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Documento BOE-A-1987-12218

Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 122, de 22 de mayo de 1987, páginas 14945 a 14974 (30 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1987-12218
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1987/04/15/8

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33, 2, del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente

LEY MUNICIPAL Y RÉGIMEN LOCAL DE CATALUÑA

El municipio constituye el nivel básico y esencial de la organización territorial de Cataluña, que permite hacer más efectiva la participación de los ciudadanos en la adopción de las decisiones públicas que les atañen más directamente. La Constitución y el Estatuto proclaman el principio de la autonomía municipal. La concreción de este principio exige dotar a los municipios de Cataluña de ámbitos competenciales propios, de la capacidad necesaria para gestionar y representar los intereses de la respectiva colectividad, de suficiencia financiera y de la capacidad de autoorganización.

La presente Ley reproduce, por razones de coherencia interna del texto, la normativa básica de la Ley de Bases de Régimen Local del Estado. Al mismo tiempo, sin embargo, profundiza en el proceso de potenciación de la Institución municipal y en el reconocimiento de su autonomía, en el marco general que hoy define la Carta Europea de la Autonomía Local. La regulación del régimen local de Cataluña se inserta así en las nuevas coordenadas de la distribución de poderes territoriales que resultan de nuestro texto fundamental, al mismo tiempo que constituye uno de los principales exponentes de la capacidad legislativa que tiene atribuida el Parlamento.

En este último sentido, hay que destacar que se trata de una iniciativa con un componente político esencial, que enlaza directamente con la constante reivindicación de la autonomía catalana. La experiencia de la Generalidad republicana es una buena muestra de ello. La competencia que el Estatuto de 1932 reconocía a la Generalidad sobre dicha materia permitió la aprobación de la Ley Municipal de 1933-1934. Esta Ley, a pesar de que no se pudo completar íntegramente, significó en aquel momento la instauración en Cataluña de un nuevo régimen jurídico que destacaba por la garantía de la autonomía local y el esfuerzo innovador en el campo de las técnicas de gestión de los servicios y de las demás funciones públicas locales.

La actividad de los Ayuntamientos democráticos en los últimos años configura un marco de necesidades y experiencias que no puede desconocerse en el momento de elaborar la presente Ley. Los Ayuntamientos han sido elementos fundamentales de participación ciudadana y han afrontado, a instancia de sus vecinos, la gestión de servicios que a menudo sobrepasaban su capacidad económica de gestión; también han iniciado experiencias singulares en materia de prestación de servicios personales, de defensa de la legalidad vigente y la reforma de las estructuras burocráticas anteriores. Estas experiencias deben tenerse en cuenta ya que condicionarán no solamente los mecanismos futuros de gestión municipal, sino también, y muy especialmente, la necesidad de establecer mecanismos de coordinación y actuación conjunta con el resto de Instituciones públicas.

El carácter de norma de desarrollo básico que tiene la presente Ley servirá para reforzar la garantía institucional del municipio. Desde la perspectiva competencial, la legislación que en el futuro apruebe el Parlamento en los diferentes campos de la actuación pública debe quedar necesariamente sujeta a la presente Ley. Este núcleo competencial queda, además, garantizado por el reconocimiento de unas competencias mínimas, aspecto que no solamente debe contemplarse desde la óptica de la autonomía municipal, sino también como una garantía para que los vecinos puedan acceder a los servicios indispensables y puedan utilizarlos. La actuación municipal se completa finalmente con el reconocimiento de una capacidad general que permite el ejercicio de todas las actividades que las leyes no atribuyan específicamente a otras Administraciones.

Desde la vertiente estructural, el legislador no podía ignorar la realidad de nuestro mapa municipal. El territorio es uno de los elementos del municipio e inevitablemente sugiere la cuestión de la reforma municipal. Se ha dicho que el número de municipios de Cataluña es excesivo y comporta una fragmentación que es una de las causas de la crisis municipal, crisis que se manifiesta esencialmente en la falta de recursos y de capacidad para prestar con eficacia los correspondientes servicios. La reforma territorial tiene, por otro lago, una significación de gran intensidad en las actuaciones legislativas que se adoptaron entre los años sesenta y setenta en muchos países del centro y el norte de Europa. La principal crítica que se ha hecho al respecto ha sido la pérdida de representatividad política de muchos núcleos de población en beneficio del principio de funcionalidad.

Hasta el momento presente, en el Estado español los textos legales no han afrontado este problema. Por este motivo era del todo necesario que el Parlamento tomara posición al respecto, buscando las fórmulas adecuadas para superar las deficiencias actuales, pero sin caer en el error de adoptar medidas drásticas que a buen seguro originarían graves problemas de orden político y social. En este sentido, cabe destacar el establecimiento de mecanismos que habilitan iniciativas municipales de fusión o agrupación voluntarias, que pueden concretarse en acuerdos intermunicipales, y sobre todo que la creación y el buen funcionamiento de las comarcas deben permitir superar la mayor parte de los problemas de gestión de los municipios pequeños, con lo cual el principio de eficacia, que es el que está en la base de la reforma, puede encontrar en este caso una solución original sin necesidad de alterar el mapa municipal.

La Ley potencia también la participación de los propios municipios y de los vecinos en los procedimientos de alteración de términos, reduce la discrecionalidad de la Administración de la Generalidad para la resolución de los expedientes y establece la necesaria intervención del Parlamento en los casos en que formulen oposición el municipio o municipios afectados.

Las relaciones entre la Administración Local y la Administración de la Generalidad deben considerarse a partir del reconocimiento constitucional y estatutario del principio de autonomía de los Entes locales. El tradicional esquema preconstitucional, fundamentado en la fiscalización y la tutela, debe ser sustituido por uno nuevo que adopte, como criterios ordinarios de relación, el de coordinación y el de cooperación interadministrativas. Era necesario, por lo tanto, que la presente Ley estableciera la regulación necesaria para desarrollar y aplicar estos dos principios.

En cuanto a la coordinación, su necesidad deriva del hecho incuestionable de que hoy no pueden establecerse divisiones nítidas entre las distintas esferas de interés de cada nivel administrativo. La incidencia que el ejercicio de las competencias locales puede tener sobre los intereses de otras Instituciones públicas hace necesaria la articulación de los mecanismos que permitan integrarlas globalmente. Esta situación se hace patente sobre todo en el nivel supramunicipal.

La aplicación del principio de cooperación tiene una dimensión diferente, si se considera como una técnica de relación voluntaria, o si se considera como una competencia o función que el mismo ordenamiento atribuye a una Administración para que la ejerza en beneficio de otras. Es evidente que la Ley tenía que potenciar los sistemas de cooperación voluntaria, pero también lo es que la presencia de una nueva estructura política y administrativa como es la Generalidad tiene que comportar un replanteamiento de la cooperación-función. La atribución a la Generalidad de estas funciones y el establecimiento de Organismos mixtos de colaboración y de otras fórmulas de cooperación constituyen los elementos definidores del nuevo sistema de relaciones.

La Ley contiene finalmente la regulación general del régimen local de Cataluña, cuyo contenido no se limita únicamente a los aspectos relacionados con la organización municipal, sino que se extiende a todos los aspectos comunes a los Entes locales que integran el bloque del ordenamiento local.

La prestación de los servicios públicos ofrece una doble perspectiva, a veces olvidada. Una es la de determinar las formas a través de las cuales se gestionan los servicios; pero no es menos importante la garantía de la participación de los usuarios en la prestación de los servicios, ya que ellos, en definitiva, son sus beneficiarios.

La Ley introduce importantes cambios en las formas de gestión que tienden a simplificar las opciones y a flexibilizar la implantación de los servicios. En este sentido pueden destacarse, como ejemplos, la precisión del nuevo concepto de reserva de servicios básicos, el ejercicio de actividades económicas, la configuración de la Empresa pública, local y el desarrollo de nuevas figuras, tales como la Sociedad cooperativa o la gestión interesada. En este apartado hay que hacer mención también de los principios que han de regir la actividad de la Administración y muy especialmente los de igualdad y legalidad.

La actividad de formento, superada ya la concepción de mera técnica del Derecho Administrativo, se configura en el texto como una modalidad de la actividad administrativa que debe de satisfacer indirectamente a determinadas necesidades de interés público, mediante la promoción de actuaciones de particulares u otras Entidades que tiendan a dicha satisfacción. La introducción en este campo de la técnica de la acción concertada abre nuevas posibilidades para la actuación de los Entes locales.

La contratación es otro de los aspectos importantes para el funcionamiento de los Entes locales. La Ley pretende establecer en primer lugar una sistemática sobre los elementos fundamentales de la materia, que se concretan en la determinación de las fuentes, el objeto, definición y tipología de los contratos, y las competencias de los órganos locales en dicha materia, teniendo siempre en cuenta las precisiones establecidas por la normativa de la Comunidad Económica Europea.

El régimen local de Cataluña se completa, finalmente, con el desarrollo de los principios legales relativos al patrimonio y a la función pública local. En este último caso la Ley ha tenido presente dos elementos especialmente significativos: La evolución del régimen de la función pública, que tiende a flexibilizar la composición del personal al servicio de las Administraciones públicas, y abre un importante campo a la contratación laboral, y el necesario margen de actuación que es preciso reconocer en esta materia a los mismos Entes locales, derivado de su implantación en la esfera organizativa.

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.

Los municipios y las comarcas son los Entes locales en que se organiza territorialmente la Generalidad de Cataluña.

Art. 2.

Tienen también la condición de Entes locales de Cataluña la provincia, las Entidades municipales descentralizadas, las Entidades metropolitanas y las Mancomunidades de municipios.

Art. 3.

El municipio, la comarca y la provincia tienen naturaleza territorial y gozan de autonomía para la gestión de los respectivos intereses.

Art. 4.

El Departamento de Gobernación llevará un Registro de los Entes locales, en el que se inscribirán todos los Entes locales del territorio de Cataluña, con los datos que se determinen reglamentariamente.

Art. 5.

1. El catalán, como lengua propia de Cataluña, lo es también de su Administración Local. Toda la documentación derivada de las actuaciones administrativas de los Entes locales redactada en catalán tendrá validez oficial.

2. Las convocatorias de las sesiones de los órganos de gobierno de los Entes locales, los órdenes del día, las actas y el resto de escritos y documentación derivados de su funcionamiento podrán redactarse en catalán, sin necesidad de ninguna clase de traducción.

3. Lo establecido por el apartado anterior serán también de aplicación a los actos orales o escritos que realicen los miembros de las Corporaciones locales en ejercicio de sus derechos.

4. Todos los ciudadanos tendrán derecho a escoger la lengua con que se relacionen con los Entes locales, y éstos tendrán el deber correlativo de entregar las resoluciones y cualquier otra documentación en la lengua escogida por los ciudadanos, si así lo manifiestan de forma expresa en cada caso.

5. Los comunicados y cualquier otra documentación que deba tener efectos fuera del territorio en que la lengua catalana es oficial serán redactados en lengua castellana, sin perjuicio de que lo sean también en catalán.

Art. 6.

1. Los Entes locales se regirán por lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, por la presente Ley y todas las demás disposiciones específicas y complementarias y por el Reglamento Orgánico y las Ordenanzas propias de cada Ente.

2. La legislación sobre régimen local de la Generalidad de Cataluña garantizará a los Entes locales los ámbitos normativos necesarios para hacer efectivo el principio de autonomía organizativa.

Art. 7.

1. Las Entidades locales servirán con objetividad a los intereses públicos que se les encomienden y actuarán de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración, coordinación y participación, con sometimiento pleno a la Ley y al derecho.

2. Corresponderá a los Tribunales de justicia controlar la legalidad de las disposiciones, acuerdos y actos de las Entidades locales.

Art. 8.

1. En su calidad de Administraciones públicas, corresponderán a los Entes locales territoriales de Cataluña, en el ámbito de sus competencias y en los términos establecidos por la legislación de régimen local, las siguientes potestades:

a) La reglamentaria y de autoorganización.

b) La tributaria y financiera.

c) La de programación o planificación.

d) La expropiatoria.

e) La de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.

f) La de ejecución forzosa y la sancionadora.

g) La de revisión de oficio de sus actos y acuerdo,

2. Los Entes locales territoriales de Cataluña gozarán también de las siguientes prerrogativas:

a) La de presunción de legitimidad y la de ejecutividad de sus actos y acuerdos.

b) La de inembargabilidad de sus bienes y derechos, en los términos establecidos por las leyes, y las de prelación, preferencia y demás prerrogativas reconocidas a la hacienda pública en relación con sus créditos, sin perjuicio de las que correspondan a la Hacienda del Estado y de la Generalidad.

c) La de exención de los impuestos del Estado y de la Generalidad, en los términos establecidos por la leyes.

3. Las potestades y prerrogativas determinadas por los apartados 1 y 2 serán también de aplicación a los demás Entes locales no territoriales de conformidad, en su caso, con lo establecido por sus Estatutos, con las siguientes particularidades:

a) La potestad tributaria se referirá exclusivamente al establecimiento de tasas y contribuciones especiales.

b) La potestad expropiatoria corresponderá al municipio o a la comarca, que la ejercerán en beneficio y a instancias del Ente local interesado, salvo en el caso de las Entidades metropolitanas, que podrán ejercerla directamente en el ámbito de sus atribuciones.

Art. 9.

1. Las competencias propias de los Entes locales serán las que determinen las leyes. Estas competencias se ejercerán en régimen de autonomía y bajo la responsabilidad de los Entes locales, sin perjuicio de la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones públicas, en los términos establecidos por las leyes.

2. La Generalidad podrá delegar competencias en los Entes locales y atribuirles la gestión ordinaria de los servicios propios de la Administración de la Generalidad, en los términos establecidos por la presente Ley.

3. Los Entes locales supramunicipales podrán delegar competencias en los Entes de ámbito territorial inferior, en los términos establecidos por la presente Ley.

4. Las competencias municipales podrán ser ejercidas por las comarcas y por las Entidades metropolitanas en los supuestos y con los requisitos establecidos por las leyes.

TÍTULO II
Del territorio, denominación, capitalidad y símbolos de los Entes locales
Art. 10.

Las competencias de los Entes locales territoriales de Cataluña se entienden referidas a sus respectivos territorios, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en determinadas materias, de conformidad con las leyes.

CAPÍTULO PRIMERO
El término municipal
Art. 11.

1. El término municipal es el ámbito territorial donde el Ayuntamiento ejerce sus competencias.

2. La delimitación territorial del término municipal atenderá a las dimensiones que le sean más idóneas para el ejercicio de las funciones públicas que el Ayuntamiento tenga a su cargo, con especial consideración de los siguientes criterios: La representación de una colectividad que tenga conciencia como tal, la existencia de valores históricos y tradicionales y la capacidad para la gestión de los servicios públicos que el Ayuntamiento tiene a su cargo.

Art. 12.

1. El término municipal podrá ser alterado:

a) Por agregación total de un municipio o varios municipios a otro limítrofe, al que se incorporan.

b) Por fusión de dos o más municipios limítrofes para constituir un nuevo municipio.

c) Por segregación de parte de un municipio o de varios municipios para constituir un municipio independiente.

d) Por segregación de parte de un municipio o de varios municipios para agregarse a otro.

2. Ninguna alteración podrá dar lugar a un término municipal discontinuo.

3. Los límites territoriales de los términos municipales podrán rectificarse, con el fin de adecuarlos a las iniciativas de corrección de disfuncionalidades territoriales elaboradas por la Comisión de Delimitación Territorial. La modificación será acordada por el Gobierno de la Generalidad, a propuesta del Departamento de Gobernación, previo informe de los municipios afectados y previo dictamente de la Comisión Jurídica Asesora y con el cumplimiento del requisito establecido por el artículo 17, 1, e).

Art. 13.

1. Podrá procederse a la agregación total o fusión de municipios en algunos de los siguientes supuestos:

a) Cuando exista insuficiencia de medios económicos, materiales y personales para gestionar los servicios mínimos obligatorios establecidos por la legislación de régimen local.

b) Cuando los núcleos de población formen un solo conjunto con continuidad urbana.

c) Cuando consideraciones de orden geográfico, demográfico, económico o administrativo lo hagan necesario o aconsejable.

2. La aplicación de lo establecido por el apartado 1 comportará la supresión del municipio o municipios afectados.

Art. 14.

Podrá procederse a la agregación parcial en los supuestos establecidos por el artículo 13, 1, b) y c).

Art. 15.

1. Podrán crearse nuevos municipios por segregación sólo cuando concurran todos los requisitos siguientes:

a) Existir núcleos de población territorialmente diferenciados.

b) Contar, los municipios resultantes, con el territorio y los recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales.

c) No comportar, la segregación, disminución de la calidad media de los servicios que se prestaban en el municipio.

2. Sin perjuicio del requisito establecido por el apartado 1, b), es preciso asimismo justificar que la segregación comporta una mejora objetiva en la prestación de los servicios en el nuevo municipio.

Art. 16.

En ningún caso podrá procederse a la alteración de términos si no se garantiza que, después de la alteración, el municipio o municipios afectados dispondrán de recursos suficientes para prestar los servicios mínimos obligatorios establecidos por la legislación de régimen local.

Art. 17.

1. La alteración de términos municipales a que se refiere el artículo 12, 1, se ajustará al siguiente procedimiento:

a) El expediente se iniciará por acuerdo del Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados, del Consejo o Consejos comarcales interesados, o lo iniciará de oficio el Departamento de Gobernación. Asimismo podrá iniciarse a petición de los vecinos, en una mayoría del 50 por 100, como mínimo, del último Censo Electoral del municipio o de la parte o partes de éste en el supuesto de segregación. En este último caso, el Ayuntamiento adoptará el acuerdo en el plazo de dos meses, a contar desde la presentación de la petición en el Registro Municipal.

b) Los acuerdos municipales o comarcales sobre alteración de términos deberán ser adoptados con el quórum establecido por el artículo 112, 2, y se someterán a información pública por un período de sesenta días, como mínimo. Las Corporaciones remitirán los acuerdos al Departamento de Gobernación junto con la resolución de las reclamaciones y alegaciones presentadas, resolución que deberá adoptarse con el mismo quórum requerido para el acuerdo inicial. Esta remisión también deberá realizarse cuando el expediente se haya iniciado a instancia de los vecinos para la segregación de parte del municipio, aunque el acuerdo o acuerdos municipales no sean favorables.

c) Se solicitará informe a los Ayuntamientos y Consejos comarcales interesados en todos los casos en que no hayan promovido ellos el expediente.

d) El informe previo de la Comisión de Delimitación Territorial y el dictamente de la Comisión Jurídica Asesora serán preceptivos.

e) El Departamento de Gobernación pondrá en conocimiento de la Administración del Estado la tramitación del expediente.

f) La resolución definitiva del expediente se efectuará por decreto del Gobierno de la Generalidad y se publicará en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

2. Antes de iniciar el expediente se elaborará una Memoria que justifique los motivos y objetivos de la alteración y acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos 12 al 17.

Art. 18.

1. El Gobierno de la Generalidad aprobará la alteración de términos municipales promovida a iniciativa municipal o de los vecinos, cuando se produzca el acuerdo favorable de los municipios interesados y los Organismos consultivos a que se refiere el artículo 17, 1, d), no formulen objeciones al respecto.

2. En caso de que el expediente haya sido iniciado de oficio por el Departamento de Gobernación o a instancia de un Consejo comarcal, la alteración de los términos se aprobará por Ley del Parlamento si en el trámite de informe formularan oposición uno, o más de uno, de los municipios afectados:

Art. 19.

El decreto o la ley determinarán la delimitación de los términos municipales, el reparto del patrimonio, la asignación del personal, la forma en que se liquidarán las de dudas o créditos contraídos por los municipios y la fijación de la capitalidad, en su caso. Estas determinaciones se ajustarán a los pactos intermunicipales que puedan establecerse entre los municipios interesados.

Art. 20.

1. El Gobierno de la Generalidad podrá establecer medidas de fomento para la fusión o agregación voluntaria de municipios, cuando consideraciones de orden geográfico, demográfico, económico o administrativo así lo aconsejen. Las medidas de fomento podrán consistir, entre otras, en:

a) Ayudas económicas y técnicas para las iniciativas de fusión o agregación que se emprendan.

b) Previsiones especiales en los criterios de distribución del Fondo de Cooperación Local de Cataluña.

c) Criterios prioritarios o especiales en la asignación de subvenciones finalistas.

d) Previsiones especiales para la realización de inversiones con cargo a la Administración de la Generalidad.

2. La fusión o agregación voluntarias se concretarán en un acuerdo intermunicipal, que contendrá las determinaciones a que se refiere el artículo 20, 1, en lo que proceda, y podrá incluir también:

a) Las medidas de territorialización de las inversiones derivadas de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, b) y c), y de las que en el futuro pueda acordar el nuevo municipio.

b) La constitución de núcleos de población separados como órganos de participación.

c) Los demás pactos o condiciones que libremente establezcan los municipios en el marco de la legislación de régimen local.

3. El acuerdo intermunicipal de fusión o agregación será aprobado por cada Ayuntamiento con el quórum establecido por el artículo 112, 2, y se elevará al Gobierno de la Generalidad para que lo apruebe por decreto.

Art. 21.

1. Cuando las medidas de formento a que se refiere el artículo 20 o la intervención de los Entes supramunicipales no sean suficientes para garantizar un nivel homogéneo en la prestación de los servicios de competencia municipal, el Gobierno de la Generalidad podrá iniciar un proceso de reforma de la organización municipal en los ámbitos territoriales de Cataluña que lo requieran.

2. En el procedimiento establecido por el apartado 1 participarán necesariamente todos los municipios afectados y se dará audiencia a las respectivas comarcas.

3. La propuesta que adopte el Gobierno de la Generalidad se remitirá como proyecto de ley al Parlamento de Cataluña.

4. La ley de reforma, en función de las características de los municipios afectados, determinará:

a) Las técnicas de alteración de términos aplicables en cada caso.

b) El mantenimiento de los antiguos núcleos municipales como órganos de participación territorial o como Entidades municipales descentralizadas.

Art. 22.

Para la aplicación de lo establecido por los artículos 20 y 21 serán preceptivos el informe de la Comisión de Delimitación Territorial y el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora. Simultáneamente a la solicitud de este dictamen, se dará cuenta a la Administración del Estado.

Art. 23.

Cuando la alteración de términos municipales afecte a más de una comarca, será preciso proceder a la modificación de las respectivas demarcaciones comarcales, de conformidad con el procedimiento establecido por la Ley de Organización Comarcal de Cataluña.

Art. 24.

1. Los Ayuntamientos tendrán la facultad de promover la delimitación, deslinde y amojonamiento de sus términos municipales, de conformidad con el procedimiento reglamentariamente establecido.

2. Los conflictos que puedan plantearse entre municipios en relación con la delimitación y deslinde de sus términos serán resueltos por el Departamento de Gobernación, previo informe de la Comisión de Delimitación Territorial y previo dictamen de la Comisión Jurídico Asesora.

CAPÍTULO II
Las demarcaciones comarcales
Art. 25.

El establecimiento de la división comarcal y la creación de nuevas comarcas o la modificación de las demarcaciones comarcales se regirán por la Ley de Organización Comarcal de Cataluña.

CAPÍTULO III
La Comisión de Delimitación Territorial
Art. 26.

1. Se crea la Comisión de Delimitación Territorial como órgano de estudio, consulta y propuesta, en relación con las materias que atañen a la determinación, revisión y modificación de los límites territoriales de los Entes locales de Cataluña y de las demarcaciones en que se estructura la Administración de la Generalidad.

2. La Comisión se adscribe orgánicamente al Departamento de Gobernación.

3. Serán funciones de la Comisión:

a) Emitir informe en todos los expedientes de alteración de límites municipales.

b) Elaborar, a petición del Gobierno de la Generalidad, los estudios y propuestas de revisión para proceder a la aplicación de lo establecido por los artículos 20 y 21.

c) Elaborar, a iniciativa propia o a petición del Gobierno de la Generalidad o del Departamento de Gobernación, estudios o informes sobre la revisión o modificación de los límites territoriales.

d) Las demás que le atribuyan las leyes.

Art. 27.

1. Bajo la responsabilidad de la Comisión se elaborarán el mapa municipal y el mapa comarcal, en los que se determinarán los límites territoriales de los términos municipales y de las demarcaciones comarcales en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley y una vez establecida la división comarcal de Cataluña. Para la elaboración del mapa municipal, la Comisión se ajustará a lo que resulte de los expedientes de delimitación y deslinde y, en su caso, de las resoluciones definitivas en caso de conflicto.

2. Las sucesivas alteraciones o modificaciones municipales que se produzcan al amparo de la presente Ley o de la Ley de Organización Comarcal se incorporarán al respectivo mapa.

3. De conformidad con lo establecido por el artículo 26, 3, c), la Comisión formulará las propuestas de modificación de los mapas municipal y comarcal que considere necesarias, de acuerdo con los criterios establecidos por las leyes. Estas propuestas podrán servir de base técnica para las iniciativas de alteración o modificación de términos municipales o demarcaciones comarcales. La Comisión se pronunciará sobre la actualización de los mapas y, en su caso, formulará cada diez años las propuestas de modificaciones que considere convenientes.

4. La Comisión contará con el apoyo técnico del Instituto Cartográfico de Cataluña.

Art. 28.

1. La composición, estructura orgánica y funcionamiento de la Comisión se determinarán reglamentariamente. En cualquier caso, deberán formar parte de ella:

a) Representantes de la Administración de la Generalidad.

b) Representantes de los Entes locales, designados por sus Entidades asociativas.

c) Representantes de instituciones públicas y privadas que, en virtud de sus objetivos y finalidades, tengan una relación o incidencia especiales sobre la organización territorial de Cataluña.

2. En el presupuesto de la Generalidad se consignarán las dotaciones económicas necesarias para que la Comisión pueda disponer de los medios materiales y del personal técnico necesarios para ejercer sus funciones.

CAPÍTULO IV
Los cambios de denominación y de capitalidad
Art. 29.

1. La denominación de un municipio sólo podrá cambiarse si así lo acuerda su Ayuntamiento y por medio del procedimiento establecido por el artículo 30.

2. El Gobierno de la Generalidad, a propuesta del Consejero de Gobernación, podrá proponer a los municipios las rectificaciones de nombre que considere convenientes.

Art. 30.

1. El acuerdo de cambio de denominación de un municipio deberá ser adoptado por el Pleno del Ayuntamiento y requerirá el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en cualquier caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación. Antes de la adopción del acuerdo municipal, se abrirá información pública por un plazo mínimo de treinta días.

2. El acuerdo municipal deberá ser remitido al Departamento de Gobernación.

3. Cuando la nueva denominación acordada por el Ayuntamiento sea susceptible de ser confundida con la de otro municipio o contenga incorrecciones lingüísticas o no se adecue a la toponimia catalana, corresponderá al Gobierno de la Generalidad, a propuesta del Departamento de Gobernación, la resolución definitiva sobre el cambio de nombre, previo informe de las instituciones científicas idóneas y previa audiencia del municipio interesado.

4. Si en el plazo de tres meses el Gobierno de la Generalidad no formula oposición, el acuerdo municipal se considerará como definitivo y ejecutivo.

Art. 31.

1. Los cambios de denominación de los municipios serán anotados en el Registro que a tal efecto llevará el Departamento de Gobernación y serán publicados en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

2. Se dará cuenta de estos cambios a la Administración del Estado a efectos de la anotación en el Registro General y de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Art. 32.

1. El cambio de capitalidad del municipio deberá ser adoptado por su Ayuntamiento mediante el acuerdo del Pleno con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho o el de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

2. Se entiende por capital del municipio el núcleo de población donde tenga la sede el Ayuntamiento.

Art. 33.

1. Los municipios podrán anteponer a su nombre el título de villa si tienen más de 5.000 habitantes y el de ciudad si tienen más de 20.000. La adopción o modificación del tratamiento deberá ser acordada por el Ayuntamiento, que dará cuenta de ello al Departamento de Gobernación.

2. No obstante lo dispuesto por el apartado 1, los municipios mantendrán los títulos y honores que les hayan sido reconocidos.

Art. 34.

Los cambios de denominación y de capitalidad de las comarcas se regirán por lo establecido en la Ley de Organización Comarcal de Cataluña.

CAPÍTULO V
Los símbolos de los Entes locales
Art. 35.

1. Las corporaciones locales podrán dotarse de un escudo o emblema como distintivo.

2. Los elementos del escudo se fundamentarán en hechos históricos o geográficos, en características propias de la Corporación o en su propio nombre. En cualquier caso, deberán respetar las normas de la heráldica.

Art. 36.

1. Los municipios podrán dotarse de una bandera municipal. La bandera derivará del propio escudo, del que contendrá los elementos esenciales o el color predominante.

2. No podrá utilizarse la bandera de Cataluña como fondo de la bandera municipal. Quedarán exceptuados de ello los municipios que por derecho histórico tengan en su escudo el de Cataluña como elemento esencial.

Art. 37.

1. Para aprobar o modificar el escudo o bandera se seguirá un procedimiento análogo al establecido para el cambio de nombre de los municipios.

2. La intervención del Gobierno de la Generalidad sólo podrá producirse cuando el escudo o bandera sean susceptibles de ser confundidos con los de otro municipio o cuando no se cumplan los requisitos establecidos por los artículos 35 y 36.

TÍTULO III
De la población
Art. 38.

1. Los residentes de un municipio constituyen su población. La condición de residente se adquiere en el momento de practicarse la inscripción en el padrón municipal.

2. Los residentes se clasifican en vecinos y domiciliados. Son vecinos los ciudadanos españoles con mayoría de edad que residen habitualmente en el término municipal y figuran así inscritos en el padrón municipal. Son domiciliados los ciudadanos españoles menores de edad y los extranjeros que residen habitualmente en el término municipal y figuran así inscritos en el padrón municipal.

3. A efectos electorales, los ciudadanos españoles que residan en el extranjero se considerarán vecinos o domiciliados en el municipio en cuyo padrón figuren inscritos.

4. Todas las personas que, de conformidad con lo establecido por los apartados 1, 2 y 3, tengan vecindad administrativa en un municipio de Cataluña tienen la condición política de catalanes.

Art. 39.

1. La inscripción en el padrón municipal será obligatoria para todas las personas que residan habitualmente en un municipio. Las personas que vivan en varios municipios se inscribirán en el padrón del municipio en el que habiten durante más tiempo al año. Para obtener el alta en el padrón municipal será preciso presentar la baja en el padrón del municipio en el que se residía anteriormente.

2. Los ciudadanos españoles que circunstancialmente vivan en un municipio que no es el de su residencia habitual podrán inscribirse en él como transeúntes. En este caso, no será preciso cumplir lo dispuesto por el último inciso del apartado 1.

Art. 40.

1. El padrón municipal constituye la relación de residentes y transeúntes en el término municipal. Tiene carácter de documento público y fehaciente a todos los efectos administrativos.

2. En el padrón deben constar, en relación con todos los residentes y, en su caso, los transeúntes, los datos personales necesarios para las relaciones jurídico-públicas que determinen el Estado y la Generalidad y, en cualquier caso, deben constar el nombre, los apellidos, la edad, el sexo, el domicilio, la profesión u ocupación y el estado civil.

3. A fin de garantizar el respeto a los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, no podrá darse información particularizada sobre los datos personales comprendidos en el padrón, salvo la que soliciten los mismos interesados o por conducto judicial. Sin embargo, podrán facilitarse datos estadísticos siempre que no recojan las circunstancias personales de los inscritos.

4. Lo dispuesto por el apartado 3 se entiende sin perjuicio de la utilización de los datos del padrón para la formación o revisión de otros documentos o registros públicos, de acuerdo con lo establecido por las leyes.

5. En el acto de renovación del padrón los Ayuntamientos podrán solicitar otros datos personales de interés municipal a efectos estadísticos. En este caso será aplicable lo establecido por los apartados 3 y 4.

Art. 41.

1. Son derechos y deberes de los vecinos:

a) Ser elector y elegible, de conformidad con lo dispuesto por la legislación electoral.

b) Participar en la gestión municipal, de conformidad con lo dispuesto por las leyes y reglamentos propios del municipio y, en su caso, cuando los órganos de gobierno y administración municipal soliciten la colaboración con carácter voluntario.

c) Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales y acceder a los aprovechamientos comunales de acuerdo con las normas aplicables.

d) Contribuir, mediante las prestaciones económicas y personales establecidas por ley, al ejercicio de las competencias municipales.

e) Ser informado, mediante petición razonada, y dirigir solicitud previa a la Administración Municipal, en relación con todos los expedientes y la documentación municipal, de conformidad con lo establecido por el artículo 105 de la Constitución, la legislación de régimen local y los reglamentos de la Corporación.

f) Solicitar la consulta popular en los términos establecidos por la ley.

g) Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondientes servicio público, cuando constituya competencia municipal propia de carácter obligatorio.

h) Los demás derechos y deberes establecidos por las leyes y, en su marco, por los reglamentos de la Corporación.

2. Los extranjeros domiciliados mayores de edad tendrán los derechos y deberes propios de los vecinos, salvo los de carácter político. Sin embargo, tendrán derecho a sufragio activo en los términos establecidos por la legislación reguladora de las elecciones locales.

3. Los españoles menores de edad emancipados o judicialmente habilitados tendrán los mismos derechos y deberes que los vecinos, a excepción de los de carácter político.

Art. 42.

1. Para hacer efectivos los derechos establecidos por el artículo 41, los titulares podrán iniciar los procedimientos administrativos y jurisdiccionales que correspondan por ley, y asimismo podrán solicitar la actuación del Síndic de Greuges.

2. Para exigir la prestación o el establecimiento de los servicios obligatorios, podrán formularse, en cualquier caso, reclamaciones contra la aprobación inicial de los presupuestos, cuando éstos no consignen los créditos necesarios a tales efectos. Contra los actos que resuelvan definitivamente la reclamación los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo. El ejercicio de este derecho también podrá obtenerse por la aplicación del artículo 136, mediante la presentación de la correspondiente solicitud ante la Administración de la Generalidad, siempre que concurran los requisitos establecidos legalmente.

Art. 43.

Sin perjuicio de los derechos y deberes que correspondan a los vecinos y extranjeros domiciliados, respecto al municipio, les corresponderá también, en relación con la respectiva comarca:

a) Participar en la gestión comarcal, de conformidad con lo establecido por las leyes y disposiciones propias de la comarca.

b) Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos comarcales.

c) Contribuir, mediante las prestaciones económicas y personales legalmente establecidas, al ejercicio de las competencias comarcales.

d) Ser informados por la administración comarcal, mediante petición razonada, y dirigir a la misma solicitudes en relación con todos los expedientes y la documentación comarcal, de conformidad con lo establecido por el artículo 105 de la Constitución, la legislación de régimen local y los reglamentos propios de la comarca.

e) Ejercer y cumplir los demás derechos y deberes establecidos por las leyes.

f) Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, si se trata de una competencia comarcal propia de carácter obligatorio.

TÍTULO IV
Del municipio
Art. 44.

1. El municipio es la Entidad básica de la organización territorial y el elemento primario de participación ciudadana en los asuntos públicos.

2. Las leyes de Cataluña garantizarán la participación del municipio en todos los asuntos públicos que afecten directamente a sus intereses.

3. El municipio goza de autonomía, tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el ejercicio de las funciones públicas que tiene a su cargo, para representar a los intereses de la respectiva colectividad y para gestionar los servicios públicos cuya titularidad asuma.

4. Son elementos del municipio el territorio, la población y la organización.

CAPÍTULO PRIMERO
La organización municipal
Art. 45.

1. El gobierno y la administración municipales corresponderán al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde o Batlle y los Concejales.

2. El régimen especial de concejo abierto se regirá por principios organizativos especiales.

3. En los Ayuntamientos en los que haya predominado a lo largo de la historia otra denominación para el Alcalde o para los Concejales, podrá utilizarse, indistintamente, la denominación tradicional o la que establece la presente Ley.

Art. 46.

1. La organización municipal se regirá por las siguientes reglas:

a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existirán en todos los Ayuntamientos.

b) Existirá una Comisión de Gobierno en los municipios con una población de derechos superior a 5.000 habitantes, y en los de población inferior cuando lo acuerde el Pleno del Ayuntamiento o lo establezca el Reglamento Orgánico de éste.

c) La Comisión especial de cuentas existirá en todos los Ayuntamientos.

2. Podrán complementar la organización municipal:

a) Las Comisiones de estudio, informe o consulta.

b) Los órganos de participación ciudadana.

c) Cualquier otro órgano establecido por el municipio.

Art. 47.

El Ayuntamiento, en ejercicio de su autonomía organizativa, podrá crear otros órganos municipales complementarios, respetando en cualquier caso la organización básica determinada por las leyes. La creación de los órganos complementarios responderá a los principios de eficacia, economía organizativa y participación ciudadana.

Art. 48.

1. Para un mejor funcionamiento de los órganos de gobierno de la Corporación, el Pleno podrá acordar la creación de grupos municipales. Deberán constituirse grupos munid ales en los municipios de más de 20.000 habitantes.

2. Salvo acuerdo en contrario del pleno, por cada lista electoral sólo podrá constituirse un grupo municipal.

3. Sólo el Concejal o los Concejales de una misma lista electoral podrán constituir grupo municipal.

4. En el plazo que establezca el acuerdo a que se refiere el apartado 1, y en los municipios de más de 20.000 habitantes, antes del primer pleno ordinario después de la constitución del Ayuntamiento, cada Concejal presentará a la Alcaldía una declaración firmada donde se expresará el grupo municipal al que desea ser adscrito.

5. Los Concejales que no queden integrados en un grupo quedarán automáticamente incorporados al grupo mixto. La participación de este grupo en las actividades del Ayuntamiento será análoga a la de los demás grupos.

6. El municipio, de conformidad con el reglamento orgánico y en la medida de sus posibilidades, pondrá a disposición de los grupos los medios necesarios para poder llevar a cabo sus tareas.

Art. 49.

Las funciones y atribuciones de los grupos municipales se entenderán, en cualquier caso, sin perjuicio de las que la legislación de régimen local atribuya a los órganos municipales y a los miembros de la Corporación.

Art. 50.

1. El Pleno estará integrado por todos los Concejales y presidido por el Alcalde.

2. Corresponderán al Pleno las siguientes atribuciones:

a) Controlar y fiscalizar los órganos de gobierno.

b) Tomar los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; la alteración del término municipal; la creación o supresión de municipios y Entidades de administración descentralizada; la creación de órganos desconcentrados; la alteración de la capitalidad del municipio, el cambio de nombre del municipio o de las Entidades mencionadas y la adopción o modificación de la bandera, enseña o escudo.

c) Aprobar los planes y demás instrumentos de ordenación y gestión establecidos en la legislación urbanística.

d) Aprobar el reglamento orgánico y las ordenanzas.

e) Crear y regular órganos complementarios.

f) Determinar los recursos propios de carácter tributario, aprobar y modificar los presupuestos, disponer gastos en los asuntos de su competencia y aprobar las cuentas.

g) Contratar obras y servicios cuya cuantía exceda a la que está permitida al Alcalde o a la Comisión de Gobierno; adquirir patrimonio y hacer operaciones de crédito cuya cuantía exceda del 5 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto municipal.

h) Aprobar las formas de gestión de los servicios y los expedientes de municipalización.

i) Aceptar la delegación de competencias hecha por otras administraciones públicas.

j) Plantear conflictos de competencia a otras Entidades locales y demás administraciones públicas.

k) Aprobar la plantilla del personal, la relación de los puestos de trabajo, las bases de las pruebas para la selección de personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo, fijar la cuantía de las retribuciones complementarias de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual, todo ello en los términos establecidos por la legislación sobre función pública local, así como separar del servicio a los funcionarios de la Corporación, salvo lo establecido por el artículo 99, 4, de la Ley de Bases del Régimen Local, y ratificar el despido del personal laboral.

l) Ejercer las acciones administrativas y judiciales.

m) Alterar la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

n) Enajenar el patrimonio.

o) Las demás que deban corresponder al Pleno, por el hecho de que su aprobación exige una mayoría calificada.

p) Las demás que de forma expresa le atribuyan las leyes.

3. Corresponderá asimismo al Pleno la votación sobre la moción de censura al Alcalde, que se regirá por lo dispuesto en la legislación electoral general.

Art. 51.

1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y tendrá, en cualquier caso, las siguientes atribuciones:

a) Representar al Ayuntamiento.

b) Dirigir el gobierno y la administración municipales.

c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, de la Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros órganos municipales.

d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.

e) Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos municipales.

f) Dictar bandos y velar por su cumplimiento.

g) Autorizar, disponer gastos y reconocer obligaciones en los límites de su competencia, ordenar pagos y rendir cuentas.

h) Ejercer la dirección superior de todo el personal de la Corporación.

i) Ejercer la dirección superior de la Policía Municipal, así como nombrar y sancionar a los funcionarios que lleven armas.

j) Ejercer acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia.

k) Adoptar personalmente y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o infortunios públicos o de grave peligro de que éstos se produzcan, las medidas necesarias y adecuadas, y dar inmediata cuenta de ello al Pleno.

l) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o las infracciones de las Ordenanzas Municipales, salvo los casos en que la facultad se atribuya a otros órganos.

m) Contratar obras y servicios, siempre que su cuantía no exceda el 5 por 100 de los recursos ordinarios de su presupuesto, ni el 50 por 100 del límite general aplicable a la contratación directa, de conformidad con el procedimiento legal establecido.

n) Conceder licencias cuando así lo dispongan las ordenanzas.

o) Las demás atribuciones que de forma expresa le atribuyan las leyes y las que la legislación asigne al municipio y no atribuya a otros órganos municipales.

2. Corresponderá también al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde.

3. El Alcalde podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno, y las mencionadas en los apartados b), f), h), j) y k) del apartado 1.

Art. 52.

1. La Comisión de Gobierno estará integrada por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por el Alcalde, que deberá dar cuenta de ello al Pleno.

2. Corresponderá a la Comisión de Gobierno:

a) La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.

b) Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le deleguen y las que le atribuyan las leyes. No son delegables las atribuciones reservadas al Pleno por el artículo 50.2, letras a), b), c), d), e), f), h), i), j’), k), m) y o), y 3.

Art. 53.

El Alcalde designará y revocará libremente a los Tenientes de Alcalde de entre los miembros de la Comisión de Gobierno y, en caso de que ésta no existiese, de entre los Concejales. Los Tenientes de Alcalde sustituirán al Alcalde, por orden de nombramiento, en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

Art. 54.

1. El Alcalde podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones, excepto las del artículo 51.3, en los miembros de la Comisión de Gobierno y, en caso de que ésta no existiese, en los Tenientes de Alcalde.

2. El acuerdo de delegación determinará los asuntos que ésta comprenda, las potestades que se deleguen y las condiciones concretas de su ejercicio.

3. El Alcalde podrá, asimismo, conferir delegaciones especiales para encargos específicos a favor de cualquier Concejal, aunque no pertenezca a la Comisión de Gobierno.

Art. 55.

La delegación de atribuciones del Pleno a favor de la Comisión de Gobierno requerirá el acuerdo adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

Art. 56.

1. Corresponderá a la Comisión Especial de Cuentas el examen, estudio e informe de las cuentas anuales de la Corporación. Estas quedarán integradas por la cuenta general del presupuesto, la cuenta de administración del patrimonio, la cuenta de valores independientes y auxiliares de presupuesto y las cuentas de Entidades u Organismos municipales de gestión.

2. Para el ejercicio adecuado de sus funciones, la Comisión podrá requerir, por medio del Alcalde, la documentación complementaria que considere necesaria y la presencia de los miembros y funcionarios de la Corporación especialmente relacionados con las cuentas que se analicen.

3. La Comisión estará integrada por miembros de todos los grupos políticos integrantes de la Corporación. El número de miembros será proporcional a su representatividad en el Ayuntamiento o igual para cada grupo. En este último caso se aplicará el sistema de voto ponderado.

4. Las competencias de la Comisión Especial de Cuentas se entenderán sin perjuicio de las que correspondan al Tribunal de Cuentas y a la Sindicatura de Cuentas, de conformidad con su legislación específica.

Art. 57.

1. Se constituirán comisiones el estudio, informe o consulta en todos los municipios de más de 20.000 habitantes. En los demás municipios podrán constituirse potestativamente, por acuerdo del Pleno.

2. Corresponderán a estas comisiones el estudio y dictamen previos de los asuntos que deban someterse a la decisión del Pleno o de la Comisión de Gobierno cuando actúe por delegación de éste. Asimismo podrán intervenir en relación con los asuntos que deban someterse a la Comisión de Gobierno cuando este órgano les solicite dictamen.

3. Corresponderá al Pleno determinar el número y la denominación de las comisiones de estudio, informe o consulta, y sus modificaciones.

4. Estas comisiones podrán constituirse también con carácter temporal para tratar de temas específicos.

5. Las comisiones estarán integradas por los miembros que designen los distintos grupos políticos que formen parte de la Corporación, de conformidad con los mismos criterios del artículo 56.3.

Art. 58.

1. A fin de facilitar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos municipales, el Pleno podrá acordar la creación de órganos territoriales de gestión desconcentrada.

2. Para constituir dichos órganos, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Deberán integrar a Concejales, representantes de los vecinos y de las asociaciones ciudadanas.

b) En relación con el número de miembros que integren el órgano, el número de Concejales no podrá ser superior a un tercio del total.

c) Para distribuir los puestos que corresponden a las asociaciones ciudadanas, se aplicará el criterio de proporcionalidad en relación con su implantación efectiva, de conformidad con los datos que resulten del registro establecido por el artículo 143.4.

d) Presidirá el órgano el Concejal en quien el Alcalde delegue, de conformidad con lo establecido por la letra f).

e) Para designar a los Concejales se garantizará el principio de proporcionalidad con los votos obtenidos en el territorio correspondiente en las últimas elecciones municipales.

f) Para designar representantes de los vecinos se aplicará un procedimiento análogo al establecido por el artículo 78.3 y 5, y el cargo de Concejal-Presidente corresponderá a un miembro de la lista más votada en el ámbito territorial de que se trate.

Art. 59.

1. Asimismo, por acuerdo del Pleno, podrán crearse órganos de participación sectorial en relación con los ámbitos de actuación pública municipal que por su naturaleza lo permitan, con la finalidad de integrar la participación de los ciudadanos y de sus asociaciones en los asuntos municipales.

2. Presidirán los órganos de participación sectorial los Concejales en quien el Alcalde delegue.

Art. 60.

Corresponderán a los órganos de participación, en relación con el territorio o el sector material correspondiente, las siguientes funciones:

a) Formular propuestas para resolver los problemas administrativos que les afecten.

b) Emitir informes a iniciativa propia o del Ayuntamiento, sobre materias de competencia municipal.

c) Emitir y formular propuestas y sugerencias en relación con el funcionamiento de los servicios y Organismos públicos municipales.

d) Las demás de naturaleza análoga que determine el acuerdo de creación.

Art. 61.

1. Los órganos territoriales de participación podrán ejercer por delegación funciones deliberativas y ejecutivas en las materias relativas a la gestión y utilización de los servicios y bienes destinados a actividades sanitarias, asistenciales, culturales, deportivas y recreativas, cuando su naturaleza permita la gestión desconcentrada y no afecte los intereses generales del municipio. Podrá ampliarse la delegación a otras actividades, siempre que concurran en ella las condiciones anteriores.

2. A fin de garantizar el principio de unidad de gobierno y gestión del municipio:

a) El ejercicio de las facultades de gestión y ejecución corresponderá, en cualquier caso, al Concejal-Presidente, de acuerdo con las decisiones adoptadas por el órgano de participación.

b) Se establecerán los sistemas de revisión y control de los actos y acuerdos adoptados por lor órganos de participación.

c) Los órganos desconcentrados ejercerán sus funciones de conformidad con los programas y directrices establecidos por el Pleno.

Art. 62.

1. Los grupos de población que dentro de un municipio constituyan núcleos separados podrán constituirse como órganos territoriales de participación. La constitución será obligatoria cuando la mayoría de los vecinos interesados lo soliciten.

2. Presidirá el órgano el Concejal que a tal efecto designe el Alcalde, a propuesta del Concejal que encabece la lista más votada en el correspondiente ámbito territorial. El resto de miembros serán determinados y designados por el Pleno, en función de la población y de acuerdo con un procedimiento análogo al establecido por el artículo 78, 2, 3 y 5.

3. Corresponderán a estos órganos de participación las atribuciones establecidas por los artículos 60 y 61.1.

CAPÍTULO II
Las competencias municipales
Art. 63.

1. El municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, podrá promover toda clase de actividades y prestar todos los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad de vecinos.

2. El municipio tendrá competencias propias en las siguientes materias:

a) La seguridad en lugares públicos.

b) La ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.

c) La protección civil, la prevención y extinción de incendios.

d) La ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanísticas; la promoción y gestión de viviendas; los parques y jardines; la pavimentación de vías públicas urbanas, y la conservación de camioos y vías rurales.

e) El patrimonio histórico artístico.

f) La protección del medio ambiente.

g) Los abastecimientos, los mataderos, ferias, mercados y la defensa de usuarios y consumidores.

h) La protección de la salubridad pública.

i) La participación en la gestión de la atención primaria de la salud.

j) Los cementerios y servicios funerarios.

k) La prestación de los servicios sociales y la promoción y reinserción sociales.

l) El suministro de agua y el alumbrado público, los servicios de limpieza viaria, recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

m) El transporte público de viajeros.

n) Las actividades e instalaciones culturales y deportivas, la ocupación del tiempo libre, el turismo.

o) La participación en la programación de la enseñanza y la cooperación con la administración educativa en la creación, construcción y mantenimiento de los Centros docentes públicos; la intervención en los órganos de gestión de los Centros docentes y la participación en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.

3. En los ámbitos materiales a que se refiere el apartado 2, las leyes determinarán las competencias de los municipios, en función de:

a) Los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos.

b) La capacidad de gestión del municipio.

c) Las características propias de cada actividad pública.

d) El principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los servicios públicos.

Art. 64.

Los municipios, independientemente o asociados, prestarán, como mínimo, los siguientes servicios:

a) En todos los municipios: Alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación y conservación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas.

b) En los municipios con una población superior a los 5.000 habitantes, además: Parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos.

c) En los municipios de población superior a 20.000 habitantes, además: Protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios, instalaciones deportivas de uso público y matadero.

d) En los municipios de población superior a 50.000 habitantes, además: Transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente.

Art. 65.

1. Si el establecimiento o prestación de los servicios a que se refiere el artículo 64 resultara imposible o de muy difícil cumplimiento, los municipios podrán solicitar al Gobierno de la Generalidad, la dispensa de la obligación de prestarlos.

2. En este caso, corresponderá a la comarca la prestación de los servicios municipales obligatorios, de conformidad con lo establecido por la presente Ley.

3. La intervención supletoria a que se refiere el apartado 2 no será necesaria cuando la dispensa se justifique en la innecesariedad de la prestación del servicio, de acuerdo con las características particulares del municipio. En este caso, a la solicitud de dispensa se adjuntará el resultado de la información pública que proporcionará previamente el municipio.

4. La solicitud de dispensa será objeto de informe del Consejo Comarcal y de la Diputación Provincial correspondientes.

5. En la instrucción del expediente de dispensa se solicitarán los informes necesarios para determinar las características económicas y financieras del servicio y las características técnicas para prestarlo adecuadamente.

6. La resolución del Gobierno de la Generalidad determinará necesariamente:

a) La administración que deberá asumir el servicio.

b) Las aportaciones económicas municipales para cubrir la totalidad del coste del servicio, cuando la dispensa sea debida a causas técnicas, o para cubrir el coste parcialmente, cuando sea por razones de naturaleza económica.

Art. 66.

1. No será necesaria la instrucción del expediente de dispensa de prestación de servicios mínimos cuando concurran algunos de los siguientes supuestos:

a) Municipios que, por insuficiencia de capacidad financiera, por la especial estructura del territorio y de los asentamientos de la población o por otras causas técnicas, no puedan establecer o prestar adecuadamente o eficientemente los servicios mínimos de su competencia.

b) Municipios donde las partidas presupuestarias para retribuir las funciones públicas necesarias constituyan más del 50 por 100 de su capacidad financiera.

c) Municipios de población diseminada o configurados por varios núcleos de población, siempre que ninguno de ellos agrupe más de 50 habitantes.

2. Corresponderá a la comarca, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Diputaciones, en relación con los municipios a que se refiere el apartado 1, establecer los servicios mínimos deficitarios o asegurar la adecuada prestación de los que lo requieran, así como, en su caso, ejercer las funciones públicas necesarias.

3. La aplicación de lo establecido por el apartado 2, requerirá la aprobación del Gobierno de la Generalidad a propuesta de la correspondiente comarca y que el municipio interesado no se oponga en el trámite de consulta previa que se le otorgue.

Art. 67.

El municipio podrá ejercer competencias delegadas por la Administración de la Generalidad en los términos establecidos por las leyes.

Art. 68.

1. Para la gestión de sus intereses, el municipio también podrá ejercer actividades complementarias de las propias de otras Administraciones Públicas y, en particular, las relativas a:

a) La educación.

b) La cultura, la juventud y el deporte.

c) La promoción de la mujer.

d) La vivienda.

e) La sanidad. La protección del medio ambiente.

f) La ocupación y la lucha contra el paro.

g) Los archivos, bibliotecas, museos, conservatorios de música y centros de bellas artes.

h) El fomento de las estructuras agrarias y la prestación de servicios de interés público agrario.

2. Para la realización de estas actividades, los municipios podrán ejercer las potestades de ejecución que no estén atribuidas por la legislación a otras Administraciones Públicas, incluida, en su caso, la de dictar re amentos internos de organización de los correspondientes servicios.

CAPÍTULO III
Los regímenes municipales especiales
Art. 69.

1. Serán municipios de régimen especial:

a) Los que funcionen en régimen de concejo abierto.

b) Los de montaña.

c) Los turísticos.

d) Los histórico-artísticos.

e) Los industriales.

2. Sin perjuicio de lo establecido por la presente Ley, las leyes reguladoras de los diferentes sectores de la actuación pública podrán establecer también tratamientos diferenciados para determinados municipios cuando:

a) Predominen en su término actividades mineras.

b) Tengan características propias en relación con el ámbito material de la regulación sectorial.

c) Concurran otras circunstancias objetivas que lo justifiquen.

3. La aplicación de más de un régimen o más de un tratamiento especial podrá contabilizarse siempre que el municipio reúna las condiciones y requisitos legales exigidos en cada caso.

4. En la fijacion de los criterios de distribución del Fondo de Cooperación Local, se tendrá en cuenta la exigencia de mayores responsabilidades y la pérdida de capacidad financiera que pueda derivarse de la aplicación de las normas que afectan singularmente a los municipios a que se refiere el presente artículo.

5. El Departamento de Gobernación llevará un registro en el que se inscribirán, de oficio o a iniciativa municipal, previo informe de la Comisión de Delimitación Territorial y de la Comisión Jurídica Asesora, los municipios de régimen especial.

Art. 70.

1. Funcionarán en régimen de concejo abierto los municipios de menos de 100 habitantes y los municipios que tradicionalmente cuenten con este régimen de gobierno y administración.

2. Podrán asimismo funcionar con este régimen especial los municipios de menos de 250 habitantes que gocen de aprovechamientos comunales de rendimiento igual o superior a la cuarta parte de los ingresos ordinarios de su presupuesto, o que tengan características especiales que lo hagan aconsejable. La constitución del concejo abierto requerirá, en estos casos, la petición de la mayoría de los vecinos, la decisión favorable por mayoría de dos tercios de los miembros del Ayuntamiento y la aprobación del Gobierno de la Generalidad.

3. En estos municipios, el gobierno y administración corresponderán a un Alcalde elegido de conformidad con lo dispuesto por la legislación electoral y un Consejo General formado por todos los electores. El Alcalde designará a una comisión integrada por un mínimo de dos y un máximo de cuatro vocales, que le asistirán en el ejercicio de sus funciones y lo sustituirán, por orden de designación, en caso de ausencia o enfermedad.

4. Corresponderá al Alcalde representar y administrar el municipio y ejecutar los acuerdos adoptados por el Consejo General.

5. En defecto de uso, costumbre o tradición local, el Consejo General se reunirá como mínimo cada tres meses y cuando lo decida el Alcalde o lo solicite la cuarta parte, como mínimo, de los vecinos, para tratar de todos los asuntos de interés del municipio. Será aplicable supletoriamente, en cualquier caso, el régimen general de funcionamiento establecido para el pleno por la legislación de régimen local.

Art. 71.

1. Los municipios que formen parte de una comarca de montaña quedarán integrados en el régimen comarcal especial establecido por la Ley de Organización Comarcal de Cataluña, sin perjuicio de la aplicación de los beneficios determinados por el apartado 3.

2. Tendrán la consideración de municipios de montaña los municipios que, sin pertenecer a comarcas de montaña, cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) Tener situado el 65 por 100, como mínimo, de la superficie de su término en cotas superiores a los 800 metros.

b) Tener una pendiente media superior al 20 por 100 y tener situado el 65 por 100, como mínimo, de la superficie de su término en cotas superiores a los 700 metros.

3. Las bases de selección del Plan Director de Inversiones Locales de Cataluña podrán establecer criterios prioritarios en relación con las obras y servicios que soliciten estos municipios. Los municipios de montaña podrán tener tratamiento preferencial en las ayudas y subvenciones de carácter sectorial que sean competencia de la Generalidad y gozar de las ayudas técnicas y demás beneficios que establezca la legislación específica sobre dicha materia.

4. Cuando varios municipios limítrofes cumplan las condiciones del apartado 2, el régimen específico que resulte de este artículo podrá aplicarse unitariamente para el conjunto de los municipios afectados.

5. A los municipios de montaña les serán de aplicación las disposiciones específicas que establezca la legislación sectorial sobre esta materia.

Art. 72.

1. Tendrán la consideración de municipios turísticos aquellos en los que, por afluencia estacional, la media ponderada anual de población turística sea superior al número de residentes, y el número de alojamientos turísticos superior al número de viviendas de residencia primaria.

2. Sin perjuicio de los servicios mínimos establecidos con carácter general, los municipios a que se refiere el apartado 1 prestarán también los siguientes:

a) La protección de la salubridad pública y la higiene en el medio urbano y natural y en las playas y costas.

b) La protección civil y la seguridad ciudadana.

3. Los municipios turísticos prestarán, asimismo, los servicios mínimos que les correspondan de acuerdo con la población que resulte de sumar el número de residentes con la media ponderada anual de población turística. También podrán establecerse otros servicios complementarios, en el marco de lo establecido por el artículo 63, en función de sus necesidades; estos servicios podrán prestarse temporalmente, de acuerdo con las épocas de afluencia turística.

4. Los servicios mínimos a que se refieren los apartados 2 y 3 podrán tener la consideración de prioritarios a los efectos del Plan Director de Inversiones Locales, de conformidad con lo establecido por las bases de selección.

5. De conformidad con lo establecido por la legislación de finanzas locales, los municipios turísticos podrán establecer tributos o recargos específicos que graven la estancia.

6. Los municipios turísticos y la Administración de la Generalidad podrán establecer convenios para determinar las formas de cooperación y coordinación y las técnicas de descentralización de competencias que sean necesarias para prestar adecuadamente sus servicios específicos y, en su caso, para establecerlos.

Art. 73.

1. Tendrán la consideración de municipios histórico-artísticos los que, de conformidad con la legislación específica que regula esta materia:

a) Sean declarados conjunto histórico.

b) Tengan declarado conjunto histórico, como mínimo, el 50 por 100 de los inmuebles del municipio.

2. Estos municipios contarán necesariamente con un órgano específico de estudio y propuesta en materia de conservación, protección y vigilancia del patrimonio histórico-artístico.

3. Los municipios histórico-artísticos y la Administración de la Generalidad podrán establecer convenios para determinar:

a) Las formas de asistencia y cooperación técnica y económica para realizar y financiar los planes especiales de protección y los proyectos de obras de conservación, mantenimiento, restauración y rehabilitación de los inmuebles que integren el conjunto o su entorno.

b) Los sistemas de participación en los órganos de la Administración de la Generalidad encargados de la conservación y protección del patrimonio histórico-artístico de Cataluña.

c) Los sistemas de coordinación entre las dos administraciones.

Art. 74.

1. Tendrán la consideración de municipios industriales aquellos en los que la actividad económica predominante corresponda al sector secundario y su implantación comporte la necesidad de establecer las medidas especiales determinadas por el presente artículo. El Gobierno de la Generalidad establecerá los criterios generales y los requisitos para proceder a la calificación de municipio industrial.

2. El régimen especial del municipio industrial puede concretarse en los siguientes aspectos:

a) El establecimiento de un servicio de protección del medio ambiente adecuado a la naturaleza contaminante de las actividades industriales que radiquen en el término municipal.

b) El establecimiento de condiciones técnicas específicas para los servicios municipales derivadas de su utilización industrial.

c) La participación del municipio en la elaboración de los planes económicos y territoriales. Esta participación deberá comprender, en cualquier caso, la estimación inicial de las necesidades y déficit existentes.

d) La audiencia del municipio en los expedientes de concesión de subvención, de estímulos fiscales u otras ayudas a las industrias que radiquen en su término.

3. La Administración de la Generalidad y los municipios industriales podrán establecer convenios o acuerdos de cooperación y delegación cuando lo requiera el desarrollo de las medidas determinadas por el apartado 2.

4. La planificación hidráulica que elabore y apruebe la generalidad establecerá las determinaciones necesarias para el abastecimiento, evacuación y tratamiento de aguas en los municipios o núcleos industriales.

5. Los planes territoriales y sectoriales establecerán las actuaciones prioritarias que deberán aplicarse en estos municipios, así como las dotaciones de infraestructura y equipamientos necesarias para equilibrar los déficit existentes.

6. El mayor coste de los servicios derivados de la condición industrial del municipio, en relación con el estándar ordinario, no deberá repercutir en los residentes cuando las características de estos servicios lo permitan. La repercusión se realizará en la forma que determine la legislación de finanzas locales y podrá consistir, en su caso, en el establecimiento de una tasa específica para el aprovechamiento y utilización especial del dominio público.

Art. 75.

El municipio de Barcelona gozará de un régimen jurídico especial establecido por ley.

TÍTULO V
De las Entidades municipales descentralizadas
Art. 76.

1. Las concentraciones de población que dentro de un municipio constituyan núcleos separados podrán constituirse en Entidades municipales descentralizadas, de conformidad con las siguientes reglas:

a) La iniciativa corresponderá indistintamente a la mayoría de los vecinos interesados o al Ayuntamiento correspondiente.

b) En el primer caso, el Ayuntamiento adoptará el acuerdo en el plazo de dos meses, contados desde la presentación de la petición en el Registro Municipal.

c) El acuerdo municipal sobre la constitución de Entidades municipales descentralizadas se someterá a información pública por un plazo no inferior a sesenta días. La Corporación municipal deberá remitirla al Departamento de Gobernación junto con la resolución acerca de las declaraciones o alegaciones presentadas, que se adoptará con el mismo quórum establecido por el artículo 112.2, b). La remisión se efectuará también cuando el expediente se haya iniciado a instancia de los vecinos, aunque el acuerdo municipal no sea favorable.

d) La Entidad contará con un órgano unipersonal ejecutivo de elección directa y con un órgano colegiado de control.

2. No podrá constituirse como Entidad municipal descentralizada el núcleo donde tenga la sede el Ayuntamiento.

Art. 77.

1. La constitución de Entidades municipales descentralizadas requerirá la aprobación definitiva del Gobierno de la Generalidad, previo informe de la Comisión de Delimitación Territorial, y de la Comisión Jurídica Asesora. El Gobierno de la Generalidad deberá aprobar su constitución cuando el acuerdo del Ayuntamiento y los informes de las comisiones sean favorables a la misma.

2. Sólo será procedente la constitución de Entidades municipales descentralizadas cuando concurran, conjuntamente, las siguientes condiciones:

a) Si la constitución no comporta una pérdida de calidad en la prestación de los servicios generales del municipio.

b) Si la Entidad puede contar con los recursos suficientes para cumplir sus atribuciones.

c) Si concurren circunstancias de orden geográfico, histórico, social, económico o administrativo que lo requieran.

3. La aprobación comportará la determinación de los límites territoriales a los que se extenderá la jurisdicción de la Entidad y la correspondiente separación de patrimonio.

4. Podrá procederse a la modificación o supresión de las Entidades de administración descentralizada:

a) A petición de la Entidad, previa audiencia del Ayuntamiento.

b) A petición del Ayuntamiento, previa audiencia de la Entidad.

c) Por acuerdo del Gobierno de la Generalidad, cuando motivos de orden económico o administrativo lo hagan aconsejable previa consulta a la Entidad y al Ayuntamiento.

5. En los casos señalados por las letras a) y b), del apartado 4, será necesaria la aprobación definitiva del Gobierno de la Generalidad y, en cualquier caso, deberán informar previamente la Comisión de Delimitación Territorial y la Comisión Jurídica Asesora.

6. La supresión o denegación de constitución de una Entidad de administración descentralizada se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 62.

Art. 78.

1. El órgano unipersonal, que adoptará la denominación de Presidente, será elegido directamente por los vecinos de la Entidad por el sistema mayoritario mediante la presentación de candidatos por los diferentes partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores.

2. El órgano colegiado, que adoptará la denominación de junta de vecinos, estará formado por el Presidente y dos Vocales en los núcleos de población inferior a 250 residentes y por cuatro en los de población superior a esta cifra, siempre que el número de Vocales no supere la tercera parte del número de Concejales que integren el Ayuntamiento, en cuyo caso los Vocales serán dos.

3. La designación de los Vocales será realizada de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la sección o secciones constitutivas de la Entidad.

4. La Junta electoral de zona determinará, de conformidad con lo dispuesto por la legislación electoral, el número de Vocales que corresponderá a cada partido, federación, coalición o agrupación.

5. Una vez realizada la operación anterior, los representantes de cada candidatura designarán entre los electores de cada Entidad a los que hayan de ser Vocales.

6. No obstante, podrá establecerse el régimen de concejo abierto para las Entidades en las que concurran las características señaladas por el artículo 70. En este caso, se elegirá sólo al Presidente, de conformidad con lo dispuesto por el aparlado 1.

Art. 79.

1. Será competencia de la Entidad municipal descentralizada:

a) La vigilancia de los bienes de uso público y de los comunales.

b) La conservación y administración de su patrimonio, incluido el forestal, y la regulación del aprovechamiento de sus bienes comunales.

c) El alumbrado público y la limpieza viaria.

d) La ejecución de obras y la prestación de servicios de competencia municipal de interés exclusivo de la Entidad cuando no vayan a cargo del municipio o de la comarca, respectivos.

2. El Ayuntamiento podrá delegar en la Entidad las demás competencias que sea posible ejercer descentralizadamente. Para hacer efectiva la delegación será precisa la aceptación de la Entidad municipal descentralizada.

3. Si la Entidad municipal descentralizada se crea en virtud de fusión o agregación de municipios, podrá prestar los servicios que gestionaba anteriormente el municipio extinguido.

Art. 80.

1. Corresponderá al Presidente representar a la Entidad, administrar los intereses, ejecutar los acuerdos adoptados por la Junta de vecinos y las demás atribuciones que correspondan al Alcalde, de conformidad con la legislación de régimen local.

2. Las atribuciones y el régimen de funcionamiento de la Junta de vecinos serán los que correspondan al Pleno, en el ámbito de sus competencias.

3. Las Entidades municipales descentralizadas, en el ámbito de sus atribuciones, tendrán plena autonomía para la administración del núcleo de población. Sin embargo, los acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa serán ratificados por el Ayuntamiento.

4. El Presidente o el Vocal en quien delegue podrá a asistir con voz pero sin voto a las sesiones del Ayuntamiento.

5. La Entidad contribuirá a las cargas generales del municipio en la forma y proporción que determine la legislación locales.

TÍTULO VI
De la comarca
Art. 81.

De conformidad con lo establecido por el Estatuto de Autonomía, la comarca se constituye como una Entidad local formada por la agrupación de municipios contiguos, que tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad y autonomía para el cumplimiento de sus fines.

Art. 82.

Corresponde a la comarca realizar actividades y prestar servicios públicos de interés supramunicipal. Le corresponde asimismo asegurar el establecimiento y la adecuada prestación de los servicios municipales en el territorio de la comarca y el ejercicio de las competencias municipales, en los términos establecidos por la Ley de la Organización Comarcal de Cataluña y por la legislación de régimen local.

Art. 83.

La Ley de la Organización Comarcal de Cataluña regulará:

a) Los límites territoriales, la denominación y capitalidad de las comarcas, así como las modificaciones correspondientes.

b) Los órganos de gobierno y administración de la comarca y su forma de elección.

c) Las competencias comarcales.

d) La iniciativa legislativa comarcal ante el Parlamento de Cataluña.

e) El régimen económico y financiero de las comarcas.

TÍTULO VII
De la provincia
Art. 84.

1. La provincia es una Entidad local formada por la agrupación de municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. El gobierno y la administración de las provincias catalanas corresponderán a las respectivas Diputaciones, como corporaciones de carácter representativo. Cuando Cataluña se constituya como Comunidad Autónoma Uniprovincial, la Generalidad asumirá su gobierno y administración, así como las competencias, los medios y los recursos que les correspondan.

Art. 85.

La organización y competencias de las Diputaciones catalanas se regirán por lo dispuesto en los artículos 86, 87, 88, 89 y 90, en el marco de la legislación básica del Estado.

Art. 86.

Formarán parte de la organización provincial:

a) El Presidente, los Vicepresidentes, la Comisión de Gobierno y el Pleno. Será también órgano de la provincia la comisión especial de cuentas.

b) Serán órganos complementarios las comisiones de estudio, informe o consulta y cualquier otro órgano establecido por la Diputación provincial.

Art. 87.

1. El Pleno de la Diputación provincial estará constituido por el Presidente y los demás miembros de la Corporación.

2. La Comisión de Gobierno estará integrada por el Presidente y un número de miembros no superior a la tercera parte del número legal, nombrados y separados libremente por el Presidente, que dará cuenta de ello al Pleno.

3. Corresponderán al Pleno, al Presidente y a la Comisión de Gobierno las atribuciones que determina la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

4. En los términos establecidos por la Ley, el Presidente podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones en los miembros de la Comisión de Gobierno, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para encargos específicos, pueda realizar en favor de cualquier miembro de la Corporación, aunque no pertenezca a la Comisión de Gobierno.

5. Los Vicepresidentes sustituirán al Presidente, por orden de nombramiento, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. Serán libremente designados por el Presidente de entre los miembros de la Comisión de Gobierno.

Art. 88.

1. Serán competencias propias de las Diputaciones Provinciales las que bajo este concepto le atribuyan las leyes.

2. Les corresponderá, en cualquier caso:

a) Coordinar los servicios municipales entre sí para garantizar la prestación integral y adecuada de los servicios en todo el territorio de la provincia.

b) Prestar asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente a los que tengan menos capacidad económica y de gestión.

c) Prestar servicios públicos de carácter supracomarcal.

d) Fomentar y administrar los intereses peculiares de la provincia.

3. Para el ejercicio de las funciones de coordinación y cooperación económica en las obras y servicios de competencia municipal y para la atribución de competencias administrativas en el marco de lo dispuesto por el apartado 2, c) y d), se aplicará lo dispuesto por la Ley del Régimen Provisional de las Competencias de las Diputaciones Provinciales.

Art. 89.

1. Las Diputaciones Provinciales ejercerán las funciones de asistencia y cooperación jurídica y técnica mediante:

a) La orientación y el asesoramiento jurídico, económico y técnico.

b) La asistencia administrativa.

c) Las ayudas técnicas en la redacción de estudios y proyectos.

d) Cualquier otra fórmula análoga que determine la propia Diputación Provincial.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado 1 del presente artículo y el título III de la Ley del Régimen Provisional de las Competencias de las Diputaciones Provinciales, las Diputaciones Provinciales podrán cooperar también en la efectividad de los servicios municipales mediante el otorgamiento de subvenciones y otras ayudas económicas, de las que podrán ser beneficiarios los municipios y comarcas.

3. Corresponderá asimismo a las Diputaciones Provinciales garantizar el ejercicio efectivo dentro de los municipios de las unciones públicas necesarias a que se refiere el artículo 92.3 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

4. Las funciones de asistencia y cooperación municipal se ejercerán especialmente para el establecimiento y prestación de los servicios públicos mínimos y se entienden sin perjuicio de las que correspondan también a la comarca, de conformidad con la Ley de la Organización Comarcal de Cataluña.

Art. 90.

1. Las funciones de asistencia y cooperación podrán cumplirse asimismo en favor de la comarca si ésta ejerce competencias municipales.

2. De conformidad con los criterios de coordinación a que se refiere el artículo 168 y, en su caso, por medio de convenios entre las Diputaciones y los Consejos Comarcales, se establecerán los mecanismos de apoyo que sean necesarios para que la comarca pueda desplegar las competencias que le atribuye la Ley de la Organización Comarcal de Cataluña en materia de asistencia y cooperación y de ejercicio de las funciones públicas necesarias en el ámbito municipal.

TÍTULO VIII
De las Entidades metropolitanas
Art. 91.

Por Ley del Parlamento de Cataluña podrán crearse, modificarse o suprimirse Entidades metropolitanas. En la tramitación de la Ley deberá darse audiencia a la Administración del Estado y a los Entes locales afectados.

Art. 92.

1. Las Entidades metropolitanas tendrán naturaleza de Entidades locales integradas por los municipios comprendidos en el territorio correspondiente, con personalidad jurídica propia y con plena capacidad para el ejercicio de sus competencias.

2. Podrá corresponder a las Entidades metropolitanas la planificación, coordinación o gestión de aquellos servicios municipales que, por las características económicas, sociales y urbanas concurrentes en los respectivos ámbitos territoriales hagan necesaria una actuación de alcance supramunicipal.

Art. 93.

1. La Ley reguladora de la Entidad metropolitana determinará:

a) Los órganos de gobierno y administración.

b) El régimen económico y de funcionamiento.

c) Los servicios a prestar y las obras a realizar, así como el procedimiento para ejecutarlos.

d) Las formas con que garantizará la participación de todos los municipios en el proceso de toma de decisiones.

2. De conformidad con el principio de autonomía municipal, la Ley determinará las obras y servicios concretos que serán ejecutados por la Entidad metropolitana y la asignación se justificará por la concurrencia de los elementos definidores del territorio metropolitano.

TÍTULO IX
Del funcionamiento de los Entes locales
CAPÍTULO PRIMERO
Régimen de las sesiones
Art. 94.

Los órganos colegiados de los Entes locales funcionarán en régimen de sesiones ordinarias, de periodicidad preestablecida y de sesiones extraordinarias, que podrán ser, en su caso, urgentes.

Art. 95.

El Pleno ajustará su funcionamiento a las siguientes reglas:

a) El Pleno tendrá sesión ordinaria cada tres meses, como mínimo, y extraordinaria cuando el Presidente lo decida o cuando lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación. En este último caso, el Presidente estará obligado a convocarla dentro de los diez días siguientes al de la solicitud y la celebración no podrá demorarse por más de un mes desde que haya sido solicitada.

b) Las sesiones plenarias se convocarán, como mínimo, con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias con carácter urgente, cuya convocatoria deberá ser ratificada por el Pleno. La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día que ha de servir como base para el debate y, en su caso, la votación estará a disposición de los Concejales en la Secretaría de la Corporación antes de la expedición de la convocatoria.

c) El Pleno se constituirá válidamente con la asistencia de un tercio de su número legal de miembros, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quórum se mantendrá durante toda la sesión. Será precisa la asistencia del Presidente y el Secretario o de quien legalmente los sustituya.

d) La adopción de acuerdos se producirá mediante votación ordinaria, salvo que el mismo Pleno acuerde, en relación con un caso concreto, hacerlo mediante votación nominal. El voto podrá emitirse en sentido afirmativo o negativo y los miembros de la Corporación podrán abstenerse de votar. La ausencia de uno o más Concejales, una vez iniciada la deliberación de un asunto, equivaldrá, a efectos de la correspondiente votación, a la abstención. En caso de votaciones con resultado de empate se efectuará otra votación, y, si persistiera el empate decidirá el voto de calidad del Presidente.

Art. 96.

1. La Comisión de gobierno, para ejercer sus competencias resolutorias, tendrá sesiones ordinarias con la periodicidad determinada por el Pleno de la Corporación y sesiones extraordinarias cuando el Presidente lo decida.

2. Para el ejercicio de sus funciones de asistencia se reunirá cuando el Presidente de la Corporación lo determine.

Art. 97.

La periodicidad de las sesiones ordinarias de las Comisiones de estudio, informe o consulta y de los órganos de participación será determinada por el Pleno. Podrán, sin embargo, celebrar sesiones extraordinarias cuando su Presidente lo decida o cuando lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros.

Art. 98.

1. La Comisión especial de cuentas se reunirá necesariamente antes del día 1 de junio de cada año para examinar las cuentas generales de la Corporación, junto con los justificantes y antecedentes y emitir informe al respecto. Podrá, sin embargo, celebrar reuniones preparatorias si su Presidente lo acuerda o si lo solicita una cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Comisión.

2. Por acuerdo del Pleno de la Corporación, la Comisión de estudio, informe o consulta especializada en materia de finanzas podrá actuar como Comisión especial de cuentas.

3. Las cuentas generales y la documentación complementaria estarán a disposición de los miembros de la Comisión, para que las puedan examinar y consultar, como mínimo, quince días antes de la primera reunión.

Art. 99.

1. Las sesiones de los órganos de la Corporación se celebrarán en la sede de la misma, salvo en los casos en que, por fuerza mayor, el Presidente crea conveniente celebrarlas en otro lugar del ámbito territorial de la Corporación.

2. A las sesiones del Pleno y de la Comisión de gobierno, cuando ejerza competencias resolutorias, deberá asistir el Secretario de la Corporación o quien legalmente le sustituya.

Art. 100.

1. La convocatoria de los órganos colegiados incluirá el orden del día de los asuntos a tratar.

2. En las sesiones extraordinarias, convocadas a solicitud de los miembros de la Corporación, la convocatoria incluirá el orden del día propuesto por quienes hayan adoptado la iniciativa. Sin embargo, el Presidente podrá incluir en la convocatoria otros asuntos, si lo considera conveniente.

3. El orden del día de las sesiones ordinarias, en caso de urgencia, podrá ser ampliado si el Pleno o la Comisión lo acuerdan por mayoría absoluta, a propuesta del Presidente, de una cuarta parte de los miembros o de alguno de los portavoces. Cuando la propuesta se presente en el Pleno, la apreciación de la urgencia eximirá del trámite del dictamen o informe de la respectiva Comisión informativa.

4. En el caso de las sesiones extraordinarias, no podrán tratarse asuntos que no se hayan incluido en el orden del día.

CAPÍTULO II
Ordenación de las propuestas y debates
Art. 101.

1. A los dictámenes o informes de las Comisiones de estudio, informe o consulta se adjuntarán los votos particulares formulados por los miembros que formen parte de las mismas. Los demás miembros de la Corporación podrán formular también enmiendas antes de que el asunto se someta a debate y votación del Pleno.

2. El informe de la Comisión especial de cuentas, con los votos particulares y las enmiendas presentadas, junto con las cuentas generales de la Corporación, serán objeto de información pública antes de ser sometidos a la aprobación del Pleno. En el período de información pública podrán presentarse reclamaciones y observaciones sobre las cuentas generales.

Art. 102.

1. Los miembros de la Corporación podrán formular ruegos y preguntas en el Pleno, relativos a la actuación o a los propósitos de actuación de los órganos de gobiernos de la Corporación.

2. En el orden del día de las sesiones ordinarias se reservará a un tiempo para formular preguntas. Las preguntas formuladas oralmente en el transcurso de una sesión serán contestadas en la sesión siguiente, salvo que el interpelado dé respuesta inmediata-mente.

3. Si la pregunta se formula por escrito veinticuatro horas antes, como mínimo, del inicio de la sesión, deberá contestarse en el transcurso de la misma, salvo que el destinatario de la pregunta solicite su aplazamiento para la sesión siguiente.

4. Podrán formularse asimismo preguntas a responder por escrito. En este caso, serán contestadas en el plazo máximo de un mes.

Art. 103.

1. Los grupos o un mínimo de tres miembros de la Corporación podrán presentar al Pleno propuestas de resolución para debate y votación. En caso de que no se hayan constituido grupos, este derecho corresponderá a todos los Concejales, individualmente.

2. Se incluirán en el orden del día las propuestas presentadas antes de la convocatoria del Pleno. Si la propuesta se presenta después, sólo podrá procederse al debate y a la votación mediante acuerdo previo del Pleno que aprecie su urgencia, adoptado por mayoría absoluta.

Art. 104.

1. Antes de someterlos a votación, los asuntos serán objeto de debate, salvo que nadie pida la palabra.

2. Si se hubieran formulado votos particulares o enmiendas, éstos deberán debatirse en primer lugar, y después pasar a la discusión del dictamen o informe.

3. Todos los miembros de la Corporación tendrán derecho a intervenir en los debates, de acuerdo con las reglas de ordenación e intervención establecidas por el Pleno, que deberán garantizar la máxima participación.

4. Corresponderán al Presidente las facultades de ordenación y dirección de los debates. Asimismo, le corresponderá decidir sobre la procedencia de las intervenciones solicitadas por rectificación o por alusiones.

Art. 105.

1. Se considerarán aprobadas por asentimiento las proposiciones del Presidente si, una vez anunciadas, no originan ninguna objeción u oposición. En caso contrario, se efectuará votación ordinaria o, en su caso, nominal, de conformidad con lo establecido por el artículo 95, d).

2. Una vez hecha una votación o el conjunto de votaciones sobre una misma cuestión, los grupos que no hayan intervenido en el debate podrán explicar el voto. Si un miembro de la Corporación hubiera votado en sentido contrario al de su grupo, podrá hacer explicación individual de voto.

CAPÍTULO III
Actas de las sesiones
Art. 106.

1. De todas las sesiones se levantará acta, que contendrá, como mínimo:

a) La fecha y hora en que empiece y se levante la sesión.

b) La relación de materias debatidas.

c) La relación de asistentes.

d) La indicación de las personas que hayan intervenido.

e) Las incidencias acontecidas.

f) Los votos emitidos y los acuerdos adoptados.

g) La relación sucinta de las opiniones emitidas.

2. Corresponderá al Secretario de la Corporación o, en su caso, al del órgano correspondiente la elaboración del acta.

3. El acta se someterá a votación en la sesión ordinaria siguiente del órgano y será leída previamente si antes no ha sido distribuida entre sus miembros. Se hará constar en el acta la lectura y aprobación del acta anterior, así como las rectificaciones que sean pertinentes; en ningún caso podrá modificar el fondo de los acuerdos, y las rectificaciones se limitarán a los errores materiales.

Art. 107.

1. Las actas de las sesiones, una vez aprobadas, se transcribirán en el libro o pliegos de hojas legalmente habilitados.

2. Las hojas del libro o de los pliegos serán numerados y protocolizados con la rúbrica del Presidente y el sello de la Corporación.

3. Los requisitos y formalidades que deberán cumplirse para la habilitación de los pliegos de hojas y la posterior encuadernación se fijarán reglamentariamente.

4. Los acuerdos adoptados se transcribirán en los libros o pliegos.

CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes para otros órganos
Art. 108.

1. Las reglas y requisitos generales relativos a la convocatoria y al sistema de votación del Pleno serán aplicables a los demás órganos colegiados.

2. El quórum de asistencia para la constitución válida de estos órganos será el de un tercio del número legal de miembros. El quórum deberá mantenerse durante toda la sesión. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple y, en caso de empate, decidirá el voto del Presidente.

Art. 109.

El régimen de funcionamiento de los órganos de participación estará determinado por el Pleno de la Corporación.

CAPÍTULO V
Responsabilidad política
Art. 110.

1. De conformidad con lo establecido por la legislación electoral, el procedimiento para exigir la responsabilidad política de los Presidentes de las Corporaciones Locales se regirá por las siguientes reglas:

a) La moción de censura será suscrita, al menos, por la tercera parte de los miembros de la Corporación, e incluirá el nombre del candidato que se proponga para Alcalde o Presidente, que será proclamado en caso de que prospere la moción. Podrán ser candidatos todos los miembros de la Corporación.

b) El Presidente de la Corporación dará cuenta inmediatamente a sus miembros de la presentación de la moción y convocará el Pleno en sesión extraordinaria. El día de la sesión se fijará a partir del tercer día de la presentación de la moción y en ningún caso podrá superar el plazo de quince días.

c) Dentro de los dos días siguientes a la presentación de la moción, podrán presentarse mociones alternativas.

d) La moción originaria y, en su caso, las alternativas se debatirán conjuntamente.

e) Durante el debate, el candidato a la presidencia expondrá su programa. El Presidente de la Corporación tendrá derecho a intervenir en cualquier momento.

f) Se considerará como aprobada la moción de censura, si es votada afirmativamente por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación. La votación será secreta.

g) En ningún caso podrá presentarse una moción de censura si hubiera sido publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» una convocatoria electoral política y hasta que hayan tenido lugar las elecciones correspondientes.

2. Ningún miembro de la Corporación podrá suscribir durante su mandato más de una moción de censura.

Art. 111.

1. Si el Presidente de la Corporación no convoca el Pleno dentro del plazo establecido por el artículo 95, a), o por el 110, 1, b), los miembros de la Corporación que hubieran firmado la petición de convocatoria de sesión extraordinaria o que hubieran presentado la moción de censura podrán poner este hecho en conocimiento del Departamento de Gobernación.

2. El Consejero de Gobernación, después de examinar la petición y comprobar el incumplimiento del plazo legal, requerirá al Presidente para que convoque inmediatamente al Pleno.

CAPÍTULO VI
Régimen de adopción de acuerdos
Art. 112.

1. Los acuerdos del Pleno de las Corporaciones Locales se adoptarán, por regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existirá mayoría simple si los votos afirmativos son más que los negativos.

2. Se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en cualquier caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación para adoptar acuerdos sobre las siguientes materias:

a) La creación y supresión de municipios y la alteración de los términos municipales.

b) La creación, modificación y supresión de las Entidades de administración descentralizada.

c) La aprobación de la delimitación del término municipal.

d) La alteración del nombre del municipio o de la comarca y de la capitalidad del municipio.

3. Será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación para adoptar acuerdos sobre las siguientes materias:

a) La aprobación y modificación del reglamento orgánico propio de la Corporación.

b) La creación y regulación de los órganos complementarios.

c) La adopción de acuerdos iniciales de creación y modificación de comarcas,

d) La creación, modificación y disolución de mancomunidades u otras organizaciones administrativas públicas, así como también la aprobación y modificación de sus Estatutos.

e) La dispensa de servicios mínimos y la transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas.

f) La cesión, por cualquier título, del aprovechamiento de bienes comunales.

g) La concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios de su presupuesto.

h) El ejercicio de actividades económicas en régimen de monopolio y la aprobación de la forma concreta de gestión del servicio correspondiente.

i) La aprobación de operaciones financieras o de crédito y la concesión de quitas o esperas, si su importe excede el 5 por 100 de los recursos ordinarios de su presupuesto.

j) La imposición y ordenación de los recursos propios de carácter tributario.

k) Los planes e instrumentos de ordenación urbanística.

l) La separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y la ratificación del despido disciplinario del personal laboral.

m) La enajenación de bienes, si su cuantía excede el 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto.

n) La alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o comunales.

o) La cesión gratuita de bienes a otras administraciones o instituciones públicas.

p) Las demás materias determinadas por ley.

TÍTULO X
De las mancomunidades de municipios
Art. 113.

1. Los municipios tendrán el derecho de asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en común de alguna o algunas obras y para la gestión de servicios de su competencia.

El objeto de la mancomunidad deberá estar determinado y no podrá incluir todas las competencias de los municipios asociados.

2. Las mancomunidades tendrán la naturaleza de Entes locales con personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos y se regirán por sus propios estatutos.

3. Los estatutos de la mancomunidad regularán necesariamente:

a) Los municipios que abarcan.

b) El objeto y la competencia.

c) La denominación y el domicilio.

d) Los recursos financieros, las aportaciones y compromisos y los derechos y deberes de los municipios asociados.

e) Los Órganos de Gobierno, el número y la forma de designación de los representantes de los municipios asociados, y la forma de designar y revocar a los administradores.

f) El plazo de duración y los supuestos de disolución.

g) Las normas de funcionamiento.

h) La forma de liquidación.

i) Las relaciones con los municipios y, en su caso, las comarcas interesadas.

4. Los Órganos de Gobierno de la mancomunidad serán representativos de los Ayuntamientos.

Art. 114.

Los municipios de una comarca no podrán asociarse con otros de una comarca diferente si la mancomunidad tiene por objeto obras y servicios comprendidos en la programa de actuación comarcal.

Art. 115.

1. El procedimiento para constituir la mancomunidad se ajustará a las siguientes reglas:

a) El acuerdo inicial de promover la constitución de la mancomunidad deberá ser adoptado por los municipios interesados. Este acuerdo requerirá mayoría simple.

b) El proyecto de estatutos será elaborado por los Concejales de todos los municipios promotores constituidos en Asamblea. Para la realización de los trabajos preparatorios, la Asamblea podrá designar a una Comisión de estudio con un representante de cada Ayuntamiento.

c) El informe sobre el proyecto de estatutos será emitido por los Consejos Comarcales y las Diputaciones Provinciales interesados.

d) El proyecto de estatutos se expondrá a información pública por un período de treinta días, como mínimo, para que se presenten observaciones y sugerencias.

e) La constitución y los estatutos de la mancomunidad deberán ser aprobados por acuerdo del Pleno de todos los Ayuntamientos. Este acuerdo será adoptado por mayoría absoluta.

Art. 116.

Sin perjuicio de los supuestos de disolución expresamente establecidos por los estatutos podrá disolverse la mancomunidad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el correspondiente acuerdo sea adoptado por la Asamblea de Concejales de los municipios asociados.

b) Que los Consejos Comarcales y las Diputaciones Provinciales interesados emitan informe al respecto.

c) Que el Departamento de Gobernación emita informe al respecto.

d) Que el acuerdo sea ratificado por el Pleno de los municipios asociados.

Art. 117.

1. Antes de que el Pleno de los Ayuntamientos apruebe los estatutos, se dará cuenta de los mismos al Departamento de Gobernación, el cual, en el plazo de un mes, podrá formular las observaciones de legalidad, así como las sugerencias y propuestas que considere convenientes.

2. Una vez aprobados definitivamente, la mancomunidad enviará copia de los estatutos al Departamento de Gobernación.

3. Lo establecido por los apartados 1 y 2 se aplicará también en caso de modificación de los estatutos de la mancomunidad.

TÍTULO XI
De las organizaciones asociativas de Entes locales
Art. 118.

1. Los Entes locales podrán asociarse en organizaciones para proteger y promover sus intereses comunes.

2. La creación de organizaciones asociativas de ámbito catalán se regirá por las siguientes reglas:

a) El acuerdo de creación será adoptado por los Entes locales interesados.

b) El acuerdo de creación comportará la aprobación de los estatutos por los que deberá regirse la asociación.

3. Podrán constituirse asociaciones de diferentes tipos de Entes locales.

4. Las Entidades asociativas de los Entes locales de Cataluña constituidas válidamente tendrán, para las instituciones de la Generalidad, la consideración de representantes de los intereses generales de las Instituciones de Gobierno local que agrupen.

5. Para el cumplimiento de sus finalidades las asociaciones tendrán derecho a participar en los órganos de la Administración de la Generalidad que determina la presente Ley.

Art. 119.

Las asociaciones tendrán personalidad y capacidad jurídica para cumplir sus finalidades y se regirán por sus estatutos, que regularán necesariamente los siguientes aspectos:

a) La denominación.

b) La determinación de las finalidades.

c) Los Órganos de Gobierno, que serán representativos de los Entes asociados.

d) El régimen de funcionamiento y el sistema de adopción de acuerdos.

e) El procedimiento de admisión de nuevos Entes locales y de pérdida de la condición de miembro.

f) Los derechos de los Entes asociados que incluirán su participación en las tareas asociativas.

g) Los recursos económicos y su administración.

Art. 120.

1. El Departamento de Gobernación llevará un registro especial en el que se inscribirán las asociaciones de ámbito territorial catalán.

2. Las asociaciones de Entes locales podrán gozar de subvenciones y ayudas económicas, de conformidad con las leyes.

3. A petición de la asociación, la Generalidad, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 3256/1981, de 29 de diciembre, deberá solicitar al Estado la declaración de utilidad pública de la Entidad.

Art. 121.

En los aspectos no fijados por el presente título, se aplicará la legislación general sobre asociaciones.

TÍTULO XII
De la delegación y asignación de competencias de la Generalidad a los Entes locales
Art. 122.

1. La Administración de la Generalidad podrá denegar o asignar el ejercicio de competencias propias a los Entes locales de Cataluña.

2. La delegación o asignación será general. Sin embargo, podrá ser específica para uno o varios Entes por motivos de capacidad económica y gestión, por el número de habitantes, por la naturaleza o características del servicio, o si concurren en él otras circunstancias objetivas que lo justifiquen.

CAPÍTULO PRIMERO
Delegación de competencias
Art. 123.

1. La delegación de una competencia comportará que el Ente local ejerza las potestades inherentes a esta competencia sin que, no obstante, se altere su titularidad.

2. Las delegaciones se efectuarán a la instancia territorial más idónea, de conformidad con los principios de mayor proximidad a los ciudadanos, participación y eficacia en la prestación de los servicios, y atendiendo siempre a los intereses propios de los Entes locales.

3. La efectividad de la delegación requerirá que ésta sea aceptada por el Ente local. Sin embargo, la delegación será obligatoria si así se determina por Ley, previa audiencia de los Entes locales afectados; en tal caso, la delegación irá acompañada de la dotación o incremento de medios económicos necesarios para llevarla a cabo.

4. La delegación respetará la potestad del Ente local para reglamentar la organización de los correspondientes servicios.

Art. 124.

El acuerdo de delegación será adoptado por el Gobierno de la Generalidad, determinará el alcance y duración de la delegación y concretará las facultades de dirección y control que se reserve la Administración de la Generalidad, las cuales podrán ser:

a) Ejercer la potestad reglamentaria sobre la materia.

b) Interponer recursos de alzada ante los órganos de la Administración de la Generalidad contra las resoluciones dictadas por el Ente local.

c) Revisar de oficio en relación con estas resoluciones, de conformidad con lo establecido por los artículos 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

d) Elaborar programas y establecer directrices sobre la gestión de las competencias delegadas.

e) Solicitar en cualquier momento información sobre la gestión de los servicios.

f) Enviar comisionados.

g) Formular requerimientos para la corrección de las deficiencias que puedan observarse.

h) Adoptar otras medidas análogas a las anteriores.

Art. 125.

1. En caso de incumplimiento, obstaculización o inobservancia de las medidas establecidas por el artículo 124, el Gobierno de la Generalidad, previa advertencia al Ente local, podrá suspender o dejar sin efecto la delegación y ejecutar directamente las competencias.

2. Lo dispuesto por el apartado 1 se aplicará también en el supuesto de que se constate una gestión deficiente o incorrecta de los servicios delegados.

3. Los Entes locales organizarán los servicios delegados de conformidad con lo que resulta del artículo 124.

CAPÍTULO II
Asignación de competencias
Art. 126.

1. Serán competencias asignadas las que comporten la realización de la gestión ordinaria de los servicios propios de la Administración de la Generalidad por los Entes locales de carácter supramunicipal.

2. El acuerdo de asignación será adoptado por el Gobierno de la Generalidad y concretará las facultades de dirección y control que se reserve la Administración de la Generalidad, las cuales incluirán, en todos los casos:

a) La potestad reglamentaria sobre la materia.

b) El establecimiento de recursos de alzada y la facultad de revisión de oficio en los términos que resultan del artículo 124, b) y c).

c) La fijación de módulos de funcionamiento y financiación y de niveles de rendimiento mínimo.

d) Las establecidas por el artículo 124, d), e), f) y g).

3. El acuerdo de asignación podrá reservar también la facultad de reglamentar total o parcialmente la organización del servicio asignado.

4. Los Entes locales podrán mejorar los módulos y niveles a que se refiere el apartado 2, c), utilizando las propias disponibilidades presupuestarias.

5. Se aplicará a la asignación lo dispuesto por el artículo 123.3.

Art. 127.

1. En caso de incumplimiento de las directrices o medidas a que se refiere el artículo 126, el Gobierno de la Generalidad podrá, previa advertencia al Ente local, suspender o dejar sin efecto la asignación y ejecutar directamente las competencias.

2. En este caso, las decisiones del Gobierno de la Generalidad serán vinculantes para todos los agentes que gestionen el servicio, mientras dure la situación de incumplimiento y, en su caso, durante el periodo necesario para que la Administración de la Generalidad pueda hacerse cargo de la gestión del servicio.

CAPÍTULO III
Disposiciones comunes
Art. 128.

1. El acuerdo de delegación o asignación incluirá la correspondiente dotación económica y, en su caso, los medios materiales y personales que aseguren la prestación efectiva de los servicios. Asimismo, podrá incluir las demás condiciones que establezcan libremente las administraciones interesadas, entre ellas las causas de revisión y resolución del acuerdo.

2. El personal al servicio de la Administración de la Generalidad que se vea afectado por lo dispuesto en los artículos anteriores quedará en la situación que determine la legislación sobre función pública.

3. Los bienes de la Generalidad adscritos a funciones o servicios delegados o asignados revertirán a la misma Generalidad una vez extinguida la delegación o asignación o cuando no sean necesarios para la prestación de los servicios.

TÍTULO XIII
De las relaciones interadministrativas
Art. 129.

Para la contratación y eficacia administrativas, la Administración de la Generalidad y los Entes locales de Cataluña adecuarán su actuación a los siguientes principios:

a) La lealtad institucional respecto al ejercicio de las competencias que correspondan a las demás administraciones.

b) La información recíproca, principalmente cuando la actividad desarrollada pueda tener una especial incidencia sobre el ámbito competencia) de otras administraciones.

c) La cooperación, colaboración y asistencia recíprocas para el mejor cumplimiento de las funciones que correspondan a las demás administraciones. Este deber se extenderá a la remisión de los documentos presentados por los ciudadanos ante cualquier administración, a la administración competente en virtud de la materia.

Art. 130.

1. Los Entes locales remitirán al Departamento de Gobernación, en la forma y los plazos determinados reglamentariamente, una copia literal o, en su caso, un extracto de sus actos y acuerdos. Los Presidentes de las Corporaciones y, de forma inmediata, los Secretarios serán responsables del cumplimiento de este deber.

2. Con la finalidad de comprobar la efectividad de la aplicación de su legislación, la Administración de la Generalidad podrá solicitar a los Entes locales información concreta sobre su actividad, por lo que podrá, incluso, requerir la exhibición de expedientes y la emisión de informes. El ejercicio de estas funciones corresponderá al Departamento de Gobernación.

3. La Generalidad elaborará un plan de informática que estructure los medios necesarios para integrar la información local en toda Cataluña. Al mismo tiempo promoverá una red de comunicaciones informáticas entre todas las administraciones. El deber de información establecido por los apartados 1 y 2 podrá cumplirse mediante los servicios de informática, de conformidad con las condiciones y requisitos que se determinen reglamentariamente.

Art. 131.

1. La Administración de la Generalidad, para asegurar la coherencia de actuación de las distintas administraciones públicas, podrá ejercer sus facultades de coordinación sobre la actividad de la Administración local, y especialmente de los Entes supramunicipales, en los siguientes supuestos:

a) Si la actividad o el servicio trascienden el ámbito de los intereses propios de los Entes locales.

b) Si la actividad o el servicio local inciden o condicionan de forma relevante los intereses de la Generalidad.

c) Si la actividad o el servicio local son concurrentes o complementarios respecto a los de la Generalidd.

2. La coordinación podrá realizarse mediante la creación de órganos de colaboración o la aprobación de planes sectoriales.

3. Las funciones de coordinación de la Administración de la Generalidad no podrán afectar en ningún caso a la autonomía de los Entes locales.

Art. 132.

1. La creación de órganos paritarios de colaboración se realizará por Ley, la cual determinará, en todos los casos:

a) La composición y funcionamiento del órgano.

b) Las funciones y el ámbito material y territorial de actuación del órgano.

2. Las funciones atribuidas a los órganos de colaboración tendrán carácter deliberante o consultivo.

3. Lo dispuesto por el presente artículo se entiende sin perjuicio de los órganos específicos que puedan establecer los planes sectoriales de coordinación.

Art. 133.

1. Las leyes reguladoras de los diferentes sectores de la acción pública podrán atribuir al Gobierno de la Generalidad la facultad de coordinar la actividad de la Administración local por medio de planes sectoriales de coordinación si las técnicas de cooperación voluntaria no permiten asegurar la coherencia en la actuación de las diferentes administraciones públicas o si éstas son inadecuadas en función de las características de la tarea pública de que se trate.

2. Los planes sectoriales atenderán necesariamente a las siguientes previsiones:

a) La fijación de los objetivos y la determinación de las prioridades de la acción pública en la materia correspondiente.

b) Las bases generales de actuación para programar, financiar y ejecutar las actividades coordinadas.

c) El establecimiento de los correspondientes órganos o instrumentos de coordinación, en los que se garantizará la participación de los Entes locales interesados.

3. Los planes sectoriales de coordinación serán aprobados por Decreto, a propuesta del Consejero correspondiente. En la tramitación de los planes se garantizará la participación de los Entes locales interesados.

4. En la formulación de los planes sectoriales de coordinación se tendrá en cuenta, en su caso, lo establecido por los planes aprobados de conformidad con la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial, las demás normas generales o sectoriales que sean de aplicación al respecto.

5. Los Entes locales ejercerán sus facultades de programación, planificación, ordenación y ejecución, en su caso, de los servicios y actividades de su competencia en el marco de las previsiones de los planes sectoriales de coordinación.

6. Las leyes que otorguen la facultad de coordinación determinarán, en cualquier caso, las condiciones y límites de la misma con el suficiente grado de detalle. Establecerán también las modalidades de control parlamentario de conformidad con los procedimientos específicos fijados por el Reglamento del Parlamento.

7. Los instrumentos de coordinación no podrán afectar a la autonomía de los Entes locales para la gestión de las competencias que les sean absolutamente propias ni tampoco podrán comprometer los recursos locales de manera obligatoria.

Art. 134.

1. Las administraciones públicas que, de conformidad con lo establecido por la presente Ley o lo establecido por la legislación reguladora de los diferentes sectores de la acción pública; tengan atribuida la competencia de formulación y la aprobación de instrumentos de planificación deberán asegurar la participación del resto de las administraciones afectadas en el proceso de elaboración de los planes.

2. La participación podrá consistir en el otorgamiento de un plazo de audiencia para poder formular observaciones o sugerencias en la emisión de informes previos o en la intervención directa en la realización de los trabajos de elaboración de los planes, sin perjuicio de que pueda articularse también de manera orgánica.

3. La Administración de la Generalidad facilitará el acceso de los representantes legales de los Entes locales a los instrumentos de planificación, programación y gestión de obras y servicios que les afecten directamente.

Art. 135.

1. Los Entes locales supramunicipales que tengan atribuidas funciones de cooperación podrán, con esta finalidad, establecer convenios o crear consorcios con sus municipios. Esta facultad se ejercerá con criterios objetivos y de conformidad con el principio de igualdad y con los criterios de coordinación establecidos. Si en el convenio o en el consorcio participa una Diputación Provincial, será necesario el informe previo del Consejo o Consejos comarcales afectados.

2. Las Diputaciones Provinciales y los Consejos Comarcales podrán establecer convenios de cooperación con idéntica finalidad a la establecida por el artículo 89.2.

Art. 136.

1. La Administración de la Generalidad tomará las medidas necesarias para proceder a la ejecución subsidiaria de las competencias locales de ejercicio obligatorio, si el Ente local incumple obligaciones impuestas directamente por la Ley, siempre que el incumplimiento afecte al ejercicio de competencias de la Generalidad y la obligación tenga garantizada legal o presupuesta. riamente la cobertura económica.

2. El ejercicio de la potestad a que se refiere el apartado 1 corresponderá al Gobierno de la Generalidad, a instancia del Departamento de Gobernación, siempre que previamente el Ente local no haya cumplido su obligación dentro de un mes, contado desde el requerimiento que en este sentido le haya hecho dicho Departamento.

Art. 137.

Si la naturaleza de una actividad hace muy difícil o inconveniente una asignación diferenciada y distinta de las facultades decisorias sobre una materia, las leyes sectoriales reguladoras de la acción pública podrán integrar las atribuciones de los Entes locales en actuaciones o procedimientos conjuntamente con la Administración de la Generalidad. En este caso, la decisión final corresponderá a esta última, sin perjuicio de la intervención necesaria de los Entes locales en el procedimiento, de conformidad con lo establecido por la correspondiente ley, y de la potestad de autoorganización de los servicios que correspondan al Ente local.

Art. 138.

1. Las Administraciones Locales de ámbito supramunicipal podrán delegar el ejercicio de competencias propias en Entes locales de nivel inferior, si afectan a los intereses de los mismos y siempre que se mejore la eficacia de la gestión pública y se contribuya a una mayor participación ciudadana.

2. El acuerdo de delegación se adoptará por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y requerirá que el Ente local delegado lo acepte.

3. Serán de aplicación a estas delegaciones las disposiciones establecidas por la presente Ley para las delegaciones de competencias de la Generalidad.

TÍTULO XIV
De la información y participación ciudadanas
Art. 139.

1. Las Corporaciones Locales deberán facilitar la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local.

2. Las formas, medios y procedimientos de participación que las Corporaciones establezcan en el ejercicio de su potestad de autoorganización no podrán en ningún caso disminuir las facultades de decisión que correspondan a los órganos representativos.

CAPÍTULO PRIMERO
Información a los ciudadanos
Art. 140.

1. La Corporación, por acuerdo del Pleno, determinará los medios necesarios para dar publicidad a los acuerdos adoptados por la Corporación y a las convocatorias de los órganos cuyas sesiones sean públicas, a fin de garantizar el derecho de los ciudadanos a la más amplia información sobre las actividades del Ente local.

2. Todos los ciudadanos tendrán derecho a:

a) Obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos adoptados por las Corporaciones Locales y de sus antecedentes. Para ejercer este derecho será necesario que el solicitante acredite su condición de interesado en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto por la legislación sobre procedimiento administrativo.

b) Consultar la documentación, archivos y registros de la Corporación. Para ejercer este derecho será necesario que la documentación tenga la condición de pública o se acredite un interés directo en el asunto. No será necesario este requisito si se trata de documentación histórica, de conformidad con lo establecido por la Ley de Archivos de Cataluña.

3. Los derechos anteriores quedarán, en cualquier caso, limitados en todo aquello que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la investigación de delitos o la intimidad de las personas.

4. El procedimiento para ejercer el derecho de información se regulará por acuerdo del Pleno. En cualquier caso, la denegación será motivada y justificada de acuerdo con los supuestos establecidos legalmente.

5. Los Reglamentos y Ordenanzas Locales podrán ser consultados en cualquier momento por todos los ciudadanos.

CAPÍTULO II
Participación ciudadana
Art. 141.

1. Las sesiones del Pleno de las Corporaciones Locales serán públicas. Sin embargo, podrán ser secretos el debate y la votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. No serán públicas las sesiones de las Comisiones de Gobierno.

2. Serán también públicas las sesiones de los órganos de participación.

3. Las sesiones de los demás órganos de gobierno serán secretas, salvo que se disponga lo contrario por acuerdo del Pleno.

Art. 142.

1. Los ciudadanos podrán ejercer el derecho de petición ante las autoridades locales solicitando la adopción de actos o acuerdos en materia de su competencia.

2. Las peticiones se formalizarán siempre por escrito.

3. Los requisitos y la tramitación de las peticiones se ajustarán a lo dispuesto por la legislación que desarrolle el artículo 29 de la Constitución y, en su caso, la de procedimiento administrativo.

CAPÍTULO III
Asociaciones de vecinos
Art. 143.

1. Las asociaciones constituidas para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos tendrán la consideración de Entidades de participación ciudadana.

2. En relación con el municipio, por acuerdo del Pleno, las asociaciones tendrán derecho a:

a) Recibir información directa de los asuntos que sean de su interés.

b) Elevar propuestas de actuación en el ámbito de las materias de competencia municipal.

c) Formar parte de los órganos de participación.

d) Intervenir en las sesiones del Pleno y de las Comisiones de estudio, informe o consulta en los supuestos específicos que se determinen.

3. Los municipios, de acuerdo con sus posibilidades económicas, determinarán los medios públicos que puedan ser utilizados por las asociaciones en el ejercicio de sus funciones, así como las ayudas económicas de que puedan disfrutar con cargo a los correspondientes presupuestos. La asignación de medios y la distribución de las ayudas se efectuará con criterios objetivos, de acuerdo con la importancia y representatividad de las Entidades.

4. Sin perjuicio del Registro General de Asociaciones de la Generalidad, los municipios establecerán un Registro propio a efectos de lo dispuesto en el presente artículo.

5. A petición del Ente local interesado y de las mismas Entidades, la Generalidad, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 3526/1981, de 29 de diciembre, solicitará al Estado la declaración de utilidad pública de las Entidades a que se refiere el presente artículo.

CAPÍTULO IV
Consultas populares
Art. 144.

1. Los Alcaldes, previo acuerdo del Pleno por mayoría absoluta, podrán someter a consulta popular los asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial importancia para los intereses de los vecinos, salvo los relativos a las finanzas locales.

2. El Alcalde someterá al Pleno, a efectos de lo establecido por el apartado 1, las solicitudes de consulta popular presentadas por un número de vecinos que, como mínimo, sea igual a:

a) El 20 por 100 de los habitantes, en poblaciones de 5.000 habitantes o menos.

b) 1.000 más el 10 por 100 de los habitantes que excedan de los 5.000 habitantes, en las poblaciones de 100.000 habitantes o menos.

c) 10.500 más el 5 por 100 de los habitantes que excedan de los 100.000 habitantes, en poblaciones de más de 100.000 habitantes.

3. Se determinarán reglamentariamente los requisitos y condiciones para ejercer este derecho.

4. La autorización de la convocatoria de consulta popular se ajustará a las siguientes reglas:

a) La Corporación Local remitirá a la Generalidad una copia literal del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento, la cual contendrá los términos exactos de la consulta.

b) El Gobierno de la Generalidad enviará la solicitud municipal al Gobierno del Estado, a la que adjuntará, en su caso, un informe sobre la conveniencia de efectuar la consulta, de conformidad con el interés general de Cataluña.

c) Corresponderá al Gobierno del Estado autorizar la consulta.

Art. 145.

1. El Gobierno de la Generalidad, una vez concedida la autorización y de conformidad con la resolución municipal, convocará la consulta popular mediante decreto, el cual contendrá el texto íntegro de la disposición o decisión objeto de la consulta y señalará claramente la pregunta o preguntas que deba responder el cuerpo electoral convocado. Asimismo, de conformidad con la resolución municipal, determinará la fecha en que deba hacerse la consulta, la cual quedará incluida entre los treinta y los sesenta días posteriores a la fecha de publicación del decreto.

2. El decreto de convocatoria se publicará en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» y en el «Boletín Oficial» de la provincia correspondiente. Se anunciará también en uno de los periódicos de más circulación en el ámbito de Cataluña y en una de las publicaciones periódicas de más circulación en el ámbito comarcal correspondiente, en su caso, dentro de los cinco días naturales siguientes a la publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

3. El Ayuntamiento afectado fijará el decreto de convocatoria en el tablón de anuncios y lo difundirá, en su caso, por los medios de comunicación local.

Art. 146.

La realización de la consulta se ajustará a las disposiciones generales y al procedimiento establecidos por la legislación del Estado sobre referéndum, con las siguientes modificaciones:

a) Las funciones de las Juntas Electorales Provinciales corresponderán a las Juntas de Zona.

b) Las funciones de la Junta Electoral Central corresponderán a la Junta Electoral de Cataluña.

c) Los espacios gratuitos de propaganda quedarán limitados a los medios de comunicación institucionales del ámbito local afectado. Sólo tendrán derecho a ellos los grupos políticos con representación en el Ayuntamiento y las asociaciones o grupos promotores de las consultas populares.

d) El régimen de los recursos contenciosos electorales se ajustará a lo que resulta de las letras a) y b).

TÍTULO XV
Del Estatuto de los miembros de las Corporaciones Locales
Art. 147.

1. Se regirán por lo dispuesto en la legislación básica del Estado y, en su caso, por la legislación específica aplicable:

a) La situación y los derechos de los funcionarios que pasen a tener la condición de miembros de las Corporaciones Locales.

b) El régimen y los límites de las retribuciones a percibir por los miembros de las Corporaciones Locales, como consecuencia del ejercicio del cargo.

c) El régimen de responsabilidad civil y penal de los actos y omisiones cometidos en el ejercicio de cargo.

2. La determinación del número de miembros de los Ayuntamientos y de las Diputaciones Provinciales, el procedimiento para elegirlos, la duración de su mandato y los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad se regularán por lo dispuesto en la legislación electoral.

CAPÍTULO PRIMERO
Derechos y deberes
Art. 148.

1. Todos los miembros de las Corporaciones Locales estarán obligados a formular, antes de tomar posesión del cargo y cuando se produzcan variaciones en el curso del mandato, una declaración de los bienes y actividades privadas que les proporcionen o puedan proporcionarles ingresos económicos o que afecten al ámbito de las competencias de las Corporaciones. Las declaraciones se inscribirán en un Registro de intereses que constituirá cada Corporación Local.

2. La declaración a que se refiere el apartado 1 se formulará dentro del mes siguiente a la fecha de acceso pleno a la condición de miembro de la Corporación o de haberse producido la variación patrimonial o de las actividades.

3. Los miembros de las Corporaciones Locales no podrán invocar o utilizar esta condición para ejercer actividades comerciales, industriales o profesionales.

4. El registro de intereses estará bajo la responsabilidad directa del Presidente de la Corporación o del miembro en quien delegue. Mediante el acuerdo previo del Pleno, los miembros de la Corporación tendrán derecho a consultarlo, así como todas las personas que acrediten un interés legítimo y director.

Art. 149.

1. Todos los miembros de las Corporaciones Locales tendrán derecho a obtener del Alcalde o del Presidente o de la Comisión de Gobierno, todos los antecedentes, datos o informaciones que obren en poder de los servicios de la Corporación y sean necearios para el desarrollo de su función.

2. Los servicios de la corporación facilitarán directamente información a los miembros de las Corporaciones cuando:

a) Ejerzan funciones delegadas y de la información se refiera a asuntos propios de su responsabilidad.

b) Se trate de asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados de los que sean miembros.

3. En los demás casos, la solicitud de información se entenderá aceptada por silencio administrativo si no se dicta resolución denegatoria en el plazo de cuatro días contados desde la fecha de presentación de la solicitud. En cualquier caso, la resolución denegatoria se motivará, y sólo podrá fundamentarse en los siguientes supuestos:

a) Cuando el conocimiento o la difusión de la información pueda vulnerar el derecho constitucional al honor, la intimidad personal o familiar o a la propia imagen.

b) Cuando se trate de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de la obligación de facilitar a todos los miembros de la corporación la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados, desde el mismo momento de la convocatoria. Cuando se trate de un asunto incluido por declaración de urgencia, se distribuirá, como mínimo, la documentación indispensable para poder tener conocimiento de los aspectos esenciales de la cuestión sometida a debate.

5. Los miembros de la corporación respetarán la confidencialidad de la información a la que tengan acceso en virtud del cargo si el hecho de darle publicidad pudiere perjudicar los intereses del Ente local o de terceros.

Art. 150.

1. Los miembros de las Corporaciones Locales tendrán el derecho y el deber de asistir a todas las sesiones del Pleno y de las Comisiones de que formen parte.

2. Los miembros de las Corporaciones Locales tendrán derecho a votar en el Pleno y en las Comisiones de que formen parte. Tendrán también derecho a intervenir en los debates de conformidad con las leyes y el reglamento orgánico de la Corporación.

3. Los miembros de las corporaciones locales estarán obligados a observar la debida cortesía y a respetar las normas de funcionamiento de los órganos de la Corporación, así como a guardar secreto sobre los debates que tengan este carácter.

Art. 151.

1. Los miembros de las Corporaciones Locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando lo hagan con dedicación exclusiva. En este caso, la retribución será incompatible con cualquier otra con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas que de ellas dependan.

2. Los miembros de las Corporaciones Locales podrán percibir indemnizaciones en la cuantía y condiciones que acuerde el Pleno de la Corporación.

3. Las Corporaciones Locales consignarán en los presupuestos las retribuciones o indemnizaciones a que se refieren los apartados 1 y 2, dentro de los límites establecidos con carácter general.

Art. 152.

1. En el ejercicio del cargo, los miembros de las Corporaciones Locales observarán en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas por el ordenamiento vigente y se abstendrán de participar en la deliberacion, votación, decisión y ejecución de cualquier asunto si concurren en él algunas de las causas a que se refiere la legislación sobre procedimiento administrativo y la de contratos de las Administraciones Públicas.

2. La actuación de los miembros de las Corporaciones Locales en que concurran las mencionadas causas comportará, si ha sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

CAPÍTULO II
Sanciones
Art. 153.

1. Los miembros de las Corporaciones Locales que sin justificación suficiente no asistieran a dos reuniones consecutivas del Pleno o de las Comisiones de que formen parte, o a tres de alternas, durante un período de un año, podrán ser sancionados por el Presidente con la pérdida del derecho a percibir la retribución o la asignación económica hasta un máximo de tres meses.

2. La resolución adoptada por el Presidente de la Corporación determinará la cuantía o la duración de la sanción, dentro de los límites señalados por el apartado 1.

3. El Presidente de la Corporación, previa autorización del Pleno, podrá privar también del derecho a percibir las retribuciones o asignaciones económicas en caso de incumplimiento reiterado de los deberes que corresponden a los miembros de las Corporaciones Locales, según la legislación de Régimen Local y, en su caso, el Reglamento Orgánico de la Corporación.

CAPÍTULO III
Denominación y tratamientos
Art. 154.

1. Los miembros de las Corporaciones Locales de Cataluña tendrán la siguiente denominación:

a) Concejales, los miembros de los Ayuntamientos.

b) Consejeros comarcales, los miembros de las Consejos Comarcales.

c) Diputados provinciales, los miembros de las Diputaciones Provinciales.

2. Las autoridades locales de Cataluña tendrán el siguiente tratamiento:

a) El Alcalde de Barcelona excelentísimo señor y los demás Alcaldes ilustrísimo señor.

b) Los Presidentes de los Consejos Comarcales ilustrísimo señor.

c) Los Presidentes de las Diputaciones Provinciales, ilustrísimo señor.

3. Se respetarán los tratamientos reconocidos tradicionalmente o por disposición legal expresa.

4. Las precedencias y ordenación de las autoridades locales serán las que determinen las normas específicas que regulan el protocolo de la Generalidad.

CAPÍTULO IV
Medios de asistencia técnica
Art. 155.

Los miembros de las Corporaciones Locales tendrán derecho a acceder a los medios materiales necesarios para el cumplimiento adecuado de sus funciones: Corresponderá a cada Corporación, en la medida de sus posibilidades, dotar a sus miembros de los medios indispensables. El Pleno de la Corporación determinará estos medios y sus condiciones de utilización.

TÍTULO XVI
Del régimen jurídico y de la impugnación de actos y acuerdos
CAPÍTULO PRIMERO
Régimen jurídico
Art. 156.

Los actos administrativos de los Entes locales serán inmediatamente ejecutivos, salvo aquellos supuestos en los que una disposición legal establezca lo contrario o cuando su eficacia quede suspendida de conformidad con la ley.

Art. 157.

1. Contra los actos y acuerdos de los Entes locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán, mediante recurso de reposición previo, en los casos en que sea procedente, ejercer las correspondientes acciones ante la jurisdicción competente.

2. Pondrán fin a la vía administrativa las resoluciones de los órganos y autoridades siguientes:

a) Las del Pleno, las de los Alcaldes o Presidentes, las de las Comisiones de Gobierno y las del Gerente, salvo los casos excepcionales en que la ley requiera la aprobación ulterior de otra administración o cuando proceda la interposición de recurso en vía administrativa, en los supuestos de delegación o asignación de competencias.

b) Las de las autoridades y órganos inferiores en los casos en que resuelvan por delegación del Alcalde, Presidente u otros órganos cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.

c) Las de cualquier otra autoridad u órgano, si una disposición legal lo establece.

Art. 158.

1. Los Entes locales podrán revisar sus disposiciones, actos o acuerdos en los términos establecidos por la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de supuestos específicos establecidos por la legislación básica de régimen local.

2. Les será igualmente aplicable la legislación reguladora del procedimiento administrativo común en materia de invalidez de los actos y acuerdos y de silencio administrativo.

Art. 159.

Los Entes locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos por la legislación general sobre responsabilidad administrativa.

Art. 160.

1. Los Entes locales tendrán la obligación de ejercer las acciones necesarias para defender sus derechos y bienes. Cualquier vecino que se encuentre en pleno uso de sus derechos civiles y políticos podrá requerir su ejercicio al ente interesado. Este requerimiento será comunicado a quienes puedan resultar afectados por las acciones correspondientes y suspenderá el plazo para ejercer estas acciones durante un período de treinta días hábiles.

2. Si en el plazo de estos treinta días el Ente local no acuerda ejercer las acciones solicitadas, los vecinos podrán ejercerlas en nombre e interés de la Corporación.

3. En caso de que prosperara la acción, el actor tendrá derecho a ser reembolsado por el Ente local de las costas procesales y a la indemnización de los daños y perjuicios que se le hubieran causado.

Art. 161.

1. Los conflictos de atribuciones entre órganos y Entidades dependientes de una misma Corporación Local se resolverán:

a) Por el pleno, si se trata de conflictos que afectan a órganos colegiados, miembros de éstos o Entidades de administración descentralizada.

b) Por el Alcalde o el Presidente de la Corporación, en el resto de supuestos.

2. Los conflictos de competencias planteados entre diferentes Entes locales de Cataluña serán resueltos por el Departamento de Gobernación, sin perjuicio de una impugnación ulterior de la resolución dictada ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Art. 162.

1. Los Entes locales ajustarán su actuación a la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común y a la legislación de la Generalidad sobre procedimiento administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las normas especiales que establezcan las correspondientes leyes sectoriales. Los acuerdos que adopten los Entes locales se publicarán o notificarán en la forma prescrita por la Ley.

2. La aprobación de las ordenanzas y reglamentos locales se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Aprobación inicial del pleno.

b) Información pública y audiencia de los interesados, por un período mínimo de treinta días, para que puedan presentar reclamaciones y sugerencias.

c) Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas y aprobación definitiva del Pleno. En caso de que no haya ninguna reclamación o sugerencia, el acuerdo inicial no pasará a ser definitivo.

3. Las Ordenanzas y Reglamento, incluidas las normas urbanísticas, deberán publicarse.

Art. 163.

1. Será necesario el informe previo del Secretario de la Corporación y, en su caso, del Interventor, o de quien legalmente les sustituya, para adoptar los siguientes acuerdos:

a) En todos los casos en que lo solicite el Presidente de la Corporación o un tercio de los miembros, con la antelación suficiente al día de la sesión en que se adoptará el acuerdo.

b) Siempre que se trate de materias para las cuales la ley exija un quórum de votación especial.

2. Será también necesario el informe previo en los supuestos en que lo establezca la legislación de régimen local y, en su caso, la legislación sectorial.

3. Los informes precisarán la legislación aplicable a cada caso y determinarán si las propuestas de resolución se adecuan a la misma.

CAPÍTULO II
Impugnación de actos y acuerdos
Art. 164.

1. De conformidad con la Ley de bases de Régimen Local, y en los términos que la misma establece, podrán impugnar los actos y acuerdos de los Entes locales:

a) La Administración de la Generalidad, en los supuestos determinados en los artículos siguientes, sin perjuicio de los supuestos de legitimación establecidos con carácter general por la legislación reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

b) Los miembros de las Corporaciones Locales que hayan votado en contra de los actos o acuerdos.

2. Los Entes locales podrán impugnar las disposiciones y los actos de la Administración de la Generalidad de conformidad con lo establecido por la Ley de Bases de Régimen Local y en la legislación reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Art. 165.

1. Si la Administración de la Generalidad considera que un acto o acuerdo de un Ente local infringe el ordenamiento jurídico podrá impugnarlo directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa dentro de los dos meses siguientes a la comunicación de la misma.

2. A pesar de lo dispuesto por el apartado 1, la Administración de la Generalidad podrá optar por requerir al Ente local, invocando este artículo y el 65 de la Ley de Bases del Régimen Local para que anule el acto o acuerdo.

3. El requerimiento, que debe estar motivado y expresar la normativa que se considere vulnerada, se formulará dentro del plazo fijado por el apartado 1. Si una vez pasados treinta días el requerimiento no fuera atendido, la Administración de la Generalidad podrá proceder a impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa dentro de los dos meses siguientes al día en que se cumpla el plazo. Si el Ente local rechaza el requerimiento, la Administración de la Generalidad podrá proceder a impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el mismo plazo de dos meses siguientes a la comunicación que en este sentido realice el Ente local.

Art. 166.

1. Los actos y acuerdos de los Entes locales que afecten a competencias de la Generalidad interfieran su ejercicio o excedan a la competencia de los Entes locales podrán ser impugnados directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin necesidad de requerimiento previo en el plazo de quince días hábiles, a contar de la recepción de la comunicación del acuerdo. Sin embargo, la Administración de la Generalidad podrá optar también por requerir previamente al Ente local, en los términos establecidos por el artículo 165.2 y 3.

2. La impugnación precisará la lesión o, en su caso, la extralimitación competencia) que la motive y las normas legales en que se fundamente.

3. Si la integridad y efectividad de los intereses de la Generalidad afectados lo requieran, la Administración de la Generalidad podrá formular petición expresa de suspensión del acto o acuerdo impugnado.

4. De conformidad con lo establecido por la Ley de Bases de Régimen Local, el Tribunal, si considerara fundamentada la petición, acordará la suspensión en el primer trámite subsiguiente a la presentación de la impugnación.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto por los acuerdos anteriores, el Tribunal, a instancia del Ente local, una vez escuchada la Administración de la Generalidad, podrá levantar en cualquier momento, total o parcialmente, la suspensión decretada, cuando de ello pudiera derivar perjuicio para el interés local no justificado por las exigencias del interés comunitario alegado en la impugnación.

Art. 167.

En los supuestos establecidos por los artículos 165 y 166, la Administración de la Generalidad podrá solicitar al Ente local la ampliación de la información remitida de conformidad con lo establecido por el artículo 130 de la presente Ley, que se remitirá en el plazo máximo de veinte días hábiles. En este caso se interrumpirá el plazo para formular el requerimiento o para impugnar directamente el acto o acuerdo.

TÍTULO XVII
De la asistencia de la Generalidad a los Entes locales y de la cooperación con los mismos
Art. 168.

1. La Administración de la Generalidad colaborará con los Entes locales con el fin de facilitarles la asistencia y cooperación económica, jurídica y técnica que requieran.

2. La Administración de la Generalidad también facilitará su cooperación a los Entes locales en las siguientes actuaciones:

a) Darles el apoyo jurídico y los medios de coacción necesarios para el cumplimiento efectivo de sus actos y acuerdos a petición del Ente local respectivo.

b) Gestionar ante las Instituciones financieras el tratamiento preferencial de los Entes locales.

c) Apoyarles en sus relaciones con las Empresas prestadoras de servicios públicos.

3. Corresponderá al Gobierno de la Generalidad establecer los criterios de coordinación en el ejercicio de las funciones de asistencia y cooperación que la legislación de régimen local atribuye a la Administración de la Generalidad y a los Entes locales supramunicipales. En ningún caso estos criterios de coordinación podrán afectar a la autonomía de los Entes locales.

Estos criterios, que se fijarán por Decreto, en cualquier caso establecerán:

a) Los objetivos y la determinación de las prioridades de actuación.

b) Las bases generales para la programación y financiación.

c) Los órganos de coordinación pertinentes, en los que se garantizará la participación de los Entes locales interesados.

d) Las relaciones y los medios de apoyo entre los propios Entes que tengan atribuidas funciones de cooperación.

4. La coordinación tendrá la finalidad de integrar todas las funciones de asistencia y cooperación en un sistema global, para conseguir una actuación conjunta, la homogeneidad técnica, la información recíproca y la eliminación de disfuncionalidades.

5. En la elaboración de los criterios de coordinación se garantizará la participación de los Consejos comarcales y de las Diputaciones Provinciales.

6. Una vez elaborados los criterios, y antes de ser aprobados por Decreto, se remitirán al Parlamento de Cataluña para que se pronuncie al respecto, de conformidad con lo establecido por el Reglamento del Parlamento. El Gobierno de la Generalidad informará en todos los casos al Parlamento de la aplicación de los criterios de coordinación.

Art. 169.

El Plan Director de Inversiones Locales de Cataluña será el instrumento básico de la cooperación económica para la realización de las obras y servicios de competencia municipal, y tendrá como finalidad asegurar en todo el territorio de Cataluña la prestación integral y adecuada de los servicios municipales.

Art. 170.

1. A través del Plan Director de Inversiones Locales de Cataluña se coordinarán e integrarán las aportaciones económicas de la Generalidad, las de los Entes locales y las de las demás Administraciones públicas que participen en él, destinadas a inversiones en obras y servicios de competencia municipal, con el fin de conseguir la actuación conjunta, la homogeneidad técnica, la información recíproca y la eliminación de disfuncionalidades.

2. Serán beneficiarios del Plan los municipios, las Mancomunidades intermunicipales y las comarcas cuando actúen en el ámbito de las competencias municipales, de conformidad con el procedimiento y los requisitos establecidos por la Ley de Organización Comarcal de Cataluña. El Plan podrá condicionar la financiación de las obras y servicios a la necesaria realización o prestación de ámbito supramunicipal.

Art. 171.

1. El Plan Director de Inversiones Locales de Cataluña se elaborará teniendo en cuenta:

a) El inventario de los déficit en las infraestructuras y equipamientos municipales.

b) Las solicitudes de los municipios o, en su caso, de las Entidades locales beneficiarias.

c) Los programas de actuación sectorial que aprueben, en el ámbito de sus respectivas competencias, los diferentes Departamentos de la Administración de la Generalidad.

d) Las previsiones contenidas en los programas de actuación de los Consejos comarcales.

2. El Plan será elaborado de conformidad con lo establecido por el artículo 173.2, y será aprobado por el Gobierno de la Generalidad. La aprobación del Plan comportará la declaración de utilidad pública de las obras y servicios que incluya a efectos de expropiación forzosa.

Art. 172.

1. La duración del Plan será indefinida, sin perjuicio de la revisión cuatrienal y de la ejecución mediante programas anuales que deban ser aprobados por el Gobierno de la Generalidad.

2. Cada programa anual se concretará con las siguientes determinaciones:

a) Basarse en proyectos técnicos aprobados definitivamente.

b) Disponer de un calendario de ejecución que permita concluirlo definitivamente dentro del año natural de aprobación del programa.

c) Especificar los Entes u órganos encargados de la ejecución, los sistemas de contración de las obras y, en su caso, los órganos de inspección y control.

d) La financiación total del programa.

3. Los programas que incluyan proyectos de ejecución plurianual se dividirán en fases anuales y figurarán con este carácter en el Plan. En este caso, el compromiso de financiación de las futuras anualidades se regirá por la normativa presupuestaria que corresponda.

4. El Plan único de Obras y Servicios de Cataluña se integrará en el Plan Director de Inversiones Locales como programa anual específico.

Art. 173.

1. Se crea la Comisión de Cooperación Local como Organismo adscrito al Departamento de Gobernación e integrado paritariamente por representantes de la Administración de la Generalidad y de los Entes locales de Cataluña. En la representación de los Entes locales se asegurará la participación de todas las Diputaciones catalanas.

2. Corresponderá a la Comisión de Cooperación Local formular el proyecto del Plan Director y los programas anuales e informar previamente de las modificaciones de estos programas. Asimismo, informará de las cuestiones relativas a la aplicación del Plan o de los programas que le sometan a consideración los órganos o instituciones con competencia en esta materia.

Art. 174.

1. La Administración de la Generalidad y los Entes locales podrán establecer convenios o consorcios sobre servicios locales o asuntos de interés común, con el fin de instrumentar fórmulas de asistencia y cooperación económica, técnica y administrativa.

2. De los acuerdos de cooperación establecidos entre la Administración de la Generalidad y los Entes locales, se dará cuenta a las demás administraciones que puedan estar interesadas y no hayan intervenido en la formalización del acuerdo.

Art. 175.

1. Se crea en el seno del Departamento de Gobernación la Comisión de Gobierno Local de Cataluña, como órgano permanente de colaboración entre la Administración de la Generalidad y las administraciones locales.

2. La Comisión estará integrada, bajo la presidencia del Consejero de Gobernación, por un número igual de representantes de la Administración de la Generalidad y de los Entes locales. La Administración del Estado podrá participar en las reuniones de la Comisión mediante la designación de delegados. La designación de representantes de los Entes locales corresponderá a las asociaciones de Entes locales, de acuerdo con su representatividad.

3. La Comisión se reunirá, convocada por el Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de la representación local. Los acuerdos se adoptarán por consenso entre ambas representaciones. La voluntad de la representación de los Entes locales se obtendrá por mayoría absoluta de sus miembros.

Art. 176.

1. Corresponderán a la Comisión las siguientes funciones:

a) Emitir informe sobre los anteproyectos de ley y los proyectos de reglamento que afecten al régimen local.

b) Estudiar y proponer criterios para la distribución del Fondo de Cooperación Local de Cataluña y para la elaboración y ejecución del Plan Director de Inversiones Locales de Cataluña.

c) Estudiar y proponer las medidas que crea convenientes en relación con la situación económico-financiera de los Entes locales.

d) Elaborar estudios e informes para la reforma y modificación del régimen jurídico, régimen de personal y otras cuestiones que afecten a los funcionarios de las Corporaciones Locales.

e) Proponer medidas de asistencia y asesoramiento a las Corporaciones Locales.

f) Hacer propuestas y sugerencias sobre la atribución, delegación y asignación de competencias a los Entes locales.

g) Informar de las necesidades e insuficiencias de los municipios en materia de servicios mínimos, y proponer criterios generales para acordar la dispensa de su prestación y el establecimiento de servicios comarcales.

h) Proponer criterios de coordinación para que las diferentes administraciones públicas ejerzan sus funciones de cooperación económica, técnica y administrativa.

i) Velar por el cumplimiento de los principios de autonomía y suficiencia financiera de los Entes locales.

2. La Comisión podrá funcionar en pleno o en subcomisiones, que actúen por delegación en los ámbitos materiales que les sean atribuidos.

3. La Comisión, para el cumplimiento de sus funciones, podrá requerir a las instituciones, Organismos y servicios de la Administración de la Generalidad y de los Entes locales, la realización de estudios y la emisión de informes.

Art. 177.

1. La Administración de la Generalidad, a través de su Organismos y servicios, cooperará en el ámbito de la investigación, estudio, información y difusión de las materias que afecten a la Administración local de Cataluña.

2. Corresponderá a al Escuela de Administración Pública de Cataluña, de conformidad con las normas que regulan la función pública local y la misma Escuela, participar en el proceso de selección, formación y perfeccionamiento de los funcionarios de los Entes locales. También le corresponderá, en los términos establecidos por la Ley de Bases del Régimen Local, seleccionar y formar a los funcionarios a que se refiere el artículo 92.3, de la mencionada Ley.

TÍTULO XVIII
De las finanzas locales
Art. 178.

La Generalidad regulará las finanzas de los Entes locales de Cataluña en el marco de lo establecido por la legislación básica del Estado.

Art. 179.

Corresponderá a la Generalidad, de conformidad con el artículo 48 del Estatuto de Autonomía de Cataluña:

a) Crear el Fondo de Cooperación Local de Cataluña.

b) Ejercer las funciones de tutela financiera sobre los Entes locales, según lo previsto por la legislación reguladora de las finanzas locales.

Art. 180.

La financiación de los Entes locales deberá tener en cuenta las características específicas de la organización territorial de Cataluña que resultan del ejercicio que realiza el Parlamento de las potestades legislativas reconocidas por el Estatuto de Autonomía y que se concretan en la presente Ley.

Art. 181.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 178, la legislación sobre finanzas locales de Cataluña regulará:

a) Los criterios de distribución de los ingresos de los Entes locales consistentes en participaciones en ingresos estatales y de la Generalidad y en subvenciones incondicionadas.

b) La intervención de la Generalidad en la concesión de subvenciones estatales a las Corporaciones Locales de Cataluña.

c) El régimen de subvenciones concedidas por la Generalidad.

d) El crédito local, la coordinación de éste con las operaciones de la Generalidad y, a través de ésta, con la política de endeudamiento general del Estado.

e) Los tributos locales.

f) Los ingresos de derecho privado, multas y cualesquiera otros que puedan corresponder a los Entes locales de Cataluña.

g) El régimen presupuestario de contabilidad y de control y fiscalización de los Entes locales de Cataluña.

h) Los criterios de financiación de los servicios transferidos a otros Entes locales por aplicación de lo dispuesto por la presente Ley y por la legislación sectorial.

Art. 182.

1. El importe de las participaciones a que se refiere el artículo 181, a), se destinará a integrar el Fondo de Cooperación Local de Cataluña.

2. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 48.2 del Estatuto, corresponderá a la Generalidad, mediante la Ley anual de Presupuesto, distribuir el Fondo, de conformidad con los criterios que legalmente se establezcan.

3. En todo caso, los criterios de distribución tendrán en cuenta las especificidades de la organización territorial de Cataluña y las modificaciones sobre el régimen de las competencias locales que resulten de la legislación de régimen local y de las leyes sectoriales.

4. A las subvenciones incondicionadas que el Estado y la Generalidad otorguen a los Entes locales, les será aplicable lo dispuesto por el apartado 3.

TÍTULO XIX
Del patrimonio, obras, actividades, servicios y contratación
CAPÍTULO PRIMERO
El patrimonio
Art. 183.

El patrimonio de los Entes locales estará constituido por todos los bienes y derechos que les pertenezcan por cualquier título.

Art. 184.

Los bienes de los Entes locales se clasificarán en bienes de dominio público y bienes patrimoniales.

Art. 185.

1. Serán bienes de dominio público los afectados al uso público o a los servicios públicos de los Entes locales y los que la ley declare con este carácter. Tendrán también esta consideración los bienes comunales.

2. Se entenderá que están afectados al uso público aquellos bienes destinados a ser directamente utilizados por los particulares.

3. Se entenderá que están afectados al servicio público aquellos bienes que, por su naturaleza o por las disposiciones particulares de organización, se adecuen esencial o exclusivamente al fin particular del servicio.

4. En cualquier caso, serán bienes de dominio público los inmuebles propiedad del Ente local donde tenga su sede la Corporación y aquéllos en los que se alojen sus órganos y servicios.

5. Asimismo estarán sujetos al régimen de dominio público los derechos reales que correspondan a las Entidades locales sobre bienes que pertenezcan a otras personas, o cuando estos derechos se constituyan para utilidad de alguno de los bienes indicados por los apartados anteriores o para la consecución de fines de interés público equivalentes al que sirven dichos bienes.

Art. 186.

Tendrán la consideración de bienes comunales aquellos cuyo aprovechamiento corresponda al común de los vecinos. Les será aplicable el régimen jurídico de los bienes de dominio público, sin perjuicio de las normas específicas que regulen su aprovechamiento.

Art. 187.

Tendrán la consideración de bienes patrimoniales los que sean propiedad del Ente local y no estén destinados directamente al uso público o al ejercicio de algún servicio público de competencia local, o al aprovechamiento por el común de los vecinos. Se regirán por lo dispuesto en su legislación específica y, en su defecto, por las normas de Derecho privado.

Art. 188.

1. Para alterar expresamente la calificación jurídica de los bienes de los Entes locales, se incoará expediente en el que se acredite su oportunidad y legalidad.

2. Sin embargo, se entenderá como efectuada automáticamente la afectación de los bienes al dominio público en los siguientes supuestos:

a) Por la aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y los proyectos de obras y servicios.

b) Por la adscripción de bienes patrimoniales durante más de veinticinco años a un uso o servicio público.

c) Cuando el Ente local adquiera por usucapión el dominio de un bien que hubiera sido destinado a un uso o servicio público o comunal.

d) Cuando los bienes se adquieran por expropiación forzosa, en cuyo caso se entenderán como afectados al uso o servicio determinantes de la declaración de utilidad pública o interés social.

e) Cuando los bienes se adquieran por cesión obligatoria con el fin de ser destinados al uso público o la prestación de un servicio público.

3. Si lo dispuesto por las letras a) y b) afecta a bienes comunales, se entenderá como modificada su naturaleza de bienes de dominio público en el sentido de la afectación que corresponda.

4. Si los bienes comunales no hubieran sido objeto de aprovechamiento durante más de diez años, aunque en alguno existan actos aislados de aprovechamiento, podrá alterarse su calificación jurídica y considerase como bienes patrimoniales, si así lo autoriza el Gobierno de la Generalidad.

5. La resolución de los expedientes de alteración de la calificación jurídica de los bienes de los Entes locales corresponderá al Pleno. Si el acuerdo comporta la desafectación de bienes de dominio público o comunales, será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

Art. 189.

1. Podrá procederse a la desafectación de bienes de dominio público y de los comunales si, durante el período de veinticinco años, no se hubieran utilizado en el sentido de su afectación pública.

2. En este caso, será preciso que así se constate por acuerdo del Pleno adoptado por mayoría simple, sin que sea necesario tramitar el expediente previo a que se refiere el artículo 188.1.

3. Lo establecido por el presente artículo no será aplicable cuando la utilización de los bienes se haya hecho en sentido inherente a otra modalidad del dominio público.

Art. 190.

1. Los Entes locales tendrán capacidad jurídica plena para adquirir toda clase de bienes y derechos y para poseerlos, así como para ejercer las acciones y recursos procedentes en defensa de su patrimonio.

2. La adquisición de bienes a título lucrativo no estará sujeta a ninguna restricción. Sin embargo, si la adquisición comporta la asunción de una condición, una carga o un gravamen oneroso, sólo podrán aceptarse los bienes cuando su valor sea superior al de aquéllos. La aceptación de herencias se entiende siempre que será a beneficio de inventario.

3. La adquisición de bienes a título oneroso necesitará:

a) El cumplimiento de las normas sobre contratación de los Entes locales. Sin embargo, previo informe del Departamento de Gobernación, podrá procederse a la adquisición directa cuando lo requieran las peculiaridades de los bienes, las necesidades del servicio a satisfacer o las limitaciones del mercado inmobiliario. También podrá procederse a la adquisición directa en supuestos de extrema urgencia.

b) La valoración pericial, en el caso de bienes inmuebles.

c) En el caso de valores mobiliarios, el informe previo del Departamento de Economía y Finanzas. El informe se emitirá en el plazo máximo de treinta días.

4. De conformidad con lo establecido por las leyes, los Entes locales podrán adquirir también bienes y derechos:

a) Por sucesión administrativa.

b) Por cesión obligatoria o interadministrativa.

c) Por expropiación forzosa.

d) Por cualquier otra forma admitida en Derecho.

Art. 191.

1. Se entenderá que las condiciones y modalidades de afectación permanente bajo las que se han adquirido los bienes son completas y consumadas si, durante treinta años, se han destinado al fin previsto y dejan de serlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.

2. Se entenderá que las condiciones modalidades son también completas si los bienes se destinan a finalidades análogas a las fijadas en el acta de adquisición.

Art. 192.

1. Los bienes de dominio público y los comunales, mientras conserven su carácter, serán inalienables, inembargables e imprescriptibles.

2. Serán también inalienables e inembargables los montes catalogados que pertenezcan a los Entes locales, en los términos establecidos por la legislación específica sobre la materia.

Art. 193.

1. Para enajenar o gravar bienes patrimoniales deberán tenerse en cuenta las siguiente reglas:

a) En caso de bienes inmuebles, será necesario el informe previo del Departamento de Gobernación si su valor excede el 25 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto consolidado de la Corporación. El informe se emitirá en el plazo máximo de treinta días. Si el informe no fuera favorable, el Pleno adoptará el acuerdo de enajenación o gravamen con los requisitos establecidos por el artículo 47.2 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local.

b) En el caso de valores mobiliarios, será preciso el informe previo del Departamento de Economía y Finanzas, que se emitirá en el plazo máximo de treinta días.

2. Para la enajenación será precisa antes la valoración Pericial’ que acredite la valoración de los bienes.

3. La enajenación de bienes patrimoniales se hará por subasta pública, salvo que se trate de una permuta. Este trámite no será necesario en el caso de bienes muebles o en los casos excepcionales determinados por el artículo 190.3, a).

4. En ningún caso podrá procederse a la enajenación de bienes patrimoniales para financiar gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de bienes no utilizables en servicios locales.

Art. 194.

1. La permuta de bienes patrimoniales requerirá un expediente en el que se acreditará la necesidad o conveniencia de efectuarla y la equivalencia de valores entre los bienes. Sin embargo, la permuta podrá hacerse también si la diferencia de valores entre los bienes no excede el 100 por 100 del valor más bajo y se establece la compensación económica pertinente cuando la diferencia es en perjuicio del bien del Ente local.

2. Si la diferencia de valores fuera más elevada podrá procederse a la permuta, previo informe del Departamento de Gobernación. El informe se emitirá en el plazo máximo de treinta días. Si el informe no fuera favorable, el Pleno adoptará el acuerdo con los requisitos establecidos por el artículo 47.2 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local. Transcurrido el plazo sin la emisión del informe, deberá entenderse éste favorable por silencio positivo.

3. En el caso de permuta de cosa futura podrán establecerse reglamentariamente otros requisitos y garantías adicionales.

Art. 195.

1. Los Entes locales podrán ceder gratuitamente los bienes patrimoniales mediante la instrucción previa de un expediente en el que se determinarán, como mínimo:

a) La finalidad de la cesión y que la misma se realiza en beneficio de la población del Ente local.

b) La justificación que la finalidad de la cesión no podrá conseguirse manteniendo el Ente local el dominio o condominio de los bienes, ni constituyendo sobre los mismos algún derecho real.

2. Antes de que el Pleno apruebe la cesión, el expediente se someterá a información pública por un período mínimo de treinta días, durante el cual podrán formularse reclamaciones o alegaciones.

Art. 196.

1. Los bienes patrimoniales inmuebles podrán cederse gratuitamente:

a) A otras Administraciones o Entidades públicas.

b) A Entidades privadas sin ánimo de lucro que deban destinarlos a fines de utilidad pública o interés social, siempre que complementen o contribuyan al cumplimiento de intereses de carácter local.

2. El acuerdo de cesión determinará la finalidad concreta a que las Entidades o Instituciones beneficiarias destinarán los bienes.

3. Si los bienes cedidos no se destinan al uso previsto en el plazo fijado o dejan de serlo, revertirán automáticamente de pleno derecho al patrimonio del Ente local cedente, que tendrá derecho a recibir, en su caso, el valor de los daños y perjuicios causados y el del detrimento experimentado por los bienes.

Art. 197.

1. En el supuesto de delegación de competencias a otras Administraciones públicas, el acuerdo debe determinar los bienes adscritos que serán objeto de cesión.

2. La reasunción del servicio o función comportará la reversión de bienes. La reversión se producirá también en el supuesto de que los bienes cedidos no estén efectivamente adscritos a la prestación del servicio.

Art. 198.

1. La enajenación, gravamen o cesión de bienes serán acordados por el Pleno de la Corporación.

2. Los acuerdos de cesión y los de enajenación, en este último caso si la cuantía correspondiente excede el 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto, serán adoptados por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

3. Los actos de gravamen y de enajenación que no sean los determinados en el apartado 2 podrán delegarse en la Comisión de Gobierno.

Art. 199.

Las disposiciones anteriores sobre enajenación, gravamen o cesión se aplicarán sin perjuicio de las normas específicas que pueda establecer la correspondiente legislación sectorial.

Art. 200.

1. Se producirá sucesión en la titularidad de los bienes de los Entes locales, según lo dispuesto por la presente Ley:

a) Si se modifica el territorio del Ente titular, de conformidad con los procedimientos establecidos por las leyes.

b) Si se atribuye la titularidad de la competencia a otro Ente local o a la Administración de la Generalidad.

2. En el caso del apartado 1, a), la sucesión comprenderá los bienes de dominio público y los patrimoniales afectados por la modificación, y en el caso del apartado 1, b), los bienes afectados a las funciones o a los servicios transferidos a consecuencia de la alteración competencial.

Art. 201.

El uso de los bienes de servicio público se regirá por lo dispuesto en las normas sobre servicios de los Entes locales y, supletoriamente, por las que regulen su patrimonio.

Art. 202.

1. La utilización de los bienes de dominio público podrá adoptar las siguientes modalidades:

a) Uso común, general o especial, si concurren circunstancias singulares de peligrosidad, intensidad de uso u otras parecidas.

b) Uso privativo.

2. El uso común general se ejercerá libremente de conformidad con la naturaleza de los bienes, los actos de afectación y disposiciones generales.

3. El uso común especial podrá sujetarse a licencia, de conformidad con la naturaleza de los bienes, actos de afectación y apertura al uso público y las disposiciones generales.

4. El uso privativo inherente a la afectación de los bienes y el que comporte la transformación o modificación del dominio público quedará sujeto a concesión administrativa. El uso privativo que no comporte transformación ni modificación del dominio público quedará sujeto a licencia.

Art. 203.

1. Los bienes patrimoniales serán administrados de conformidad con los criterios de máxima rentabilidad, en las condiciones usuales de la práctica civil y mercantil.

2. El arrendamiento y cualquier otra forma de cesión de uso de los bienes patrimoniales se hará por medio de subasta pública, o excepcionalmente, por concurso.

Art. 204.

1. El aprovechamiento de los bienes comunales se hará ordinariamente en régimen de explotación común o colectiva. Cuando este sistema no sea posible, el aprovechamiento se regirá por la costumbre o las Ordenanzas locales, y en su defecto, se adjudicará por lotes entre los vecinos.

2. Excepcionalmente, cuando no sea posible el aprovechamiento en la forma determinada por el apartado 1, los bienes comunales podrán arrendarse o cederse en uso. En este caso, la adjudicación se hará por subasta pública, previo informe del Departamento de Gobernación, que lo emitirá en el plazo máximo de treinta días.

Art. 205.

1. Los acuerdos relativos a las concesiones sobre bienes de dominio público de más de cinco años y de cuantía superior al 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto, así como los referentes a las cesiones de aprovechamientos de bienes comunales serán adoptados por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

2. Las demás concesiones sobre bienes de dominio público, y la cesión por cualquier título del uso de bienes patrimoniales serán también competencia del Pleno. Sin embargo, éste las podrá delegar en la Comisión de Gobierno.

Art. 206.

1. Los Entes locales llevarán un inventario de sus bienes, que comprenderá los bienes de dominio público y los patrimoniales, los derechos y los valores mobiliarios.

2. El inventario será objeto de actualización continua, sin perjuicio de su rectificación y comprobación, que se realizará cada año, en el primer caso, y cada vez que se renueve la Corporación, en el segundo.

3. Corresponderá al Pleno de la Corporación la aprobación, rectificación y comprobación del inventario.

4. Los Organismos autónomos locales harán inventarios separados de sus bienes y derechos, cuya copia se adjuntará como anexo al inventario general del Ente local.

Art. 207.

1. Los Entes locales inscribirán en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales.

2. Estarán exentos de inscripción los bienes de dominio público de uso general.

3. Para la inscripción de los bienes y derechos en el Registro de la Propiedad se aplicará lo dispuesto por la legislación hipotecaria.

Art. 208.

1. Los bienes adquiridos por los Organismos autónomos locales con cargo a sus presupuestos se inscribirán a nombre de estos Organismos.

2. Los bienes de los Entes locales adscritos a sus Organismos autónomos no podrán inscribirse a nombre de éstos, pero se hará constar la adscripción.

Art. 209.

1. La titularidad de los bienes comportará la obligación de conservarlos y mejorarlos.

2. Si, por su naturaleza, los bienes fueran objeto de regulación sectorial, los Entes locales deberán realizar los actos de administración, conservación y fomento que determine la legislación especial.

3. Los bienes inmuebles y los bienes muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico podrán asegurarse una vez hechos la valoración y el estudio económico.

Art. 210.

1. Los Entes locales tendrán la facultad de promover y ejecutar el deslinde entre los bienes que les pertenezcan y los de los particulares, si los límites fueran imprecisos o se apreciaran indicios de usurpación.

2. El procedimiento para el deslinde se ajustará a lo dispuesto por la legislación del patrimonio del Estado.

3. Corresponderán al Secretario general y al Interventor de la Corporación las funciones relativas a la calificación de la validez y eficacia de los títulos presentados por los interesados y a la determinación del presupuesto de gastos del deslinde.

4. Si el procedimiento fuera iniciado de oficio por la misma Corporación, corresponderá al Pleno adoptar el acuerdo. La resolución del expediente corresponderá también al Pleno.

5. El deslinde de los montes públicos que pertenezcan a los Entes locales se regirá por lo establecido en la legislación específica sobre dicha materia.

Art. 211.

1. Los Entes locales tendrán plena capacidad para ejercer todo tipo de acciones y recursos en defensa de sus derechos y patrimonio.

2. Los Entes locales podrán recuperar por sí mismos, en cualquier momento, la posesión de sus bienes de dominio público.

3. De igual forma, podrán recuperar los bienes patrimoniales dentro de un año contado desde el día siguiente a la fecha en que se haya producido la ocupación. Pasado este período, sólo podrán hacerlo acudiendo ante la jurisdicción ordinaria.

4. En los supuestos a que se refieren los apartados 2 y 3, no podrán admitir interdictos contra las actuaciones de los Entes locales.

5. La recuperación de la posesión de los montes catalogados se regirá por la legislación específica sobre dicha materia.

Art. 212.

La extinción de los derechos constituidos sobre los bienes de dominio público y comunales en virtud de autorización, concesión o cualquier otro título y de las situaciones posesorias a que hubieran podido dar lugar, será efectuada por vía administrativa por los propios Entes locales, una vez instruido el expediente y escuchados los interesados, y podrá dar lugar a indemnización si procede en derecho.

Art. 213.

El ejercicio de las acciones administrativas a que se refieren los artículos 211 y 212 será competencia del Pleno de la Corporación, salvo las que sean urgentes, que serán ejercidas por el Presidente.

Art. 214.

Los Entes locales no podrán allanarse a las demandas judiciales, hacer transacciones sobre sus bienes o derechos, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten sobre éstos si no es mediante acuerdo del Pleno adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

Art. 215.

1. Ningún Tribunal, juez o autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni tramitar orden de ejecución contra los bienes y derechos del patrimonio de los Entes locales, ni contra sus rentas, frutos o productos.

2. El cumplimiento de las resoluciones que determinen obligaciones a cargo de los Entes locales se regirá por lo dispuesto en la legislación reguladora de las finanzas locales, de la que será supletoria la Ley General Presupuestaria.

Art. 216.

Los bienes comunales y demás bienes de dominio público no estarán sujetos a ningún tributo.

Art. 217.

1. Las personas que tengan a su cargo la gestión de los bienes o derechos de los Entes locales estarán obligadas a cuidar de su custodia, conservación y aprovechamiento, y responderán ante la respectiva Corporación de los daños y perjuicios acontecidos por su pérdida o detrimento, o en caso de fraude o negligencia.

2. Los particulares que por fraude o negligencia causen daños en el dominio público de los Entes locales o efectúen actos de ocupación serán sancionados con multa, cuyo importe podrá establecerse entre el valor y el doble del valor del perjuicio causado o de lo usurpado, sin perjuicio de estar obligados a reparar los daños y perjuicios y a restituir lo que hubieran sustraído.

3. Las responsabilidades a que se refieren los apartados 1 y 2 serán sustanciadas y ejecutadas por vía administrativa.

CAPÍTULO II
Obras, actividades y servicios
Art. 218.

1. Tendrán la consideración de obras locales las que ejecuten los Entes locales para prestar los servicios de su competencia.

2. Las obras ejecutadas por los Entes locales podrán ser ordinarias o de urbanización. Estas últimas se regirán por lo dispuesto en la legislación urbanística.

Art. 219.

1. El proyecto de obras contendrá, como mínimo:

a) La Memoria y el presupuesto de realización.

b) Las prescripciones técnicas y facultativas.

c) Los planos.

d) La relación detallada y la valoración de los bienes que deban ocuparse y, en su caso, expropiarse.

2. La aprobación de los proyectos de obras se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Redacción del proyecto a cargo del personal técnico de la propia Corporación o de otros facultativos.

b) Acuerdo de aprobación inicial del proyecto.

c) Información pública del proyecto por un período de treinta días como mínimo, durante el que podrán formularse reclamaciones y alegaciones.

d) Aprobación definitiva del proyecto por el órgano correspondiente del Ente local.

3. La aprobación de los proyectos de obras traerá implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios comprendidos en él, a efectos de expropiación forzosa.

Art. 220.

1. Los Entes locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos por los siguientes medios:

a) Aprobación de Ordenanzas y bandos.

b) Sumisión a licencia y actos de control preventivo.

c) Órdenes individuales de mandamiento.

2. La actividad de intervención se ajustará a los principios de legalidad, igualdad, proporcionalidad y congruencia con los motivos y fines que justifiquen la potestad y el respeto a la libertad individual.

Art. 221.

1. Las Ordenanzas y bandos no podrán contener preceptos contrarios a las leyes y a otras disposiciones generales.

2. Las Ordenanzas podrán tipificar infracciones y establecer sanciones de conformidad con lo determinado por las leyes sectoriales.

3. Si las leyes no establecen un régimen sancionador específico, podrán imponerse multas por infracción de las Ordenanzas locales hasta la cuantía máxima de 25.000 pesetas.

4. Lo establecido por el apartado 3 será también aplicable a las infracciones de bandos dictados por razón de urgencia.

5. Corresponderá al Presidente de la Corporación el ejercicio de la potestad sancionadora, salvo que la ley lo atribuya a otro órgano de la Corporación.

Art. 222.

1. El ejercicio por los particulares de actividades de interés general estará sujeto a la ordenación del sector, de conformidad con la legislación correspondiente, y estará sometido a las medidas de control, policía y autorización que correspondan.

2. En el ámbito local, los Entes locales podrán intervenir estas actividades mediante un régimen reglamentado de autorización administrativa.

3. Para otorgar las autorizaciones se respetará, en cualquier caso, los principios de libre concurrencia e igualdad.

Art. 223.

La actividad de fomento se ejercerá de conformidad con los principios de publicidad, objetividad, libre concurrencia e igualdad, y con adecuación a la legalidad presupuestaria.

Art. 224.

1. Los Entes locales podrán otorgar subvenciones y ayudas de contenido económico o de otra naturaleza a favor de Entidades públicas o privadas y de particulares que realicen actividades que complementen o suplan las competencias locales.

2. Los Entes locales comprobarán la aplicación efectiva de las medidas de fomento a la finalidad prevista.

Art. 225.

En el ortorgamiento de las subvenciones se tendrán en cuenta, en su caso, los criterios, directrices y prioridades que establezcan los planes sectoriales de coordinación, sin perjuicio de la autonomía local para el ejercicio de sus competencias.

Art. 226.

1. El fomento y promoción de las actividades sociales o económicas de interés público podrán ejercerse a través de la acción concertada.

2. La acción concertada se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Elaboracion y aprobación por el Pleno de las bases del concierto.

b) Las bases determinarán las obligaciones que asumirán las Empresas o particulares, las ayudas y otros estímulos que se otorgen, y también las demás condiciones que el Ente local considere conveniente establecer.

c) Determinación del contenido y requisitos de las solicitudes.

d) Determinación de los criterios de selección.

3. El incumplimiento por los particulares de los compromisos asumidos determinará la suspensión de la aplicación de los beneficios establecidos y el reintegro, en su caso, de las ayudas económicas recibidas.

Art. 227.

1. El ejercicio por los Entes locales de actividades económicas requerirá un expediente previo, en el que se acreditarán la conveniencia y oportunidad de la iniciativa pública.

2. Para adoptar la iniciativa serán necesario:

a) El acuerdo inicial del Pleno, en que se designará también una comisión de estudio integrada por miembros del Ente local y personal técnico.

b) Una Memoria redactada por la comisión, que servirá de base para la resolución del expediente y que tendrá en cuenta los aspectos sociales, financieros, técnicos y jurídicos de la actividad, la forma de ejercicio, los beneficios potenciales y los supuestos de cese de la actividad.

c) La toma en consideración de la Memoria por el Pleno y la exposición al público por un período de treinta días, como mínimo, durante el cual podrán presentarse reclamaciones y alegaciones.

d) La aprobación final por el Pleno del Ente local.

3. El ejercicio de la actividad se realizará en régimen de libre concurrencia. Podrá adoptarse la forma de Organismo autónomo de carácter industrial, comercial o financiero, o la de sociedad mercantil de capital público o mixto, o la de sociedad cooperativa.

4. No será aplicable el procedimiento establecido en el presente artículo si se trata de la simple administración o explotación por el Ente local de su patrimonio.

Art. 228.

Cuando la actividad económica tenga por objeto la prestación de un servicio público esencial reservado por ley a los Entes locales, la adopción de la iniciativa se regirá por el procedimiento establecido por el artículo 227.2, con las siguientes particularidades:

a) Formarán parte de la comisión de estudio representantes de los usuarios.

b) Se determinará la forma de gestión del servicio, dentro de las establecidas por la ley.

c) La Memoria incluirá un proyecto de tarifas del servicio.

Art. 229.

1. Los servicios esenciales que hayan sido reservados por ley a los Entes locales podrán prestarse en régimen de libre concurrencia o en régimen de monopolio.

2. Si la prestación del servicio debiera ser en régimen de libre concurrencia, la aprobación definitiva corresponderá al Pleno. La prestación en régimen de monopolio requerirá, además, la aprobación del Gobierno de la Generalidad.

3. Para el ejercicio de los servicios esenciales reservados podrá utilizarse cualquiera de las formas de gestión establecidas por la ley.

4. El ejercicio en régimen de monopolio comportará, si fuera necesaria la expropiación, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes afectados al servicio.

Art. 230.

1. Los Entes locales tendrán plena potestad para constituir, organizar, modificar y suprimir los servicios de su competencia, de conformidad con lo establecido por la legislación de régimen local y otras disposiciones aplicables.

2. En el supuesto de competencias delegadas o asignadas, serán aplicables las normas específicas que regulen dicha materia.

Art. 231.

1. Los Entes locales acordarán de manera expresa la creación del servicio público local y procederán, en su caso, a regularlo reglamentriamente antes de empezar a prestarlo. Asimismo, determinarán las modalidades de prestación y el régimen estatutario de los usuarios.

2. Los Entes locales podrán declarar obligatoria la recepción de los servicios por los usuarios, si concurrieran circunstancias de orden público que lo requirieran.

Art. 232.

1. En el acceso a los servicios públicos y en la utilización de los mismos se respetarán el principio de igualdad en relación con todas aquellas personas que cumplan los requisitos establecidos por la reglamentación del servicio.

2. Si las características o la naturaleza del servicio lo permiten, los Entes locales establecerán las técnicas de participación de los usuarios en el desarrollo de los servicios públicos, con el fin de garantizar su adecuado funcionamiento y su mejora.

Art. 233.

1. La facultad de establecer el sistema de gestión de los servicios públicos corresponderá a la potestad organizadora de los Entes locales. Los servicios públicos locales podrán gestionarse directa o indirectamente.

2. La gestión directa podrá adoptar las siguientes formas:

a) Gestión por el propio Ente local.

b) Organismo autónomo.

c) Sociedad mercantil con capital social íntegramente público.

3. La gestión indirecta podrá adoptar las siguientes formas:

a) Concesión.

b) Gestión interesada.

c) Concierto.

d) Arrendamiento.

e) Sociedad mercantil o cooperativa con capital social mixto.

Art. 234.

Para establecer y garantizar la continuidad de los servicios públicos, se determinarán necesariamente:

a) Las características del servicio.

b) Las obras e instalaciones necesarias para la explotación del servicio con indicación, en su caso, de las que deba hacer el contratista.

c) Las tarifas a percibir de los usuarios.

d) El canon, participación y subvención que, en su caso, haya de satisfacer el Ente local.

Art. 235.

Corresponderá a los Entes locales la potestad de dirección y control del servicio público, que comportará el ejercicio de la potestad de modificación y la inclusión implícita de la cláusula de actualización del servicio de conformidad con los estándares económicos y sociales.

Art. 236.

1. En la gestión directa por el mismo Ente local, éste asumirá y centralizará el servicio, y ejercerá de manera exclusiva las potestades de dirección y gestión.

2. Los medios personales y materiales del servicio se adscribirán e integrarán en el presupuesto del Ente local, de conformidad con el principio de unidad presupuestaria.

3. La gestión directa del Ente local podrá realizarse también por medio de una organización especial, con un Consejo de Administración y una gerencia. En este caso, se abrirá una sección propia en el presupuesto del Ente local y se llevará también una contabilidad especial.

Art. 237.

1. Para la gestión directa de los servicios podrán constituirse Organismos autónomos que tendrán personalidad jurídica pública. La constitución requerirá la dotación de un patrimonio independiente y comportará la imputación al Organismo autónomo de derechos y obligaciones propias.

2. El Organismo autónomo podrá tener carácter administrativo o carácter industrial, comercial, financiero o análogo.

3. Corresponderá al Organismo autónomo, en régimen de descentralización, la organización y administración del servicio público, sin perjuicio de las facultades locales de tutela.

Art. 238.

1. Los servicios locales de carácter económico podrán gestionarse directamente a través de una Sociedad mercantil. En tal caso, el servicio se ejercerá en régimen de Empresa privada y el capital social pertenecerá íntegramente al Ente local.

2. El capital social será desembolsado totalmente desde el momento de la constitución de la Sociedad.

3. La Sociedad adoptará una de las formas de responsabilidad limitada y actuará con sujeción a las normas del derecho mercantil, sin perjuicio de las materias exceptuadas por el acuerdo de creación y de la aplicación de las normas especiales sobre las Empresas públicas.

Art. 239.

La forma de gestión a que se refiere el artículo 238 podrá realizarse también mediante la transformación de una Sociedad anónima o de responsabilidad limitada, inicialmente privada, en Sociedad de capital íntegramente público. En tal caso, no podrá modificarse el objeto social.

Art. 240.

1. La dirección y administración de la Sociedad se regirán por los siguientes órganos:

a) La Junta general, asumida por el Pleno del Ente local.

b) El Consejo de Administración.

c) La gerencia.

2. El personal de la Sociedad no adquirirá en ningún caso la condición de funcionario.

3. En materia de contratación, las Sociedades se sujetarán al derecho privado, salvo los casos establecidos en el acuerdo de creación. En cualquier caso, la adquisición de bienes y la ejecución de obras se someterán a procedimientos que se adapten a los principios de publicidad y concurrencia propios de la contratación administrativa. El incumplimiento de estos principios no será causa de nulidad del contrato, sin perjuicio de las responsabilidades que pueda haber y de la posibilidad de resolución del contrato en caso de mala fe del contratista.

Art. 241.

La concesión de servicios locales comportará que el concesionario asuma la gestión y explotación del servicio y que aporte los medios materiales, personales y técnicos necesanos. La concesión podrá comprender asimismo la realización de las obras necesarias para establecer el servicio.

Art. 242.

1. La concesión de servicio público se otorgará mediante licitación. En la licitación se determinarán los criterios de adjudicación entre los que figurarán necesariamente las mejores ventajas que de él se desprendan para los usuarios del servicio.

2. En Ente local no podrá renunciar a la fiscalización del servicio, a sus modificaciones, al rescate, al secuestro o a la declaración de caducidad.

3. En cualquier caso, el Ente local garantizará el equilibrio económico de la concesión.

4. Las cláusulas de la concesión contendrán las prescripciones determinadas reglamentariamente y establecerán la reversión de los bienes locales, así como de los bienes adquiridos por los concesionarios, que están amortizados al final de la concesión.

Art. 243.

1. En la gestión interesada, el servicio público se prestará a través de una Empresa gestora, a cambio de una participación en el resultado de la explotación.

2. La participación de la Empresa gestora podrá ser sustituida por una remuneración consistente en asignaciones fijas, en asignaciones proporcionales al gasto o en otras primas de naturaleza varia.

3. En ningún caso el gestor podrá asumir la condición de funcionario, y la relación no podrá ser considerda como societaria o de capital compartido.

Art. 244.

1. Los Entes locales podrán prestar los servicios públicos mediante concierto con otras Entidades públicas o privadas o con particulares, utilizando sus servicios o instalaciones.

2. El concierto podrá establecerse con personas o Entidades ubicadas fuera del territorio del Ente.

3. El pago del concierto podrá consistir en un precio global predeterminado e inalterable por la totalidad del servicio o por unidades o actos.

Art. 245.

1. Los Entes locales podrán prestar los servicios públicos mediante arrendamiento de las instalaciones que les pertenezcan.

2. Estarán excluidos de esta forma de gestión los servicios de asistencia social y los servicios que comporten el ejercicio de potestades de coacción administrativa.

3. Las cláusulas del contrato determinarán su objeto, las obras y las instalaciones arrendadas, el precio o el canon, los efectos del contrato, los derechos y obligaciones de las partes, las tarifas y las causas de extinción.

4. Se entenderá que son aplicables a este sistema de gestión las disposiciones correspondientes a la concesión, si no son incompatibles con la naturaleza del sistema.

Art. 246.

Los Entes locales podrán arrendar conjuntamente el personal y los medios necesarios para prestar los servicios públicos locales. En tal caso, el arrendatario quedará obligado a realizar las aportaciones consignadas y a prestar el servicio. La retribución del arrendamiento le será abonada directamente por el Ente local.

Art. 247.

1. Los Entes locales podrán gestionar los servicios de naturaleza económica mediante la constitución de sociedades mercantiles de economía mixta, sociedades anónimas o de responsabilidad limitada o la participación en las ya constituidas. La participación en la sociedad podrá ser directa del Ente local o a través de un Organismo autónomo o una sociedad de capital público.

2. En el proceso de fundación de estas sociedades se asegurará la libre concurrencia y la igualdad de oportunidades del capital privado, ya sea a través de suscripción pública o por concurso de iniciativas. En el caso de una sociedad ya constituida, el pliego de condiciones establecerá, en su caso, la necesidad de modificar los estatutos de la sociedad para adaptarlos a las exigencias del pliego.

3. Esta forma de gestión podrá adoptarse también a través de un convenio con una empresa única ya existente. En tal caso, el convenio establecerá las modificaciones estatutarias que sean necesarias o, en su caso, los requisitos y condiciones para la constitución de la sociedad mercantil de economía mixta.

Art. 248.

1. El Ente local podrá ser mayoritario o minoritario en la sociedad. La representación del Ente local responderá a su cuota participativa. En cualquier caso, será necesaria la autorización del Ente local para las modificaciones estatutarias que alteren su posición participativa en el capital social.

2. Se fijará en la escritura de constitución o ampliación de capital el valor de la aportación del Ente local. El capital social será desembolsado completamente en el momento de la constitución o de la ampliación de capital.

3. Los Entes locales podrán aportar exclusivamente la concesión del servicio, debidamente valorada.

4. El capital privado se amortizará dentro del período de la gestión del servicio. Finalizado este período, el activo y el pasivo de la sociedad revertirán al Ente local.

Art. 249.

1. Los Entes locales, para prestar los servicios públicos de su competencia, podrán promover la creación de cooperativas, de conformidad con lo establecido por la presente Ley y las que regulen estas Entidades.

2. Los Entes locales podrán participar también en las cooperativas ya constituidas que realicen actividades de interés público, con la finalidad señalada por el apartado 1.

3. En cualquier caso, la aportación del Ente local en relación con el capital social sólo podrá ser parcial.

4. Serán aplicables a esta forma de gestión las disposiciones correspondientes a las sociedades mercantiles, salvo las excepciones fijadas reglamentariamente de conformidad con la especial naturaleza jurídica de la Entidad.

Art. 250.

En los supuestos de gestión indirecta de los servicios públicos se cumplirán las siguientes reglas:

a) Se establecerá el plazo del contrato, que en ningún caso podrá exceder los cincuenta años.

b) Se determinarán las tarifas para la prestación del servicio y los plazos y condiciones para revisarlas.

c) Se establecerán las garantías necesarias para la reversión, en condiciones normales de utilización, de las instalaciones, bienes y materiales, del servicio, una vez agotado el plazo del contrato.

Art. 251.

1. Las tarifas de los servicios públicos tendrán la consideración de tasas, salvo las de los servicios gestionados a través de un organismo autónomo de carácter industrial, comercial o financiero, de una sociedad mercantil o cooperativa, en cuyos casos tendrán la consideración de precio, sometido a las prescipciones civiles y mercantiles. Asimismo, tendrán la consideración de tasas si el servicio está gestionado en régimen de monopolio o si es de recepción obligatoria para los administrados.

2. Las tarifas de los servicios sometidos a régimen de utilización de precios serán aprobados por la Administración de la Generalidad, después de un estudio económico. Si en el plazo de tres meses no hubiera resuelto el expediente, se entenderá que las tarifas están aprobadas por silencio administrativo.

3. Las tarifas serán suficientes para la autofinanciación del servicio. Sin embargo, si concurren circunstancias que aconsejan establecer una cuantía inferior, será preciso que el Ente local establezca simultáneamente las compensaciones económicas necesanas.

Art. 252.

El consorcio es una Entidad pública de carácter asociativo que podrá estar constituida por los Entes locales con otras Administraciones públicas para finalidades de interés común o con Entidades privadas sin ánimo de lucro que tengan finalidades de interés público concurrentes con las de los Entes locales.

Art. 253.

1. El consorcio será de naturaleza voluntaria y tendrá personalidad propia para crear y gestionar servicios y actividades de interés local o común. Se constituirá por acuerdo de las diferentes Entidades que lo integren en o por adhesión posterior, según las normas internas que lo rijan.

2. A los consorcios que tengan por objeto la cooperación entre las Administraciones públicas serán aplicables, en cualquier caso, las normas que regulan las relaciones interadministrativas.

Art. 254.

1. El consorcio podrá utilizar cualquiera de las formas de gestión del servicio establecidas por la legislación de régimen local.

2. Los estatutos del consorcio determinarán las especificidades del régimen orgánico, funcional y financiero en relación con el general de los Entes locales o, en su caso, con el de las demás Administraciones que intervengan en el consorcio.

Art. 255.

1. Los municipios no podrán participar en los consorcios en que intervengan comarcas distintas a la que pertenezcan si el objeto del consorcio fuera coincidente con una actividad o con un servicio declarados de interés comarcal en el programa de actuación de su comarca.

2. Sin embargo, si se demuestra objetivamente la necesidad o conveniencia de la participación, el Consejero de Gobernación, a solicitud de los municipios interesados, escuchadas las comarcas y demás Administraciones afectadas y previo informe de la Comisión Jurídica Asesora, podrá autorizar la participación del municipio en el consorcio.

CAPÍTULO III
Contratación
Art. 256.

1. Los Entes locales podrán concertar los contratos, pactos o condiciones que consideren adecuados, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración, y los cumplirán de conformidad con su contenido, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas, en su caso, a favor de los mencionados Entes.

2. Los contratos suscritos por los Entes locales se regirán por las siguientes normas:

a) La presente Ley y los Reglamentos que la desarrollen, en el marco de la legislación básica estatal, de los que será supletoria la legislación de contratos de la Generalidad.

b) Las ordenanzas de cada Ente local.

Art. 257.

1. El objeto de los contratos estará determinado y se justificará en el expediente de contratación su necesidad para las finalidades públicas correspondientes. El expediente incluirá también el presupuesto de gasto.

2. Los contratos tendrán un precio cierto, que se abonará al empresario en función de la prestación efectuada y de acuerdo con lo convenido.

3. Los contratos se establecerán de conformidad con los principios de publicidad y concurrencia, salvo las excepciones establecidas por ley, y se entenderá que están perfeccionados cuando los apruebe el correspondiente órgano de contratación.

Art. 258.

Los contratos suscritos por los Entes locales, a efectos de determinación del régimen jurídico, se clasificarán en:

a) Contratos administrativos de ejecución de obras, de gestión de servicios públicos y de suministros.

b) Contratos administrativos especiales.

c) Contratos privados.

Art. 259.

Los contratos cuyo objeto directo sea la ejecución de obras y la gestión de los servicios públicos del Ente local, así como la prestación de suministros a los Entes locales, tendrán carácter administrativo, y la preparación, adjudicación, efectos y extinción de estos contratos se regirán por la legislación a la que hace referencia el artículo 256 y, supletoriamente, por el resto de las normas del Derecho Administrativo. En su defecto, se aplicarán las normas del Derecho Privado.

Art. 260.

Los contratos administrativos especiales se regirán, en lo que se refiere a la preparación, adjudicación, efectos y extinción, por sus normas especiales y, en su defecto, y por analogía, por la legislación aplicable a los contratos de obras, gestión de servicios y suministros y por las demás normas del Derecho Administrativo. En su defecto, se aplicarán las normas del Derecho Privado.

Art. 261.

A efectos de lo dispuesto por el artículo 260, tendrán carácter administrativo especial:

Primero. Los contratos de contenido patrimonial, de préstamo, de depósito, de transporte, de arrendamiento, de sociedad y cualquier otro, cuando concurran en él alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que así lo declare expresamente la Ley.

b) Que esté directamente vinculado al desarrollo regular del servicio público.

c) Que goce de características intrínsecas que hagan necesaria una tutela especial del interés público para el desarrollo del contrato.

Segundo. Los contratos de asistencia con empresas consultoras o de servicios, que puedan tener por objeto:

a) La elaboración de estudios, planes, proyectos, memorias e informes de carácter técnico, económico y social.

b) La prestación de servicios técnicos, económicos, industriales, comerciales o cualquier otra de naturaleza análoga, siempre que no incluyan la ejecución de obras, la gestión de servicios públicos o la prestación de suministros, ya que en este supuesto estarán regulados directamente por las disposiciones de la legislación de contratos del Estado que sean aplicables en cada caso.

c) La ejecución de otros servicios complementarios, como la mecanografía, el archivo, la documentación, la realización material de notificaciones y otras de índole administrativa, así como los servicios de agencia, limpieza, calefacción, información y servicios análogos.

Tercero. Los contratos forestales regulados por la legislación especial correspondiente.

Cuarto. Los contratos para la realización de trabajos específicos y concretos, no habituales de los Entes locales, suscritos excepcionalmente con personas fisicas que, además de tener plena capacidad de obrar, reúnan los requisitos de solvencia técnica o científica necesaria para desarrollar los trabajos que se les encomienden.

Art. 262.

1. Los contratos privados de los Entes locales se regirán:

a) En cuanto a la preparación y adjudicación, por sus normas administrativas especiales y, en su defecto, por la legislación aplicable sobre la preparación y adjudicación de los contratos de obras, de gestión de servicios públicos y de suministros, que será aplicada por analogía a la figura contractual de que se trate.

b) En cuanto a los efectos y extinción, por las normas del Derecho Privado que sean aplicables en cada caso, en defecto de normas especiales, si las hubiera.

2. Tendrán la consideración de contratos privados de los Entes locales:

a) Los contratos de compraventa, permuta, alquiler y donación de inmuebles y demás contratos a los que hacen referencia las normas sobre patrimonio, si no concurriera ninguna de las circunstancias especificadas por el artículo 261.

b) Los contratos típicos del Derecho Civil y el Derecho Mercantil que por el hecho de no quedar incluidos en los supuestos especificados por los artículos 259 y 261, no tendrán carácter administrativo.

c) Los contratos cuyo carácter no pueda deducirse de las normas establecidas por los artículos 259 y 261.

Art. 263.

Estarán facultadas para contratar con los Entes locales las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y no estén comprendidas en ninguno de los supuestos de incapacidad e incompatibilidad determinados por la legislación básica estatal y por las normas que la desarrollen.

Art. 264.

1. Las competencias de los órganos de las corporaciones locales en materia de contratación se regirán por las siguientes normas:

a) Será competencia del Presidente o el Gerente la contratación de obras, servicios y suministros cuando su cuantía no exceda el 5 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto ni el 50 por 100 del límite general aplicable a la contratación directa.

b) Será competencia del Pleno la contratación de las obras, servicios y suministros no incluidos en la letra a).

2. La competencia para suscribir el contrato comportará la facultad de aprobar el proyecto, el pliego de cláusulas administrativas, el peligro de prescripciones técnicas, el expediente de contratación y el gasto, la facultad de adjudicar el contrato y formalizarlo y todas las demás facultades que la legislación atribuya al órgano de contratación.

3. El Pleno podrá delegar las facultades de contratación en la comisión de gobierno con las siguientes condiciones:

a) El acuerdo de delegación determinará si se refiere a todas las facultades de contratación o no.

b) Para la contratación directa se fijará previamente, por acto general o reglamentariamente, la cuantía máxima de la delegación.

c) No podrán ser objeto de delegación las facultades de contratación cuando la Ley exija una mayoría calificada para el establecimiento del contrato.

Art. 265.

1. El órgano competente para contratar tendrá la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos y resolver las dudas que presente su cumplimiento. De igual forma, por razones de interés público, podrá modificar los contratos suscritos y acordar su resolución dentro de los limites y con sujeción a los requisitos y efectos establecidos legalmente.

2. Las facultades otorgadas por el apartado 1 lo serán sin perjuicio de la audiencia preceptiva del contratista y de las responsabilidades e indemnizaciones que procedan.

3. Los acuerdos dictados por el órgano competente para interpretar, modificar y resolver los contratos serán inmediatamente ejecutivos. Antes de adoptarlos será preceptivo el informe del Secretario y del Interventor de la Corporación.

4. Será necesario el dictamen preceptivo de la Comisión Jurídica Asesora en los siguientes casos:

a) Interpretación y resolución de los contratos cuando su cuantía exceda la determinada por la legislación de la Generalidad y, en su caso, la estatal, en materia de contratación administrativa.

b) Modificación de los contratos cuya cuantía exceda el 20 por 100 del precio del contrato.

Art. 266.

Los expedientes de contratación serán:

a) De tramitación ordinaria.

b) De tramitación urgente, para obras, servicios, suministros y adquisiciones que tengan este carácter.

c) De régimen excepcional, para obras, servicios, suministros y adquisiciones de emergencia.

Art. 267.

1. Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes que se refieran a obras, servicios, suministros y adquisiciones de reconocida e inaplazable necesidad y a adquisiciones cuya tramitación convenga acelerar por razones de interés público. La declaración de urgencia corresponderá al órgano de contratación competente, y los expedientes calificados de urgentes seguirán el trámite abreviado establecido por la Ley de Contratos del Estado y, en su caso, por la legislación de contratos de la Generalidad.

2. El Pleno y el Presidente de las corporaciones locales podrán ejercer las facultades excepcionales en materia de contratación que sean necesarias cuando las Entidades locales deban realizar obras, servicios, adquisiciones o suministros de emergencia, por causa de acontecimientos catastróficos, situaciones que comporten un grave peligro, o necesidades que afecten directamente a la seguridad pública. Si fuera el Presidente quien ejerciera la facultad, dará cuenta de ello al Pleno de la Corporación en la primera sesión que celebre.

Art. 268.

1. Antes de la perfección y, en su caso, de la licitación del contrato, se aprobarán los pliegos de cláusulas administrativas particulares, que incluirán los pactos y condiciones específicos definidores de los derechos y obligaciones que asumen las partes contratantes.

2. Antes de la aprobación de los pliegos por el órgano competente será preceptivo que emitan informe el Secretario y el Interventor de la Corporación.

Art. 269.

1. Los Entes locales podrán aprobar pliegos de cláusulas administrativas generales. Estos pliegos contendrán las determinaciones jurídicas, económicas y administrativas típicas que se aplicarán a todos los contratos de objeto análogo y las determinaciones exigidas por la legislación aplicable a la contratación laboral.

2. Los pliegos de cláusulas administrativas generales se referirán necesariamente a los siguientes aspectos:

a) La ejecución del contrato y las incidencias del mismo.

b) Los derechos y obligaciones de las partes y el régimen económico.

c) Las modificaciones del contrato con indicación de los supuestos y límites.

d) Las causas de resolución del contrato.

e) La conclusión del contrato, las recepciones, el plazo de garantía y la liquidación.

3. La aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales corresponderá al Pleno, de conformidad con el procedimiento establecido para las ordenanzas locales. Antes de la aprobación inicial y de la definitiva, será necesario el informe del Secretario y el Interventor de la Corporación.

4. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares sólo podrán modificar los pliegos generales de conformidad con el procedimiento establecido por el apartado 3. Sin embargo, no se entenderá como modificación la inclusión de nuevas cláusulas para desarrollar el pliego de las cláusulas administrativas generales.

Art. 270.

1. Los pliegos de cláusulas administrativas, una vez aprobadas, se expondrán al público durante un plazo mínimo de quince días, y se anunciarán en el «Boletín Oficial» de la provincia y en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», para que puedan presentarse reclamaciones, las cuales serán resueltas por el mismo órgano de contratación.

2. El requisito establecido por el apartado 1 no tendrá que cumplirse si se han aprobado previamente cláusulas administrativas generales.

Art. 271.

1. Los contratos podrán adjudicarse por:

a) Subasta.

b) Concurso.

c) Contratación directa.

2. Los contratos de obras se adjudicarán ordinariamente por subasta.

3. Los contratos de gestión de servicios se adjudicarán ordinariamente por concurso.

4. Los contratos de suministros se adjudicarán ordinariamente por subasta o por concurso.

Art. 272.

1. En la adjudicación de los contratos por subasta podrá establecerse un trámite de admisión previa, a través del cual podrán excluirse, antes de considerar las proposiciones de los empresarios, las que no cumplan los requisitos establecidos por el pliego de cláusulas administrativas particulares o generales. Para aplicar este procedimiento será necesario que los pliegos mencionados fijen los criterios objetivos que habrán de regular la admisión previa.

2. En la subasta podrá utilizarse también un procedimiento restringido de licitación, de conformidad con los términos y condiciones establecidos por la Ley de Contratos del Estado. En este caso no podrá aplicarse lo dispuesto por el apartado 1.

3. En la adjudicación de los contratos por concurso podrá establecerse asimismo un trámite de admisión previa o utilizar un procedimiento restringido, de conformidad con lo establecido por los apartados 1 y 2.

Art. 273.

Se adjudicarán por concurso los contratos de obras en que concurran las siguientes circunstancias, que deberán justificarse en el expediente:

a) Aquéllos en los que no sea posible fijar previamente un presupuesto definitivo.

b) Los que se refieran a la ejecución de obras cuyos proyectos o prescripciones técnicas no hayan podido ser establecidas previamente por la Entidad local y cuyos anteproyectos deban ser presentados por los licitadores.

c) Si el Ente local considera que el proyecto aprobado puede ser mejorado con otras soluciones técnicas, que hayan de ser propuestas por los licitadores.

d) Aquéllos para cuya realización el Ente local facilite materiales y medios auxiliares cuya buena utilización exija garantías especiales de los contratistas.

e) Si el contrato se refiere a obras de tecnología especialmente avanzada o cuya ejecución es particularmente compleja o exije, por su naturaleza, garantías o condiciones especiales de los contratistas.

f) Aquéllos en los que el precio ofrecido no constituye el elemento esencial de la adjudicación.

Art. 274.

1. Las subastas y concursos se anunciarán en el «Boletín Oficial» de la provincia, en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» y, en su caso, en el «Boletín Oficial del Estado».

2. El anuncio se publicará con veinte días de antelación y especificará:

a) El objeto del contrato.

b) El plazo y horario para presentar las proposiciones en la Secretaría de la Corporación.

c) El lugar, día y hora en que se efectuará la subasta o concurso.

d) El modelo de proposición, el extracto de los pliegos de condiciones, la fianza provisional y la definitiva.

e) Los documentos que deben presentar los licitadores.

3. Las subastas y concursos se anunciarán asimismo en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» si corresponde por razón de la cuantía, de conformidad con lo determinado por la normativa comunitaria y, en su caso, la legislación básica estatal.

4. En la Secretaría de la Corporación deberá hallarse, a disposición de los interesados en el proyecto, el pliego de cláusulas administrativas particulares y generales y los demás documentos que convenga conocer para participar en la licitación.

Art. 275.

1. La contratación directa podrá acordarse en los siguientes supuestos:

a) Si no es posible promover concurrencia en la oferta o no es conveniente hacerlo por circunstancias técnicas o excepcionales o porque los productos a contratar están amparados por patentes o derechos de autor, constituyen modelo de utilidad o tienen un proveedor o poseedor único.

b) Los de reconocida urgencia, como consecuencia de necesidades patentes que exijan una inmediata ejecución, salvo que pueda aplicarse la tramitación urgente regulada por el artículo 267. En este caso, será necesaria una justificación razonada, que constará en el expediente, con un informe del Secretario y el Interventor y el acuerdo del Pleno de la Corporación.

c) Para la ejecución de obras declaradas de notorio carácter artístico, de acuerdo con el informe de la Administración competente, y para la adquisición de obras artísticas.

d) Los que no lleguen a adjudicarse por falta de licitadores, porque las proposiciones presentadas no han sido declaradas admisibles o porque el empresario a quien ha sido adjudicado no cumple las condiciones necesarias para llevar a cabo la formalización del contrato. En todos estos casos, el contrato se realizará con sujeción a las mismas condiciones y precios anunciados, salvo que la Corporación acuerde ponerlo nuevamente a licitación, con las condiciones que procedan en cada caso.

e) Los que tengan como finalidad continuar la ejecución de obras cuyos contratos hayan sido resueltos, y siempre que se cumplan los requisitos fijados por la letra d). Lo dispuesto por el presente apartado se entenderá sin perjuicio, en su caso, de lo establecido por la letra b).

f) Los que tengan por objeto la investigación, el ensayo, el estudio o la puesta a punto.

2. Por razón de la cuantía podrá procederse a la contratación directa en los siguientes supuestos:

a) Los contratos de obras, mantenimiento o inversiones, siempre que no sobrepasen el 5 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto.

b) Los contratos de gestión de servicios públicos, siempre que no sobrepasen el 5 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto, si los gastos del primer establecimiento previstos son inferiores a los 5.000.000 de pesetas, en un plazo superior a los dos años.

c) Los contratos de suministro, siempre que no se sobrepase el 5 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto.

d) El resto de contratos, siempre que no se sobrepase el 5 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto.

3. En caso de que la duración del contrato exceda la anualidad presupuestaria, se determinará, en lo que se refiere al límite, por el cómputo total del tiempo de la duración. En ningún caso podrá superarse el límite establecido para la contratación directa en las normas básicas aplicables a todas las Administraciones públicas.

4. Salvo en el supuesto establecido por el apartado 1, a), el órgano de contratación consultará, antes de realizar la adjudicación, tres Empresas, como mínimo, si es posible, capacitadas para la ejecución de las obras, fijará con la Empresa seleccionada el precio justo del contrato y dejará constancia de ello en el expediente.

Art. 276.

Los Entes locales podrán ejecutar directamente por administración las obras en que concurra alguna de las circunstancias establecidas por la legislación de contratos del Estado y de la Generalidad, sin perjuicio de las limitaciones fijadas reglamentariamente, dadas las características del Ente y de las obras a ejecutar.

Art. 277.

1. Las Mesas de Contratación estarán integradas:

a) Por el Presidente de la Corporación o el miembro de la misma en quien delegue.

b) Por los Vocales que determinen las Ordenanzas de contratación del Ente local o, en su defecto, el órgano de contratación competente.

2. En cualquier caso formará parte de la Mesa el Secretario. Podrá asimismo formar parte de ella el Interventor de la Corporación, con voz pero sin voto.

Art. 278.

1. En las subastas la Mesa de Contratación calificará previamente los documentos presentados en tiempo y forma y abrirá después las plicas en acto público.

2. La Mesa acordará la adjudicación provisional del contrato al mejor postor o a la propuesta más cercana a la media arimética de todas las proposiciones válidamente presentadas, si así se hubiera establecido en el acuerdo de iniciación del expediente de contratación.

3. Los licitadores asistentes al acto podrán formular reclamaciones contra la adjudicación provisional.

Art. 279.

1. La aprobación o adjudicación definitiva por el órgano competente perfecciona el contrato tramitado por subasta.

2. La adjudicación definitiva confirmará la provisional, salvo que:

a) La Mesa de Contratación haya acordado la adjudicación provisional con infracción del ordenamiento jurídico. En tal caso, será preciso un informe previo del Secretario de la Corporación.

b) Se presuma fundamentadamente, previo informe del Secretario de la Corporación y, en su caso, del Interventor, que la proposición no podrá ser cumplida normalmente como consecuencia de bajas desproporcionadas o temerarias. En tal caso, será preciso dar audiencia al interesado antes de adoptar la resolución.

Art. 280.

Los preceptos de la presente Ley relativos a la realización de la subasta regirán asimismo para el concurso, salvo aquello que sea aplicable exclusivamente a la primera de las dos formas de adjudicación.

Art. 281.

1. Deberán precisarse en los pliegos de cláusulas administrativas de los concursos los criterios básicos que se tendrán en cuenta para la adjudicación del contrato.

2. Los licitadores podrán introducir en sus proposiciones las modificaciones pertinentes para la realización del objeto del contrato, dentro de los limites señalados de forma expresa por el pliego de cláusulas administrativas.

Art. 282.

1. Si se ha establecido el trámite de admisión previa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 272, 1, los licitadores acompañarán los documentos justificativos exigidos para la admisión en sobre independiente de la proposición.

2. A la vista de los documentos justificativos, el Órgano de contratación resolverá sobre la admisión de los empresarios a la subasta.

3. El Presidente de la Mesa de Contratación, en el acto público de adjudicación provisional, notificará el resultado de la admisión a las Empresas que intervengan en él y, a continuación, la Mesa acordará la adjudicación provisional, de conformidad con lo establecido por el artículo 278, 2.

4. Si el trámite a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 se aplica al concurso, el órgano de contratación resolverá sobre la admisión previa a la vista de los documentos justificativos adjuntados.

Art. 283.

1. La Mesa de Contratación abrirá las proposiciones presentadas y las elevará, junto con el acta y las observaciones pertinentes, al órgano que deberá realizar la adjudicación del contrato.

2. El órgano competente podrá optar entre adjudicar el contrato a la proposición más ventajosa, sin atender necesariamente a su valor económico, o declarar desierto el concurso.

Art. 284.

Para el procedimiento restringido se aplicarán las normas generales de la subasta o el concurso, sin perjuicio de las siguientes normas especiales:

a) Las solicitudes de participación irán acompañadas de la documentación que acredite la personalidad del empresario, la clasificación, en su caso, y el cumplimiento de las condiciones de solvencia financiera, económica y técnica determinadas en el anuncio de licitación.

b) El Órgano de contratación seleccionará a los empresarios e invitará a los admitidos, simultáneamente y por escrito, a presentar sus proposiciones en el plazo señalado en cada caso, que no podrá ser inferior a veintiún días naturales. Este plazo podrá reducirse a diez días en caso de urgencia.

Art. 285.

1. La adjudicación del contrato, sea cual sea el procedimiento seguido, se publicará en el «Boletín Oficial» de la provincia, en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» y, en su caso, en el «Boletín Oficial del Estado». Serán excepción al respecto los contratos cuyo importe sea inferior a 5.000.000 de pesetas.

2. La adjudicación se notificará directamente al adjudicatario así como, si no hay que publicar la adjudicación, a los restantes licitadores.

Art. 286.

1. El documento de formalización notarial o administrativa contendrá los requisitos generales establecidos relamentariamente. Se adjuntará al documento, como anexo, un ejemplar del pliego de cláusulas administrativas particulares firmado por el adjudicatario, que deberá ser archivado o, en su caso, protocolizado.

2. Se formalizarán en escritura los contratos que deban anotarse o inscribirse en algún registro que exija el cumplimiento de este requisito, así como aquellos en que lo solicite una de las partes, en cuyo caso los gastos originados irán a su cargo.

3. Los demás contratos se formalizarán en documento administrativo, salvo los de suministro por medio de compras directas hechas en establecimientos comerciales abiertos al público. En tal caso, será suficiente la factura comercial, que contendrá los requisitos establecidos reglamentariamente.

Art. 287.

1. Para contratar la ejecución de obras con la Administración Local, será indispensable que el contratista haya obtenido previamente la clasificación acreditativa de su capacidad financiera, económica y técnica.

2. Los criterios de clasificación serán los establecidos, con carácter general, por la Ley de Contratos del Estado. En cualquier caso, las competencias otorgadas a órganos estatales por los artículos 102 y 109 de dicha Ley corresponderán al Pleno de la Corporación.

Art. 288.

1. Para poder participar en las subastas y los concursos se consignará previamente una fianza, que será reintegrada después de la adjudicación provisional del contrato, salvo la del adjudicatario, que será retenida hasta que se formalice el contrato.

2. Los adjudicatarios tendrán la obligación de constituir una fianza definitiva, que responderá de todos los conceptos y consecuencias derivados del incumplimiento de las condiciones contractuales.

3. No se exigirá fianza en los contratos de suministros cuya naturaleza o condiciones no requieran la prestación de garantías, ni en los contratos garantizados de acuerdo con las prácticas comerciales internacionales, si la Empresa suministradora es extranjera.

4. La fianza podrá constituirse en metálico o en títulos de deuda pública. Asimismo se admitirá el aval si lo acuerda el Pleno y es otorgado por un banco, oficial o privado, por mutualidades profesionales constituidas a tal efecto o por Entidades de seguros sometidas a la Ley 33/1984, de 2 de agosto.

5. En los contratos de duración superior a un año podrá establecerse una cláusula de revisión de la fianza.

Art. 289.

En las Corporaciones en que la importancia de los suministros lo justifique, será potestativa la constitución de una junta de compras. El Pleno acordará su constitución y determinará su composición.

TÍTULO XX
Del personal al servicio de los Entes locales
Art. 290.

1. El personal al servicio de las Corporaciones Locales estará formado:

a) Por los funcionarios de carrera.

b) Por el personal interino.

c) Por el personal laboral.

d) Por el personal eventual.

2. Los funcionarios de carrera podrán ser funcionarios con habilitación nacional. A los funcionarios de carrera se reservarán las funciones determinadas por la normativa básica del Estado y las demás establecidas por las normas que la desarrollen.

3. El personal laboral podrá ser de carácter permanente o de carácter no permanente.

Art. 291.

1. Los Entes locales aprobarán anualmente, mediante su presupuesto, las plantillas, que comprenderán todos los puestos de trabajo reservados a cada clase de personal.

2. Los Entes locales formarán la relación de puestos de trabajo de su organización, de conformidad con la legislación básica del Estado y con el desarrollo reglamentario de la Generalidad.

3. Los Entes locales constituirán asimismo un registro de su personal, en el que se inscribirá todo el personal a su servicio y se anotarán todos los actos que afecten a la vida administrativa del mismo. El registro determinará, además, las nóminas, a efectos de la debida justificación de retribuciones, que deberán estar coordinadas con las de los demás Entes públicos.

4. En el ejercicio de sus funciones de cooperación y sin perjuicio de las funciones que correspondan a la Generalidad, las comarcas cooperarán en la constitución del registro de personal de sus municipios.

5. La relación de puestos de trabajo podrá atribuir, excepcionalmente, a alguno de estos puestos la condición de polivalente, de conformidad con las necesidades especiales del Ente local. En tal caso, se determinarán los períodos temporales correspondientes, y las condiciones generales de selección comprenderán los requisitos exigibles para ejercer las diferentes funciones asignadas al puesto de trabajo.

6. Se enviará copia de la plantilla y de la relación de puestos de trabajo al Departamento de Gobernación en el plazo de treinta días desde la aprobación, y se publicarán íntegramente en el «Boletín Oficial» de la provincia y en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Art. 292.

1. Las Corporaciones Locales formularán públicamente sus ofertas de ocupación, de conformidad con los criterios fijados por la normativa básica estatal, que podrá ser desarrollada por reglamento de la Generalidad.

2. En la oferta pública se hará constar, en su caso, la aplicación de lo establecido por el artículo 293.4.

Art. 293.

1. El acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral de las Corporaciones Locales se efectuará de conformidad con la oferta pública de ocupación, mediante una convocatoria pública y los sistemas de concurso, concurso-oposición o oposición libre, en los que se garantizará el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

2. Los anuncios de convocatorias de pruebas de acceso a la función pública local y de concursos para proveer puestos de trabajo se publicarán, además de lo dispuesto por la normativa básica del Estado, en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

3. La selección se efectuará de conformidad con las reglas básicas, los programas mínimos y la titulación contenidos en la normativa básica del Estado, que determinará, en su caso, los diplomas expedidos por la Escuela de Administración Pública, complementarios de los títulos académicos, que se exigirán para participar en las pruebas selectivas. El Pleno de la Corporación Local aprobará las bases.

4. Si lo acuerda el Pleno de la Corporación Local, la selección de su personal podrá encargarse a la Generalidad, a través de la Escuela de Administración Pública de Cataluña. En tal caso, la Generalidad aprobará las bases y realizará la convocatoria y el proceso de selección, en el marco de lo establecido por el apartado tres.

Art. 294.

1. Corresponderá a los Entes locales determinar los Cuerpos, Escalas, plazas y categorías de sus funcionarios, que se agruparán de acuerdo con los grupos de titulación establecidos por la legislación básica estatal. El ejercicio de esta facultad se ajustará a los criterios de coordinación y homologación establecidos para garantizar la mobilidad funcionarial.

2. De acuerdo con sus ofertas de ocupación pública, los Entes locales seleccionarán al personal por medio de convocatoria pública y de los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición libres, en los que deberán estar garantizados los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

Art. 295.

La selección por oposición consistirá en superar las pruebas teóricas y prácticas exigidas en la convocatoria pública, adecuadas al ejercicio de la función, así como, en su caso, a superar un curso selectivo de formación en la Escuela de Administración Pública de Cataluña cuando se trate de proveer plazas de los grupos a) y b). Para los funcionarios de los grupos c), d) e), los cursos de formación de la Escuela de Administración Pública de Cataluña, en los casos en que se establezcan, no tendrán carácter selectivo.

Art. 296.

1. La selección por concurso-oposición consistirá en superar las correspondientes pruebas y, en su caso, los cursos selectivos de formación, así como poseer determinadas condiciones debidamente valoradas de formación, méritos o grados de experiencia.

2. La valoración de estos méritos o niveles de experiencia no podrá significar, en relación con las pruebas selectivas, más de la tercera parte de la puntuación máxima asumible en el conjunto del concurso-oposición. Con la finalidad de asegurar la debida idoneidad de los candidatos, éstos deberán superar, en la fase de oposición, la puntuación mínima que se haya establecido para las respectivas pruebas selectivas.

3. Cuando la fase de concurso sea previa a la oposición, no podrá tener carácter eliminatorio.

Art. 297.

1. La selección por concurso consistirá en valorar los méritos, de conformidad con el baremo incluido en la convocatoria correspondiente, que será en cualquier caso pública y libre.

2. El sistema de concurso sólo podrá utilizarse para adquirir la condición de funcionario cuando se trate de proveer puestos de trabajo correspondientes a plazas singulares pertenecientes a los grupos a) y b) que, por razón de las características y la tecnificación hayan de ser provistas con personal de méritos relevantes y condiciones excepcionales.

3. Asimismo podrá utilizarse el sistema de concurso para proveer puestos de trabajo de los funcionarios del grupo e) y de los funcionarios de los Cuerpos o Escalas de Administración Especial.

4. Las dotaciones para proveer plazas por el sistema de concurso figurarán debidamente especificadas en un anexo al presupuesto.

Art. 298.

1. El personal interino y el personal laboral no permanente serán seleccionados mediante convocatoria pública y por el sistema de concurso, salvo los casos de máxima urgencia.

2. A los efectos del apartado 1, el Ente local podrá convocar un único concurso anual, donde se establecerá el orden de preferencia para proveer las vacantes que se produzcan durante el año.

3. En caso de máxima urgencia, el nombramiento del funcionario o la contratación de personal se publicará en el «Boletín Oficial» de la provincia y en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», y se dará conocimiento de ello al Pleno en la primera sesión que celebre.

Art. 299.

1. Los miembros de los Tribunales u órganos similares serán designados por la Corporación de acuerdo con las siguientes normas:

a) Un tercio estará integrado por miembros y/o funcionarios de la propia Corporación.

b) Otro tercio estará integrado por personal técnico.

c) El tercio restante estará integrado por representantes de la Escuela de Administración Pública de Cataluña, a propuesta de la propia Escuela.

2. En los Tribunales u órganos similares se garantizará la presencia de funcionarios, pero en ningún caso estarán constituidos mayoritariamente por miembros en activo del mismo Cuerpo o la misma Escala para los que deba efectuarse la selección. El personal técnico y el funcionario tendrá la idoneidad necesaria en relación con el tipo de plazas a proveer.

3. El Presidente de la Corporación o un miembro de la misma en quien delegue presidirá los Tribunales u órganos similares.

4. El nombramiento del Tribunal u órgano similar corresponderá al órgano del Ente local competente para el nombramiento de los funcionarios de que se trate.

5. Los concursos para proveer puestos de trabajo serán resueltos motivadamente por el Pleno de la Corporación, a propuesta del Tribunal o de un órgano similar designado al efecto.

6. La regulación de la composición y el funcionamiento de los Tribunales u órganos similares serán objeto de desarrollo reglamentario por la Generalidad.

Art. 300.

1. Además de los cursos selectivos establecidos por los artículos 295 y 296, la Escuela de Administración Pública de Cataluña organizará cursos de perfeccionamiento, especialización y promoción para los funcionarios al servicio de las Entidades locales, en los que podrán colaborar el Instituto de Estudios de Administración Local y los Organismos similares de carácter público.

2. Se determinarán reglamentariamente los supuestos en que haya de ser obligatoria la realización de cursos de perfeccionamiento y los efectos preferentes, en igualdad de las demás condiciones exigidas, para la provisión de puestos de trabajo y la promoción interna, que se atribuyan a los cursos de especialización y promoción.

Art. 301.

1. Los puestos de trabajo reservados a funcionarios se proveerán por concurso, mediante convocatoria pública, en el que se valorarán los méritos alegados de conformidad con las bases de la convocatoria, entre los que se considerarán preferentes, según se determine reglamentariamente, la valoración del trabajo desarrollado en otros puestos de las Administraciones Públicas, los cursos seguidos en la Escuela de Administración Pública de Cataluña u otras instituciones y las titulaciones académicas y la antigüedad, en relación con el puesto de trabajo a proveer. El cese en los cargos provistos por concurso exigirá un expediente administrativo con audiencia del interesado y una comunicación a la representación del personal.

2. Excepcionalmente, podrán proveerse por libre designación los puestos que figuren con esta calificación en la relación de puestos de trabajo. En tales casos, será también preceptiva la publicación de la convocatoria en los mismos términos que en los supuestos de concurso.

3. Mientras no se resuelva el concurso, el puesto de trabajo será ocupado por un funcionario habilitado. El nombramiento será simultáneo a la convocatoria del concurso.

Art. 302.

1. Los funcionarios de otras Administraciones Públicas y de Corporaciones Locales podrán presentarse a las convocatorias para proveer puestos de trabajo de los Entes locales, de conformidad con lo dispuesto por la correspondiente relación de puestos de trabajo.

2. Los funcionarios procedentes de otras administraciones que accedan al servicio de la Administración Local en Cataluña poseerán un grado de conocimiento suficiente del catalán para desarrollar las funciones del puesto de trabajo propio.

3. La designación para el puesto de trabajo determinará simultáneamente el acceso a la función pública de la correspondiente Corporación Local y la adscripción a un puesto concreto. En la Administración de origen el funcionario quedará en situación de excedencia voluntaria, y se integrará en el Cuerpo o Escala del mismo grupo de la nueva Administración Pública que sea equivalente.

Art. 303.

Las Corporaciones Locales facilitarán la promoción interna consistente en el ascenso desde los Cuerpos o Escalas de grupos inferiores a otros correspondientes de grupo superior. Podrá reservarse para esta promoción hasta un 50 por 100 de las vacantes de cada convocatoria, de conformidad con lo dispuesto por la normativa básica del Estado y el desarrollo reglamentario de la Generalidad.

Art. 304.

1. En la carrera de los funcionarios se respetarán las reglas contenidas y la normativa básica del Estado sobre el grado personal y sus efectos en la provisión de puestos de trabajo.

2. El Pleno de las Corporaciones Locales podrá decidir que los grados superiores se adquieran también mediante la superación de cursos de formación en la Escuela de Administración Pública de Cataluña.

Art. 305.

1. Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura y una cuantía idéntica que las establecidas con carácter general para toda la función pública.

2. Las retribuciones complementarias respetarán la estructura y el criterio de valoración objetiva de las del resto de funcionarios públicos. La cuantía global será fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que señale el Estado.

3. Las Corporaciones Locales reflejarán anualmente en sus presupuestos la cuantía de retribuciones de sus funcionarios en los términos establecidos por la legislación basica sobre la función pública.

Art. 306.

Las jornadas de trabajo de los funcionarios de la Administración Local serán, en su cómputo anual, las fijadas para los funcionarios de la Administración Civil del Estado, y se les aplicarán las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada.

Art. 307.

1. El régimen estatutario de los funcionarios locales en cuanto a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, las situaciones administrativas, los derechos sindicales y de participación, las vacaciones, las licencias y los permisos, los deberes y responsabilidades y el régimen disciplinano serán idénticos a los de los funcionarios de la Administración de la Generalidad. Todo ello sin perjuicio de la aplicación por la autoridad local correspondiente del mencionado régimen o por la Administración del Estado en el caso de separación del servicio de un funcionario con habilitación nacional.

2. Los funcionarios que hayan de prestar servicios en Organismos autónomos creados por la propia Corporación mantendrán la situación de servicio activo, salvo que se integren en la función pública propia de los mencionados Organismos.

Art. 308.

1. Por Decreto del Gobierno de la Generalidad podrán transferirse funcionarios de los Entes locales a otras Administraciones locales o a la Administración de la Generalidad, cuando, de conformidad con la legislación de régimen local y las leyes sectoriales correspondientes, se produzca una redistribución de las competencias administrativas.

2. Si el traspaso comporta un cambio de localidad, el Decreto del Gobierno de la Generalidad sólo determinará el número y calificación de los funcionarios a traspasar. La Corporación Local cedente será la que deba elaborar la lista de funcionarios a traspasar, respetando al máximo la voluntad de los funcionarios; a tales efectos convocará concurso entre sus funcionarios. En caso de que las peticiones sean inferiores al número de funcionarios a transferir, la Corporación Local determinará los funcionarios que se traspasen con carácter forzoso.

3. Los funcionarios transferidos a petición propia se integrarán plenamente en la función pública de la nueva Administración a la que pasen a prestar servicios y se les respetará el grupo del Cuerpo o Escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes al grado personal que tengan reconocido. En el Cuerpo o Escala de origen quedarán en situación de excedencia voluntana.

4. Los funcionarios transferidos con carácter forzoso estarán en situación de comisión de servicios hasta que se produzca una vacante de puesto de trabajo en la Administración de origen correspondiente a su Cuerpo o Escala y a su grado personal, la cual, por una vez, tendrán derecho preferente a ocupar. Si renuncian a ella pasarán a integrarse plenamente en la función pública de la Corporación en que presten servicios y quedarán en excedencia voluntaria en la de origen.

5. Los funcionarios que pasen a prestar servicios en otras localidades tendrán derecho a las indemnizaciones reglamentarias mientras estén en situación de comisión de servicios.

6. Cuando lo establecido por el presente artículo afecte al personal laboral, el traspaso no comportará modificación de la relación contractual preexistente, salvo la que se derive directamente del propio traspaso.

Art. 309.

La Escuela de Administración Pública de Cataluña se ocupará de la selección y formación de los funcionarios con habilitación nacional en los términos del Convenio que acuerde con el Instituto de Estudios de Administración Local.

Art. 310.

1. Los concursos para proveer plazas reservadas a funcionarios con habilitación nacional se regularán por la normativa básica del Estado y el desarrollo reglamentarios de la Generalidad.

2. Los concursos serán convocados anualmente por la Generalidad, simultáneamente con las Administraciones de las demás Comunidades Autónomas.

3. Los Entes locales remitirán anualmente a la Administración del Estado y a la de la Generalidad una relación exhaustiva de las plazas o puestos de trabajo reservados en sus plantillas a funcionarios con habilitación nacional que estén vacantes y, en su caso, las bases aprobadas que hayan de regir para los concursos.

4. La Administración del Estado recibirá las solicitudes del concurso y las remitirá a los Entes locales interesados.

5. Cada Corporación Local, previa evaluación de los candidatos por un Tribunal nombrado en el seno de la Corporación, de conformidad con lo establecido por las bases del concurso, formulará a la Administración del Estado la correspondiente propuesta de nombramiento, que incluirá los nombres por orden de calificación obtenida.

6. La Administración del Estado nombrará al candidato con la mejor calificación, según el orden de preferencia manifestado antes si ha solicitado más de una plaza.

Art. 311.

1. El número, características y retribución del personal eventual serán determinados por el Pleno de cada Corporación, al comenzar el mandato. Estas determinaciones sólo podrán modificarse con motivo de la aprobación de los presupuestos anuales.

2. El nombramiento y separación de estos funcionarios serán libres y corresponderán al Alcalde o al Presidente del correspondiente Ente local. Cesarán automáticamente cuando se produzca el cese o expedición del mandato de la autoridad para la que preste la función de confianza o aseroramiento.

3. Los nombramientos de los funcionarios eventuales, el régimen de sus retribuciones y su dedicación se publicarán en el «Boletín Oficial» de la provincia, en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» y, en su caso, en el propio de la Corporación.

4. La prestación de servicios en calidad de personal eventual nunca podrá ser considerada como mérito para el acceso a la condición de funcionario ni para la promoción interna.

Art. 312.

1. Al personal eventual y al personal interino se aplicará por analogía el régimen estatutario de los funcionarios de carrera, de conformidad con la condición respectiva.

2. No podrá nombrarse personal interino para puestos no incluidos en la oferta de ocupación pública, salvo que se trate de vacantes producidas posteriormente a la aprobación de la oferta.

Art. 313.

1. El Pleno, a propuesta del Alcalde o del Presidente, podrá nombrar personal directivo cuando la complejidad de los servicios del Ente local lo requiera. Si fuera más de uno se determinará la rama o servicio, que quedará bajo su dirección.

2. Los puestos reservados al personal directivo figurarán en la relación de puestos de trabajo de la Corporación. La designación recaerá en personas con la titulación, aptitud y condiciones específicas que se exigen a los funcionarios que puedan ocupar estos puestos.

3. No podrán ser nombrados como personal directivo los miembros de la Corporación.

4. Se aplicarán al personal directivo las causas de incapacidad e incompatibilidad establecidas para los miembros de la Corporación y tendrán la consideración de funcionarios eventuales.

5. El personal directivo podrá asistir a las sesiones de los órganos de gobierno de la Corporación cuando sea requerido por el Presidente o lo solicite la mayoría de los miembros de la Corporación. El personal directivo presente en la sesión se limitará a informar y, en su caso, asesorar.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Los preceptos de la presente Ley que, por sistemática legislativa, incorporen aspectos de la legislación básica del Estado se entiende que serán automáticamente modificados en el momento en que se produzca la revisión de la legislación estatal. En el supuesto de modificación de la legislación básica continuarán siendo vigentes los preceptos que sean compatibles o permitan una interpretación armónica con los nuevos principios de la legislación estatal mientras no exista adaptación expresa de la legislación autonómica.

Segunda.

Las decisiones que, de conformidad con la presente Ley, correspondan al Pleno en materia de creación y regulación de órganos complementarios, funcionamiento de los órganos de los Entes locales, información y participación ciudadana y Estatuto de los miembros de las Corporaciones Locales podrán adoptarse con carácter normativo e integrarse en el Reglamento Orgánico de la Corporación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 75, el régimen especial del municipio de Barcelona, que establece el Decreto 1066/1960, de 23 de marzo, continuará siendo vigente mientras el Parlamento de Cataluña no legisle sobre dicha materia, salvo lo que se oponga, contradiga o resulte incompatible con la Ley de Bases de Régimen Local y con la presente Ley.

2. A efectos de la revisión del régimen especial por iniciativa del Gobierno de la Generalidad se constituirá una Comisión integrada por representantes de la Generalidad y del Ayuntamiento de Barcelona, con el fin de elaborar los estudios y propuestas correspondientes.

Segunda.

El Gobierno de la Generalidad, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, determinará cuáles de las actuales Entidades locales menores continuarán existiendo como Entidades municipales descentralizadas, de conformidad con los criterios y requisitos establecidos por el artículo 77.2 y con lo establecido por el apartado 4, c), del mismo precepto.

Tercera.

Las Organizaciones asociativas de Entes locales actualmente existentes adaptarán, en su caso, sus Estatutos a lo establecido por el artículo 119 de la presente Ley, y los inscribirán en el Registro Especial en el plazo de seis meses, como máximo, de la entrada en vigor de la presente Ley.

Cuarta.

Mientras no se efectúe el desarrollo reglamentario a que se refiere el apartado primero de la disposición final segunda se aplicarán los Reglamentos y demás disposiciones del Estado sobre la materia en todo aquello que no se oponga, contradiga o sea incompatible con lo establecido por la presente Ley. Una vez aprobados los Reglamentos por la Administración de la Generalidad, las mencionadas normas serán de aplicación supletoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 149.3 de la Constitución.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

1. El Departamento de Gobernación, en el plazo de seis meses de la entrada en vigor de la presente Ley, aprobará un Reglamento orgánico tipo adaptado a las circunstancias específicas de las poblaciones de menos de 5.000 habitantes, que se aplicará si no existe Reglamento propio. En el procedimiento de elaboración del Reglamento tipo se dará audiencia y participación a las Asociaciones de Entes locales.

2. Con el fin de facilitar la actuación administrativa de los Entes locales a que se refiere el apartado anterior, el Departamento de Gobernación elaborará modelos tipo de actas, acuerdos, Ordenanzas y Reglamentos, inventarios, pliegos y expedientes; y establecerá, asimismo, procedimientos que permitan sistemas simplificados de contabilidad y estructuras presupuestarias.

Segunda.

1. Sin perjuicio de las remisiones expresamente establecidas se autoriza al Gobierno de la Generalidad para que dicte las disposiciones necesarias para desarrollar reglamentariamente la presente Ley.

2. El desarrollo reglamentario a que se refiere el apartado anterior se efectuará en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.

3. Corresponderá, sin embargo, a la potestad reglamentaria de los Entes locales el desarrollo de los aspectos relativos a la organización, al funcionamiento de los órganos de gobierno, al Estatuto de sus miembros y a la participación ciudadana, de conformidad con el marco general establecido por la presente Ley y las normas básicas del Estado. El Gobierno de la Generalidad podrá elaborar disposiciones reglamentarias sobre dichas materias, que serán de aplicación supletoria en defecto de las de las Corporaciones Locales.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen a su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 15 de abril de 1987.

JORDI PUJOL,

Presidente de la Generalidad

(«Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» número 832, de 27 de abril de 1987)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 15/04/1987
  • Fecha de publicación: 22/05/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 11/06/1987
  • Publicada en el DOGC núm. 832, de 27 de abril de 1987.
  • Fecha de derogación: 31/03/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 5/2017, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2017-7353).
  • SE DECLARA en la CUESTIÓN 4569/2000, la inconstitucionalidad y nulidad del art. 110.1, por Sentencia 81/2012, de 18 de abril (Ref. BOE-A-2012-6491).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, aprobando texto refundido: Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril (Ref. DOGC-f-2003-90008).
  • SE MODIFICA determinados preceptos se añaden los arts. 20 bis, 56 bis, 117.II a 117.XIV y los capítulos I y II al título X, por Ley 21/2002, de 5 de julio (Ref. BOE-A-2002-15344).
  • SE DEROGA el art. 72, por Ley 13/2002, de 21 de junio (Ref. BOE-A-2002-14081).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 48, por Ley 3/2002, de 22 de marzo (Ref. BOE-A-2002-7905).
    • los arts. 12.3, 15, 16, 20.1 y 27.1, por Ley 13/1998, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-1999-648).
    • los arts. 5, 294.2 y 310.2, por Ley 1/1998, de 7 de enero (Ref. BOE-A-1998-2989).
    • determinados preceptos, por Decreto Legislativo 13/1994, de 26 de julio (Ref. DOGC-f-1994-90015).
    • el art. 8 y SE DEROGAN los arts. 302.3 y 308.3 Ultimo Inciso, por Ley 9/1994, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1994-18447).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos: Ley 5/1994, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-1994-12665).
  • SE DECLARA en el Recurso 1051/1987, la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 32.1, 148.2, 165.3, 287.2 y 181.a), con la salvedad indicada y la constitucionalidad, interpretado según el f.j 3.a), del art. 182.2, por Sentencia 331/1993, de 12 de noviembre (Ref. BOE-T-1993-29238).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, Transfiriendo competencias de las Diputaciones Provinciales: Ley 27/1991, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-1793).
  • SE DEROGA en cuanto se oponga , por Ley 16/1991, de 16 de julio (Ref. BOE-A-1991-20343).
  • SE MODIFICA los arts. 172 y 173.2, por Ley 13/1988, de 31 de diciembre (Ref. BOE-A-1989-2067).
  • SE DECLARA, en el Recurso 1051/1987, el levantamiento de la suspensión de vigencia de los arts. 168.3.c) y 181.a), por Auto de 16 de diciembre de 1987 (Ref. BOE-A-1987-28357).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Ley 7/1985, de 2 de abril (Ref. BOE-A-1985-5392).
    • el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
Materias
  • Administración Local
  • Alcalde
  • Ayuntamientos
  • Bienes de las Entidades Locales
  • Cataluña
  • Comarcas
  • Comunidades Autónomas
  • Contratación de la Administración Local
  • Demarcación territorial de las entidades locales
  • Diputaciones Provinciales
  • Funcionarios de la Administración Local
  • Haciendas Locales
  • Municipios
  • Obras y Servicios de las Corporaciones Locales
  • Población de las entidades locales
  • Provincias

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