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Documento BOE-A-1987-10825

Orden de 23 de abril de 1987 por la que se dictan normas para la aplicación del Real Decreto 278/1984, de 8 de febrero, regulador del subsidio de defunción a cargo de MUFACE.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 108, de 6 de mayo de 1987, páginas 13153 a 13153 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio para las Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-1987-10825
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1987/04/23/(4)

TEXTO ORIGINAL

EL ARTICULO 3. DEL REAL DECRETO 278/1984, DE 8 DE FEBRERO,POR EL QUE SE REGULA EL SUBSIDIO DE DEFUNCION A CARGO DE LA MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO ESTABLECE QUE SERAN BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO LOS FAMILIARES DEL MUTUALISTA FALLECIDO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 196, EN RELACION CON EL 77, DEL REGLAMENTO GENERAL DEL MUTUALISMO ADMINISTRATIVO, QUE DEPENDAN ECONOMICAMENTE DE EL Y POR EL ORDEN, CON CARACTER EXCLUYENTE, ESTABLECIDO EN EL MISMO; POSIBILITANDO, NO OBSTANTE, AL MUTUALISTA PARA VARIAR EL ORDEN DE PREFERENCIA SEÑALADO Y PARA DESIGNAR LIBREMENTE COMO BENEFICIARIO A CUALQUIER PERSONA QUE, DEPENDIENDO ECONOMICAMENTE DEL CAUSANTE, REUNA LAS CONDICIONES Y REQUISITOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN. A TALES EFECTOS SE DICTO POR EL ENTONCES MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, CON FECHA 28 DE MAYO DE 1984, LA OPORTUNA ORDEN DE DESARROLLO DEL INDICADO REAL DECRETO.

LA EXPERIENCIA ACUMULADA EN LA APLICACION DEL REAL DECRETO CITADO DESDE LA FECHA DE SU ENTRADA EN VIGOR, EXPERIENCIA QUE HA PUESTO DE MANIFIESTO LA CONCURRENCIA DE DIVERSAS DUDAS EN SU INTERPRETACION PRACTICA, HACE ACONSEJABLE, POR UNA PARTE, CONCRETAR LOS FAMILIARES DEL CAUSANTE QUE TIENEN DERECHO A LA PRESTACION, Y, POR OTRA, PRECISAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DEFINEN LA DEPENDENCIA ECONOMICA, EN CUANTO REQUISITO, SEGUN EL REAL DECRETO PARA LA ADQUISICION DE LA CUALIDAD DE BENEFICIARIO DE LA MISMA.

EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO HA DISPUESTO:

ARTICULO 1. 1. PODRAN SER BENEFICIARIOS DEL SUBSIDIO DE DEFUNCION REGULADO EN EL ARTICULO 3. DEL REAL DECRETO 278/1984, DE 8 DE FEBRERO, LOS FAMILIARES DEL MUTUALISTA FALLECIDO RELACIONADOS EN EL ARTICULO 77 DEL REGLAMENTO GENERAL DEL MUTUALISMO ADMINISTRATIVO, SIN LIMITACION ALGUNA POR RAZON DE EDAD, Y REUNAN O NO LA CONDICION DE BENEFICIARIOS DE LA ASISTENCIA SANITARIA, SIEMPRE QUE DEPENDAN ECONOMICAMENTE DEL CAUSANTE DEL DERECHO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 2. DE LA PRESENTE ORDEN.

2. EL RECONOCIMIENTO, EN CONCRETO, DE LA CUALIDAD DE BENEFICIARIO DEL SUBSIDIO VENDRA DETERMINADO POR EL ORDEN ESTABLECIDO EN LOS APARTADOS A), B), C) Y D), DEL ARTICULO 77 DEL REGLAMENTO, CON CARACTER EXCLUYENTE, Y TENIENDO SIEMPRE EN CUENTA LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 2.

EN EL SUPUESTO DE IGUALDAD DE GRADO, EL SUBSIDIO SE DISTRIBUIRA POR PARTE IGUALES ENTRE LOS BENEFICIARIOS AFECTADOS. EN EL CASO DEL APARTADO D), EN EL QUE PUEDEN CONCURRIR FAMILIARES DE DISTINTO GRADO DE PARENTESCO, EL GRADO MAS PROXIMO EXCLUYE AL MAS REMOTO.

3. NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO ANTERIOR, EL MUTUALISTA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 3. DEL REAL DECRETO 278/1984, PODRA ESTABLECER UN ORDEN DISTINTO DE PREFERENCIA ENTRE LOS FAMILIARES QUE REUNAN LAS CONDICIONES GENERICAS DE BENEFICIARIOS DE LA PRESTACION, Y, EN DEFECTO DE FAMILIARES CON TALES CONDICIONES PODRA DESIGNAR COMO BENEFICIARIO A CUALQUIER PERSONA QUE DEPENDIERA ECONOMICAMENTE DEL MUTUALISTA Y CONVIVIERA CON EL. EN AMBOS CASOS, LA DESIGNACION DE LOS BENEFICIARIOS DEBERA HACERSE MEDIANTE DECLARACION ESCRITA, PRESENTADA EN EL CORRESPONDIENTE SERVICIO DE LA MUTUALIDAD.

4. SI AL PRODUCIRSE EL FALLECIMIENTO DEL MUTUALISTA NO FUERA POSIBLE RECONOCER EL DERECHO A LA PERCEPCION DEL SUBSIDIO A NINGUNO DE LOS FAMILIARES DESIGNADOS POR EL MUTUALISTA, POR NO CONCURRIR EN ELLOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA TENER LA CONDICION DE BENEFICIARIOS, SE ESTARA AL ORDEN EXCLUYENTE ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 77 DEL REGLAMENTO, Y, EN SU DEFECTO, SE APLICARA, SI PROCEDE, LO DISPUESTO EN EL PUNTO 4 DEL ARTICULO 3. DEL REAL DECRETO 278/1984.

5. EL CONYUGE DIVORCIADO O CUYO MATRIMONIO HAYA SIDO DECLARADO NULO, SIEMPRE QUE EN UNO U OTRO CASO NO HUBIERA CONTRAIDO ULTERIORES NUPCIAS, SE CONSIDERA A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE ORDEN INCLUIDO EN EL APARTADO A) DEL ARTICULO 77 DEL REGLAMENTO.

ART. 2. EN LOS SUPUESTOS EN QUE HAYA DE APLICARSE EL REGIMEN ORDINARIO DEL ARTICULO 77 DEL REGLAMENTO GENERAL DEL MUTUALISMO ADMINSITRATIVO, LA DEPENDENCIA ECONOMICA DE LOS FAMILIARES INCLUIDOS EN DICHO PRECEPTO SE APRECIARA, EN TODO CASO, MEDIANTE LAS DOS SIGUIENTES PRESUNCIONES SUCESIVAS Y EXCLUYENTES POR SU ORDEN:

A) EN PRIMER LUGAR, SOLO DEPENDEN ECONOMICAMENTE DEL MUTUALISTA AQUELLOS FAMILIARES QUE CONVIVAN CON EL.

SE CONSIDERARA QUE CONVIVEN CUANDO FIGUREN EN EL CORRESPONDIENTE DOCUMENTO DEL MUTUALISTA COMO BENEFICIARIOS DE ASISTENCIA SANITARIA DEL MISMO; EN OTRO CASO, LA CONVIVENCIA SE ACREDITARA CON LA OPORTUNA CERTIFICACION DEL AYUNTAMIENTO.

B) EN DEFECTO DE BENEFICIARIOS QUE CONVIVAN SOLO DEPENDEN ECONOMICAMENTE DEL MUTUALISTA AQUELLOS FAMILIARES QUE NO PERCIBAN INGRESOS POR RENTA DEL TRABAJO, RENTA PATRIMONIAL O PENSION SUPERIORES AL DOBLE DEL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES ADULTOS.

SE CONSIDERARA QUE CONCURRE ESTA CIRCUNSTANCIA CUANDO, TRATANDOSE DE UN CONYUGE DIVORCIADO, SEPARADO O CUYO MATRIMONIO HAYA SIDO DECLARADO NULO, SEA, COMO TAL CONYUGE, BENEFICIARIO DE ASISTENCIA SANITARIA CON DOCUMENTO Y NUMERO DE AFILIACION PROPIOS; EN LOS RESTANTES CASOS, LA CONCURRENCIA DEL REQUISITO SE ACREDITARA MEDIANTE DECLARACION DEL INTERESADO.

ART. 3. EN LOS SUPUESTOS EN QUE, POR HABERLO ASI DISPUESTO EL MUTUALISTA, HAYA DE APLICARSE ENTRE SUS FAMILIARES UN ORDEN DISTINTO DEL GENERAL DEL ARTICULO 77 DEL REGLAMENTO, LA DEPENDENCIA ECONOMICA SE APRECIARA, IGUALMENTE, EN TODO CASO, POR CUALQUIERA DE LAS PRESUNCIONES DE LOS PARRAFOS A) Y B) DEL ARTICULO ANTERIOR, SIN NINGUN TIPO DE PREFERENCIA ANTRE AMBAS.

ART. 4. LA CONVIVENCIA Y LA DEPENDENCIA ECONOMICA DEL MUTUALISTA POR PARTE DE LA PERSONA A QUIEN DESIGNE LIBREMENTE COMO BENEFICIARIO DEL SUBSIDIO, EN DEFECTO DE LOS FAMILIARES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 77 DEL REGLAMENTO GENERAL DEL MUTUALISMO ADMINISTRATIVO, SE ACREDITARAN, RESPECTIVAMENTE, CON CERTIFICACION DEL AYUNTAMIENTO DEL DOMICILIO DE ESTE Y CON DECLARACION SUSCRITA POR AQUELLA DE NO PERCIBIR INGRESOS POR RENTA DE TRABAJO, RENTA PATRIMONIAL O PENSION SUPERIORES AL DOBLE DEL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES ADULTOS.

ART. 5. PARA QUE MUFACE PUEDA HACERSE CARGO DEL REINTEGRO, HASTA EL LIMITE DEL IMPORTE DEL SUBSIDIO, DE LOS GASTOS DE ENTIERRO U OTROS DERIVADOS DE LA ULTIMA ENFERMEDAD NO CUBIERTOS POR LA ASISTENCIA SANITARIA, DEL MUTUALISTA QUE NO TENGA BENEFICIARIOS DE ESTA PRESTACION NI HAYA DESIGNADO PERSONA ALGUNA COMO BENEFICIARIO DEL SUBSIDIO, SE REQUERIRA LA PRESENTACION EN EL SERVICIO DE MUFACE QUE CORRESPONDA DE LAS OPORTUNAS FACTURAS DE GASTOS POR PARTE DE LA PERSONA FISICA O DE LA JURIDICA DE CARACTER ASISTENCIAL QUE LOS HUBIERE SUFRAGADO, SIEMPRE QUE NO VINIERE OBLIGADA A ELLO CONTRACTUAL O ESTATUTARIAMENTE.

ART. 6. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, QUEDANDO DEROGADA LA ORDEN DEL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA DE 28 DE MAYO DE 1984, QUE DESARROLLO EL REAL DECRETO 278/1984, DE 8 DE FEBRERO.

MADRID, 23 DE ABRIL DE 1987.

ALMUNIA AMANN

ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE LA MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/04/1987
  • Fecha de publicación: 06/05/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 07/05/1987
  • Fecha de derogación: 28/01/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden APU/0095/2004, de 12 de enero (Ref. BOE-A-2004-1512).
Referencias anteriores
Materias
  • Clases Pasivas Civiles
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social

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