CONSEJO ASESOR DE PESCA MARITIMA Y AGRICULTURA MARINA.

ART. 12. CON EL FIN DE PROCURAR LA MEJORA DE LAS ESTRCUTURAS COMERCIALES DE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA, EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA FOMENTARA LA AGILIZACION DE LOS PROCESOS DE TRANSFORMACION, MANIPULACION Y COMERCIALIZACION EN ORIGEN DE LOS PRODUCTOS DE PESCA Y ESPECIALMENTE:

A) APOYARA A LOS POSITOS O COFRADIAS DE PESCADORES, COOPERATIVAS DEL MAR, ASOCIACIONES EXTRACTIVAS Y ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES PESQUEROS, Y POTENCIARA SU PARTICIPACION EN LOS CANALES DE COMERCIALIZACION DE LOS PRODUCTOS DE PESCA.

B) NORMALIZARA Y CLASIFICARA LOS PRODUCTOS PESQUEROS.

C) MEJORARA LAS INFRAESTRUCTURAS DE LAS LONJAS PESQUERAS, ASI COMO LA RED DE FRIO Y DE ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS PESQUEROS.

D) PROMOVERA ACUERDOS Y CONTRATOS INTERSECTORIALES ENTRE LAS ORGANIZACIONES EXTRACTIVAS PESQUERAS Y LAS ENTIDADES DE PROMOCION Y CONSUMO DE LOS PRODUCTOS DEL MAR.

E) ORGANIZARA CAMPAÑAS DE ORIENTACION Y FOMENTO DEL CONSUMO DE LOS PRODUCTOS DEL MAR, ACCIONES TENDENTES A MEJORAR SU CALIDAD Y ESTUDIOS SOBRE LA COMERCIALIZACION DE LOS PRODUCTOS PESQUEROS.

ART. 13. EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA LLEVARA EL REGISTRO OFICIAL DE CADA UNA DE LAS MODALIDADES DE PESCA.

ART. 14. LOS POSITOS O LAS COFRADIAS DE PESCADORES Y SUS FEDERACIONES ACTUARAN COMO ORGANOS DE CONSULTA DE LA ADMINISTRACION CATALANAY PODRAN COLABORAR EN LAS ACCIONES PARA EVALUAR LOS RECURSOS PESQUEROS, EL DESARROLLO Y MEJORA DE LA PESCA Y LA COMERCIALIZACION DE LA MISMA.

TITULO III DEL MARISQUEO Y LOS CULTIVOS MARINOS ART. 15. EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, PREVIA CONSULTA AL CONSEJO ASESOR DE PESCA, PODRA FIJAR AREAS EXCLUSIVAS PARA LA PRACTICA DE DETERMINADAS MODALIDADES DE ACTIVIDAD MARISQUERA Y DE CULTIVOS MARINOS, PROCEDIMIENTOS DE RECOGIDA DE MARISCO, Y PROHIBIR LOS QUE SEAN PERJUDICIALES PARA CADA ESPECIE.

ART. 16. 1. EL CONSEJO EJECUTIVO PODRA DECLARAR POR DECRETO, PREVIA CONSULTA A LOS AYUNTAMIENTOS CUYO TERMINO MUNICIPAL RESULTE AFECTADO, COMO ZONAS DE INTERES MARISQUERO LAS AREAS QUE, POR RAZON DE SUS OPTIMAS CONDICIONES PARA LA REPRODUCCION DEL MARISCO, SEAN MERECEDORAS DE UNA PROTECCION ESPECIAL.

2. EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA DETERMINARA EL REGIMEN DE APROVECHAMIENTO DE LAS ESPECIES PROPIAS DE LAS ZONAS MENCIONADAS.

ART. 17. 1. CON EL FIN DE PROTEGER Y DEFENDER LAS ESPECIES Y SU PROPAGACION, EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, OIDO EL CONSEJO ASESOR DE PESCA MARITIMA Y ACUICULTURA MARINA, PODRA DELIMITAR RESERVAS EN DETERMINADOS BANCOS NATURALES PARA INSTALAR EN ELLOS PARQUES Y VIVEROS DE CULTUVO DESTINADOS A LA OBTENCION Y SELECCION DE SEMILLAS Y PARCELAS DE RESERVA, EN ROTACION DE EXTRACCION TEMPORAL PROHIBIDA.

2. PARA LA INTRODUCCION DE ESPECIES FORANEAS SERA NECESARIO OBTENER LA CONFORMIDAD EXPRESA DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

ART. 18. LA AUTORIZACION PARA CONSTRUIR BIOTOPOS ARTIFICIALES REQUERIRA EL INFORME PREVIO DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES EN MATERIA DE DEFENSA, SEGURIDAD EN LA NAVEGACION, TURISMO Y PUERTOS Y COSTAS, ASI COMO EL DE LOS AYUNTAMIENTOS AFECTADOS.

TITULO IV DE LA PESCA MARITIMA RECREATIVA ART. 19. LA PESCA MARITIMA RECREATIVA QUE RESULTE AFECTADA POR LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY SE REGULARA POR DECRETO DEL CONSEJO EJECUTIVO, SIN PERJUICIO DE LOS PERMISOS DE PESCA RECREATIVA EMITIDOS POR ADMINISTRACION DEL ESTADO Y DEMAS ENTES TERRITORIALES.

TITULO V DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ART. 20. LAS INFRACCIONES A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS PRECEDENTES SERAN SANCIONADAS DE CONFORMIDAD CON LO QUE DISPONGA LA LEGISLACION APLICABLE A LA MATERIA REGULADA POR LA PRESENTE LEY.

ART. 21. 1. LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE PESCA MARITIMA RECREATIVA SERAN CONSIDERADAS COMO VIOLACION DE PRECEPTO TECNICO MARITIMO PESQUERO LEVE Y SE SANCIONARAN CON UNA MULTA DE HASTA 1.000.000 DE PESETAS.

LA CUANTIA DE LA MULTA SE GRADUARA TENIENDO EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURRAN EN LOS HECHOS COMETIDOS, SU TRASCENDENCIA, SU REINCIDENCIA Y SU REPERCUSION EN EL MEDIO.

2. LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE PESCA MARITIMA RECREATIVA CON BARCO COMETIDAS CON ARTES PROFESIONALES SE SANCIONARAN DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO PARA LA PESCA PROFESIONAL.

ART. 22. LOS ORGANOS COMPETENTES PARA IMPONER LAS SANCIONES SERAN:

A) LA DIRECCION GENERAL DE PESCA MARITIMA, EN EL CASO DE LAS MULTAS DE HASTA 2.000.000 DE PESETAS.

B) EL CONSEJO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, EN EL CASO DE LAS MULTAS DE 2.000.000 DE PESETAS HASTA 5.000.000 DE PESETAS.

C) EL CONSEJO EJECUTIVO, EN EL CASO DE LAS MULTAS POR UN IMPORTE SUPERIOR A 5.000.000 DE PESETAS.

ART. 23. EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, EN EL MARCO DE SUS COMPETENCIAS, EJERCERA LA INSPECCION DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS Y DE LAS DEMAS ACTIVIDADES DE PRODUCCION NATURAL Y ARTIFICIAL, TRANSFORMADORAS Y DE COMERCIALIACION EN ORIGEN Y AQUELLAS OTRAS FUNCIONES OBJETO DE LA PRESENTE LEY QUE NO SEAN ENCOMENDADAS DE MANERA EXPRESA A OTROS ORGANISMOS.

TITULO IV DE LA FORMACION PROFESIONAL NAUTICO-PESQUERA ART.24. SERAN OBJETIVOS DE LA FORMACION PROFESIONAL NAUTICO-PESQUERA:

A) FORMAR PROFESIONALMENTE A LOS JOVENES, BUSCANDO SU FUTURA INCORPORACION AL SECTOR PESQUERO, CON LOS DISTINTOS NIVELES EN QUE ESTA PUEDA PRODUCIRSE, CONTRIBUYENDO A FORMARLOS INTEGRALMENTE.

B) ORGANIZAR CURSOS TUTELADOS DE FORMACION PROFESIONAL NAUTICO-PESQUERA, EN LOS NIVELES QUE DETERMINEN LAS COMPETENCIAS EN DICHA MATERIA.

C) RECICLAR LOS CONOCIMIENTOS Y LA FORMACION PROFESIONAL DE LOS PESCADORES, HACIENDOLES PARTICIPAR EN LOS PROGRAMAS Y ACTIVIDADES ORIENTADAS QUE CON DICHA FINALIDAD ESTABLEZCA EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

ART. 25. 1. LA ESCUELA DE CAPACITACION NAUTICO-PESQUERA DE CATALUÑA, CREADA POR EL CONSEJO EJECUTIVO, SERA LA INSTITUCION ENCARGADA DE CUMPLIR LOS OBJETIVOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 24, EN EL MARCO DE LAS COMPETENCIAS DE LA GENERALIDAD.

2. LA ESCUELA DE CAPACITACION NAUTICO-PESQUERA DE CATALUÑA TENDRA LAS SIGUIENTES FUNCIONES:

A) ORGANIZAR Y DESARROLLAR LOS CURSOS PARA LA OBTENCION DE LOS TITULOS PROFESIONALES.

B) DESARROLLAR LOS CURSOS Y DEMAS ACTIVIDADES PARA EL RECICLAJE PERMANENTE DE LOS CONOCIMIENTOS TECNOLOGICOS NAUTICO-PESQUEROS, DIRIGIDOS A LOS PROFESIONALES.

C) REALIZAR LOS EXAMENES LIBRES PARA LA OBTENCION DE LOS TITULOS PROFESIONALES NAUTICO-PESQUEROS.

D) TUTELAR LAS ACTIVIDADES DE CAPACITACION QUE OTRAS INSTITUCIONES DESARROLLEN EN ESTE SECTOR.

3. PODRAN CREARSE CENTROS DE CAPACITACION PROFESIONAL NAUTICO-PESQUERA PARA SATISFACER LAS NECESIDADES DE LAS DISTINTAS AREAS GEOGRAFICAS Y CUBRIR LAS DIVERSAS ESPECIALIDADES.

ART. 26. EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA PUBLICARA PERIODICAMENTE EL PROGRAMA DE CAPACITACION PROFESIONAL NAUTICO-PESQUERA QUE, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION VIGENTE, HABILITE PARA LA OBTENCION DE LOS TITULOS PROFESIONALES, EL CALENDARIO DE EXAMENES Y LA COMPOSICION DE LOS TRIBUNALES, QUE NOMBRARA DE ENTRE LOS PROFESORES HOMOLOGADOS.

DISPOSICION ADICIONAL A TRAVES DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, LA GENERALIDAD DE CATALUÑA COORDINARA SUS FUNCIONES DE VIGILANCIA PESQUERA CON LA DE LOS ORGANISMOS QUE ACTUALMENTE EJERZAN DICHAS FUNCIONES.

DISPOSICION TRANSITORIA EN TANTO NO SEA FIJADA LA CUANTIA DE LOS CANONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 8, SERAN DE APLICACION LOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DEL ESTADO 2218/1975, DE 24 DE JULIO.

DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. QUEDAN DEROGADAS TODAS LAS DISPOSICIONES QUE CONTRADIGAN O SE OPONGAN A LA PRESENTE LEY.

SEGUNDA. SE AUTORIZA AL CONSEJO EJECUTIVO PARA QUE DICTE LAS NORMAS NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y APLICACION DE LA PRESENTE LEY.

POR TANTO ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY COOPEREN A SU CUMPLIMIENTO Y QUE LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDA LA HAGAN CUMPLIR.

PALACIO DE LA GENERALIDAD, 25 DE FEBRERO DE 1986. JORDI PUJOL.

JOSEP MIRO I ARDEVOL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA (<DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA> NUMERO 658, DE 7 DE MARZO DE

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 25/02/1986
  • Fecha de publicación: 05/04/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 27/03/1986
  • Publicada en el DOGC núm. 658, de 7 de marzo de 1986.
  • Fecha de derogación: 24/03/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 2/2010, de 18 de febrero (Ref. BOE-A-2010-4179).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 23, por Ley 15/2005, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-1771).
    • el art. 20.2, por Ley 31/2002, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-1056).
    • los arts. 20 a 22 bis, por Ley 21/2001, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-1485).
    • el título 5 y se añade una disposición final tercera, por Ley 15/2000, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-1616).
  • SE DECLARA:
    • en el Recurso 614/1986, inconstitucionales los arts. 2, en su inciso indicado, 3.a), b) y c), 4.1, 9.2, 10.a), b), c) y d) y 11.1 y 2; y la constitucionalidad, interpretado según el fj 3.b), del art. 11.3, por Sentencia 44/1992, de 2 de abril (Ref. BOE-T-1992-9765).
    • en el Recurso 614/1986, el mantenimiento de la suspensión de vigencia de los los arts. 2; 3.a), b) y c); 4.1; 9.2; 10, 11 y 23, por Auto de 30 de octubre de 1986 (Ref. BOE-A-1986-29523).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 9.17 y 10.1.7 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
  • CITA Decreto 2218/1975, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1975-19925).
Materias
  • Cataluña
  • Cofradías de Pescadores
  • Comunidades Autónomas
  • Cultivos marinos
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Mariscos
  • Piscicultura

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