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Documento BOE-A-1986-8628

Ley 9/1985, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 1986.

Publicado en:
«BOE» núm. 82, de 5 de abril de 1986, páginas 12113 a 12123 (11 págs.)
Sección:
V. Comunidades Autónomas
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-1986-8628
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/1985/12/30/9

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 52.1 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE EXTREMADURA, VENGO A PROMULGAR LA SIGUIENTE LEY DE PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA PARA 1986 LA LEY DE PRESUPUESTOS DE 1986 TIENE COMO NOTA MAS CARACTERISTICA LA DE FORMAR PARTE DE UN MARCO JURIDICO ESPECIFICO GENERADO POR LA LEY 3/1985, DE 19 DE ABRIL, GENERAL DE LA HACIENDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA.

DADO EL CARACTER DE COMPLEMENTARIEDAD DE AMBAS LEYES, NO RESULTA PRECISO INTRODUCIR EN ESTA ASPECTOS NORMATIVOS YA CONTEMPLADOS SUFICIENTEMENTE EN LA DE HACIENDA, LIMITANDOSE, POR TANTO, A RECOGER EL ESTRICTO CONTENIDO DE UNA LEY DE PRESUPUESTOS DE CARACTER CICLICO Y TEMPORAL.

ES IMPORTANTE DESTACAR QUE LA PRESENTE LEY INCORPORA A SU AMBITO DE APLICACION LOS PRESUPUESTOS DEL INSTITUTO DE PROMOCION DEL CORCHO, CREADO POR LEY 3/1984, DE 8 DE JUNIO.

LA ESTRUCTURA RETRIBUTIVA QUE ESTA LEY RECOGE MANTIENE LA ESTABLECIDA POR LA LEY DE PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA 1985, SIN PERJUICIO DE SU NECESARIA RELACION CON LA LEY 30/1984, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA.

SIGUIENDO LOS CRITERIOS DE EQUIPARACION SALARIAL DEL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, LA PRESENTE LEY COMPROMETE FONDOS IMPORTANTES CON DESTINO A CONSEGUIR LA ELIMINACION DE DESIGUALDADES GENERADAS POR EL PROPIO PROCESO DE TRANSFERENCIAS.

CAPITULO PRIMERO

CREDITOS INICIALES Y FINANCIACION DE LOS MISMOS

ARTICULO 1. POR LA PRESENTE LEY SE APRUEBAN LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA PARA EL EJERCICIO DE 1986, INTEGRADOS POR:

A) EL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

B) EL PRESUPUESTO DEL INSTITUTO DE PROMOCION DEL CORCHO.

ART. 2. 1. EN EL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE CONCEDEN CREDITOS POR UN IMPORTE DE 33.175.305.000 PESETAS.

2. EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE FINANCIARA POR LOS DERECHOS ECONOMICOS A LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO QUE SE DETALLA EN EL ESTADO DE INGRESOS, ESTIMADOS EN UN IMPORTE DE 33.175.305.000 PESETAS.

3. LOS BENEFICIOS QUE AFECTAN A LOS TRIBUTOS A RECAUDAR POR LA COMUNIDAD AUTONOMA SE ESTIMAN EN 336.965.000 PESETAS.

ART. 3 1. EN EL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO DEL INSTITUTO DE PROMOCION DEL CORCHO SE CONCEDEN CREDITOS POR UN IMPORTE DE 67.550.000 PESETAS.

2. LAS ESTIMACIONES DE LOS DERECHOS ECONOMICOS A LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO POR EL INSTITUTO DE PROMOCION DEL CORCHO SE DETALLAN EN EL ESTADO DE INGRESOS POR UN IMPORTE DE 67.550.000 PESETAS.

ART. 4. 1. LOS CREDITOS INCLUIDOS EN EL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y DEL ORGANISMO AUTONOMO TIENE CARACTER LIMITATIVO Y VINCULANTE, CON SUJECION A LA TRIPLE CLASIFICACION DE LOS MISMOS, ORGANICA, ECONOMICA A NIVEL DE CONCEPTOS Y FUNCIONAL.

2. LOS CREDITOS INCLUIDOS EN EL CAPITULO I, EN EL CAPITULO II Y EN EL CAPITULO VI, SALVO LOS INCLUIDOS EN LOS ARTICULOS 60 Y 65, DE LA CLASIFICACION ECONOMICA DEL GASTO, TENDRAN CARACTER VINCULANTE A NIVEL DEL ARTICULO INDEPENDIENTEMENTE DE LA DESAGREGACION CON QUE APAREZCAN EN EL ESTADO DE GASTOS QUE, A LOS EFECTOS INDICADOS, TIENEN CARACTER MERAMENTE INDICATIVO.

3. IGUALMENTE, TENDRAN CARACTER VINCULANTE LOS CREDITOS DECLARADOS AMPLIABLES EN ESTA LEY QUE NECESARIAMENTE DEBERAN SER APLICADOS AL TIPO DE GASTO DERIVADO DE SU CLASIFICACION ECONOMICA.

CAPITULO II

MODIFICACION DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS

ART. 5. LAS MODIFICACIONES DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS SE AJUSTARAN A LO DISPUESTO EN ESTE CAPITULO, Y A LO QUE AL EFECTO SE DISPONE EN LA LEY GENERAL DE LA HACIENDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA, EN AQUELLOS SUPUESTOS EN QUE SE REMITA A LO DISPUESTO EN DICHA ART. 6. TODO ACUERDO DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA INDICAR EXPRESAMENTE LA SECCION, SERVICIO Y CONCEPTO AFECTADO POR LA MISMA. ART. 7. LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO DE CUALQUIER CLASE ESTARAN SUJETAS A LAS SIGUIENTES LIMITACIONES:

A) NO PODRAN AFECTAR A CREDITOS AMPLIABLES NI A LOS EXTRAORDINARIOS CONCEDIDOS DURANTE EL EJERCICIO.

B) NO MINORARAN CREDITOS QUE HAYAN SIDO INCREMENTADOS, SALVO CUANDO AFECTEN A CREDITOS DE PERSONAL.

C) NO INCREMENTARAN CREDITOS QUE, COMO CONSECUENCIA DE OTRAS TRANSFERENCIAS HAYAN SIDO OBJETO DE MINORACION, SALVO CUANDO TALES TRANSFERENCIAS AFECTEN A CREDITOS DE PERSONAL.

ART. 8. 1. LOS TITULARES DE LAS DISTINTAS SECCIONES DEL PRESUPUESTO PODRAN AUTORIZAR, PREVIO INFORME DE LA INTERVENCION GENERAL O DELEGADA, EN SU CASO, LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS:

A) TRANSFERENCIAS ENTRE CREDITOS DEL CAPITULO I.

B) TRANSFERENCIAS ENTRE CREDITOS DEL CAPITULO II.

C) TRANSFERENCIAS ENTRE CREDITOS DEL CAPITULO IV.

D) TRANSFERENCIAS ENTRE CREDITOS DEL CAPITULO VI.

E) TRANSFERENCIAS ENTRE CREDITOS DEL CAPITULO VII.

DICHAS TRANSFERENCIAS PODRAN AUTORIZARSE ENTRE CREDITOS CORRESPONDIENTES A UN MISMO SERVICIO.

2. CASO DE DISCREPANCIA DEL INFORME DE LA INTERVENCION GENERAL O DELEGADA CON LA PROPUESTA DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA, SE REMITIRA EL EXPEDIENTE A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA A LOS EFECTOS DE LA RESOLUCION PERTINENTE. 3. EN CUALQUIER CASO, UNA VEZ ACORDADO POR LA CONSEJERIA RESPECTIVA LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS INCLUIDAS EN EL APARTADO PRIMERO DE ESTE ARTICULO, SE REMITIRAN A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA INSTRUMENTAR SU EJECUCION.

ART. 9. CORRESPONDE AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS ANTERIORES:

A) AUTORIZAR TRANSFERENCIAS DE CREDITOS ENTRE LOS DIVERSOS SERVICIOS INCLUIDOS EN UNA MISMA SECCION PRESUPUESTARIA.

B) AUTORIZAR TRANSFERENCIAS DE CREDITOS ENTRE LOS CAPITULOS I, II, VI, INCLUIDOS EN EL PRESUPUESTO DEL ORGANISMO AUTONOMO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

C) AUTORIZAR LA GENERACION E INCORPORACION DE CREDITOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 55 Y 56 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA.

D) AUTORIZAR LA AMPLIACION DE LOS CREDITOS RELACIONADOS EN EL ARTICULO 11.

E) AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS DEL 50 POR 100 DEL IMPORTE DE LAS OBRAS O SERVICIOS ASIGNADOS A LA ADMINISTRACION LOCAL UNA VEZ ADJUDICADAS LAS MISMAS.

ART. 10. CORRESPONDE AL CONSEJO DE GOBIERNO A PROPUESTA DEL TITULAR DE ECONOMIA Y HACIENDA, Y A INICIATIVA DE LAS CONSEJERIA AFECTADAS:

A) AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITOS ENTRE LAS DISTINTAS SECCIONES DEL PRESUPUESTO.

B) AUTORIZAR EXCEPCIONALMENTE LA HABILITACION DE CREDITOS MEDIANTE LA CREACION DE LOS CONCEPTOS PERTINENTES PARA AQUELLOS SUPUESTOS QUE EN LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO SE PLANTEEN NECESIDADES NO CONTEMPLADAS DE FORMA DIRECTA EN EL MISMO, SIEMPRE QUE NO SE UTILICEN RECURSOS DIFERENTES A LOS FIGURADOS EN EL PRESUPUESTO Y SE FINANCIEN POR TANTO MEDIANTE TRANSFERENCIAS DE DOTACIONES DE OTRAS PARTIDAS MINORADAS AL EFECTO.

C) AUTORIZAR CON CARGO A LOS CREDITOS DEL CAPITULO I DE LA SECCION 21, <GASTOS COMUNES A LAS DEMAS SECCIONES>, LAS TRANSFERENCIAS QUE RESULTEN NECESARIAS PARA LA APLICACION DEL NUEVO SISTEMA RETRIBUTIVO DETERMINADO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA.

ART. 11. TENDRAN LA CONSIDERACION DE CREDITOS AMPLIABLES HASTA UNA SUMA IGUAL A LAS OBLIGACIONES CUYO RECONOCIMIENTO SEA PRECEPTIVO, LOS CREDITOS QUE INCLUIDOS EN EL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, APROBADOS POR ESTA LEY, SE DETALLA A CONTINUACION:

A) LOS DESTINADOS A SATISFACER REMUNERACIONES DE PERSONAL EN LOS CASOS DE ELEVACION DE HABERES IMPUESTA POR LA LEY O POR CONVENIO.

B) LAS CUOTAS MUTUALES O POR SEGUROS SOCIALES EN EL MISMO SUPUESTO CONTEMPLADOS EN EL APARTADO ANTERIOR.

C) LAS CONSIGNACIONES DESTINADAS AL PAGO DE TRIENIOS POR SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS POR EL PERSONAL CON DERECHO AL PERCIBO DE ESTAS RETRIBUCIONES.

D) LAS DOTACIONES DE PERSONAL QUE HAYAN SIDO MINORADAS POR VACANTES EXISTENTES EN LA MEDIDA EN QUE ESTAS SEAN LEGALMENTE CUBIERTAS.

E) LAS PARTIDAS DESTINADAS A GASTOS MOTIVADOS EN LA INICIACION, OPOSICION O SOSTENIMIENTO DE TODA CLASE DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS O JUDICIALES EN LOS QUE FIGURE COMO PARTE ACTORA O DEMANDADA, LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA. F) LOS CREDITOS DESTINADOS A ANTICIPO DE HABERES A FUNCIONARIOS O PERSONAL CONTRATADO POR LA COMUNIDAD AUTONOMA, HASTA EL LIMITE DE LOS RESPECTIVOS INGRESOS EN LAS CORRELATIVAS PARTIDAS DE ESTADO DE INGRESOS.

G) LOS DESTINADOS A SATISFACER PREMIOS DE COBRANZA A LOS RECAUDADORES.

H) LAS SUBVENCIONES O TRANSFERENCIAS, YA SEAN CORRIENTES O DE CAPITAL, QUE SE RECIBAN CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO, CON DESTINO A TERCEROS.

I) LAS CONSIGNACIONES DE GASTOS DESTINADOS A SATISFACER LOS COSTES DE LOS SERVICIOS TRANSFERIDOS EN LA MEDIDA QUE AUMENTEN LOS RECURSOS ASIGNADOS Y A TRANSFERIR A TAL FIN A ESTA COMUNIDAD AUTONOMA.

J) LOS CREDITOS DESTINADOS A SATISFACER LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA DEUDA PUBLICA, EN SUS DISTINTAS MODALIDADES, EMITIDA POR LA COMUNIDAD AUTONOMA Y SU ORGANISMO AUTONOMO, TANTO POR INTERESES Y AMORTIZACIONES DE PRINCIPAL, COMO POR GASTOS DERIVADOS DE LAS OPERACIONES DE EMISION, CONSERVACION, CANJE O AMORTIZACION DE LA MISMA, EXCEPTO LOS DE PERSONAL.

ART. 12. TODO ACUERDO O RESOLUCION SOBRE TRANSFERENCIAS DE CREDITOS SERA COMUNICADA A LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA Y A LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS.

CAPITULO III

GASTOS DE PERSONAL

ART. 13. CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1986, EL INCREMENTO CONJUNTO DE LAS RETRIBUCIONES INTEGRAS DEL PERSONAL EN ACTIVO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE ELLA DEPENDIENTES, NO SOMETIDO A LA LEGISLACION LABORAL, SERA EL 7,2 POR 100, APLICADO SOBRE LAS CUANTIAS RETRIBUTIVAS VIGENTES DURANTE EL AÑO 1985, SIN PERJUICIO DEL RESULTADO INDIVIDUAL DE LA APLICACION DE DICHO INCREMENTO.

ART. 14. 1. ASIMISMO, CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1986, LA MASA SALARIAL DEL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA Y DE LOS ORGANISMOS DE ELLA DEPENDIENTES, NO PODRA EXPERIMENTAR UN INCREMENTO GLOBAL SUPERIOR AL 7,2 POR 100, COMPRENDIENDO EN DICHO PORCENTAJE EL DE TODOS LOS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS, INCLUSO EL QUE PUEDA PRODUCIRSE POR ANTIGUEDAD Y RECLASIFICACION PROFESIONAL, SIN PERJUICIO DEL RESULTADO INDIVIDUAL DE LA DISTRIBUCION DE DICHO INCREMENTO GLOBAL.

2. A LOS EFECTOS DE ESTA LEY SE ENTENDERA POR MASA SALARIAL EL CONJUNTO DE LAS RETRIBUCIONES SALARIALES Y EXTRASALARIALES, Y LOS GASTOS DE ACCION SOCIAL, DEVENGADOS DURANTE 1985, POR EL PERSONAL LABORAL AFECTADO, EXCEPTUANDOSE EN TODO CASO:

A) LAS PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

B) LAS COTIZACIONES AL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL A CARGO DEL EMPLEADO.

C) LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES A TRASLADOS, SUSPENSIONES O DESPIDOS.

D) LAS INDEMNIZACIONES O SUPLIDOS POR GASTOS QUE HUBIERA QUE REALIZAR EL TRABAJADOR.

LOS INCREMENTOS DE LA MASA SALARIAL BRUTA SE CALCULARAN EN TERMINOS DE HOMOGENEIDAD RESPECTO A LOS DOS PERIODOS OBJETO DE COMPARACION.

3. LAS INDEMNIZACIONES O SUPLIDOS POR RAZON DEL SERVICIO SE INCREMENTARAN EN UN 7,2 POR 100 RESPECTO A LA CUANTIA VIGENTE EN 1985.

ART. 15. CON INDEPENDENCIA DE LO DISPUESTO ARTICULO ANTERIOR, SE ESTABLECE UN FONDO POR IMPORTE GLOBAL DE 30.000.000 DE PESETAS, EN LA SECCION 21, CON CARGO AL CUAL PODRAN PACTARSE INCREMENTOS ADICIONALES DE LA MASA SALARIAL DEL PERSONAL LABORAL.

SU DISTRIBUCION, DENTRO DE LOS LIMITES CUANTITATIVOS INDICADOS, SE REALIZARA POR EL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, PREVIA NEGOCIACION CON LAS CENTRALES SINDICALES MAS REPRESENTATIVAS.

ART. 16. LAS RETRIBUCIONES DE LOS ALTOS CARGOS EXPERIMENTARAN EN EL EJERCICIO DE 1986 EL SIGUIENTE INCREMENTO:

A) EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Y CONSEJEROS, UN 5,5 POR 100.

B) SECRETARIOS GENERALES TECNICOS Y DIRECTORES GENERALES, UN 6,5 POR 100.

ART. 17. LOS ALTOS CARGOS TENDRAN DERECHO A LA PERCEPCION DE LOS TRIENIOS QUE PUDIERAN TENER RECONOCIDOS COMO PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.

ART. 18. LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA, PERCIBIRAN SUS EMOLUMENTOS, EN SU CASO, PARA 1986, CON LA MISMA ESTRUCTURA RETRIBUTIVA QUE EN 1985 Y CON EL INCREMENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 13.

ART. 19. LAS RETRIBUCIONES DE LOS CONTRATADOS ADMINISTRATIVOS EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO RETRIBUTIVO DEL 7,2 POR 100 CON RESPECTO A LAS RECONOCIDAS EN EL AÑO 1985.

A PARTIR DEL DIA 1 DE ENERO DE 1986, EL PERSONAL INTERINO PERCIBIRA LAS RETRIBUCIONES CORRESPONDIENTES AL GRUPO AL QUE SE ASIMILAN.

ART. 20. LOS EMPLEADOS PUBLICOS COMPRENDIDOS DENTRO DEL AMBITO DE LA PRESENTE LEY, CON EXCEPCION DE AQUELLOS SOMETIDOS AL REGIMEN DEL ARANCEL, NO PODRAN PERCIBIR PARTICIPACION ALGUNA EN LOS TRIBUTOS, COMISIONES U OTROS INGRESOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE DEVENGUE LA ADMINISTRACION O CUALQUIER PODER PUBLICO COMO CONTRAPRESTACION DE CUALQUIER SERVICIO O JURISDICCION.

ART. 21. REQUISITOS DEL PERSONAL LABORAL CON CARGO A LOS CREDITOS DE INVERSIONES:

1. CON CARGO A LOS RESPECTIVOS CREDITOS PARA INVERSIONES, SOLO PODRAN FORMALIZARSE CONTRATACIONES DE PERSONAL EN REGIMEN LABORAL CON CARACTER TEMPORAL, CUANDO LAS CONSEJERIAS U ORGANISMOS AUTONOMOS PRECISEN CONTRATAR PERSONAL PARA LA REALIZACION POR ADMINISTRACION DIRECTA Y POR APLICACION DE LA LEGISLACION DE CONTRATOS DEL ESTADO, OBRAS O SERVICIOS CORRESPONDIENTES A ALGUNAS DE LAS MENCIONES INCLUIDAS EN SUS PRESUPUESTOS.

2. ESTA CONTRATACION REQUERIRA EL INFORME FAVORABLE DE LAS CONSEJERIAS DE PRESIDENCIA, TRABAJO Y ECONOMIA Y HACIENDA, PREVIA ACREDITACION DE LA INELUDIBLE NECESIDAD DE LA MISMA POR CARECER DE SUFICIENTE PERSONAL FIJO O CREDITO SUFICIENTE EN EL CONCEPTO PRESUPUESTARIO DESTINADO A LA CONTRATACION DE PERSONAL EVENTUAL EN EL CAPITULO CORRESPONDIENTE.

3. LOS CONTRATOS HABRAN DE FORMALIZARSE SIGUIENDO LAS PRESCRIPCIONES DE LOS ARTICULOS 15 Y 17 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, APROBADOS POR LA LEY 32/1984, DE 2 DE AGOSTO. EN LOS CONTRATOS SE HARA CONSTAR, CUANDO PROCEDA, LA OBRA O SERVICIO PARA CUYA REALIZACION SE FORMALIZA EL CONTRATO, Y EL TIEMPO DE DURACION, ASI COMO EL RESTO DE LAS FORMALIDADES QUE IMPONE LA LEGISLACION SOBRE CONTRATOS LABORALES, EVENTUALES O TEMPORALES. LOS INCUMPLIMIENTOS DE ESTAS OBLIGACIONES FORMALES, ASI COMO LA ASIGNACION DEL PERSONAL CONTRATADO PARA FUNCIONES DISTINTAS DE LAS QUE SE DETERMINEN EN LOS CONTRATOS, DE LOS QUE PUDIERAN DERIVARSE DERECHOS DE FIJEZA PARA EL PERSONAL CONTRATADO, PODRAN SER OBJETO DE DEDUCCION DE RESPONSABILIDADES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 140 DE LA LEY 11/1977, GENERAL PRESUPUESTARIA, DE 4 DE ENERO.

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTO DE GESTION EN MATERIA DE CONTRATACION DE OBRAS, SERVICIOS Y SUMINISTROS ART. 22. CONTRATACION DE OBRAS, SERVICIOS Y SUMINISTROS:

1. LOS CONSEJEROS EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS SON LOS ORGANOS DE CONTRATACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y ESTAN FACULTADOS PARA CELEBRAR EN SU NOMBRE LOS CONTRATOS DE OBRAS, SERVICIOS Y SUMINISTROS, PREVIA EXISTENCIA DE CONSIGNACION PRESUPUESTARIA A TAL FIN Y CON SUJECION A LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO DE 8 DE ABRIL DE 1965 Y SU REGLAMENTO DE 25 DE NOVIEMBRE DE 1975.

2. NO OBSTANTE, LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO ANTERIOR, SERA NECESARIO ACUERDO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA EN LOS SIGUIENTES CASOS:

A) CUANDO LOS CONTRATOS TENGAN UN PLAZO DE EJECUCION SUPERIOR A LA VIGENCIA DE ESTE PRESUPUESTO Y HAYAN DE COMPROMETER RECURSOS DE FUTUROS EJERCICIOS.

B) CUANDO EL PRESUPUESTO DE LA OBRA EXCEDA EN SU CUANTIA DE CIEN MILLONES DE PESETAS.

ART. 23. CONTRATACION DIRECTA DE INVERSIONES:

EL CONSEJO, A PROPUESTA DE LAS CONSEJERIAS INTERESADAS, PODRA AUTORIZAR LA CONTRATACION DIRECTA DE TODOS AQUELLOS PROYECTOS DE OBRAS QUE SE INICIEN DURANTE EL EJERCICIO DE 1986, CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS DE LAS CONSEJERIAS RESPECTIVAS Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, CUALESQUIERA QUE SEA EL ORIGEN DE LOS FONDOS Y CUYO PRESUPUESTO NO SUPERE LA CIFRA DE CINCUENTA MILLONES DE PESETAS, PUBLICANDO PREVIAMENTE EN EL <DIARIO OFICIAL DE EXTREMADURA> Y EL <BOLETIN OFICIAL> DE LA PROVINCIA, LAS CONDICIONES TECNICAS Y FINANCIERAS DE LA OBRA A EJECUTAR.

LOS TITULARES DE LAS RESPECTIVAS CONSEJERIAS PODRAN AUTORIZAR LA CONTRATACION DIRECTA DE TODOS AQUELLOS PROYECTOS DE OBRAS CUYO PRESUPUESTO SEA INFERIOR A CINCO MILLONES DE PESETAS.

CAPITULO V OPERACIONES FINANCIERAS ART. 24. EL CONSEJO DE GOBIERNO FIJARA EL LIMITE MAXIMO Y LAS CARACTERISTICAS DE LAS OPERACIONES DE CREDITO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 69, APARTADOS 1 Y 2 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

ART. 25. CUANTIA DE LOS MISMOS:

1. EL IMPORTE DE LOS AVALES A PRESTAR POR LA COMUNIDAD AUTONOMA DURANTE EL EJERCICIO DE 1986, NO PODRA EXCEDER DE MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESETAS, COMPUTANDOSE EN LOS MISMOS AQUELLOS AVALES CONCEDIDOS EN EL EJERCICIO ANTERIOR, QUE TENGAN VIGENCIA DURANTE EL PRESENTE EJERCICIO.

2. LA CUANTIA MAXIMA A AVALAR DE UNA DETERMINADA EMPRESA NO PODRA SUPERAR EL 8 POR 100 DE LA CANTIDAD GLOBAL O EL 10 POR 100 SOBRE IGUAL BASE, CUANDO SE TRATE DEL SEGUNDO AVAL PRESTADO A EMPRESAS YA AVALADAS POR SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA O POR <SODIEX> Y COMO SOCIOS DE LA MISMA.

3. DE LA CUANTIA TOTAL, AL MENOS, DOSCIENTOS MILLONES SE DESTINARAN A AVALAR SOCIEDADES COOPERATIVAS, SOCIEDADES ANONIMAS LABORALES Y OTRAS DE REGIMEN JURIDICO SIMILAR.

4. IGUALMENTE, SE DESTINARAN TRESCIENTOS MILLONES A AVALAR LOS CREDITOS PARA INVERSIONES EN NUEVAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES QUE SUPONGAN LA CREACION DE PUESTOS DE TRABAJO, PREFERENTEMENTE LAS REALIZADAS POR PERSONAS QUE SE ENCUENTREN SIN EMPLEO. EN ESTOS CASOS LA CUANTIA MAXIMA A AVALAR SERA DE DIEZ MILLONES DE PESETAS.

DISPOSICION ADICIONAL LAS AYUDAS PERIODICAS A ANCIANOS Y ENFERMOS EN VIRTUD DE LA LEY DE 21 DE JULIO DE 1960 Y DEL REAL DECRETO 2620/1981, DE 14 DE JULIO, SON GESTIONADAS POR LA JUNTA DE EXTREMADURA EN VIRTUD DEL REAL DECRETO 2191/1984, DE 8 DE FEBRERO, SE HAYAN RECONOCIDO O PUEDAN RECONOCERSE CON CARGO AL CREDITO RECOGIDO EN LA SECCION 18, SERVICIO 02, ARTICULO 48, CONCEPTO 480, SUBCONCEPTO 00, SE PRESTARAN DURANTE 1986, A QUIENES REUNAN LOS REQUISITOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS Y LOS QUE PUDIERAN ESTABLECERSE POR EL ORGANO COMPETENTE DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA. FIJANDOSE SU CUANTIA ANUAL EN 196.000 PESETAS, ABONABLES EN DOCE MENSUALIDADES DE 14.000 PESETAS CADA UNA, MAS DOS EXTRAORDINARIAS DEL MISMO QUE DEVENGARAN EN LOS MESES DE JUNIO Y DICIEMBRE.

DISPOSICION TRANSITORIA

HASTA TANTO SE APRUEBE LA LEY DE TASAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA POR LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA, SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN COEFICIENTE DE ACTUALIZACION EN CADA CASO, QUE SERA APLICABLE A LAS CUANTIAS DE LAS TASAS VIGENTES, PARA 1985.

DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO A DICTAR, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE CUANTO SE PREVIENE EN ESTA LEY.

SEGUNDA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DE ENERO DE 1986.

DISPOSICION DEROGATORIA QUEDA DEROGADO EN SU CONTENIDO SUSTANTIVO LO DISPUESTO POR LA LEY DE PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA 2/1985, DE 18 DE FEBRERO.

POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY QUE COOPERE A SU CUMPLIMIENTO, Y A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE CORRESPONDA LA HAGAN CUMPLIR DADO EN MERIDA A 30 DE DICIEMBRE DE 1985.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA, JUAN CARLOS RODRIGUEZ <DIARIO OFICIAL DE EXTREMADURA> NUMERO 107 (SUPLEMENTO), DE 31 DE DICIEMBRE DE 1985

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/12/1985
  • Fecha de publicación: 05/04/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1986
  • Publicada en el DOE núm. 107, Suplemento de 31 de diciembre de 1985.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en su Contenido Sustantivo, por Ley 1/1987, de 26 de enero (Ref. BOE-A-1987-8960).
Referencias anteriores
  • DEROGA en su Contenido Sustantivo la Ley 2/1985, de 18 de febrero (Ref. BOE-A-1985-9385).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 52.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6190).
  • CITA:
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Extremadura
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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