Ilustrísimos señores:
La disposición adicional tercera del Real Decreto 3255/1983 habilitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar, en el ámbito de sus competencias cuantas disposiciones fuesen necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en dicho Real Decreto.
A lo largo del período transcurrido desde el inicio de vigencia del Estatuto del Minero, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha podido tener conocimiento de una serie de cuestiones surgidas en la aplicación de dicha norma respecto del capítulo dedicado a la prevención de riesgos profesionales, cuestiones éstas que en algunos supuestos han podido dificultar la plena aplicación de algunos aspectos de esta norma.
Esta situación, consecuencia en gran manera de una regulación que fijó nuevos criterios y estableció nuevos órganos participativos en una cuestión de tanta importancia en el trabajo minero como es la prevención de riesgos profesionales, determina la necesidad de hacer uso de la habilitación concedida. De esta forma se podrá clarificar el contenido del Estatuto del Minero y aplicarlo adecuadamente a supuestos de hecho no contemplados directamente en el momento de su elaboración, para los que por tanto el contenido estricto del Real Decreto ha podido presentar problemas de aplicación; las presentes normas complementarias buscan solventar las cuestiones de mayor importancia de entre las presentadas, para lograr así la plena eficacia de las medidas de distinto tipo vinculadas a la prevención de riesgos profesionales que aparecieron en el Estatuto del Minero. Junto con ello hay que tener en cuenta que la entrada en vigor en el pasado mes de agosto de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, ha venido a atribuir a los delegados sindicales una serie de competencias que deben ser tenidas en cuenta para aplicar coordinadamente tal Ley con las disposiciones del Estatuto del Minero.
En su virtud, he tenido a bien disponer:
La elección del Presidente del Comité de Seguridad e Higiene a que se refiere el artículo 33 del Estatuto del Minero se llevará a cabo, salvo que en el reglamento de funcionamiento del Comité se hubiese pactado otro sistema, de la siguiente forma: Los Vocales consignados en los apartados b) y c) del artículo 33 elegirán, de entre todos los miembros del Comité, a su presidente; dicha elección se llevara a efecto en la sesión constitutiva del Comité, y resultará elegido el miembro del mismo que obtenga la mayoría absoluta de votos.
En el caso de que ninguno de los miembros obtenga la citada mayoría la designación del Presidente corresponderá, alternativamente y por períodos anuales, a uno de los vocales del Comité nombrado por el empresario y a uno de los vocales elegido por los representantes de los trabajadores.
El sistema de provisión del cargo de Presidente descrito en el párrafo anterior quedará sin efecto cuando se produzca la finalización del mandato de los representantes del personal en el Comité de Seguridad e Higiene, por el transcurso del período de cuatro años a que se refiere el artículo 42 del Estatuto del Minero, momento en el que se procederá a efectuar una nueva elección conforme a las normas previstas en los párrafos anteriores.
Cuando por tratarse de empresas que no cuenten con trabajadores vinculados a ellas por un periodo de diez años no sea exigible el requisito de antigüedad al que se refiere el artículo 37 del Estatuto del Minero, dicho requisito se entenderá exigido con respecto al ejercicio de la profesión minera en una o varias Empresas.
Cuando en razón a las técnicas de explotación utilizadas en la empresa no existiesen en la misma las categorías profesionales consignadas en el tercer párrafo del artículo 37 del Estatuto del Minero, la elección del delegado minero de seguridad podrá recaer en los trabajadores que ostenten categorías correspondientes a funciones equivalentes. Se entenderá por categorías equivalentes aquellas que aparecen en el anexo del Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre, dentro del mismo grupo de la escala de coeficientes reductores al que pertenecen las categorías consignadas en el Estatuto del Minero.
Si se tratase de explotaciones mineras de exterior serán categorías equivalentes aquellas a las que se hubiese asignado el coeficiente reductor 0,15, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.º,2, del citado Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre.
La propuesta de una terna de candidatos para la elección de delegado minero de seguridad se efectuará, en aquellos centros de trabajo que no cuenten con Comité de Empresa, por los delegados de personal o, en su caso, por los delegados sindicales.
El delegado minero de seguridad será aquel trabajador que obtenga el mayor número de votos válidamente emitidos en la elección.
De acuerdo con el artículo 10.3.2.º de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, los delegados sindicales podrán asistir a las reuniones de los Comités de seguridad e higiene en el trabajo.
Cuando en el centro de trabajo exista delegado minero de seguridad, el delegado sindical podrá asesorar a dicho órgano especializado en el desempeño de sus funciones.
Lo que comunico a VV. II.
Madrid, 19 de marzo de 1986.
ALMUNIA AMANN
Ilmos. Sres. Subsecretario y Secretario general de Empleo y Relaciones Laborales.
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