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Documento BOE-A-1987-11980

Ley 3/1987, de 8 de abril, reguladora de la disciplina urbanística.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 119, de 19 de mayo de 1987, páginas 14484 a 14489 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-1987-11980
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/1987/04/08/3

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SEA NOTORIO QUE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO HA APROBADO, Y YO, EN NOMBRE DE SU MAJETAD EL REY, Y DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 31.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA ASTURIAS, VENGO EN PROMULGAR LA SIGUIENTE LEY REGULADORA DE LA DISCIPLINA URBANISTICA.

PREAMBULO

CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 10 DE SU ESTATUTO DE AUTONOMIA, EL PRINCIPADO DE ASTURIAS POSEE COMPETENCIAS EXCLUSIVAS EN LAS MATERIAS DE ORDENACION DEL TERRITORIO Y URBANISMO, MATERIAS ESTAS QUE ACTUALMENTE VIENEN REGULADAS EN EL AMBITO DEL DERECHO ESTATAL POR LA LEY SOBRE REGIMEN DEL SUELO Y ORDENACION URBANA Y LOS REGLAMENTOS DICTADOS PARA SU APLICACION.

TRAS VARIOS AÑOS EN EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS ASUMIDAS SE DISPONE DE UNA EXPERIENCIA REVELADORA DE LA NECESIDAD DE ADAPTAR A LAS PECULIARIDADES DE LA REGION LA LEGALIDAD ESTATAL SOBRE DISCIPLINA URBANISTICA. EN EFECTO, LAS ESTRUCTURAS TERRITORIALES Y LAS CARACTERISTICAS SOCIOECONOMICAS DE LA COMUNIDAD ASTURIANA CONFIEREN A LOS PROCESOS DE CONSTRUCCION Y UTILIZACION DEL SUELO UNAS PARTICULARIDADES ESPECIFICAS QUE DEMANDAN UN TRATAMIENTO NORMATIVO SINGULAR, A CUYO AMPARO LA ACTUACION URBANISTICA SE DESARROLLE EN ADECUADA ARMONIA CON EL ORDENAMIENTO VIGENTE.

NO SE TRATA, SIN EMBARGO, DE REEMPLAZAR EN SU TOTALIDAD LA REGULACION ESTATAL PERFECTAMENTE VALIDA EN GRAN PARTE DE LOS CASOSQUE LA REALIDAD DEPARA SINO DE COMPLEMENTAR UNA SERIE DE ASPECTOS SUSTANTIVOS Y PROCEDIMENTALES, DE MODO QUE SE LOGRE INCREMENTAR LA EFICACIA DE LA ACCION DISCIPLINARIA URBANISTICA.

PARA ELLO, Y EN PRIMER TERMINO, DEBEN POTENCIARSE LOS INSTRUMENTOS DE CONTROL DE LAS ACTUACIONES URBANISTICAS QUE SE PROMUEVAN. POR TANTO, EL ANALISIS APRIORISTICO DE LAS NUEVAS PROMOCIONES CUYA TRADUCCION SERA LA LICENCIA HA DE EFECTUARSE SOBRE LA BASE DE QUE LA ADMINISTRACION COMPETENTE DISPONGA DE UN CORRECTO CONOCIMIENTO DE LAS REPERCUSIONES URBANISTICAS DEL PROYECTO SOMETIDO A LICENCIA, SIENDO ESTA UNA INFORMACION A APORTAR POR EL SOLICITANTE CON EL MAXIMO GRADO DE DETALLE. ADICIONALMENTE SE IMPONE UNA OBSERVANCIA RIGUROSA DE LOS TRAMITES PROCEDIMENTALES ESTABLECIDOS, CON VISTAS A ASEGURAR UNA JUSTA CONCORDANCIA DE LA RESOLUCION QUE SE DICTE CON LA NORMATIVA APLICABLE SIN QUE ELLO ELIMINE LA NECESIDAD DE LOS OPORTUNOS CONTROLES POR RAZONES DE ESTRICTA LEGALIDAD.

OTRO MECANISMO DE REFORZAMIENTO DE LAS LICENCIAS SE PRODUCE A TRAVES DE LAS MEDIDAS DE PARALIZACION DE LAS ACCIONES Y USOS SOBRE EL SUELO QUE NO HUBIERAN SIDO DEBIDAMENTE AUTORIZADOS Y, EN EL MISMO SENTIDO, SE ARBITRAN UNA SERIE DE OBSTACULOS PRACTICOS, VEDANDO EL ACCESO A DETERMINADOS SERVICIOS Y SUMINISTROS.

LA RESTAURACION DE LOS ESPACIOS FISICOS AFECTADOS POR ACTOS URBANISTICOS IRREGULARES SE ABORDA BAJO LA PREMISA DE QUE SOLO DARAN LUGAR AL DERRIBO LAS CONSTRUCCIONES CUYA INCOMPATIBILIDAD CON EL ORDENAMIENTO RESULTE REALMENTE INSALVABLE, EVITANDOSE QUE EL SIMPLE TRANSCURSO DEL TIEMPO PERMITA POR SI SOLO JUSTIFICAR LA INICIACION DE ACCIONES DE DEMOLICION REINTEGRADORA, LO CUAL, SIN EMBARGO, NO LIBERA A QUIEN HA ACTUADO SIN O CONTRA LICENCIA DE LA OBLIGACION DE LEGALIZAR LA SITUACION ORIGINADA.

PARA LOS SUPUESTOS EN LOS QUE LA ELIMINACION MATERIAL DE LOS ELEMENTOS INFRACTORES FUESE UNA MEDIDA DE NECESARIA APLICACION, SE ESTIMULA, MEDIANTE MULTAS COERCITIVAS, EL CUMPLIMIENTO, POR EL PROMOTOR, DE LAS ORDENES ADMINISTRATIVAS.

LA TIPIFICACION DE LAS INFRACCIONES Y SU SANCION ENCIERRA CONTINUAS REFERENCIAS A LA NORMATIVA ESTATAL, COMPLETANDOSE EL ALCANCE DE ESTA MEDIANTE LA INCLUSION EN EL CONCEPTO DE INFRACCION URBANISTICA DE DETERMINADAS CONDUCTAS Y OMISIONES QUE, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, CONTRIBUYEN A LA PERPETRACION DE LA IRREGULARIDAD O IMPIDEN LA OBLIGADA SUBSANACION DE LOS EFECTOS PERJUDICIALES DERIVADOS DE LA MISMA.

EN CUANTO A LAS SANCIONES, NO SE PRETENDE ELEVAR SU CUANTIA SINO SIMPLEMENTE ASEGURAR SU RAPIDA Y EFECTIVA IMPOSICION, AL CONSIDERARSE QUE MAS QUE LA AMENAZA DE UN RIGUROSO CASTIGO LO QUE REALMENTE INTIMIDA AL EVENTUAL INFRACTOR ES LA ABSOLUTA CERTEZA DE QUE LA PENALIDAD EXISTENTE SERA ESTRICTAMENTE APLICADA.

COMO ELEMENTO CLAVE EN ORDEN AL SEGUIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA ACTIVIDAD URBANIZADORA, SE REGULAN LAS INSPECCIONES URBANISTICAS CUYAS FUNCIONES DE CONTROL Y ASESORAMIENTO TIENDEN A ESTABLECER UN CONTACTO PERMANENTE ENTRE EL PROCESO DE URBANIZACION Y LOS ORGANISMOS OFICIALES A LOS QUE INCUMBE EL MANTENIMIENTO DE LA DISCIPLINA, DE MODO QUE ESTOS DISFRUTEN DE UNOS CONOCIMIENTOS PERIODICAMENTE ACTUALIZADOS QUE POSIBILITEN LA RESPUESTA DILIGENTE Y EFICAZ CONTRA LAS PERTURBACIONES INDESEADAS.

AL CONCURRIR COMPETENCIALMENTE DIVERSAS ADMINISTRACIONES EN EL CONTEXTO DISCIPLINARIO CONVIENE PRECISAR EL MODO Y FORMA DE EJERCER LAS FACULTADES CONFLUENTES, POR LO QUE, Y DE ACUERDO CON EL PRINCIPIO DE AUTONOMIA MUNICIPAL, PROCEDE CONFIGURAR LAS ATRIBUCIONES DE LA ADMINISTRACION REGIONAL COMO SUBSIDIARIAS DE LAS QUE, EN PRIMER TERMINO, SE CONFIEREN A LOS ENTES LOCALES.

SUBYACE, PUES, EN EL ESPIRITU DE LA LEY, LA INTENCION DE INVESTIR A LOS MUNICIPIOS DE UN BASICO PROTAGONISMO EN LA CUESTION DISICIPLINARIA, CORRESPONDIENDO A LA AUTORIDAD AUTONOMICA EL ASESORAMIENTO, LA COLABORACION Y LOS PERTINENTES CONTROLES DE LEGALIDAD, Y REDUCIENDOSE LAS INTERVENCIONES DIRECTAS DE DICHA AUTORIDAD A CASOS EXTREMOS EN LOS QUE LA DEFENSA DEL ORDEN URBANISTICO NO SEA ADECUADAMENTE ASUMIDA POR EL PODER MUNICIPAL. NO OBSTANTE, Y CON EL FIN DE IMPEDIR QUE ELLO SUCEDA, LA LEY HA ESTABLECIDO SUFICIENTES ESTIMULOS PARA IMPULSAR EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES POR LA AUTORIDAD LOCAL, EN EL CONVENCIMIENTO DE QUE ES LA FALTA DE INMEDIATEZ Y DE FIRMEZA EN LA RACCION LO QUE PROPICIA LA CONSUMACION DE LAS INFRACCIONES URBANISTICAS.

TITULO PRIMERO

DE LAS LICENCIAS ARTICULO 1. 1. LA LICENCIA URBANISTICA ES EL ACTO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL ADQUIEREN EFECTIVIDAD LAS POSIBILIDADES DE PARCELACION, EDIFICACION, OCUPACION, APROVECHAMIENTO O USO RELATIVOS A UN SUELO DETERMINADO, PREVIA CONCRECION DE LO ESTABLECIDO AL RESPECTO EN LAS LEYES, PLANES DE ORDENACION Y DEMAS NORMATIVA URBANISTICA.

2. SIN PERJUICIO DE CUALESQUIERA OTRAS AUTORIZACIONES QUE FUERAN PROCEDENTES CON ARREGLO A LA LEGISLACION SECTORIAL ESPECIFICA ESTARAN SUPEDITADAS A LA OBTENCION DE LICENCIA TODAS AQUELLAS ACTUACIONES QUE SE MENCIONAN COMO SOMETIDAS A TAL REQUISITO POR LAS LEYES, PLANES, NORMAS Y ORDENANZAS URBANISTICAS, EXCEPTO CUANDO SE LLEVEN A CABO EN CUMPLIMIENTO DE ORDENES DE EJECUCION EMANADAS DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL COMPETENTE.

3. DENTRO DE LOS LIMITES MARCADOS POR LA LEGISLACION DEL SUELO Y POR LA DE REGIMEN LOCAL, CORRESPONDE A LOS CONCEJOS LA COMPETENCIA PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS, QUE SERA EJERCITADA EN LOS TERMINOS Y CON LAS CONDICIONES FIJADAS POR ESTA LEY.

TODA DENEGACION DE LICENCIA DEBERA SER MOTIVADA CON EXPLICITA REFERENCIA A LA NORMA O PLANEAMIENTO QUE ESTE EN CONTRADICCION CON LA LICENCIA SOLICITADA.

4. LAS SOLICITUDES DE LICENCIA SE RESOLVERAN A TRAVES DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LAS NORMAS REGULADORAS DEL REGIMEN LOCAL. LAS LICENCIAS SE ENTENDERAN OBTENIDAS POR SILENCIO POSITIVO UNA VEZ TRANSCURRIDOS LOS PLAZOS Y CUMPLIDAS LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR LA LEGISLACION DE REGIMEN LOCAL.

EN NINGUN CASO PODRAN ADQUIRIRSE POR SILENCIO FACULTADES EN CONTRA DE LAS PRESCRIPCIONES DE LAS LEYES, PLANES Y DEMAS NORMATIVA URBANISTICA.

A ESTOS EFECTOS SOLAMENTE SE CONCEPTUARAN COMO OBRAS MENORES AQUELLAS DE SENCILLA TECNICA Y ESCASA ENTIDAD CONSTRUCTIVA Y ECONOMICA QUE NO SUPONGAN ALTERACION DEL VOLUMEN, DEL USO OBJETIVO, DE LAS INSTALACIONES Y SERVICIOS DE USO COMUN O DEL NUMERO DE VIVIENDAS Y LOCALES, NI AFECTEN AL DISEÑO EXTERIOR, A LA CIMENTACION, A LA ESTRUCTURA O A LAS CONDICIONES DE HABITABILIDAD O SEGURIDAD DE LOS EDIFICIOS E INSTALACIONES DE TODAS CLASES. EN NINGUN CASO SE ENTENDERAN COMO TALES LAS PARCELACIONES URBANISTICAS, LOS CIERRES DE MURO DE FABRICA DE CUALQUIER CLASE Y LAS INTERVENCIONES EN EDIFICIOS DECLARADAS COMO BIENES DE INTERES CULTURAL Y CATALOGADOS, LOS GRANDES MOVIMIENTOS DE TERRENOS Y LA TALA MASIVA DE ARBOLADO.

ART. 2. 1. EL PROYECTO TECNICO CON BASE AL CUAL SE SOLICITE LA LICENCIA DEBERA DISPONER DEL CORRESPONDIENTE VISADO COLEGIAL E IRA NECESARIAMENTE COMPLEMENTADO POR UNA MEMORIA URBANISTICA COMO DOCUMENTO ESPECIFICO E INDEPENDIENTE, EN EL QUE SE INDICARA LA FINALIDAD Y USO DE LA CONSTRUCCION O ACTUACION PROYECTADA, RAZONANDOSE SU ADECUACION A LA ORDENACION VIGENTE.

LA MEMORIA DESARROLLARA LOS ARGUMENTOS NECESARIOS PARA JUSTIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 73 DE LA LEY DEL SUELO Y SE ACOMPAÑARA DE LOS CORRESPONDIENTES PLANOS DE SITUACION A ESCALA 1:10.000 O 1:2.000, SEGUN SE TRATE DE TERRENOS RUSTICOS O URBANOS Y DE CUALQUIER OTRA INFORMACION GRAFICA QUE RESULTE PRECISA EN ORDEN A RESPALDAR SU CONTENIDO, CON EXPRESA INDICACION DE LA CLASIFICACION Y CALIFICACION DEL SUELO OBJETO DE LA ACTUACION Y DE LA NORMATIVA Y ORDENANZAS APLICABLES AL MISMO.

2. QUEDA SIN EFECTO LA EXIGENCIA DEL VISADO URBANISTICO CUYA EMISION ATRIBUYE A LOS COLEGIOS PROFESIONALES EL ARTICULO 228.3 DE LA LEY DEL SUELO.

3. UNA VEZ PRESENTADO ANTE EL AYUNTAMIENTO, EL PROYECTO ADQUIERE EL CARACTER DE DOCUMENTO OFICIAL Y DE LA EXACTITUD Y VERACIDAD DE LOS DATOS TECNICOS CONSIGNADOS EN EL MISMO RESPONDE SU AUTOR A TODOS LOS EFECTOS.

4. EN TODO PROCEDIMIENTO DE CONCESION DE LICENCIA ES PRECEPTIVA LA EMISION DE INFORMES TECNICOS Y JURIDICOS POR LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES DE LA ENTIDAD OTORGANTE.

CUANDO ESTA CAREZCA DE LOS SERVICIOS TECNICOS Y/O JURIDICOS ADECUADOS LOS REFERIDOS INFORMES DEBERAN SER SOLICITADOS A LA COMISION DE URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO DE ASTURIAS.

5. SERAN NULAS DE PLENO DERECHO LAS LICENCIAS CONCEDIDAS CON INOBSERVANCIA TOTAL DE LOS TRAMITES DE INFORMACION PUBLICA Y APROBACION DE LA COMISION DE URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO DE ASTURIAS CUANDO FUESEN NECESARIOS CON ARREGLO A LA NORMATIVA VIGENTE.

TALES LICENCIAS NO SURTIRAN EFECTO ALGUNO Y, RESPECTO A LAS ACTUACIONES QUE PUDIERAN REALIZARSE AL AMPARO DE LAS MISMAS SE APLICARAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DEFENSA DE LA LEGALIDAD URBANISTICA PREVISTAS EN EL TITULO II DE ESTA LEY.

ART. 3. 1. LA LICENCIA SERA OBLIGATORIAMENTE NOTIFICADA DE MODO FEHACIENTE A LA CONSEJERIA DE ORDENACION DEL TERRITORIO, VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE.

DICHA NOTIFICACION NO EXIMIRA DE REALIZAR EL MISMO TRAMITE CON OTROS ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO O DE LAS DEMAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS CUANDO ELLO SEA PRECEPTIVO EN VIRTUD DE NORMAS SECTORIALES ESPECIFICAS.

2. CUANDO LA CONSEJERIA ESTIME QUE LA LICENCIA INCURRE EN CUALQUIER INFRACCION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO O DEL PLANEAMIENTO VIGENTE DEBERA REQUERIR AL ORGANO QUE LA HAYA OTORGADO PARA QUE ANULE DICHO ACUERDO.

TAL REQUERIMIENTO HABRA DE SER MOTIVADO Y EXPRESARA LA NORMATIVA QUE SE CONSIDERA VULNERADA, FORMULANDOSE DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE LA NOTIFICACION HUBIESE TENIDO ENTRADA EN LA CONSEJERIA.

3. SI LA ENTIDAD LOCAL NO ADOPTASE LAS MEDIDAS DE REVISION PROPUESTAS POR LA CONSEJERIA, ESTA PODRA IMPUGNAR LA LICENCIA ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA DENTRO DE LOS QUINCE DIAS POSTERIORES A LA CONCLUSION DEL PLAZO SEÑALADO EN EL REQUERIMIENTO.

4. EL REGIMEN DE NOTIFICACIONES E IMPUGNACIONES PREVISTO EN ESTE ARTICULO SERA APLICABLE A LOS ACUERDOS MUNICIPALES EN CUYA VIRTUD LOS AYUNTAMIENTOS INICIEN O MODIFIQUEN LA PROMOCION DIRECTA DE ACTUACIONES DE CARACTER URBANISTICO.

ART. 4. 1. CON EL FIN DE QUE CONTENGA UNA INFORMACION MINIMA QUE PERMITA IDENTIFICAR, CONCRETAR Y PONDERAR LAS ACTUACIONES AUTORIZADAS, EL ACTO POR EL QUE SE CONCEDA LA LICENCIA DEBERA CONSIGNAR EXPRESAMENTE, ADEMAS DE CUALESQUIERA OTRAS ESPECIFICACIONES REQUERIDAS POR LAS DISPOSICIONES VIGENTES O QUE EL ORGANO OTORGANTE CONSIDERE OPORTUNO INCLUIR, LOS SIGUIENTES EXTREMOS:

A) LA NATURALEZA URBANISTICA DEL SUELO OBJETO DE LA ACTUACION.

B) FINALIDAD DE LA MISMA Y USO AL QUE SE DESTINARA.

C) ALTURA, VOLUMENES Y OCUPACION PERMITIDA DE PARCELA.

D) CANTIDAD EN LA QUE SE PRESUPUESTAN LAS OBRAS.

E) FECHA DE APROBACION POR LA COMISION DE URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO DE ASTURIAS O INDICACION DE LAS NORMAS EN CUYA VIRTUD NO RESULTE PRECEPTIVO DICHO TRAMITE.

2. EL ESCRITO POR EL QUE SE COMUNIQUE AL SOLICITANTE LA CONCESION DE LA LICENCIA CONTENDRA EL TEXTO INTEGRO DE LA MISMA Y LA INDICACION DE LA FECHA DE LA NOTIFICACION A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 3.

TITULO II

DE LA PROTECCION Y DEFENSA DE LA LEGALIDAD URBANISTICA

ART. 5. 1. CUANDO LOS ACTOS DE EDIFICACION Y USO DEL SUELO A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1.2 DE ESTA LEY SE REALICEN SIN LICENCIA O AL AMPARO DE UNA LICENCIA INCURSA EN NULIDAD DE PLENO DERECHO, EL ALCALDE DISPONDRA LA PARALIZACION DE DICHAS ACTUACIONES.

2. LA ALCALDIA PODRA RECABAR EL ASESORAMIENTO Y AUXILIO DE LA CONSEJERIA DE ORDENACION DEL TERRITORIO, VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE PARA LA EJECUCION DEL ACUERDO DE SUSPENSION CUANDO EL AYUNTAMIENTO CAREZCA DE SERVICIOS TECNICOS Y JURIDICOS O DE LOS MEDIOS MATERIALES PRECISOS PARA LLEVARLO A CABO.

3. LAS ACTUACIONES URBANISTICAS PROMOVIDAS DIRECTAMENTE POR LA ADMINISTRACION MUNICIPAL PODRAN SER PARALIZADAS POR EL CONSEJERO DE ORDENACION DEL TERRITORIO, VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE CUANDO EL ACUERDO APROBATORIO DE LA ACTUACION NO HUBIERE SIDO OBJETO DE LA NOTIFICACION PREVISTA EN EL ARTICULO 3.4 O LAS OBRAS QUE VENGAN REALIZANDOSE A SU AMPARO INFRINJAN MANIFIESTAMENTE EL PLANEAMIENTO EN VIGOR O LA NORMATIVA URBANISTICA.

ART. 6. CUANDO EL ALCALDE NO ADOPTE Y EJECUTE EL ACUERDO DE SUSPENSION, EL CONSEJERO DE ORDENACION DEL TERRITORIO, VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE DEBERA ADVERTIRLE EN TAL SENTIDO Y, SI NO SE PRODUCE LA PARALIZACION DE LAS OBRAS EN EL PLAZO DE UN MES, CONTADO A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HUBIERE FORMULADO DICHA ADVERTENCIA, POR EL MERO TRANSCURSO DE DICHO PLAZO QUEDARAN SIN EFECTO LAS COMPETENCIAS DE LA ALCALDIA SOBRE TAL ACTUACION Y PASARAN A SER EJERCITADAS POR EL CONSEJERO, QUE DECRETARA Y EJECUTARA LA PARALIZACION O, EN SU CASO, DICTARA LAS MEDIDAS A APLICAR EN ORDEN A LA EJECUCION DEL ACUERDO ADOPTADO POR LA ALCALDIA.

ART. 7. 1. CUANDO LOS ACTOS A LOS QUE ALUDE EL ARTICULO 1.2 DE ESTA LEY SE DESARROLLEN SIN AJUSTARSE A LAS CONDICIONES DE LA LICENCIA U ORDEN DE EJECUCION, EL ALCALDE SE DIRIGIRA AL PROMOTOR, CONSTRUCTOR Y TECNICO DIRECTOR, SEÑALANDOLES LAS ANOMALIAS OBSERVADAS Y CONCEDIENDOLES EL PLAZO IMPRORROGABLE DE CINCO DIAS PARA ADUCIR LA CONCORDANCIA DE LAS OBRAS CON EL CONTENIDO DE LA LICENCIA U ORDEN DE EJECUCION, ENTENDIENDOSE QUE LA FALTA DE CONTESTACION DENTRO DE DICHO PLAZO IMPLICA ACEPTACION DE LAS IRREGULARIDADES SEÑALADAS Y DEBIENDOSE ACORDAR DE MODO INMEDIATO LA PARALIZACION DE LAS OBRAS O LA PROHIBICION DE LOS USOS.

2. SI POR LOS RESPONSABLES SE ADUCE LA CONFORMIDAD DE LA LICENCIA U ORDEN DE EJECUCION CON LA ACTUACION URBANISTICA, SE LES CONVOCARA PARA QUE DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES SE PERSONEN EN EL LUGAR DONDE ESTA SE VENGA DESARROLLANDO, EXAMINANDOSE LOS PORMENORES DE LA MISMA CONJUNTAMENTE CON LA INSPECCION URBANISTICA MUNICIPAL Y EXTENDIENDOSE LA CORRESPONDIENTE ACTA SUSCRITA POR TODOS LOS COMPARECIENTES, A LA VISTA DE LA CUAL LA ALCALDIA SE PRONUNCIARA SEGUN PROCEDA, PERMITIENDO LA PROSECUCION DE LA ACTIVIDAD O ESPECIFICANDO UN PLAZO PARA SU ADECUACION A LAS CONDICIONES DE LA LICENCIA, VENCIDO EL CUAL SIN QUE ESTA SE PRODUZCA TENDRA LUGAR LA PARALIZACION.

3. NO IMPLICARAN DISCONFORMIDAD CON LA LICENCIA LAS VARIACIONES EN LA EJECUCION DEL PROYECTO APROBADO QUE POR RAZONES DE OPORTUNIDAD O CONVENIENCIA TECNICA HUBIESE ORDENADO EL DIRECTOR DE LA OBRA, SIEMPRE QUE TALES MODIFICACIONES SE ADECUEN A LA NATURALEZA DEL PROYECTO NO SUPONGAN AUMENTO DE ALTURAS O VOLUMENES Y NO COMPORTEN INFRACCION URBANISTICA ALGUNA.

4. CUANDO EL ALCALDE NO EJERCITE LAS FACULTADES QUE SE LE CONFIEREN EN ESTE ARTICULO, ASUMIRA SUS FUNCIONES EL CONSEJERO DE ORDENACION DEL TERRITORIO, VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 6.

ART. 8. EL ACUERDO DE SUSPENSION DE OBRA SERA INMEDIATAMENTE EJECUTIVO Y SE NOTIFICARA AL PROMOTOR, AL CONSTRUCTOR Y, EN SU CASO, AL TECNICO DIRECTOR.

SI EL PROMOTOR NO PARALIZA LA ACTIVIDAD EN EL PLAZO DE CUARENTA Y OCHO HORAS SE PROCEDERA POR VIA DE EJECUCION FORZOSA A LA EJECUCION DEL ACUERDO DE SUSPENSION. A ESTOS EFECTOS LA INSPECCION URBANISTICA MUNICIPAL, ASISTIDA POR LA FUERZA PUBLICA, COMPARECERA EN LAS OBRAS, PREVIA CITACION DE LOS RESPONSABLES DE LAS MISMAS Y TRAS LA LECTURA DEL ACUERDO CUYO CUMPLIMIENTO SE VA A EJECUTAR, PRECINTARA LAS INSTALACIONES Y ELEMENTOS AUXILIARES DE LA CONSTRUCCION, PUDIENDO RETIRAR LA TOTALIDAD O PARTE DE LA MAQUINARIA Y MATERIALES EXISTENTES Y ADOPTAR CUALQUIER OTRA MEDIDA QUE JUZGUE CONVENIENTE EN ORDEN A LA EFECTIVIDAD DE LA SUSPENSION, SIN PERJUICIO DE DAR CUENTA A LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA CON VISTAS A LA EXIGENCIA DE LAS RESPONSABILIDADES DE ORDEN PENAL EN QUE HUBIESEN PODIDO INCURRIR LOS INFRACTORES.

LA COLABORACION DE LA FUERZA PUBLICA, EN SU CASO, SE RECABARA A TRAVES DE LA AUTORIDAD DE LA QUE DEPENDA.

ART. 9. 1. EN EL PLAZO DE DOS MESES, CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACION DEL ACUERDO DE SUSPENSION, DEBERA SOLICITARSE LA OPORTUNA LICENCIA PARA CUYA TRAMITACION SERA NECESARIO FORMALIZAR A FAVOR DE LA ADMINISTRACION ACTUANTE UNA FIANZA O AVAL BANCARIO EQUIVALENTE AL 20 POR 100 DEL PRESUPUESTO DEL PROYECTO TECNICO PARA GARANTIZAR EL PAGO DE LAS CANTIDADES QUE RESULTAREN EXIGIBLES COMO CONSECUENCIA DE LA SANCION QUE FUERA PROCEDENTE IMPONER O DE LAS MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE LA REALIDAD FISICA ALTERADA QUE, EN SU CASO, HUBIERAN DE LLEVARSE A CABO.

NO SE EXIGIRA LA FIANZA O AVAL A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, CUANDO LA CAUSA DE LA SUSPENSION SEA LA DECLARACION DE NULIDAD DE LA LICENCIA SALVO QUE EN EL EXPEDIENTE SE HAYA APRECIADO LA EXISTENCIA DE DOLO, CULPA O NEGLIGENCIA GRAVES IMPUTABLES AL PERJUDICADO.

2. CUANDO LA LICENCIA NO FUESE SOLICITADA EN EL PLAZO PREVISTO EN EL NUMERO ANTERIOR O SI FUESE DENEGADA POR SER SU OTORGAMIENTO CONTRARIO A LAS PRESCRIPCIONES DE LA ORDENACION URBANISTICA, SE PROCEDERA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL TITULO III DE ESTA LEY.

EL REGIMEN JURIDICO APLICABLE A LA LEGALIZACION SERA EL PROPIO DE LA FECHA EN QUE HUBIERE SIDO INICIADA LA ACTUACION CUYA LICENCIA SE PIDE, SALVO QUE LAS DISPOSICIONES VIGENTES EN EL MOMENTO DE ADOPTAR LA RESOLUCION PERTINENTE ESTABLECIERAN UNA NORMATIVA MAS FAVORABLE PARA EL INTERESADO.

ART. 10. 1. SIEMPRE QUE NO HUBIESEN TRANSCURRIDO MAS DE CUATRO AÑOS DESDE LA TOTAL TERMINACION DE OBRAS EJECUTADAS SIN LICENCIA U ORDEN DE EJECUCION O CON DESVIO NOTORIO DE LAS CONDICIONES DE LAS MISMAS, EL ALCALDE REQUERIRA AL PROPIETARIO PARA QUE EN EL PLAZO DE DOS MESES INSTE LA OPORTUNA LEGALIZACION O AJUSTE LAS OBRAS A LAS CONDICIONES DE LA LICENCIA OBTENIDA EN SU DIA.

2. A LOS EFECTOS PREVISTOS EN ESTA LEY SE PRESUME QUE UNAS OBRAS REALIZADAS SIN LICENCIA U ORDEN DE EJECUCION ESTAN TOTALMENTE TERMINADAS CUANDO QUEDAN DISPUESTAS PARA SERVIR AL FIN PREVISTO SIN NECESIDAD DE NINGUNA ACTIVIDAD MATERIAL POSTERIOR REFERIDA A LA PROPIA OBRA O ASI LO RECONOZCA DE OFICIO LA AUTORIDAD QUE INCOE EL EXPEDIENTE, PREVIO INFORME DE LOS SERVICIOS TECNICOS CORRESPONDIENTES.

3. LO ESTABLECIDO EN ESTE ARTICULO NO SERA DE APLICACION A LAS ACTUACIONES QUE, TENGAN O NO LICENCIA, SE HUBIESEN EJECUTADO EN CONTRADICCION CON LA ZONIFICACION O USO URBANISTICO DE LAS ZONAS VERDES O ESPACIOS LIBRES PREVISTOS EN EL PLANEAMIENTO, RESPECTO A LAS CUALES NO EXISTIRA PLAZO DE PRESCRIPCION, POR LO QUE DEBERAN LLEVARSE A CABO LAS MEDIDAS DISPUESTAS EN EL TITULO III TRAS PROCEDER DE OFICIO A LA DECLARACION DE NULIDAD DE LAS LICENCIAS QUE, EN SU CASO, PUDIERAN AMPARAR TALES INFRACCIONES.

4. SI LA LEGALIZACION NO FUESE SOLICITADA EN EL PLAZO FIJADO O NO PUDIERA SER CONCEDIDA POR INCOMPATIBILIDAD CON LA ORDENACION URBANISTICA, SE ACTUARA EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL TITULO III DE ESTA LEY.

EL REGIMEN JURIDICO APLICABLE SERA EL PROPIO DE LA FECHA EN QUE LA ACTUACION A LEGALIZAR SE HUBIESE INICIADO SALVO QUE LAS DISPOSICIONES VIGENTES EN EL MOMENTO DE ADOPTAR LA RESOLUCION PERTINENTE ESTABLECIERAN UNA NORMATIVA MAS FAVORABLE PARA EL INTERESADO.

ART. 11. LAS EMPRESAS O ENTIDADES SUMINISTRADORAS DE ENERGIA ELECTRICA, AGUA, GAS Y TELEFONIA EXIGIRAN Y CONSERVARAN PARA LA CONTRATACION DE LOS RESPECTIVOS SERVICIOS COPIA DE LA LICENCIA DE PRIMERA UTILIZACION U OCUPACION DE LOS EDIFICIOS E INSTALACIONES GENERALES SUJETOS A LA OBTENCION DE LAS MISMAS CONFORME A LO DISPUESTO EN ESTA LEY. IGUALMENTE SE REQUERIRA LA LICENCIA URBANISTICA COMO TRAMITE PREVIO AL SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA DE OBRA.

EL INCUMPLIMIENTO DE ESTA EXIGENCIA POR PARTE DE LAS EMPRESAS SUMINISTRADORAS DARA LUGAR A QUE POR LA ADMINISTRACION SE LES IMPONGA UNA MULTA DE DOBLE AL QUINTUPLE DEL IMPORTE DE LA ACOMETIDA.

TITULO III

DE LA RESTAURACION DE LA REALIDAD FISICA ALTERADA O TRANSFORMADA ART. 12. 1. SI EN LOS PLAZOS PREVISTOS EN EL TITULO ANTERIOR NO SE SOLICITARE LICENCIA PARA LAS OBRAS PARALIZADAS O LA LEGALIZACION DE LAS CONCLUIDAS, EL ALCALDE DEBERA EJERCITAR ALGUNA DE LAS SIGUIENTES FACULTADES:

A) CUANDO SE EVIDENCIE MANIFIESTAMENTE QUE LA ACTUACION ES ABSOLUTAMENTE ILEGALIZABLE FORMULARA EL REQUERIMIENTO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 13.2.

SE ENTIENDE PRODUCIDO ESTE SUPUESTO CUANDO, DE MODO INCUESTIONABLE, SE APRECIE UNA INCOMPATIBILIDAD TOTAL ENTRE LO PROMOVIDO Y LA NATURALEZA DEL SUELO EN EL CUAL SE SITUA.

B) EN LOS DEMAS CASOS, EL ALCALDE, PREVIO APERCIBIMIENTO AL INTERESADO Y A COSTA DEL MISMO, ORDENARA LA REALIZACION DE LOS PROYECTOS O ESTUDIOS TECNICOS Y URBANISTICOS QUE SEAN NECESARIOS PARA QUE EL AYUNTAMIENTO PUEDA PRONUNCIARSE SOBRE LA LEGALIDAD DE LA ACTUACION AFECTADA, A NO SER QUE EL PROMOTOR MANIFIESTE, EN RESPUESTA AL EXPRESADO APERCIBIMIENTO, QUE NO ES DE SU INTERES INSTAR LA LEGALIZACION Y OPTE POR LA DEMOLICION DE LO INDEBIDAMENTE CONSTRUIDO.

TENDRAN EL CARACTER DE PROYECTOS O ESTUDIOS NECESARIOS LOS ANTEPROYECTOS Y DEMAS DOCUMENTACION TECNICA QUE CONTEMPLE LA ACTUACION CON EL NIVEL DE DETALLE SUFICIENTE PARA PROPORCIONAR A LA AUTORIDAD URBANISTICA CUANTA INFORMACION REQUIERA LA ADOPCION DEL ACUERDO PROCEDENTE.

A ESTOS EFECTOS, CUANDO EL ALCALDE LO CONSIDERE OPORTUNO PODRA ENCOMENDAR ESTOS TRABAJOS A PERSONAL AJENO A LA ADMINISTRACION MUNICIPAL.

2. LA PASIVIDAD DEL PROMOTOR QUE OBLIGUE A LA ALCALDIA A GESTIONAR LA ELABORACION DE LOS DOCUMENTOS TECNICOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR TIPIFICA UNA INFRACCION URBANISTICA DE CARACTER ESPECIFICO, INDEPENDIENTE DE OTRAS INHERENTES A LA ACTUACION QUE MOTIVA SU NECESIDAD Y NO SUBSUMIBLE EN LA FIGURA DE ACTIVIDAD CONTINUADA QUE CONTEMPLA EL ARTICULO 17 DE ESTA LEY.

SERA SANCIONADA CON UNA MULTA DEL 50 POR 100 AL 100 POR 100 DEL COSTE DE LOS TRABAJOS QUE SE HUBIERAN REALIZADO POR CUENTA DEL INTERESADO A LOS FINES SEÑALADOS EN EL PUNTO PRECEDENTE.

ART. 13. 1. CUANDO LA LEGALIZACION FUERA POSIBLE CON ARREGLO A LA NORMATIVA APLICABLE, EL AYUNTAMIENTO PROCEDERA A LA CONCESION DE LICENCIA FORMULANDO LAS OPORTUNAS ORDENES DE EJECUCION CUANDO SE TRATE DE OBRAS TODAVIA NO TERMINADAS, LAS CUALES DEBERAN CUMPLIMENTARSE PREVIA REDACCION CON CARGO AL PROMOTOR DEL PROYECTO TECNICO CORRESPONDIENTE.

2. RESPECTO A LAS ACTUACIONES QUE NO PUEDAN SER OBJETO DE LEGALIZACION, EN EL MISMO ACTO DE DENEGACION DE LICENCIA DEL AYUNTAMIENTO, CON EXPRESO APERCIBIMIENTO DE EJECUCION SUBSIDIARIA, REQUERIRA AL PROMOTOR Y A LOS PROPIETARIOS DE LAS OBRAS EJECUTADAS PARA QUE EFECTUEN EN EL PLAZO DE DOS MESES LA DEMOLICION DE LA CONSTRUCCION O DE AQUELLA PARTE DE LA MISMA QUE HUBIERE RESULTADO ILEGALIZABLE Y, EN SU CASO, RESTITUYENDO LOS ELEMENTOS FISICOS ALTERADOS A LA SITUACION ORIGINARIA.

3. EL INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR CONSTITUYE UNA INFRACCION ESPECIFICA, INDEPENDIENTE DE OTRAS INHERENTES A LA ACTUACION QUE MOTIVA SU NECESIDAD Y NO SUBSUMIBLE EN LA FIGURA DE ACTIVIDAD CONTINUADA QUE CONTEMPLA EL ARTICULO 17 DE ESTE LEY.

SERA SANCIONADA CON UNA MULTA EQUIVALENTE A LA CANTIDAD TOTAL INVERTIDA EN LA CONSTRUCCION A DEMOLER, INCREMENTADA CON EL IMPORTE DE LOS GASTOS DE DEMOLICION Y DESESCOMBRO DEL TERRENO.

ART. 14. CUANDO LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION LOCAL NO INICIEN EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE ESTE TITULO LES ATRIBUYE O NO ULTIMEN LAS ACCIONES EMPRENDIDAS AL AMPARO DE LAS MISMAS, EL CONSEJERO DE ORDENACION DEL TERRITORIO, VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE DEBERA ADVERTIRLES DE LA NECESIDAD DE PONER EN MARCHA O DE PROSEGUIR LAS MEDIDAS RESTAURADORAS, SEÑALANDOSE, A TAL EFECTO, UN PLAZO QUE SE FIJARA EN FUNCION DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONCRETAS DE LA ACTUACION Y QUE, EN NINGUN CASO, PODRA SER SUPERIOR A TRES MESES.

POR EL MERO TRANSCURSO DE DICHO PLAZO SIN QUE EL AYUNTAMIENTO O LA ALCALDIA ABANDONEN SU PASIVIDAD, QUEDARAN SIN EFECTO LAS ATRIBUCIONES DE UNO U OTRA, QUE PASARAN A SER EJERCIDAS POR EL CONSEJERO.

TITULO IV

DE LA SANCION DE LAS INFRACCIONES URBANISTICAS

ART. 15. 1. SON INFRACCIONES URBANISTICAS LOS ACTOS TIPIFICADOS COMO TALES POR LA NORMATIVA ESTATAL Y TODAS AQUELLAS ACCIONES U OMISIONES A LAS QUE LA PRESENTE LEY ATRIBUYE DICHO CARACTER.

LAS INFRACCIONES URBANISTICAS SERAN SANCIONADAS CON LAS MULTAS DETERMINADAS POR LA NORMA QUE LAS ESTABLECE.

2. SERAN SANCIONADOS EN CALIDAD DE INFRACTORES QUIENES PROMUEVAN, REALICEN O DIRIJAN TECNICAMENTE LA EJECUCION DE LOS ACTOS MATERIALES CONSTITUTIVOS DE LA INFRACCION, ASI COMO LOS FUNCIONARIOS QUE LOS AUTORIZASEN Y CONSINTIESEN O QUE, ESTANDO OBLIGADOS POR RAZON DE SU CARGO O EMPLEO A IMPEDIR DICHOS ACTOS O A CORREGIR LOS EFECTOS PERJUDICIALES QUE LOS MISMOS HUBIERAN OCASIONADO AL ORDENAMIENTO URBANISTICO, DEJAREN DE EJERCITAR LAS COMPETENCIAS QUE LES HAN SIDO ATRIBUIDAS CON LAS EXPRESADAS FINALIDADES.

ART. 16. 1. CON INDEPENDENCIA DE LA EJECUCION SUBSIDIARIA, PREVISTA EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, EL INCUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES DE EJECUCION EMANADAS DE LAS AUTORIDADES URBANISTICAS DARA LUGAR A LA IMPOSICION DE UNA MULTA CUYO IMPORTE OSCILARA ENTRE EL 5 POR 100 Y EL 20 POR 100 DEL IMPORTE EN QUE SE PRESUPUESTEN LAS OBRAS REQUERIDAS PARA LA CUMPLIMENTACION DE DICHAS ORDENES.

2. LA INSTALACION SIN LICENCIA DE CASAS PREFABRICADAS Y ELEMENTOS SIMILARES, TANTO PROVISIONALES COMO PERMANENTE, SERA SANCIONADA CON UNA MULTA DE 5 POR 100 DE SU VALOR SIEMPRE Y CUANDO FUESEN LEGALIZABLES. EN CASO CONTRARIO, SERAN DESMONTADAS Y LA MULTA EQUIVALDRA A LA QUE CORRESPONDE A LAS EDIFICACIONES TRADICIONALES DE LA MISMA NATURALEZA.

3. LAS TALAS DE ARBOLES QUE CONSTITUYAN MASA ARBOREA, ESPACIO BOSCOSO, ARBOLEDA O PARQUE, ASI COMO EL ABATIMIENTO DE EJEMPLARES QUE POSEAN UN ESPECIAL INTERES BOTANICO O AMBIENTAL Y ESTEN SINGULARMENTE INCLUIDOS EN EL PLANEAMIENTO URBANISTICO SERAN SANCIONADAS, SI SE HUBIESEN REALIZADO SIN LICENCIA CON UNA MULTA DEL 5 POR 100 AL 20 POR 100 DEL VALOR EN MERCADO DE LA MADERA ABATIDA.

DICHA SANCION SE IMPONDRA EN SU GRADO MAXIMO CUANDO EL SUELO OBJETO DE LA ACTUACION ESTUVIERA CALIFICADO COMO DE ESPECIAL PROTECCION.

4. EL ANUNCIADOR QUE COLOQUE SIN LICENCIA CARTELES DE PROPAGANDA VISIBLES DESDE LA VIA PUBLICA SERA OBLIGADO A RETIRARLOS Y SANCIONADO CON UNA MULTA DE 50.000 A 1.000.000 DE PESETAS, GRADUANDOSE EL IMPORTE EN FUNCION DE LA LOCALIZACION, TAMAÑO E INCIDENCIA EN EL MERO FISICO Y EN EL ENTORNO.

FUERA DEL SUELO URBANO SOLO PODRA CONCEDERSE LICENCIA EN AQUELLOS LUGARES Y SUPUESTOS PARA LOS QUE LA ORDENACION URBANISTICA AUTORICE ESTE TIPO DE ACTIVIDAD PUBLICITARIA.

CON INDEPENDENCIA DE ESTA SANCION, EL ANUNCIADOR QUE DEMORE LA RETIRADA DE LA VALLAO CARTEL ORDENADA POR LA ADMINISTRACION, INCURRIRA EN MULTA DE 25.000 PESETAS POR CADA DIA DE RETRASO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN.

5. LOS CERRAMIENTOS DE FINCAS QUE SE REALICEN SIN LICENCIA SERAN SANCIONADOS CON UNA MULTA DEL 10 POR 100 AL 15 POR 100 DE LA CANTIDAD INVERTIDA EN LOS MISMOS. LA DEMOLICION DE CIERRES NO AJUSTADOS A LA NORMATIVA URBANISTICA SE LLEVARA A CABO CON ARREGLO A LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN EL TITULO III.

DICHA SANCION SERA DEL 20 POR 100 AL 30 POR 100 CUANDO EL CIERRE SEA DE FABRICA, A NO SER QUE SE TRATE DE MURIAS TRADICIONALES DE PIEDRA NATURAL A LAS QUE SE APLICARA EL REGIMEN PREVISTO EN EL PARRAFO ANTERIOR.

6. LOS INSTRUCTORES Y SECRETARIOS DE EXPEDIENTES SANCIONADORES QUE INCUMPLIESEN LOS PLAZOS PROPIOS DEL PROCEDIMIENTO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 20 DE ESTA LEY O DIEREN LUGAR, CON SU ACTITUD PASIVA, A LA PARALIZACION DE ACTUACIONES POR UN PERIODO SUPERIOR A TRES MESES, INCURREN EN UNA INFRACCION CUYA SANCION SE CUANTIFICARA ENTRE 50.000 Y 250.000 PESETAS , SIN PERJUICIO DE SU REMOCION EN LOS EXPRESADOS CARGOS SI FUESE NECESARIA PARA LA CORRECTA PROSECUCION DEL EXPEDIENTE.

QUEDARAN, NO OBSTANTE, LIBRES DE RESPONSABILIDAD CUANDO ACTUEN EN FUNCION DE ORDENES RECIBIDAS, SIEMPRE QUE OPORTUNAMENTE Y MEDIANTE ESCRITO RAZONADO HUBIESEN ADVERTIDO DE LA IMPROCEDENCIA O ILEGALIDAD DE LA CORRESPONDIENTE ORDEN A LA AUTORIDAD QUE SE LA DIO, A LA AUTORIDAD QUE LES NOMBRO Y AL CONSEJERO DE ORDENACION DEL TERRITORIO, VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE.

ART. 17. 1. LAS FACULTADES DE SUSPENSION DE EFECTOS DE UNA LICENCIA U ORDEN DE EJECUCION E IMPUGNACION ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 186 DE LA LEY DEL SUELO PODRAN SER EJERCITADAS SIEMPRE QUE EL CONTENIDO DE DICHOS ACTOS CONSTITUYAN UNA INFRACCION URBANISTICA MANIFIESTA.

2. ADEMAS DE LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES URBANISTICAS QUE ESTABLECE LA LEGISLACION DEL ESTADO SON MOTIVO DE AGRAVACION:

A) LA RESISTENCIA A LAS ORDENES EMANADAS DE LA AUTORIDAD URBANISTICA RELATIVAS A LA DEFENSA DE LA LEGALIDAD O SU CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO.

B) LA INICIACION DE LAS OBRAS POR EL CONTRATISTA SIN ORDEN ESCRITA DEL TECNICO DIRECTOR Y LAS MODIFICACIONES QUE AQUEL INTRODUJERE EN LA EJECUCION DEL PROYECTO SIN INSTRUCCIONES EXPRESAS DE DICHO TECNICO CUANDO TALES VARIACIONES COMPORTEN UNA INFRACCION URBANISTICA, QUEDANDO EXENTO DE RESPONSABILIDAD EL EMPRESARIO CONSTRUCTOR EN TODOS AQUELLOS CASOS EN QUE JUSTIFIQUE SUFICIENTEMENTE HABERSE ATENIDO A LAS INSTRUCCIONES RECIBIDAS DE LA DIRECCION DE OBRA.

SERA MOTIVO DE ATENUACION DE LA RESPONSABILIDAD LA COMUNICACION DE LA INFRACCION A LA ADMINISTRACION, QUE PODRA DEJAR EXENTO AL DENUNCIANTE SI ESTE ACREDITA EL DESCONOCIMIENTO DE LAS MISMAS HASTA EL MOMENTO DE LA DENUNCIA Y NO HUBIERA ESTADO OBLIGADO A POSEER DICHO CONOCIMIENTO COMO CONSECUENCIA DE LA INTERVENCION EN LA OBRA PROPIA DE SU PROFESION Y OFICIO.

3. CUANDO EN EL EXPEDIENTE SE APRECIE ALGUNA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE O ATENUANTE, LA MULTA DEBERA IMPONERSE, RESPECTIVAMENTE, EN SU MITAD SUPERIOR O INFERIOR, ESTABLECIENDOSE LA CUANTIA EN FUNCION DE LA PONDERACION QUE LA ADMINISTRACION EFECTUE RESPECTO A LA INCIDENCIA DE DICHAS CIRCUNSTANCIAS EN LA VALORACION GLOBAL DE LA INFRACCION.

4. LAS MULTAS QUE SE IMPONGAN A LOS DISTINTOS SUJETOS POR UNA MISMA INFRACCION TENDRAN ENTRE SI CARACTER INDEPENDIENTE Y SE APLICARAN A CADA UNO DE ELLOS DENTRO DE LOS LIMITES MAXIMOS Y MINIMOS DETERMINADOS PARA LA RESPECTIVA SANCION.

5. SE CONSIDERA INFRACCION CONTINUADA AQUELLA CONFORMADA POR DOS O MAS ACTUACIONES TIPIFICADAS DE IDENTICA NATURALEZA, ENTRE LAS QUE EXISTA UNA CONEXION ESPACIO-TEMPORAL Y MEDIANTE LAS CUALES SE PERSIGA UN UNICO RESULTADO, COMUN Y CONJUNTO.

LA SANCION APLICABLE SERA LA CORRESPONDIENTE AL RESULTADO FINAL PERSEGUIDO EN SU CUANTIA MAXIMA.

6. LA APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE CAMPAMENTOS DE TURISMO SIN LICENCIA URBANISTICA, O SIN AJUSTARSE A LAS CONDICIONES SEÑALADAS EN LA MISMA, CONSTITUYE UNA INFRACCION PERMANENTE QUE SERA SANCIONADA CON MULTA DE 5.000 A 50.000 PESETAS POR PLAZA DE ACAMPADA.

CUANDO DICHOS CAMPAMENTOS NO FUERAN LEGALIZABLES, SE ACTUARA RESPECTO A SUS INSTALACIONES FIJAS EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 13.

LA ORDEN POR LA QUE SE DISPONGA EL CESE DE ACTIVIDAD DE UN CAMPAMENTO SE PUBLICARA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS> Y DE LA PROVINCIA, EN DOS MEDIOS DE COMUNICACION DE AMPLIA DIFUSION, UNO A NIVEL REGIONAL Y OTRO NACIONAL, Y, CUANDO FUESEN CONOCIDOS, SE NOTIFICARA SINGULARMENTE A LOS PROPIETARIOS DE ELEMENTOS MOVILES DE ACAMPADA ALLI EXISTENTES, A FIN DE QUE, EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS, SE PROCEDA A SU RETIRADA. SI TRANSCURRIDO EL MISMO, ESTA NO SE HUBIERE EFECTUADO SE PRECINTARAN DICHOS ELEMENTOS Y QUEDARAN CONSIGNADOS EN PODER DEL ALCALDE A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 615 DEL CODIGO CIVIL.

ART. 18. 1. LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA IMPONER LAS MULTAS Y LAS CUANTIAS MAXIMAS DE ESTAS SERAN LAS SIGUIENTES:

A) LOS ALCALDES, EN LOS CONCEJOS QUE NO EXCEDAN DE 5.000 HABITANTES, HASTA UN 1.000.000 DE PESETAS; EN LOS QUE NO EXCEDAN DE 15.000 HABITANTES, HASTA 3.000.000 DE PESETAS; EN LOS QUE NO EXCEDAN DE 30.000 HABITANTES, HASTA 10.000.000 DE PESETAS; EN LOS QUE NO EXCEDAN DE 80.000, HASTA 15.000.000 DE PESETAS, Y EN LOS DE MAS DE 80.000 HABITANTES, HASTA 25.000.000 DE PESETAS.

B) EL CONSEJERO DE ORDENACION DEL TERRITORIO, VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE, PREVIO INFORME DE LA COMISION DE URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO DE ASTURIAS, HASTA 50.000.000 DE PESETAS.

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL PRINCIPADO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ORDENACION DEL TERRITORIO, VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE, UNA VEZ OIDA LA COMISION DE URBANISMO DE ASTURIAS, HASTA 200.000.000 DE PESETAS.

2. CUANDO EL AYUNTAMIENTO PERTENEZCA A UNA MANCOMUNIDAD Y SEA ESTE ORGANISMO QUIEN CONFORME SUS COMPETENCIAS, INSTRUYA EL EXPEDIENTE, LA CAPACIDAD SANCIONADORA DEL ALCALDE QUEDARA FIJADA CON ARREGLO A LA POBLACION TOTAL DE LA ENTIDAD SUPRAMUNICIPAL.

3. EL IMPORTE DE LAS MULTAS IMPUESTAS POR LOS ALCALDES COMO CONSECUENCIA DE

INFRACCIONES URBANISTICAS SERA PERCIBIDO POR LOS AYUNTAMIENTOS RESPECTIVOS.

CUANDO EN LOS EXPEDIENTES SANCIONADORES TRAMITADOS POR LA ADMINISTRACION MUNICIPAL SE PROPONGA UNA MULTA QUE EXCEDA, POR RAZON DE LA CUANTIA, DE LA COMPETENCIA DEL ALCALDE, LA AUTORIDAD QUE LA IMPONGA REMITIRA SU IMPORTE AL AYUNTAMIENTO QUE TRAMITO EL EXPEDIENTE DENTRO DE LOS DIEZ DIAS SIGUIENTES AL COBRO DE LA SANCION.

SI UN AYUNTAMIENTO FUESE ADVERTIDO POR EL CONSEJERO DE ORDENACION DEL TERRITORIO, VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE DE LA EXISTENCIA DE UNA PRESUNTA INFRACCION Y AQUEL NO INICIARA EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN EL PLAZO DE UN MES O NO LO IMPULSARA CON LA DILIGENCIA PRECISA, DE TAL MODO QUE LA CONSEJERIA HUBIERA DE SUPLIR LA PASIVIDAD MUNICIPAL MEDIANTE SUBROGACION EN SU INICIO O CONCLUSION, EL IMPORTE DE LA MULTA QUE SE IMPONGA SERA ASIGNADO A LA COMUNIDAD AUTONOMA.

4. EL IMPORTE DE LAS MULTAS QUE PERCIBAN LOS AYUNTAMIENTOS SERA OBLIGATORIAMENTE DESTINADO A LA FINANCIACION DE INVERSIONES REALES.

ART. 19. ADEMAS DE LAS AUTORIDADES ENUMERADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR, LA COMPETENCIA PARA ACORDAR LA INICIACION DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR PODRA CORRESPONDER A LAS CORPORACIONES MUNICIPALES EN REGIMEN NORMAL O A LAS ENTIDADES SUPRAMUNICIPALES Y ORGANOS URBANISTICOS ESPECIALES PREVISTOS POR LAS LEYES.

ART. 20. 1. SIEMPRE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE UN HECHO PRESUNTAMENTE CONSTITUTIVO DE INFRACCION URBANISTICA, LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE DICTARA PROVIDENCIA DECIDIENDO LA INCOACION DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR O, SI ASI PROCEDIERA A LA VISTA DE LAS INFORMACIONES COMPLEMENTARIAS CUYA PRACTICA SE HUBIESE REALIZADO, EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES.

SERA PRECEPTIVA LA INSTRUCCION DEL EXPEDIENTE SIEMPRE QUE EL HECHO EVENTUALMENTE SANCIONABLE EXIGIERA LA ADOPCION DE ALGUNA DE LAS MEDIDAS PREVISTAS EN LOS TITULOS II Y III DE ESTA LEY.

2. CUANDO LA EXPRESADA AUTORIDAD NO ACTUE CONFORME A LO INDICADO EN EL PUNTO ANTERIOR O DIERE LUGAR CON SU PASIVIDAD A LA PARALIZACION DE ACTUACIONES, EL CONSEJERO DE ORDENACION DEL TERRITORIO, VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE LE ADVERTIRA DE LA NECESIDAD DE INICIAR O CONCLUIR EL EXPEDIENTE, SEÑALANDO A TAL EFECTO EL PLAZO QUE RAZONABLEMENTE ESTIME ADECUADO Y QUE, EN NINGUN CASO, EXCEDERA DE SEIS MESES.

POR EL MERO TRANSCURSO DE DICHO PLAZO SIN QUE SE PRODUZCAN LAS ACTUACIONES CUYO OBLIGADO CUMPLIMIENTO HUBIERE SIDO ADVERTIDO QUEDARA SIN EFECTO LAS COMPETENCIAS MUNICIPALES, QUE PASARAN A SER EJERCITADAS POR EL CONSEJERO DE ORDENACION DEL TERRITORIO, VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE.

3. EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SERA EL PROPIO DE LA LEGISLACION GENERAL ADMINISTRATIVA.

ART. 21. 1. LA PRESCRIPCION DE LAS INFRACCIONES URBANISTICAS SE PRODUCIRA POR EL TRANSCURSO DE CUATRO AÑOS DESDE LA FECHA EN QUE SE HUBIERAN CONCLUIDO LAS ACTUACIONES CONSTITUTIVAS DE LAS MISMAS, INCUMBIENDO AL INCULPADO LA PRUEBA DE LA TOTAL TERMINACION.

EN LAS INFRACCIONES CONTINUADAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 17, LA FECHA INICIAL DEL COMPUTO SERA LA DEL ULTIMOACTO CON EL QUE LA INFRACCION SE CONSUMA.

CUANDO SE TRATE DE INFRACCIONES PERMANENTES, EL PLAZO SE COMPUTARA A PARTIR DE LA FECHA DE FINALIZACION DE LA ACTIVIDAD INFRACTORA.

SE ENTIENDEN POR INFRACCIONES PERMANENTES AQUELLAS COMO LAS DE USO CUYOS EFECTOS PERTURBADORES DE LA ORDENACION URBANISTICA NO SE AGOTAN EN EL ACTO DE LA CONSUMACION Y SON SUSCEPTIBLES DE INTERRUPCION POR LA SIMPLE VOLUNTAD DEL AUTOR SIN QUE RESULTE PRECISA LA ADOPCION DE MEDIDAS RESTAURADORAS DE LA REALIDAD QUE IMPLIQUE LA DEMOLICION TOTAL O PARCIAL DE EDIFICACIONES INCORPORADAS POR ACCESION A LOS INMUEBLES SOBRE LOS QUE LA INFRACCION SE COMETIO.

2. LOS ACTOS DE EDIFICACION O USO DEL SUELO SOBRE TERRENOS CALIFICADOS POR EL PLANEAMIENTO Y DEMAS NORMATIVA URBANISTICA COMO ZONAS VERDES O ESPACIOS LIBRES NO ESTARAN SUJETOS A PLAZO DE PRESCRIPCION, SIENDO NULAS DE PLENO DERECHO LAS LICENCIAS U ORDENES DE EJECUCION QUE, EN SU CASO, PUDIERAN AMPARAR DICHAS ACTIVIDADES.

TITULO V

DE LA INSPECCION URBANISTICA

ART. 22. 1. LA INSPECCION URBANISTICA ES LA ACTIVIDAD QUE LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS COMPETENTES EN MATERIA DE EDIFICACION Y USO DEL SUELO DEBEN REALIZAR CON EL FIN DE COMPROBAR QUE UNA Y OTRO SE AJUSTAN A LAS ESPECIFICACIONES DEL ORDENAMIENTO URBANISTICO.

A TALES EFECTOS, INCUMBE A LA INSPECCION URBANISTICA:

A) VIGILAR Y CONTROLAR LA ACTUACION DE TODOS LOS IMPLICADOS EN EL PROCESO CONSTRUCTIVO Y DE UTILIZACION DEL SUELO E INFORMAR Y ASESORAR A LOS MISMOS SOBRE LOS ASPECTOS LEGALES RELATIVOS A LA ACTIVIDAD INSPECCIONADA.

B) CONSTATAR Y DENUNCIAR CUANTAS ANOMALIAS OBSERVEN.

C) INFORMAR SOBRE LA ADOPCION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, CORRECTIVAS Y SANCIONADORAS QUE JUZGUEN CONVENIENTES PARA EL MANTENIMIENTO DE LA DISCIPLINA URBANISTICA.

D) CUANTAS OTRAS FUNCIONES ASESORAS, INSPECTORAS Y DE CONTROL URBANISTICO LES SEAN ENCOMENDADAS POR LA AUTORIDAD DE QUE DEPENDAN.

2. LA FUNCION INSPECTORA SERA DESARROLLADA POR LOS SIGUIENTES ORGANISMOS EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS:

A) LOS AYUNTAMIENTOS.

B) LAS MANCOMUNIDADES DE MUNICIPIOS Y DEMAS ENTIDADES CON COMPETENCIAS URBANISTICAS DE AMBITO COMARCAL Y SUPRANACIONAL.

C) LA CONSEJERIA DE ORDENACION DEL TERRITORIO, VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE.

LA LABOR DE INSPECCION SE REALIZARA BAJO LA SUPERIOR AUTORIDAD Y DIRECCION DEL TITULAR DE LOS RESPECTIVOS ORGANISMOS Y SERA DESEMPEÑADA POR EL PERSONAL AL QUE, CON CARACTER PERMANENTE O ACCIDENTAL, SE ATRIBUYA ESTE COMETIDO DENTRO DE CADA UNO DE ELLOS.

3. ADEMAS DE LAS COMPETENCIAS SEÑALADAS EN EL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO, CORRESPONDE A LA INSPECCION URBANISTICA REGIONAL EL ASESORAMIENTO A LAS ADMINISTRACIONES MUNICIPALES Y A SUS CORRESPONDIENTES INSPECCIONES EN CUESTIONES INSPECTORAS Y DE CONTROL DE LA LEGALIDAD URBANISTICA.

ART. 23. 1. LA INSPECCION URBANISTICA ES UNA FUNCION DE INEXCUSABLE EJERCICIO PARA LOS ORGANISMOS A LOS QUE SE ATRIBUYE POR ESTA LEY.

EN LAS DEPENDENCIAS DE CADA INSPECCION SE LLEVARA UN LIBRO DE VISITAS Y UN REGISTRO CORRELATIVO DE LAS ACTAS QUE SE HUBIEREN EXTENDIDO.

CONCEDIDA UNA LICENCIA Y COMO MEDIDA PREVENTIVA DE DEFENSA DE LA LEGALIDAD, LAS OBRAS QUE SE REALICEN A SU AMPARO SERAN VISITADAS POR LA INSPECCION MUNICIPAL AL MENOS DOS VECES, UNA DE ELLAS CON MOTIVO DEL INICIO O ACTA DE REPLANTEO Y LA OTRA COMO CONSECUENCIA DE LA TERMINACION.

2. EL PERSONAL ADSCRITO A LA INSPECCION URBANISTICA TENDRA LA CONSIDERACION DE AGENTE DE LA AUTORIDAD Y ESTARA CAPACITADO PARA RECABAR, CON DICHO CARACTER, DE TODAS LAS PERSONAS RELACIONADAS CON CUALQUIER ACTUACION URBANISTICA, INCLUIDAS LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 11, Y DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES Y CUALESQUIERA OTROS ORGANISMOS OFICIALES CON COMPETENCIAS EN LA MATERIA CUANTA INFORMACION, DOCUMENTACION Y AYUDA MATERIAL PRECISE PARA EL ADECUADO CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES.

TIENE EXPRESAMENTE RECONOCIDA LA FACULTAD DE ENTRAR EN FINCAS, CONSTRUCCIONES Y LOCALES QUE NO CONSTITUYAN DOMICILIO PARTICULAR PARA EFECTUAR LOS RECONOCIMIENTOS PERTINENTES.

3. A LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 22, LA INSPECCION URBANISTICA REGIONAL TENDRA ACCESO A LOS LIBROS DE VISITAS Y REGISTROS DE ACTAS DE LAS INSPECCIONES LOCALES Y PODRA SOLICITAR DE LAS ADMINISTRACIONES MUNICIPALES CUANTOS DATOS Y ANTECEDENTES FUERAN NECESARIOS PARA EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS ASESORAS.

ART. 24. 1. CUANDO SE ESTIME NECESARIO DEJAR CONSTANCIA DE CUALQUIER ACTUACION URBANISTICA, LA INSPECCION LEVANTARA LA CORRESPONDIENTE ACTA QUE CONTENDRA LOS DATOS IDENTIFICATIVOS DE TODAS LAS PERSONAS INTERVINIENTES, SEAN PROMOTORES, PROPIETARIOS, CONSTRUCTORES, TECNICOS O USUARIOS, Y DESCRIBIRA SUCINTAMENTE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA ACTUACION.

2. EL ACTA SERA FIRMADA POR EL INSPECTOR O INSPECTORES QUE LA HUBIESEN REDACTADO Y POR LA PERSONA QUE ESTUVIESE AL FRENTE DE LA ACTIVIDAD INSPECCIONADA. CUANDO ESTA SE NEGASE A SUSCRIBIRLA SE HARA CONSTAR TAL CIRCUNSTANCIA.

EN UNO Y OTRO CASO, SE ENTREGARA COPIA DEL ACTA A DICHO RESPONSABLE. SI EN EL LUGAR DE ACTUACION NO ESTUVIERA PRESENTE O SE NEGARE A RECIBIRLA, EL ACTA SE REMITIRA POR CORREO CERTIFICADO AL PROMOTOR, Y DE SER ESTE DESCONOCIDO, AL PROPIETARIO DE LA FINCA EN LA QUE TUVIESE LUGAR.

3. LAS ACTAS DE LA INSPECCION URBANISTICA GOZAN DE LA PRESUNCION DE VERACIDAD Y SU VALOR Y FUERZA PROBATORIA SOLO CEDERAN CUANDO EN EL EXPEDIENTE QUE SE INSTRUYA COMO CONSECUENCIA DE LAS MISMAS SE ACREDITE, INEQUIVOCAMENTE Y DE MODO INDUBITADO, LO CONTRARIO.

TITULO IV

OTRAS DISPOSICIONES

ART. 25. MEDIANTE EL EJERCICIO DE ACCION PUBLICA, CUALQUIER CIUDADANO PODRA EXIGIR ANTE LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS Y LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA LA ADOPCION DE LAS MEDIDAS DE DEFENSA DE LA LEGALIDAD, RESTAURACION DE LA REALIDAD FISICA ALTERADA Y SANCION DE LAS INFRACCIONES URBANISTICAS QUE VENGAN REQUERIDAS POR LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN CONTRADICCION CON LAS LEYES Y EL PLANEAMIENTO.

ART. 26. ADEMAS DE LAS COMPETENCIAS DIRECTAS Y DE LAS FUNCIONES DE CONTROL DE LA LEGALIDAD URBANISTICA QUE LE ASIGNA ESTA LEY, CORRESPONDE A LA CONSEJERIA DE ORDENACION DEL TERRITORIO, VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE PRESTAR A LAS ENTIDADES LOCALES LOS ASESORAMIENTOS TECNICOS Y JURIDICOS QUE DICHOS ORGANISMOS SOLICITEN CON VISTAS A LA ADOPCION DE LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS PROCEDENTES EN MATERIA DE OTORGAMIENTO DE LICENCIA, PROTECCION, DEFENSA Y RESTAURACION DEL ORDEN URBANISTICO Y SANCION DE INFRACCIONES.DISPOSICION TRANSITORIA 1. LAS OBRAS CONCLUIDAS SIN O CONTRA LICENCIA U ORDEN DE EJECUCION EN EL MOMENTO EN QUE ESTA LEY ENTRE EN VIGOR DISPONDRAN, CUANDO NO HAYAN TRANSCURRIDO CUATRO AÑOS DESDE SU DEFINITIVA FINALIZACION, DE UN PLAZO DE DIEZ MESES PARA PEDIR LA LEGALIZACION, SIENDO ESTA OBJETO DE UNA TRAMITACION SIMPLIFICADA EN LA QUE EL PROYECTO TECNICO SE SUSTITUIRA POR LA MEMORIA URBANISTICA Y UN DICTAMEN, SUSCRITOS AMBOS POR PROFESIONAL CON COMPETENCIA BASTANTE A ESTE RESPECTO, EL CUAL DEBE CERTIFICAR BAJO SU RESPONSABILIDAD QUE LA ACTUACION OBJETO DEL EXPEDIENTE REUNE LAS NECESARIAS CONDICIONES ESTETICAS, HIGIENICO-SANITARIAS Y DE SEGURIDAD.

SE PROCEDERA A LA REGULARIZACION, DENTRO O FUERA DE ORDENACION,DE LAS EXPRESADAS CONSTRUCCIONES, CON LA SOLA EXCEPCION DE AQUELLAS QUE IMPLIQUEN LA UTILIZACION DE SUELO CALIFICADO POR LA NORMATIVA URBANISTICA COMO DE ESPECIAL PROTECCION, ZONA VERDE O ESPACIO LIBRE.

EL ALUDIDO PLAZO DE CUATRO AÑOS VERA INTERRUMPIDO SU COMPUTO DURANTE EL TRANSCURSO DE LOS DIEZ MESES ESPECIFICADOS Y, AL VENCIMIENTO DE LOS MISMOS, LAS CONSTRUCCIONES AFECTADAS QUE NO HUBIEREN INSTADO LA LEGALIZACION EN LOS TERMINOS PREVISTOS QUEDARAN SOMETIDAS A LAS PRESCRIPCIONES DE ESTA LEY.

2. LAS ACTUACIONES EN CURSO DE EJECUCION A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY SE REGIRAN POR LA NORMATIVA APLICABLE EN FUNCION DE LA FECHA DE COMIENZO DE LAS OBRAS.

3. DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, LOS AYUNTAMIENTOS DEBERAN REMITIR A LA CONSEJERIA DE ORDENACION DEL TERRITORIO, VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE RELACION DE LAS ACTUACIONES COMPRENDIDAS EN LOS PUNTOS 1 Y 2 QUE TENGAN LUGAR EN EL TERMINO MUNICIPAL.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS PARA DICTAR POR DECRETO LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS QUE SE JUZGUEN OPORTUNAS PARA EL DESARROLLO Y APLICACION DE ESTA LEY.

SEGUNDA. EN TODO AQUELLO QUE NO RESULTE MODIFICADO POR LA PRESENTE LEY CONTINUARAN SIENDO DE APLICACION LAS NORMAS VIGENTES A LA FECHA DE SU ENTRADA EN VIGOR.

TERCERA. A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ORDENACION DEL TERRITORIO, VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE, EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL PRINCIPADO PODRA ACTUALIZAR POR DECRETO LAS CANTIDADES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 18 EN CONSONANCIA CON LA EVOLUCION DEL INDICE GENERAL DE PRECIOS ELABORADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA.

CUARTA. EN EL PLAZO DE SEIS MESES A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY DEBERAN ESTAR ORGANIZADAS LAS INSPECCIONES URBANISTICAS QUE REGULA EL TITULO V, A CUYO EFECTO LAS ADMINISTRACIONES OBLIGADAS A DISPONER DE ESTE SERVICIO INFORMARAN A LA CONSEJERIA DE ORDENACION DEL TERRITORIO, VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN ORDEN A SU FUNCIONAMIENTO.

QUINTA. QUEDA FACULTADO EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL PRINCIPADO PARA REGULAR POR DECRETO LA INFORMACION QUE DEBEN CONTENER Y FORMA QUE HAN DE REVESTIR LOS DOCUMENTOS EXPRESIVOS DE LAS LICENCIAS, CON VISTAS A SU NORMALIZACION Y TRATAMIENTO INFORMATICO POR LA ADMINISTRACION AUTONOMICA EN ORDEN A LA ELABORACION DE ESTADISTICAS REGIONALES Y DEMAS MECANISMOS DE CONOCIMIENTO GLOBAL DE LA ACTIVIDAD URBANISTICA.

POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A QUIENES SEA DE APLICACION ESTA LEY COADYUVEN A SU CUMPLIMIENTO, ASI COMO A TODOS LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE LA GUARDEN Y LA HAGAN GUARDAR.

OVIEDO, 8 DE ABRIL DE 1987.

PEDRO DE SILVA JOVELLANOS,

PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

(PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA> NUMERO 95, DE 27 DE ABRIL DE 1987.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 08/04/1987
  • Fecha de publicación: 19/05/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 17/05/1987
  • Publicada en el BOPA núm. 95, de 27 de abril de 1987.
  • Fecha de derogación: 28/04/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril (Ref. BOE-A-2004-10070).
    • el art. 25, se modifican determinados preceptos y se añaden los arts. 4 bis, ter, quáter y quinquies, 10.bis, 15.bis, ter, quáter y quinquies, por Ley 3/2002, de 19 de abril (Ref. BOE-A-2002-10907).
  • SE DECLARA en la CUESTIÓN 835/1991, la inconstitucionalidad en la forma indicada del art. 6 y la INADMISIÓN de la misma en relación con los arts. 5.3, 7.4 y 14, por Sentencia 11/1999, de 11 de febrero (Ref. BOE-T-1999-6356).
  • SE MODIFICA el art. 2.1, por Ley 10/1991, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-6248).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 10 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-634).
Materias
  • Administración Local
  • Asturias
  • Ayuntamientos
  • Comunidades Autónomas
  • Suelo
  • Urbanismo

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