LA LEY ORGANICA 8/1985, DE 3 DE JULIO, REGULADORA DEL DERECHO A LA EDUCACION, ESTABLECE EN SU ARTICULO 12.1 QUE LOS CENTROS DOCENTES ESPAÑOLES EN EL EXTRANJERO TENDRAN UNA ESTRUCTURA Y UN REGIMEN SINGULARIZADOS, A FIN DE ACOMODARLOS A LAS EXIGENCIAS DEL MEDIO Y A LO QUE, EN SU CASO, DISPONGAN LOS CONVENIOS INTERNACIONALES. LA APLICACION DE ESTE PRINCIPIO EXIGE REGULAR LA ADAPTACION DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE DICHOS CENTROS A SUS CARACTERISTICAS SINGULARES, SOBRE LA BASE DE LO ESTABLECIDO AL EFECTO EN LA LEY ORGANICA MENCIONADA, Y OBLIGA, ASIMISMO, A PREVER LA ACOMODACION DEL REGIMEN ECONOMICO Y DE PERSONAL APLICABLE A TALES CENTROS, ASI COMO DE SU REGIMEN ACADEMICO, A LAS NECESIDADES ESPECIFICAS DEL CONJUNTO DE CENTROS EN EL EXTERIOR, EN GENERAL, Y DE CADA UNO, EN PARTICULAR.
LA CONVENIENCIA, POR LO DEMAS, DE SITUAR LA RED EDUCATIVA ESPAÑOLA EN EL EXTERIOR DENTRO DEL AMBITO DE LOS OBJETIVOS DE PROYECCION CULTURAL DEL ESTADO ESPAÑOL COMPORTA LA NECESIDAD DE REORDENAR LA ACTUAL OFERTA EDUCATIVA DESDE TAL SUPUESTO Y, EN ESTE CONTEXTO, AMPLIAR DICHA OFERTA, BASADA EN LA EXISTENCIA DE CENTROS PUBLICOS ESPAÑOLES, A OTRAS POSIBILIDADES DE PARTICIPACION DEL ESTADO ESPAÑOL EN CENTROS DE TITULARIDAD EXTRANJERA O COMPARTIDA.
POR OTRA PARTE, LA SITUACION DE LOS ESPAÑOLES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO DERIVADA DEL NUEVO MARCO JURIDICO CONFIGURADO COMO CONSECUENCIA DE LA ADHESION DE ESPAÑA A LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y LA NECESIDAD, ASIMISMO, DE GARANTIZAR LA UNIDAD DE ACCION EDUCATIVA EN EL EXTERIOR, ACONSEJAN MODIFICAR LA ORDENACION DE LAS ENSEÑANZAS HASTA AHORA DIRIGIDAS A LOS EMIGRANTES ESPAÑOLES Y LA DISTRIBUCION ACTUAL DE COMPETENCIAS EN ESTA MATERIA ENTRE DISTINTOS MINISTERIOS.
PARA HACER EFECTIVOS LOS CRITERIOS EXPUESTOS, RESULTA ADEMAS NECESARIO ORDENAR LA ACTUAL INFRAESTRUCTURA ADMINISTRATIVA CONSTITUIDA POR LAS AGREGADURIAS DE EDUCACION EN EL SENO DE LAS REPRESENTACIONES DIPLOMATICAS DE ESPAÑA Y, ASIMISMO, INSTRUMENTAR MECANISMOS DE PARTICIPACION DE LOS DIFERENTES SECTORES DE LA COMUNIDAD ESCOLAR ESPAÑOLA, ADECUADOS A LAS CONDICIONES ESPECIALES DE CADA PAIS Y CONSECUENTES CON LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS POR LA LEY ORGANICA 8/1985.
EN SU VIRTUD, PREVIOS INFORMES DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION Y DE LA COMISION SUPERIOR DE PERSONAL, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE EDUCACION Y CIENCIA, CON LA APROBACION DEL MINISTRO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 15 DE ABRIL DE 1987, DISPONGO:
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. LA ACCION EDUCATIVA ESPAÑOLA EN EL EXTERIOR SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO, QUE SERA DE APLICACION SIN PERJUICIO DE LO QUE DISPONGAN LOS TRATADOS O CONVENIOS INTERNACIONALES DE LOS QUE ESPAÑA SEA PARTE Y CON SUJECION ASIMISMO A LA LEGISLACION LOCAL APLICABLE.
ART. 2. EL ESTADO ESPAÑOL, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN ESTE REAL DECRETO, DESARROLLARA PROGRAMAS DE ACCION EDUCATIVA QUE PERMITAN ATENDER LAS NECESIDADES DE LA POBLACION ESPAÑOLA EN EL EXTERIOR, RESPONDER A LAS DEMANDAS DE LA POBLACION NO ESPAÑOLA Y CONTRIBUIR A LA PROYECCION EXTERIOR DE LA LENGUA Y CULTURA ESPAÑOLAS, ASI COMO FACILITAR A LOS ESPAÑOLES EL ACCESO A LA EDUCACION Y CULTURA EN EL EXTRANJERO.
ART. 3. 1. LA ACCION EDUCATIVA ESPAÑOLA EN EL EXTERIOR INCLUIRA LA PROMOCION Y ORGANIZACION DE:
A) ENSEÑANZAS REGLADAS DEL SISTEMA EDUCATIVO ESPAÑOL, DIRIGIDAS A ALUMNOS ESPAÑOLES Y EXTRANJEROS.
B) ENSEÑANZAS DE DETERMINADAS AREAS DEL SISTEMA EDUCATIVO ESPAÑOL QUE COMPLETEN LAS PROPIAS DE SISTEMAS EDUCATIVOS DE OTROS PAISES, DIRIGIDAS A ALUMNOS ESPAÑOLES Y EXTRANJEROS.
C) ENSEÑANZAS DE LENGUA Y CULTURA ESPAÑOLAS DIRIGIDAS A ALUMNOS ESPAÑOLES ESCOLARIZADOS EN SISTEMAS EDUCATIVOS DE LOS PAISES DONDE RESIDEN.
2. LA ACCION EDUCATIVA ESPAÑOLA EN EL EXTERIOR PODRA ASIMISMO INCLUIR LA PROMOCION Y ORGANIZACION DE ENSEÑANZAS DE LENGUA Y CULTURA ESPAÑOLAS DIRIGIDAS A CIUDADANOS DE NACIONALIDAD DISTINTA DE LA ESPAÑOLA.
ART. 4. 1. LA ACCION EDUCATIVA ESPAÑOLA EN EL EXTERIOR SE PODRA DESARROLLAR EN LAS INSTITUCIONES QUE SE ESPECIFICAN A CONTINUACION:A) CENTROS DOCENTES DE TITULARIDAD DEL ESTADO ESPAÑOL.
B) CENTROS DOCENTES DE TITULARIDAD MIXTA, CON PARTICIPACION DEL ESTADO ESPAÑOL.
C) SECCIONES ESPAÑOLAS DE CENTROS DOCENTES DE TITULARIDAD EXTRANJERA.
D) CENTROS DE TITULARIDAD EXTRANJERA EN LOS QUE SE IMPARTAN, EN REGIMEN INTEGRADO, ENSEÑANZAS DE LENGUA Y CULTURA ESPAÑOLAS PARA ALUMNOS ESPAÑOLES ESCOLARIZADOS EN LOS MISMOS.
E) AULAS DE LENGUA Y CULTURA ESPAÑOLAS, ORGANIZADAS EN EL SENO DE AGRUPACIONES PARA ALUMNOS ESPAÑOLES QUE NO PUEDAN DISFRUTAR DEL REGIMEN INTEGRADO AL QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR.
2. LA ACCION EDUCATIVA ESPAÑOLA EN EL EXTERIOR SE PODRA ASIMISMO DESARROLLAR EN INSTITUCIONES CULTURALES O EDUCATIVAS, ESPAÑOLAS O EXTRANJERAS, PUBLICAS O PRIVADAS, QUE ORGANICEN ENSEÑANZAS DE ESPAÑOL PARA EXTRANJEROS CONDUCENTES A LA OBTENCION DE DIPLOMAS DE LENGUA ESPAÑOLA EXPEDIDOS POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA.
ART. 5. LA ORDENACION DE LA ACCION EDUCATIVA ESPAÑOLA EN EL EXTERIOR Y LA INSPECCION DE LAS ENSEÑANZAS REGULADAS POR EL PRESENTE REAL DECRETO SON COMPETENCIAS DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, SIN PERJUICIO DE LAS FUNCIONES QUE CORRESPONDAN AL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES.
ART. 6. LA ACCION EDUCATIVA EN EL EXTERIOR SE INTEGRA EN EL MARCO MAS AMPLIO DE LA PROMOCION Y DIFUSION DE LA CULTURA Y DE LA LENGUA ESPAÑOLAS.
A TAL EFECTO, LOS MINISTERIOS DE ASUNTOS EXTERIORES, EDUCACION Y CIENCIA Y CULTURA COORDINARAN SUS RESPECTIVAS ACTUACIONES.
CAPITULO II
CENTROS PUBLICOS
SECCION PRIMERA: REGIMEN GENERAL Y ORGANOS DE GOBIERNO
ART. 7. 1. LA CREACION Y SUPRESION DE CENTROS PUBLICOS EN EL EXTRANJERO CORRESPONDE AL GOBIERNO, MEDIANTE REAL DECRETO APROBADO EN CONSEJO DE MINISTROS, A PROPUESTA CONJUNTA DE LOS MINISTERIOS DE EDUCACION Y CIENCIA Y DE ASUNTOS EXTERIORES.
2. LOS CENTROS PUBLICOS ESPAÑOLES EN EL EXTRANJERO DEBERAN TENER UNA DENOMINACION ESPECIFICA E INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO PUBLICO EXISTENTE AL EFECTO EN EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA.
3. LA RELACION ACTUAL DE CENTROS PUBLICOS ESPAÑOLES EN EL EXTRANJERO QUEDA ESTABLECIDA EN EL ANEXO AL PRESENTE REAL DECRETO, CON LA DENOMINACION Y CLASE DE ENSEÑANZAS QUE EN CADA CASO SE ESPECIFICAN, SIN PERJUICIO DE LAS FUTURAS MODIFICACIONES DERIVADAS DE LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO 1 DE ESTE ARTICULO.
ART. 8. 1. LOS CENTROS PUBLICOS ESPAÑOLES EN EL EXTRANJERO PODRAN SER CENTROS ESPECIFICOS DE UN DETERMINADO NIVEL DEL SISTEMA EDUCATIVO ESPAÑOL O CENTROS EN LOS QUE SE IMPARTAN ENSEÑANZAS DE DIFERENTES NIVEL ES EDUCATIVOS. EN ESTOS ULTIMOS, LOS ORGANOS DE GOBIERNO, UNIPERSONALES Y COLEGIADOS, SERAN UNICOS PARA EL CONJUNTO DE LOS DISTINTOS NIVELES, CON LA EXCEPCION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO OCTAVO.
2. LOS REGLAMENTOS ORGANICOS DE LOS CENTROS DE LOS DIFERENTES NIVELES EDUCATIVOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 36 DE LA LEY ORGANICA 8/1985, SERAN DE APLICACION EN LOS CENTROS PUBLICOS EN EL EXTRANJERO EN TODO AQUELLO QUE NO CONTRADIGA LO PREVISTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO.
ART. 9. 1. LOS CENTROS PUBLICOS ESPAÑOLES EN EL EXTRANJERO TENDRAN LOS SIGUIENTES ORGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO: DIRECTOR, JEFE DE ESTUDIOS Y SECRETARIO. EN LOS CENTROS QUE EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA DETERMINE EXISTIRA ASIMISMO UN VICEDIRECTOR.
2. EN LOS CENTROS EN LOS QUE SE IMPARTEN ENSEÑANZAS DE DIFERENTES NIVELES EDUCATIVOS PODRA HABER UN JEFE DE ESTUDIOS PARA CADA UNO DE DICHOS NIVELES.
3. EN AQUELLOS CENTROS EN QUE EL VOLUMEN DE GESTION ECONOMICA LO ACONSEJE HABRA ASIMISMO UN ADMINISTRADOR A CUYO CARGO CORRERA LA GESTION MENCIONADA, BAJO LA SUPERIOR AUTORIDAD DEL DIRECTOR RESPECTIVO.
ART. 10. LOS ORGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LOS CENTROS PUBLICOS EN EL EXTRANJERO SE REGIRAN POR LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 2376/1985, DE 18 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LOS CENTROS PUBLICOS DE EGB, BUP Y FP, CON LAS ADAPTACIONES DERIVADAS DE LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REAL DECRETO.
ART. 11. 1. LOS DIRECTORES DE LOS CENTROS SERAN ELEGIDOS POR LOS RESPECTIVOS CONSEJOS ESCOLARES, ENTRE LOS PROFESORES ESPAÑOLES DESTINADOS EN CADA UNO DE ELLOS Y NOMBRADOS POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA POR UN PERIODO DE TRES AÑOS.
2. LOS DIRECTORES DE LOS CENTROS PUBLICOS EN EL EXTRANJERO CESARAN EN LOS CASOS PREVISTOS EN LA NORMATIVA GENERAL Y, ADEMAS, EN EL DE CESE EN SU CONDICION DE PROFESOR DEL CENTRO, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 24.1.
ART. 12. 1. EL SECRETARIO, EL JEFE DE ESTUDIOS Y, EN SU CASO, EL VICEDIRECTOR SERAN ELEGIDOS POR EL CONSEJO ESCOLAR, A PROPUESTA DEL DIRECTOR, ENTRE PROFESORES ESPAÑOLES DESTINADOS EN EL CENTRO RESPECTIVO Y SU NOMBRAMIENTO SE REALIZARA POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA POR UN PERIODO DE TRES AÑOS.
2. LOS SECRETARIOS, JEFES DE ESTUDIOS Y VICEDIRECTORES CESARAN EN LOS CASOS PREVISTOS EN LA NORMATIVA GENERAL Y, ADEMAS, EN LOS SIGUIENTES: A) CESE EN SU CONDICION DE PROFESORES DEL CENTRO, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 24.1.
B) NOMBRAMIENTO DE UN NUEVO DIRECTOR DEL CENTRO. ART. 13. 1. EL ADMINISTRADOR SERA DESIGNADO POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA MEDIANTE CONCURSO DE MERITOS AL QUE PODRAN CONCURRIR FUNCIONARIOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 25 DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, CONFORME A LO QUE SE ESTABLEZCA EN LA CORRESPONDIENTE RELACION DE PUESTOS DE TRABAJO.
2. EL ADMINISTRADOR ASUMIRA LAS FUNCIONES DE GESTION ECONOMICA Y COORDINACION ADMINISTRATIVA Y TENDRA A SU CARGO LA ELABORACION DEL ANTEPROYECTO DE PRESUPUESTO DEL CENTRO Y LA ORDENACION DEL REGIMEN ADMINISTRATIVO DEL MISMO, DE CONFORMIDAD CON LAS DIRECTRICES EMANADAS DE LA DIRECCION.
ART. 14. LOS CENTROS PUBLICOS ESPAÑOLES EN EL EXTRANJERO TENDRAN LOS SIGUIENTES ORGANOS COLEGIADOS DE GOBIERNO: EL CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO Y EL CLAUSTRO DE PROFESORES.
ART. 15. LOS ORGANOS COLEGIADOS DE GOBIERNO DE LOS CENTROS PUBLICOS EN EL EXTRANJERO SE REGIRAN POR LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 2376/1985, DE 18 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LOS CENTROS PUBLICOS DE EGB, BUP Y FP, CON LAS ADAPTACIONES DERIVADAS DE LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REAL DECRETO.
ART. 16. 1. LA COMPOSICION DEL CONSEJO ESCOLAR DE LOS CENTROS PUBLICOS ESPAÑOLES EN EL EXTRANJERO COMPORTARA LAS MODIFICACIONES SIGUIENTES CON RESPECTO AL REGIMEN GENERAL DE LOS CENTROS PUBLICOS EN ESPAÑA: A) FORMARA PARTE DEL CONSEJO ESCOLAR UN REPRESENTANTE DE LA OFICINA CONSULAR ESPAÑOLA EN CUYA CIRCUNSCRIPCION RADIQUE EL CENTRO.
B) NO FORMARA PARTE DEL CONSEJO ESCOLAR EL REPRESENTANTE DEL MUNICIPIO PREVISTO EN EL REGIMEN GENERAL.
C) EN LOS CENTROS EN LOS QUE SE IMPARTAN ENSEÑANZAS DE DIFERENTES NIVELES EDUCATIVOS, FORMARAN PARTE DEL CONSEJO ESCOLAR LOS CORRESPONDIENTES JEFES DE ESTUDIOS. ASIMISMO, CADA NIVEL ESTARA REPRESENTADO, COMO MINIMO, POR UN PROFESOR, UN PADRE DE ALUMNO Y UN ALUMNO.
D) LOS PROFESORES Y PADRES DE ALUMNOS DE NACIONALIDAD DISTINTA DE LA ESPAÑOLA NO PODRAN SUPERAR, EN NINGUN CASO, EL 50 POR 100 DEL NUMERO DE REPRESENTANTES DE CADA UNO DE SUS RESPECTIVOS SECTORES EN EL CONSEJO ESCOLAR.
E) EN LOS CENTROS EN LOS QUE EXISTA ADMINISTRADOR, ESTE FORMARA PARTE DE LA COMISION ECONOMICA DEL CONSEJO ESCOLAR, CON VOZ Y SIN VOTO.
2. PODRA FORMAR PARTE DEL CONSEJO ESCOLAR UN REPRESENTANTE DE LA ADMINISTRACION DEL PAIS DONDE RADICA EL CENTRO, EN AQUELLOS CASOS EN LOS QUE DICHA ADMINISTRACION PARTICIPE EN EL SOSTENIMIENTO DEL MISMO O CUANDO ASI LO DISPONGAN CONVENIOS O ACUERDOS INTERNACIONALES.
SECCION SEGUNDA: REGIMEN ACADEMICO
ART. 17. 1. LOS CENTROS PUBLICOS ESPAÑOLES EN EL EXTRANJERO IMPARTIRAN SUS ENSEÑANZAS CONFORME AL SISTEMA EDUCATIVO ESPAÑOL. SIN EMBARGO, TENIENDO EN CUENTA LAS CARACTERISTICAS Y FINES DE DICHOS CENTROS, EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA ADOPTARA, EN CADA CASO, LAS MEDIDAS PRECISAS PARA QUE LOS PLANES DE ESTUDIOS Y LA ORGANIZACION PEDAGOGICA DE LAS ENSEÑANZAS SE ACOMODEN A LAS NECESIDADES ESPECIFICAS DEL RESPECTIVO ALUMNADO EN ORDEN A GARANTIZAR LA VALIDEZ DE LOS ESTUDIOS, NO SOLO EN EL SISTEMA EDUCATIVO ESPAÑOL, SINO TAMBIEN DENTRO DEL SISTEMA EDUCATIVO DEL PAIS CORRESPONDIENTE.
2. EXCEPCIONALMENTE, LOS CENTROS PUBLICOS ESPAÑOLES EN EL EXTERIOR PODRAN ACOMODARSE AL SISTEMA DEL PAIS DONDE RADICAN, CON LAS ADAPTACIONES NECESARIAS PARA LA VALIDEZ DE LOS ESTUDIOS EN EL SISTEMA EDUCATIVO ESPAÑOL.
ART. 18. 1. EL APRENDIZAJE DE LA LENGUA ESPAÑOLA Y DE LA LENGUA DEL PAIS DONDE RADIQUE CADA CENTRO SERA OBJETO DE UN TRATAMIENTO PREFERENTE EN LA DISTRIBUCION HORARIA DE LAS ENSEÑANZAS Y EN LA ORGANIZACION DE LOS GRUPOS DE ALUMNOS.
2. LA PROGRAMACION DE LAS MATERIAS MENCIONADAS DEBERA RESPONDER A LAS NECESIDADES DIDACTICAS DERIVADAS DE LA DIVERSIDAD LINGUISTICA DEL ALUMNADO.
ART. 19. LAS ENSEÑANZAS DEL AREA SOCIAL SE ADECUARAN A LAS EXIGENCIAS DEL ENTORNO GEOGRAFICO E HISTORICO EN QUE SE SITUA CADA CENTRO Y TENDERAN A APORTAR A LOS ALUMNOS UNA VISION INTEGRADORA DE LA CULTURA ESPAÑOLA Y DE LA PROPIA DEL PAIS RESPECTIVO.
ART. 20. 1. LOS CENTROS PUBLICOS ESPAÑOLES EN EL EXTRANJERO ACOMODARAN SU CALENDARIO ESCOLAR A LAS CONDICIONES Y COSTUMBRES DEL PAIS DONDE ESTEN SITUADOS. DICHO CALENDARIO DEBERA SER APROBADO POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA.
2. EL REGIMEN HORARIO DE CADA CENTRO PODRA ACOMODARSE, ASIMISMO, A LOS HABITOS DEL PAIS RESPECTIVO, EN LOS TERMINOS QUE EN CADA CASO DISPONGA EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA.
ART. 21. 1. LOS CENTROS PUBLICOS ESPAÑOLES EN EL EXTRANJERO QUE IMPARTAN ENSEÑANZAS MEDIAS ESTARAN ADSCRITOS A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION A DISTANCIA NO SOLO PARA LA REALIZACION, EN SU CASO, DE PRUEBAS DE ACCESO A LA UNIVERSIDAD, SINO TAMBIEN CON OBJETO DE PROPICIAR ACCIONES DE COLABORACION EN EL CAMPO DE LA PROYECCION CULTURAL Y DE LA INVESTIGACION EDUCATIVA.
2. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR, EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA PODRA DISPONER LA ADSCRIPCION DE UN CENTRO A UNA UNIVERSIDAD DISTINTA DE LA MENCIONADA, CUANDO EXISTAN CIRCUNSTANCIAS QUE ASI LO ACONSEJEN.
3. EN TODO CASO, LOS ALUMNOS PROCEDENTES DE LOS CENTROS PUBLICOS ESPAÑOLES EN EL EXTRANJERO PODRAN CURSAR SUS ESTUDIOS UNIVERSITARIOS EN CUALQUIER UNIVERSIDAD ESPAÑOLA SIN OTRAS LIMITACIONES QUE LAS QUE SE ESTABLEZCAN EN LAS NORMAS POR LAS QUE SE REGULE EL ACCESO A LAS UNIVERSIDADES ESPAÑOLAS.
ART. 22. LOS CENTROS PUBLICOS ESPAÑOLES EN EL EXTRANJERO COMPLETARAN SU OFERTA EDUCATIVA CON LA ORGANIZACION DE ACTIVIDADES DE PROYECCION CULTURAL COORDINADAS CON LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES DE LAS RESPECTIVAS EMBAJADAS DE ESPAÑA.
SECCION TERCERA: REGIMEN DE PERSONAL ART. 23.1. LOS PROFESORES DE LOS CENTROS PUBLICOS ESPAÑOLES EN EL EXTRANJERO SERAN FUNCIONARIOS ESPAÑOLES DE CUERPOS DOCENTES Y, EN SU CASO, PROFESORES EN REGIMEN DE CONTRATO LABORAL.
2. NO OBSTANTE, LA INCORPORACION DE PROFESORES A LOS CENTROS PUBLICOS ESPAÑOLES EN EL EXTRANJERO PODRA ESTABLECERSE, EN EL MARCO DE CONVENIOS O ACUERDOS ESTABLECIDOS CON OTROS ESTADOS, MEDIANTE PROCEDIMIENTOS DISTINTOS DE LOS INDICADOS EN EL APARTADO ANTERIOR.
3. EL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS DE LOS CENTROS PUBLICOS ESPAÑOLES EN EL EXTRANJERO SERA NOMBRADO ENTRE FUNCIONARIOS ESPAÑOLES, O BIEN ENTRE ESPAÑOLES O EXTRANJEROS EN REGIMEN DE CONTRATACION LABORAL.
ART. 24. 1. LOS PROFESORES ESPAÑOLES FUNCIONARIOS SERAN SELECCIONADOS MEDIANTE CONCURSO PUBLICO DE MERITOS ENTRE FUNCIONARIOS EN ACTIVO DE LOS CUERPOS DOCENTES DE LOS NIVELES RESPECTIVOS, CON UNA EXPERIENCIA MINIMA DE TRES AÑOS DE DOCENCIA Y SERAN NOMBRADOS POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA POR UN PERIODO DE TRES CURSOS, QUE PODRA PRORROGARSE POR OTRO DE IGUAL DURACION EN LAS CONDICIONES QUE DICHO MINISTERIO ESTABLEZCA.
2. EL NOMBRAMIENTO SUPONDRA LA ADSCRIPCION DEL PROFESOR AL CORRESPONDIENTE PUESTO DE TRABAJO EN EL EXTERIOR POR EL PERIODO CITADO Y SU DERECHO A OCUPAR, A SU RETORNO A ESPAÑA, UN PUESTO DE TRABAJO DEL CUERPO RESPECTIVO EN LA LOCALIDAD EN LA QUE TUVIERA SU DESTINO EN EL MOMENTO DE PRODUCIRSE DICHO NOMBRAMIENTO.
3. LOS CONCURSOS PUBLICOS DE MERITOS SE AJUSTARAN A CRITERIOS DE PUBLICIDAD, MERITO Y CAPACIDAD.
ART. 25. LOS PROFESORES QUE HUBIERAN OBTENIDO PLAZA EN EL EXTRANJERO MEDIANTE CONCURSO DE MERITOS NO PODRAN SER ADMITIDOS A NUEVO CONCURSO DE MERITOS PARA LA MISMA FINALIDAD, EN TANTO NO HAYAN PRESTADO SERVICIOS EN ESPAÑA DURANTE TRES CURSOS, AL MENOS, A PARTIR DE LA FECHA DE SU CESE EN EL EXTERIOR.
ART. 26. 1. LOS FUNCIONARIOS DOCENTES EN EL EXTERIOR ESTARAN ACOGIDOS AL REGIMEN DE MAXIMA DEDICACION ESTABLECIDO PARA LOS CUERPOS A LOS QUE PERTENEZCAN, EN CUANTO AL NUMERO TOTAL DE HORAS SEMANALES DE TRABAJO, INCOMPATIBILIDAD Y RETRIBUCIONES.
2. LA DISTRIBUCION DE LAS HORAS DE TRABAJO DEL PROFESORADO PODRA SER DIFERENTE DE LO ESTABLECIDO PARA EL PROFESORADO DENTRO DE ESPAÑA Y SE ADECUARA A LAS NECESIDADES ESPECIFICAS DE CADA CENTRO EN LOS TERMINOS QUE EN CADA CASO ESTABLEZCA EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA.
ART. 27. LAS VACANTES QUE NO PUEDAN SER CUBIERTAS POR CONCURSO DE MERITOS SE PROVEERAN, HASTA SU INCLUSION EN EL CONCURSO DE MERITOS SIGUIENTE, MEDIANTE COMISIONES DE SERVICIO POR UN AÑO, IMPRORROGABLES, ENTRE FUNCIONARIOS DOCENTES QUE CUMPLAN LOS MISMOS REQUISITOS QUE SE ESTABLEZCAN PARA PARTICIPAR EN LOS CONCURSOS DE MERITOS.
SECCION CUARTA: REGIMEN ECONOMICO
ART. 28. 1. LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA DE LOS ALUMNOS O DE SUS PADRES SERA CRITERIO PRIORITARIO PARA EL ACCESO A CENTRO PUBLICOS ESPAÑOLES EN EL EXTRANJERO.
2. DICHOS ALUMNOS TENDRAN EL MISMO TRATAMIENTO, EN CUANTO A GRATUIDAD DE LA ENSEÑANZA Y ABONO, EN SU CASO, DE TASAS ACADEMICAS, QUE LOS ALUMNOS DE LOS CENTROS PUBLICOS ENESPAÑA.
ART. 29. LOS ALUMNOS NO INCLUIDOS EN EL ARTICULO ANTERIOR DEBERAN ABONAR UNA CUOTA EN CONCEPTO DE ENSEÑANZA, QUE SERA AUTORIZADA ANUALMENTE POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA ATENDIENDO A LAS VIGENTES EN LOS CENTROS DEL PAIS CORRESPONDIENTE Y AL COSTO REAL DEL PUESTO ESCOLAR.
ART. 30. LOS ALUMNOS, TANTO ESPAÑOLES COMO EXTRANJEROS, ABONARAN ASIMISMO CUOTAS POR SERVICIOS O ENSEÑANZAS Y ACTIVIDADES DE CARACTER COMPLEMENTARIO.
LA CUANTIA DE ESTAS CUOTAS SERA DETERMINADA POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, A PROPUESTA DE LOS CONSEJOS ESCOLARES RESPECTIVOS.
ART. 31. EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA PODRA ESTABLECER O AUTORIZAR UN REGIMEN ESPECIFICO DE AYUDAS PARA EL PAGO DE LAS APORTACIONES ECONOMICAS MENCIONADAS EN LOS ARTICULOS 29 Y 30 POR PARTE DE AQUELLOS ALUMNOS CUYA SITUACION SOCIAL Y ECONOMICA ASI LO ACONSEJE.
ART. 32. 1. ANUALMENTE LOS CENTROS CONFECCIONARAN UN PROYECTO DE PRESUPUESTO INCLUYENDO UNA PREVISION DE LOS INGRESOS ASI COMO DE LOS GASTOS NECESARIOS PARA FINANCIAR LAS ACTIVIDADES Y SERVICIOS QUE HAN DE EFECTUARSE DURANTE SU PERIODO DE VIGENCIA.
2. LA APROBACION DEL PROYECTO POR PARTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA SUPONDRA LA AUTORIZACION AL CENTRO PARA SU EJECUCION Y HASTA TANTO SE PRODUZCA DICHA APROBACION SE ENTENDERA PRORROGADO EL PRESUPUESTO DEL AÑO ANTERIOR.
ART. 33. 1. LOS RECURSOS INCLUIDOS EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS SE CLASIFICARAN POR CONCEPTOS ECONOMICOS TENIENDO EN CUENTA SU PROCEDENCIA, DE ACUERDO CON LA SIGUIENTE RELACION:
A) TASAS RECAUDADAS A ALUMNOS EN CONCEPTO DE ENSEÑANZAS REGLADAS.
B) CUOTAS RECAUDADAS EN CONCEPTO DE ENSEÑANZAS A ALUMNOS EXTRANJEROS, ASI COMO PROCEDENTES DE ACTIVIDADES DE EXTENSION CULTURAL Y OTRAS TALES COMO CURSOS DE LENGUA Y CULTURA ESPAÑOLAS DIRIGIDOS ESPECIALMENTE AL ALUMNADO EXTRANJERO.
C) CUOTAS RECAUDADAS POR PRESTACION DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE EN LA MATERIA.
D) CREDITOS CONSIGNADOS EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA EN LA CUANTIA ASIGNADA AL CENTRO.
E) APORTACIONES DE CUALQUIER PERSONA FISICA O JURIDICA EN CONCEPTO DE DONACION O DE LEGADO CON DESTINO AL CENTRO.
F) RENTAS O INTERESES QUE SE DEVENGUEN A FAVOR DEL CENTRO.
G) REMANENTES DE TESORERIA.
2. LOS CREDITOS DEL PRESUPUESTO DE GASTOS SE CLASIFICARAN IGUALMENTE POR CONCEPTOS ECONOMICOS, EN ATENCION A LOS OBJETIVOS PREVISTOS.
ART. 34. 1. EL INGRESO EN EL TESORO DE LAS CANTIDADES RECAUDADAS POR LOS CENTROS EN CONCEPTO DE TASAS SE PRODUCIRA EN LOS TERMINOS PREVISTOS POR LA NORMATIVA VIGENTE EN LA MATERIA, SIN PERJUICIO DE QUE POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A PROPUESTA DEL DE EDUCACION Y CIENCIA, SE ESTABLEZCAN MECANISMOS ESPECIFICOS DE COMPENSACION CONTABLE TENDENTES A EVITAR LAS TRANSFERENCIAS ENTRE ESTADOS Y A POSIBILITAR SU APLICACION DENTRO DE LOS PROPIOS CENTROS.
2. LA JUSTIFICACION DE GASTOS SE REALIZARA ANTE EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA A TRAVES DE LA OPORTUNA CUENTA DE GESTION. LOS JUSTIFICANTES CORRESPONDIENTES, TANTO DE INGRESOS COMO DE GASTOS, QUEDARAN EN EL CENTRO, DEPOSITADOS Y CLASIFICADOS POR EJERCICIOS, PARA EL CASO DE QUE DEBAN SER REMITIDOS A LOS ORGANOS DE CONTROL INTERNO O EXTERNO, O BIEN COMPROBADOS POR LA INSPECCION DE SERVICIOS DEL DEPARTAMENTO.
3. LA JUSTIFICACION DE LOS GASTOS CORRESPONDIENTES A LAS CANTIDADES REMITIDAS AL CENTRO CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO SE REALIZARA DE ACUERDO CON LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS POR LA LEGISLACION VIGENTE EN LA MATERIA.
4. EN EL SUPUESTO DE QUE AL TERMINO DEL EJERCICIO LOS GASTOS FUERAN INFERIORES A LOS INGRESOS, LOS REMANENTES SE INCORPORARAN COMO PARTIDAS DE INGRESOS AL EJERCICIO ECONOMICO SIGUIENTE.
CAPITULO III CENTROS CON PARTICIPACION DEL ESTADO ESPAÑOL ART. 35. CON OBJETO DE PROPICIAR LA PROYECCION DE LA EDUCACION Y DE LA CULTURA ESPAÑOLAS, EL ESTADO ESPAÑOL PODRA ESTABLECER CONVENIOS CON PERSONAS FISICAS O JURIDICAS DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA O EXTRANJERA, PARA LA CREACION DE CENTROS DE TITULARIDAD MIXTA A TRAVES DE FUNDACIONES O DE OTRAS FORMAS DE SOCIEDAD, RECONOCIDAS LEGALMENTE EN LOS PAISES RESPECTIVOS.
ART. 36. ASIMISMO Y CON OBJETO DE AMPLIAR LAS POSIBILIDADES DE RECIBIR EDUCACION ESPAÑOLA EN EL CONTEXTO DE EXPERIENCIAS EDUCATIVAS INTERCULTURALES, EL ESTADO ESPAÑOL PODRA COLABORAR EN EL ESTABLECIMIENTO DE SECCIONES ESPAÑOLAS EN CENTROS DE TITULARIDAD DE OTROS ESTADOS O DE ORGANISMOS INTERNACIONALES, EN LOS QUE SE IMPARTAN ENSEÑANZAS DE NIVELES NO UNIVERSITARIOS VALIDEZ EN OTROS SISTEMAS EDUCATIVOS.
ART. 37. 1 EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS Y SECCIONES A LOS QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 35 Y 36 DEBERA SER OBJETO DE AUTORIZACION POR PARTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA A EFECTOS DE LA VALIDEZ DE LOS ESTUDIOS CURSADOS EN LOS MISMOS DENTRO DEL SISTEMA EDUCATIVO ESPAÑOL, SIN PERJUICIO DE LA VALIDEZ ACADEMICA QUE TENGAN CONCEDIDA EN LOS SISTEMAS EDUCATIVOS DE LOS PAISES RESPECTIVOS.
2. PODRAN SER DESTINADOS A ESTOS CENTROS Y SECCIONES ESPAÑOLES FUNCIONARIOS DOCENTES ESPAÑOLES SELECCIONADOS MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE CONCURSO DE MERITOS ESTABLECIDO EN LA SECCION TERCERA DEL CAPITULO II DEL PRESENTE REAL DECRETO, CON LAS ADAPTACIONES QUE SE DERIVEN DE LAS SINGULARES CARACTERISTICAS DE CADA CENTRO O SECCION.
ARTICULO 38. 1 LOS CENTROS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 35 TENDRAN UN REGIMEN ECONOMICO AUTONOMO Y SE REGIRAN POR LAS NORMAS DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO QUE ESTABLEZCAN LOS CONVENIOS CORRESPONDIENTES Y LOS RESPECTIVOS REGLAMENTOS DE REGIMEN INTERIOR.
2. LOS CONVENIOS SOBRE LOS QUE SE SUSTENTE LA CREACION DE CENTROS DEBERAN GARANTIZAR QUE LA REPRESENTACION DEL ESTADO ESPAÑOL SEA MAYORITARIA EN LAS RESPECTIVAS FUNDACIONES O SOCIEDADES Y EN LOS ORGANOS RECTORES DE LOS MISMOS.
3. LA DIRECCION DE ESTE TIPO DE CENTRO SERA EJERCIDA POR FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION ESPAÑOLA NOMBRADOS POR EL PROCEDIMIENTO DE LIBRE DESIGNACION MEDIANTE OFERTA PUBLICA DEL PUESTO.
4. EN TODO CASO, TANTO LOS DIRECTORES DE LOS CENTROS COMO LOS REPRESENTANTES DE LA ADMINISTRACION ESPAÑOLA EN SUS ORGANOS RECTORES CUIDARAN QUE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y PEDAGOGICA DE LOS MISMOS REFLEJEN LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA LEGISLACION ESPAÑOLA AL RESPECTO. ART. 39. LAS SECCIONES ESPAÑOLAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 36, SE REGIRAN POR LAS NORMAS INTERNAS DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE LOS QUE FORMAN PARTE.
CAPITULO IV
ENSEÑANZAS COMPLEMENTARIAS PARA ALUMNOS ESPAÑOLES ESCOLARIZADOS EN CENTROS DE LOS PAISES DE RESIDENCIA
ART. 40. LA ADMINISTRACION ESPAÑOLA PROMOVERA, A TRAVES DE CONVENIOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES, LA INTEGRACION, EN LOS SISTEMAS EDUCATIVOS DE LOS DISTINTOS PAISES, DE ENSEÑANZAS DE LENGUA Y CULTURA ESPAÑOLAS DIRIGIDAS A ALUMNOS ESPAÑOLES ESCOLARIZADOS EN CENTROS EDUCATIVOS DE LOS PAISES DE RESIDENCIA.
ART. 41. 1 LOS ALUMNOS ESPAÑOLES QUE NO PUEDAN SER ATENDIDOS EN EL REGIMEN DE INTEGRACION PREVISTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, PODRAN RECIBIR ENSEÑANZAS COMPLEMENTARIAS DE LENGUA Y CULTURA ESPAÑOLAS EN AULAS ORGANIZADAS AL EFECTO POR LA ADMINISTRACION ESPAÑOLA.
2. CON OBJETO DE GARANTIZAR LA COORDINACION DEL PROFESORADO Y LA PARTICIPACION ORDENADA DE LOS DIFERENTES SECTORES DE LA COMUNIDAD ESCOLAR, LAS AULAS MENCIONADAS SE INTEGRARAN EN UNA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA SUPERIOR DENOMINADA AGRUPACION DE LENGUA Y CULTURA ESPAÑOLAS.
3. LA CREACION Y SUPRESION DE DICHAS AGRUPACIONES DE LENGUA Y CULTURA ESPAÑOLAS SE REALIZARA POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, DE ACUERDO CON LOS MINISTERIOS DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ART. 42. 1. APARTE DE SUS FUNCIONES ESPECIFICAS, LAS AGRUPACIONES DE LENGUA Y CULTURA ESPAÑOLAS PODRAN CONSTITUIRSE EN AULAS COLABORADORAS DE LA RED NACIONAL DE EDUCACION A DISTANCIA DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, CON OBJETO DE ATENDER A AQUELLOS ALUMNOS ESPAÑOLES QUE OPTEN POR CURSAR ENSEÑANZAS REGLADAS DEL SISTEMA EDUCATIVO ESPAÑOL A TRAVES DE DICHA MODALIDAD DE EDUCACION A DISTANCIA.
2. LAS RELACIONES CON LA UNIVERSIDAD ESPAÑOLA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 21 DEL PRESENTE REAL DECRETO SE PRODUCIRA SIEMPRE, EN EL CASO DE LAS AGRUPACIONES DE LENGUA Y CULTURA ESPAÑOLAS, A TRAVES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION A DISTANCIA.
ART. 43. 1. EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA ESTABLECERA EL PROGRAMA DE LENGUA Y CULTURA ESPAÑOLAS QUE SE DESARROLLE EN LAS AGRUPACIONES, EL CUAL DEBERA TENER EN CONSIDERACION LOS CONDICIONAMIENTOS METODOLOGICOS DERIVADOS DE LA DIVERSIDAD DE LENGUAS EN CUYO CONTACTO HAN DE PRODUCIRSE LAS ENSEÑANZAS.
2. LA SUPERACION DE LOS DIFERENTES NIVELES DEL PROGRAMA CULMINARA EN LA OBTENCION DE UN CERTIFICADO DE LENGUA Y CULTURA ESPAÑOLAS EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA.
ART. 44. 1. LA SUPERACION DE LAS ENSEÑANZAS A LAS QUE SE REFIERE EL PRESENTE CAPITULO NO CONSTITUIRA REQUISITO NECESARIO A EFECTOS DE CONVALIDACION DE ESTUDIOS.
2. EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA ESTABLECERA LOS REQUISITOS EXIGIBLES A LOS ESPAÑOLES PARA LA CONVALIDACION DE SUS ESTUDIOS NO UNIVERSITARIOS REALIZADOS EN SISTEMAS EDUCATIVOS DE OTROS PAISES POR SUS CORRESPONDIENTES ESPAÑOLES Y LOS SUPUESTOS EN QUE TAL CONVALIDACION PUDIERA PRODUCIRSE, DENTRO DE LA NORMATIVA GENERAL SOBRE CONVALIDACION DE ESTUDIOS EXTRANJEROS. LA REGULACION DEL PROCEDIMIENTO TENDERA A SIMPLIFICAR LOS TRAMITES PERTINENTES, QUE SE REALIZARAN A TRAVES DE LAS OFICINAS CONSULARES.
ART. 45. EL PROFESORADO DE LAS AGRUPACIONES DE LENGUA Y CULTURA ESPAÑOLAS SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN LA SECCION TERCERA DEL CAPITULO II DEL PRESENTE REAL DECRETO.
ART. 46. AL FRENTE DE CADA AGRUPACION DE LENGUA Y CULTURA ESPAÑOLAS HABRA UN DIRECTOR, CUYO NOMBRAMIENTO, CESE Y FUNCIONES SE REGULARAN POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA EN ATENCION AL CARACTER SINGULAR DE ESTAS AGRUPACIONES Y DE ACUERDO CON LO QUE SE CONTEMPLE EN LOS CONVENIOS INTERNACIONALES.
ART. 47. EN CADA AGRUPACION DE LENGUA Y CULTURA ESPAÑOLAS HABRA ASIMISMO UNA JUNTA DE PROFESORES CUYA COMPOSICION Y FUNCIONES SE REGULARAN POR ORDEN DEL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA EN FUNCION DE LAS PECULIARIDADES DE ESTE TIPO DE INSTITUCIONES Y ATENDIENDO ASIMISMO A LO QUE SE DERIVA DE LA INTEGRACION DE LOS MISMOS EN LOS CENTROS DEL PAIS EN LOS QUE IMPARTEN LAS ENSEÑANZAS DE LENGUA Y CULTURA ESPAÑOLAS.
CAPITULO V
AGREGADURIAS DE EDUCACION Y CONSEJOS ESCOLARES DE AMBITO NACIONAL
SECCION PRIMERA: AGREGADURIAS DE EDUCACION
ART. 48. 1. EN LOS PAISES DONDE EL VOLUMEN DE LA ACTIVIDAD EDUCATIVA ESPAÑOLA ASI LO REQUIERA, EXISTIRA UNA AGREGADURIA DE EDUCACION A LA EMBAJADA DE ESPAÑA.
2. LAS AGREGADURIAS DE EDUCACION SERAN CREADAS POR EL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, A PROPUESTA DEL DE EDUCACION Y CIENCIA.
ART. 49. ASIMISMO Y EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO ANTERIOR PODRAN SER AGREGADOS A LAS OFICINAS CONSULARES DE ESPAÑA FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA EN AQUELLAS POBLACIONES DONDE EL VOLUMEN O SIGNIFICACION DE LA ACCION EDUCATIVA ESPAÑOLA LO HAGAN ACONSEJABLE.
ART. 50. LOS AGREGADOS DE EDUCACION SERAN NOMBRADOS POR EL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, A PROPUESTA DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA Y POR EL PROCEDIMIENTO DE LIBRE DESIGNACION CON CONVOCATORIA PUBLICA, DE ENTRE FUNCIONARIOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 25 DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, CONFORME A LO QUE ESTABLEZCA EN LA CORRESPONDIENTE RELACION DE PUESTOS DE TRABAJO.
ART. 51. LOS AGREGADOS DE EDUCACION A LAS EMBAJADAS DE ESPAÑA TENDRAN A SU CARGO LA GESTION Y DIRECCION DE LA ACCION EDUCATIVA DE LAS MISMAS EN EL TERRITORIO DEL RESPECTIVO ESTADO RECEPTOR, ASI COMO LA COORDINACION DE LOS PROGRAMAS Y ACCIONES DE COOPERACION EDUCATIVA. DEPENDERAN FUNCIONALMENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, SIN PERJUICIO DE SU INTEGRACION ORGANICA EN LAS REPRESENTACIONES DIPLOMATICAS RESPECTIVAS Y DE LA SUPERIOR AUTORIDAD DEL JEFE DE LA MISION.
ART. 52. EN LAS AGREGADURIAS DE EDUCACION EXISTIRAN EQUIPOS DE APOYO PEDAGOGICO CONSTITUIDOS EN LOS TERMINOS QUE EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA ESTABLEZCA, Y QUE TENDRAN A SU CARGO, ENTRE OTRAS, FUNCIONES DE PERFECCIONAMIENTO DEL PROFESORADO, ADAPTACION DE PROGRAMAS Y ELABORACION DE MATERIAL DIDACTICO, ORIENTACION ESCOLAR, ETCETERA.
SECCION SEGUNDA:
CONSEJOS ESCOLARES DE AMBITO NACIONAL ART. 53. 1. EN LOS PAISES DONDE LA IMPORTANCIA DE LA ACCION EDUCATIVA ESPAÑOLA EN EL EXTERIOR LO HAGA CONVENIENTE, EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, PREVIO ACUERDO CON EL DE ASUNTOS EXTERIORES, PODRA CREAR Y CONSTITUIR CONSEJOS ESCOLARES DE AMBITO NACIONAL, COMO ORGANOS DE PARTICIPACION EN MATERIA EDUCATIVA DE LOS DISTINTOS SECTORES DE LA COMUNIDAD ESPAÑOLA RESIDENTE.
2. DICHOS CONSEJOS TENDRAN UN CARACTER CONSULTIVO E INFORMATIVO Y EN CADA UNO DE ELLOS SERAN TRATADOS LOS ASPECTOS ESPECIFICOS DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA RED ESCOLAR ESPAÑOLA EN EL PAIS CORRESPONDIENTE, ASI COMO LAS CUESTIONES RELATIVAS A LA EDUCACION DE LOS NIÑOS Y JOVENES ESPAÑOLES ESCOLARIZADOS EN EL SISTEMA EDUATIVO DEL MISMO.
ART. 54. 1. CADA CONSEJO ESCOLAR DE AMBITO NACIONAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR ESTARA PRESIDIDO POR EL AGREGADO DE EDUCACION RESPECTIVO, CUANDO NO ASISTA PERSONALMENTE EL JEFE DE LA MISION DIPLOMATICA.
2. EL NUMERO TOTAL DE VOCALES DE CADA CONSEJO ESCOLAR DE AMBITO NACIONAL SE DETERMINARA EN CADA CASO EN FUNCION DE LA MAGNITUD DE LOS EFECTIVOS Y DE LA OFERTA DE SERVICIOS EXISTENTES. DE CUALQUIER FORMA, LOS DISTINTOS SECTORES DE LA COMUNIDAD ESCOLAR ESPAÑOLA TENDRAN IGUAL NUMERO DE REPRESENTANTES Y SERAN LOS SIGUIENTES:
A) REPRESENTANTES DEL PROFESORADO, QUE SERAN DESIGNADOS POR LAS CENTRALES SINDICALES O ASOCIACIONES DE PROFESORES MAS REPRESENTATIVAS EN EL PAIS CORRESPONDIENTE ENTRE LOS PROFESORES ESPAÑOLES DESTINADOS EN EL MISMO.
B) REPRESENTANTES DE PADRES DE ALUMNOS, QUE SERAN DESIGNADOS POR LAS ASOCIACIONES O FEDERACIONES DE PADRES DE ALUMNOS DE MAYOR REPRESENTATIVIDAD EN EL PAIS ENTRE LOS PADRES DE ALUMNOS RESIDENTES EN EL MISMO.
C) REPRESENTANTES DE ALUMNOS DESIGNADOS POR LAS ASOCIACIONES O FEDERACIONES DE ALUMNOS DE MAYOR REPRESENTATIVIDAD EN EL PAIS ENTRE LOS ALUMNOS RESIDENTES EN EL MISMO.
D) VOCALES DE LIBRE DESIGNACION POR PARTE DE LA ADMINISTRACION ESPAÑOLA, NOMBRADOS POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA A PROPUESTA DEL JEFE DE MISION EN EL PAIS RESPECTIVO.
3. ACTUARA DE SECRETARIO UN FUNCIONARIO DE LA AGREGADURIA DE EDUCACION CORRESPONDIENTE.
ART. 55. 1. EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, PREVIO INFORME DEL DE ASUNTOS EXTERIORES, APROBARA EN CADA CASO LAS NORMAS PARA LA CONSTITUCION, ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS ESCOLARES DE AMBITO NACIONAL.
2. EN CUALQUIER CASO, TODO CONSEJO ESCOLAR DE AMBITO NACIONAL TENDRA, ENTRE OTRAS, LAS SIGUIENTES FINALIDADES:
A) SER CONSULTADO CON CARACTER PREVIO NO VINCULANTE EN LOS ASPECTOS RELATIVOS A LA PROGRAMACION ESPECIFICA DE LA ACCION EDUCATIVA ESPAÑOLA EN EL PAIS CORRESPONDIENTE Y A LAS LINEAS GENERALES DE ORGANIZACION PREVIAS AL INICIO DE CADA CURSO ACADEMICO.
B) SER INFORMADO SOBRE NORMAS Y MEDIDAS DE CARACTER GENERAL, EN LA MEDIDA QUE AFECTEN DIRECTAMENTE A LA ACCION EDUCATIVA ESPAÑOLA EN DICHO PAIS.
C) FORMULAR PROPUESTAS A LA ADMINISTRACION ESPAÑOLA SOBRE CUESTIONES DE INTERES PARA LA ACCION EDUCATIVA ESPAÑOLA EN EL PAIS CORRESPONDIENTE.
D) ANALIZAR E INFORMAR LAS PROPUESTAS QUE, EN RELACION CON LAS AGRUPACIONES DE LENGUA Y CULTURA ESPAÑOLAS, PUEDAN FORMULAR, EN SU CASO, LOS ORGANOS CONSULTIVOS CONSULARES, EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES EN QUE EXISTAN.
3. EL CONSEJO ESCOLAR DE AMBITO NACIONAL SE REUNIRA, AL MENOS, UNA VEZ AL AÑO CON CARACTER PRECEPTIVO Y DEBERA ELABORAR UN INFORME ANUAL SOBRE LA SITUACION DE LA ACCION EDUCATIVA ESPAÑOLA EN EL PAIS DE REFERENCIA.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. 1. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL CAPITULO II DEL PRESENTE REAL DECRETO, EN AQUELLOS CENTROS PUBLICOS CUYO DIRECTOR CONVENGA INCORPORAR A LA RESPECTIVA MISION DIPLOMATICA ESPAÑOLA EN LOS TERMINOS QUE EL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES DETERMINE, EL NOMBRAMIENTO PARA DICHO ORGANO DE GOBIERNO SE EFECTUARA POR EL PROCEDIMIENTO DE LIBRE DESIGNACION MEDIANTE LA OPORTUNA OFERTA ESPECIFICA DEL PUESTO.
2. EN LOS CENTROS CUYA DIRECCION SE PROVEA MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL APARTADO ANTERIOR, LOS CONSEJOS ESCOLARES RESPECTIVOS NO EJERCERAN AQUELLAS FUNCIONES QUE EL PRESENTE REAL DECRETO LES ATRIBUYE EN RELACION CON LA ELECCION Y PROPUESTA DE REVOCACION DEL DIRECTOR.
SEGUNDA. LOS FUNCIONARIOS ESPAÑOLES DESTINADOS AL SERVICIO DE LA ACCION EDUCATIVA QUE SE REGULA EN EL PRESENTE REAL DECRETO SERAN CONSIDERADOS MIEMBROS DE PERSONAL TECNICO DE LAS RESPECTIVAS MISIONES DIPLOMATICAS O CONSULARES, EN SU CASO, Y TENDRAN LAS OBLIGACIONES Y LOS BENEFICIOS QUE TAL CONDICION COMPORTE.
TERCERA. 1. EN EL PRINCIPADO DE ANDORRA Y DENTRO DEL MARCO DE RELACIONES CON LA MITRA DE URGEL, FUNCIONARA UNA OFICINA DE COORDINACION DE LOS CENTROS ESPAÑOLES Y UN CONSEJO ESCOLAR DE AMBITO TERRITORIAL.
2. EL JEFE DE LA OFICINA DE COORDINACION DE LOS CENTROS ESPAÑOLES EN ANDORRA SERA NOMBRADO POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA POR EL PROCEDIMIENTO DE LIBRE DESIGNACION, MEDIANTE OFERTA PUBLICA DEL PUESTO, EN LAS MISMAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL PRESENTE REAL DECRETO PARA LOS AGREGADOS DE EDUCACION EN LAS EMBAJADAS DE ESPAÑA.
3. EL CONSEJO ESCOLAR DE ANDORRA SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN EL CAPITULO V DEL PRESENTE REAL DECRETO PARA LOS CONSEJOS ESCOLARES DE AMBITO TERRITORIAL, CON LAS MODIFICACIONES QUE SE DERIVEN DE LA SINGULARIDAD DE LA RED EDUCATIVA ESPAÑOLA EN ANDORRA Y DEL CARACTER ESPECIFICO DEL MARCO DE RELACIONES ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y LA MITRA DE URGEL.
CUARTA. EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA PODRA FIRMAR CON LAS EMPRESAS ESPAÑOLAS CONVENIOS QUE COMPORTEN LA CREACION DE UNIDADES ESCOLARES DE EDUCACION GENERAL BASICA TENDENTES A ESCOLARIZAR A LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES DE LAS MISMAS, CUANDO DICHAS EMPRESAS REALICEN TRABAJOS DE DURACION LIMITADA EN PAISES EXTRANJEROS DONDE LOS ALUMNOS NO PUEDAN SER ATENDIDOS EN CENTROS ESPAÑOLES.
QUINTA. LOS CENTROS, SECCIONES Y AGRUPACIONES DE LENGUA Y CULTURA ESPAÑOLAS REGULADOS EN EL PRESENTE REAL DECRETO PODRAN ORGANIZAR ENSEÑANZAS TENDENTES A LA OBTENCION DE DIPLOMAS DE ESPAÑOL COMO LENGUA EXTRANJERA EXPEDIDOS POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, EN LOS TERMINOS QUE EN CADA CASO DISPONGA DICHO MINISTERIO.
SEXTA. LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 28 Y 29 DEL PRESENTE REAL DECRETO SE ENTENDERAN SIN PERJUICIO DE LO QUE SE DERIVE DE LA APLICACION DEL TRATADO DE ADHESION DE ESPAÑA A LAS COMUNIDADES EUROPEAS DE 12 DE JUNIO DE 1985.
SEPTIMA. A LOS EFECTOS DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 40, POR LOS MINISTERIOS DE ASUNTOS EXTERIORES, EDUCACION Y CIENCIA Y TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, SE ARBITRARAN LOS MECANISMOS NECESARIOS PARA UNA CORRECTA PLANIFICACION DEL PROCESO DE INTEGRACION EN LOS SISTEMAS EDUCATIVOS DE LOS PAISES CORRESPONDIENTES.
PARALELAMENTE A DICHO PROCESO DE INTEGRACION, POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, EN COLABORACION CON LOS DE ASUNTOS EXTERIORES Y CULTURA, SE CREARAN ESTABLECIMIENTOS DE LENGUA Y CULTURA ESPAÑOLAS EN EL EXTERIOR, CUYAS ENSEÑANZAS PODRAN DIRIGIRSE A EXTRANJEROS O A ESPAÑOLES RESIDENTES EN PAISES EXTRANJEROS. A TAL EFECTO, PODRAN UTILIZARSE LAS ACTUALES AGRUPACIONES DE LENGUA Y CULTURA ESPAÑOLAS, PREVIO EL OPORTUNO PROCESO DE TRANSFORMACION, ASI COMO OTROS RECURSOS DE QUE DISPONGA LA ADMINISTRACION ESPAÑOLA EN EL EXTERIOR.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. LOS PROFESORES NOMBRADOS EN COMISION DE SERVICIO EN VIRTUD DE CONCURSOS DE MERITOS CONVOCADOS POR LA JUNTA DE PROMOCION EDUCATIVA DE LOS EMIGRANTES ESPAÑOLES CONTINUARAN DESTINADOS EN EL EXTERIOR, EN COMISION DE SERVICIO, POR EL PERIODO DE TIEMPO QUE CORRESPONDA DE ACUERDO CON LOS TERMINOS DE LAS RESPECTIVAS CONVOCATORIAS, PRESTANDO SUS SERVICIOS EN LOS CENTROS Y AGRUPACIONES DE LENGUA Y CULTURA ESPAÑOLAS QUE SE REGULAN EN ESTE REAL DECRETO.
SEGUNDA. LOS PROFESORES ACTUALMENTE DESTINADOS EN EL EXTERIOR EN VIRTUD DE CONCURSOS DE MERITOS CONVOCADOS POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA Y EN REGIMEN DE COMISION DE SERVICIO, CONTINUARAN EN ESTA SITUACION POR EL PLAZO Y EN LOS TERMINOS A QUE LES DIERAN DERECHO LAS CONVOCATORIAS DE CONCURSO DE MERITOS EN VIRTUD DE LAS CUALES FUERON SELECCIONADOS.
TERCERA. LOS PROFESORES DE EDUCACION GENERAL BASICA, BACHILLERATO Y FORMACION PROFESIONAL SELECCIONADOS MEDIANTE CONCURSOS DE MERITOS Y DESTINADOS EN LOS ACTUALES CENTROS DOCENTES ESPAÑOLES EN BOGOTA, LISBOA, ROMA, ALHUCEMAS, CASABLANCA, NADOR Y TANGER, CONTINUARAN PRESTANDO SUS SERVICIOS EN LOS CENTROS DE NUEVA ESTRUCTURA QUE SE CREAN POR EL PRESENTE REAL DECRETO EN LAS RESPECTIVAS CIUDADES POR EL PERIODO DE TIEMPO A QUE TUVIERAN DERECHO DE ACUERDO CON LOS TERMINOS DE LAS CONVOCATORIAS CORRESPONDIENTES.
CUARTA. LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 25 DE ESTE REAL DECRETO SE APLICARA, ASIMISMO, A LOS PROFESORES SELECCIONADOS EN CONCURSOS DE MERITOS ANTERIORES A SU PUBLICACION Y A LOS QUE HUBIERAN ESTADO DESTINADOS EN EL EXTERIOR POR CUALQUIER OTRO PROCEDIMIENTO DURANTE UN PERIODO DE TRES O MAS CURSOS.
DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. 1. QUEDAN DEROGADAS LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:
REAL DECRETO 3200/1976, DE 10 DE DICIEMBRE, REGULADOR DE LAS ENSEÑANZAS DE BACHILLERATO Y CURSO DE ORIENTACION UNIVERSITARIA EN EL EXTRANJERO.
REAL DECRETO 1854/1983, DE 15 DE JUNIO, QUE MODIFICA EL ANTERIOR.
ORDEN DE 28 DE JULIO DE 1969 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 4 DE AGOSTO) POR LA QUE SE ESTABLECE EL CONSEJO ESCOLAR PRIMARIO PARA LA ENSEÑANZA DE EMIGRANTES, ASI COMO EL CONVENIO ENTRE LOS MINISTERIOS DE EDUCACION Y CIENCIA Y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL QUE FIGURA COMO ANEXO DE LA MISMA.
ORDEN DE 16 DE MARZO DE 1971 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 2 DE ABRIL) POR LA QUE SE MODIFICA LA ANTERIOR.
ORDEN DE 23 DE ABRIL DE 1973 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 28 DE MAYO) POR LA QUE SE AMPLIA LA COMPOSICION DEL CONSEJO ESCOLAR PARA LA EXTENSION EDUCATIVA DE LOS EMIGRANTES ESPAÑOLES.
ORDEN DE 14 DE JUNIO DE 1977 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 16 DE JULIO) POR LA QUE EL CITADO CONSEJO PASA A DENOMINARSE JUNTA DE PROMOCION EDUCATIVA DE LOS EMIGRANTES ESPAÑOLES.
ORDEN DE 18 DE ABRIL DE 1978 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 28) SOBRE PROVISION DE VACANTES DE PUESTOS DOCENTES EN EL EXTRANJERO EN COMISION DE SERVICIOS.
ORDEN DE 31 DE OCTUBRE DE 1979 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 12 DE NOVIEMBRE) POR LA QUE SE AMPLIA LA COMPOSICION DE LA JUNTA DE PROMOCION EDUCATIVA DE LOS EMIGRANTES ESPAÑOLES.
ORDEN DE 1 DE ABRIL DE 1980 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 24 DE JUNIO) POR LA QUE SE INCLUYE AL DIRECTOR DEL INBAD COMO COMPONENTE DE LA JUNTA DE PROMOCION EDUCATIVA DE LOS EMIGRANTES ESPAÑOLES.
2. QUEDAN ASIMISMO DEROGADAS CUANTAS OTRAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN ESTE REAL DECRETO.
SEGUNDA. QUEDAN SUPRIMIDAS LAS UNIDADES ESCOLARES CREADAS POR LA JUNTA DE PROMOCION EDUCATIVA DE LOS EMIGRANTES ESPAÑOLES, EXTINGUIDA POR EL PRESENTE REAL DECRETO, ASI COMO LAS EXTENSIONES DEL INBAD EN EL EXTRANJERO, REGULADAS POR REAL DECRETO 1854/1983, DE 15 DE JUNIO, Y ORDEN DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 1983 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 3 DE OCTUBRE).
TERCERA. LAS CONSIGNACIONES PRESUPUESTARIAS GESTIONADAS POR EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL PARA GASTOS DE PERSONAL Y DE BIENES CORRIENTES Y SERVICIOS DESTINADOS AL MANTENIMIENTO DE LAS AGREGADURIAS DE EDUCACION Y LAS AGRUPACIONES Y AULAS, SERAN TRANSFERIDAS AL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA.
CUARTA. QUEDAN FACULTADOS LOS MINISTERIOS DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE EDUCACION Y CIENCIA PARA DICTAR LAS NORMAS PRECISAS DE DESARROLLO DEL PRESENTE REAL DECRETO, EN SUS RESPECTIVOS AMBITOS DE COMPETENCIA.
QUINTA. EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
DADO EN PALMA DE MALLORCA A 15 DE ABRIL DE 1987.JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DE RELACIONES CON LAS CORTES Y DE LA SECRETARIA DEL GOBIERNO, VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ
ANEXO
RELACION DE CENTROS PUBLICOS ESPAÑOLES EN EL EXTRANJERO
I.
ENSEÑANZAS MEDIAS ANDORRA: INSTITUTO ESPAÑOL DE BACHILLERATO.
PARIS: LICEO ESPAÑOL.
TANGER: INSTITUTO POLITECNICO ESPAÑOL.
TETUAN: INSTITUTO ESPAÑOL DE BACHILLERATO <NUESTRA SEÑORA DEL PILAR>.
TETUAN: INSTITUTO ESPAÑOL DE FORMACION PROFESIONAL <JUAN DE LA CIERVA>.
II.
ENSEÑANZAS MEDIAS Y EDUCACION GENERAL BASICA
BOGOTA: CENTRO EDUCATIVO Y CULTURAL <REYES CATOLICOS>.
LISBOA: INSTITUTO ESPAÑOL.
LONDRES: CENTRO <VICENTE CAÑADA BLANCH>.
ROMA: LICEO ESPAÑOL <CERVANTES>.
ALHUCEMAS: INSTITUTO ESPAÑOL <MELCHOR DE JOVELLANOS>.
CASABLANCA: INSTITUTO ESPAÑOL <JUAN RAMON JIMENEZ>.
NADOR: INSTITUTO ESPAÑOL <LOPE DE VEGA>.
III.
EDUCACION GENERAL BASICA ANDORRA: ESCUELAS ESPAÑOLAS DE ANDORRA LA VELLA, CANILLO, SAN JULIA DE LORIA, ENCAMP, LA MASSANA, LES ESCALDES, ORDINO Y PAS DE LA CASA.
FRANCIA: COLEGIO ESPAÑOL DE LA RUE DE LA POMPE, PARIS. COLEGIO HISPANO-FRANCES DE LYON.
MARRUECOS: COLEGIO ESPAÑOL <RAMON Y CAJAL>, TANGER. COLEGIO ESPAÑOL <JACINTO BENAVENTE>, TETUAN. COLEGIO ESPAÑOL <LUIS VIVES>, LARACHE.
GUINEA ECUATORIAL ESPAÑOLA: COLEGIOS ESPAÑOLES DE BATA Y MALABO.
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