EXCELENTISIMO SEÑOR:
EL ARTICULO 18 DEL REAL DECRETO 127/1984, DE 11 DE ENERO, CUYA ENTRADA EN VIGOR SE CONDICIONA EN LA DISPOSICION FINAL PRIMERA DEL MISMO REAL DECRETO A LA PREVIA PUBLICACION DEL CONTENIDO TEORICO Y PRACTICO DE CADA UNO DE LOS PROGRAMAS DE ESPECIALIZACION, ESTABLECE LA POSIBILIDAD DE ACCESO AL TITULO DE MEDICO ESPECIALISTA PARA LOS AYUDANTES QUE SEAN DOCTORES Y LOS PROFESORES TITULARES DE LAS FACULTADES DE MEDICINA, REGULANDO LOS REQUISITOS QUE DEBERAN REUNIRSE PARA ELLO.
POR SU PARTE, LA DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA DEL PROPIO REAL DECRETO 127/1984, SEÑALA QUE LOS PROFESORES TITULARES DE UNIVERSIDAD Y LOS PROFESORES NUMERARIOS DE LAS FACULTADES DE MEDICINA, INTERINOS O CONTRATADOS, CON FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 1983, QUE SEAN DOCTORES O ALCANCEN ESTE GRADO ANTES DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1987, PODRAN BENEFICIARSE DE LA VIA ESTABLECIDA EN ESTE MISMO ARTICULO 18.
UNA VEZ PUBLICADOS LOS PROGRAMAS DE FORMACION MEDICA ESPECIALIZADA, APROBADOS POR RESOLUCION DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE UNIVERSIDADES E INVESTIGACION, DE 15 DE JULIO DE 1986, ES PRECISO, ADEMAS, PARA QUE PUEDA PROCEDERSE A LA APLICACION DE DICHA FORMA DE ACCESO AL TITULO DE MEDICO ESPECIALISTA, QUE SE LLEVE A CABO SU REGULACION PORMENORIZADA, DETERMINANDO LOS ADECUADOS PROCEDIMIENTOS PARA ELLO.
EN SU VIRTUD, PREVIO INFORME FAVORABLE DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO Y EN USO DE LAS HABILITACION CONTENIDA EN LA DISPOSICION FINAL SEXTA DEL MENCIONADO REAL DECRETO 127/1984, DE 11 DE ENERO, HE TENIDO A BIEN DISPONER:
PRIMERO. PODRAN ACCEDER AL TITULO DE MEDICO ESPECIALISTA QUE CORRESPONDA, LOS PROFESORES TITULARES Y AYUDANTES DOCTORES DE LAS FACULTADES DE MEDICINA QUE CUMPLAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
A) ACREDITACION DE LA CONDICION DE PROFESOR TITULAR O AYUDANTE DOCTOR EN EL MOMENTO DE SU SOLICITUD DE MEDICO ESPECIALISTA.
B) PRESENTACION ANTE LA COMISION NACIONAL DE LA ESPECIALIDAD DE UN INFORME ACREDITATIVO DE LA ACTUACION FACULTATIVA EN EL QUE SE HAGA CONSTAR QUE EL INTERESADO HA EFECTUADO TODAS LAS ACTIVIDADES CUANTIFICADAS QUE CONSTITUYEN EL CONTENIDO TEORICO Y PRACTICO DEL PROGRAMA OFICIAL ESTABLECIDO PARA LA CORRESPONDIENTE ESPECIALIDAD, ACREDITANDO PARA ELLO UN PERIODO DE ACTUACION EQUIVALENTE AL EXIGIDO EN DICHO PROGRAMA OFICIAL.
SEGUNDO. QUIENES REUNAN LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL NUMERO ANTERIOR DEBERAN SOLICITAR DE LA COMISION NACIONAL DE LA ESPECIALIDAD CORRESPONDIENTE QUE SE PROCEDA A LA VALORACION DE LA DOCUMENTACION QUE A CONTINUACION SE INDICA QUE SE PRESENTARA EN LA DIRECCION GENERAL DE ENSEÑANZA SUPERIOR:
1. INSTANCIA DIRIGIDA AL PRESIDENTE NACIONAL DE LA ESPECIALIDAD.
2. EL INFORME A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PUNTO B) DEL NUMERO ANTERIOR, QUE DEBERA ESTAR EMITIDO POR EL JEFE DEL DEPARTAMENTO, EN EL QUE EL SOLICITANTE HAYA REALIZADO LA ACTUACION PROFESIONAL OBJETO DEL INFORME, OIDO EL JEFE DEL SERVICIO CORRESPONDIENTE, Y QUE DEBERA CONTAR CON EL VISTO BUENO DE LA COMISION DE DOCENCIA DEL CENTRO.
3. EL CURRICULUM VITAE DEL SOLICITANTE.
4. UNA CERTIFICACION DEL ADMINISTRADOR O DIRECTOR DE SERVICIOS GENERALES DEL CENTRO, EN QUE SE HAYA DESARROLLADO LA ACTUACION PROFESIONAL A QUE SE REFIERE EL APARTADO B) DEL NUMERO ANTERIOR, EN LA QUE SE HAGA CONSTAR QUE EN LOS ARCHIVOS DEL MISMO EXISTE CONSTANCIA DOCUMENTAL DE CUANTO SE ALEGA EN EL INFORME SOBRE LA ACTUACION FACULTATIVA DEL INTERESADO.
5. FOTOCOPIA COMPULSADA O CERTIFICACION DEL NOMBRAMIENTO COMO PROFESOR TITULAR O COMO AYUDANTE.
6. FOTOCOPIA COMPULSADA DEL TITULO DE LICENCIADO EN MEDICINA Y CIRUGIA.
7. FOTOCOPIA DEL TITULO DE DOCTOR, DEBIDAMENTE COMPULSADA.
TERCERO. LA VALORACION DE TODOS LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS SE EFECTUARA POR EL PLENO DE LA COMISION NACIONAL DE LA ESPECIALIDAD, EN SESION ESPECIAL QUE SERA PRESIDIDA POR EL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE ESPECIALIDADES MEDICAS O MIEMBRO DEL MISMO EN QUIEN DELEGUE.
CUARTO. EN EL CASO EN QUE LA VALORACION DOCUMENTAL FUESE POSITIVA, LA COMISION NACIONAL DE LA ESPECIALIDAD CORRESPONDIENTE, EN EL MISMO ACTO DE SESION PLENARIA, PROCEDERA A EMITIR LA PROPUESTA DE CONCESION DEL TITULO DE MEDICO ESPECIALISTA, QUE SERA ELEVADA AL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA A TRAVES DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE UNIVERSIDADES E INVESTIGACION.
SI LA VALORACION DOCUMENTAL FUESE NEGATIVA, DEBERA HACERSE PROPUESTA RAZONADA, INDICANDO LOS MOTIVOS POR LOS QUE SE PRODUCE DICHA VALORACION.
LA DIRECCION GENERAL DE ENSEÑANZA SUPERIOR COMUNICARA A LOS INTERESADOS LA CIRCUNSTANCIA DE VALORACION NEGATIVA PARA QUE EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS, A LA VISTA DEL EXPEDIENTE, PUEDA FORMULAR LAS ALEGACIONES QUE CONSIDEREN OPORTUNAS, LAS CUALES SE REMITIRAN A LA COMISION NACIONAL DE LA ESPECIALIDAD PARA QUE, EN UNA NUEVA SESION PLENARIA ESPECIAL, SEAN ANALIZADAS Y RESUELTAS.
ESTA SEGUNDA SESION PLENARIA DEBERA CONVOCARSE ANTES DE LOS TRES MESES DE LA FECHA DE LA CELEBRACION DE LA ANTERIOR.
CON EL FIN DE ACLARAR DUDAS SOBRE EL ALCANCE DE LA DOCUMENTACION APORTADA, LAS COMISIONES NACIONALES, PODRAN SOLICITAR DE LA ADMINISTRACION QUE SE REALICEN LAS COMPROBACIONES QUE SE ESTIMEN NECESARIAS O SE ADJUNTEN LOS INFORMES QUE SE CONSIDEREN OPORTUNOS PARA LA VALORACION DE LA DOCUMENTACION O LA PONDERACION DE LAS ALEGACIONES FORMULADAS POR EL INTERESADO.
QUINTO. LA CONCESION DEL TITULO DE ESPECIALISTA SERA NOTIFICADA AL INTERESADO PARA QUE ABONE LOS DERECHOS DE EXPEDICION DEL MISMO EN LA FORMA ESTABLECIDA EN LA ORDEN DE 12 DE MARZO DE 1987. DE DICHA CONCESION SE DARA TRASLADO AL SERVICIO DE TITULOS DEL DEPARTAMENTO.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. EL CONTENIDO DE LA PRESENTE DISPOSICION SERA DE APLICACION, DE ACUERDO CON LA DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA DEL REAL DECRETO 127/1984, DE 11 DE ENERO, A LOS PROFESORES TITULARES DE LA UNIVERSIDAD Y A LOS PROFESORES NUMERARIOS DE LAS FACULTADES DE MEDICINA, INTERINOS O CONTRATADOS CON NOMBRAMIENTO O CONTRATO ANTERIOR AL 21 DE SEPTIEMBRE DE 1983, Y QUE SEAN DOCTORES O ALCANCEN ESTE GRADO ANTES DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1987, QUIENES A LOS EFECTOS DE LO PREVISTO EN EL APARTADO A) DEL ANTERIOR NUMERO PRIMERO ACREDITARAN TAL CONDICION.
SEGUNDA. QUEDA FUERA DEL AMBITO DE APLICACION DE LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE NORMA, LA CONCESION DEL TITULO DE MEDICO ESPECIALISTA A AQUELLOS LICENCIADOS EN MEDICINA Y CIRUGIA QUE, HUBIEREN OBTENIDO OTRO TITULO ACREDITANDO PARA ELLO PERIODOS DE FORMACION COINCIDENTES EN PARTE O EN SU TOTALIDAD CON EL QUE PRETENDAN ACREDITAR PARA LA OBTENCION DE UN NUEVO TITULO POR LA VIA QUE ESTABLECE LA PRESENTE ORDEN.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN LA BASE 12 A) DEL ARTICULO 4. DEL REAL DECRETO 1558/1986, DE 28 DE JUNIO, LA PRESENTE ORDEN MANTENDRA SU VIGENCIA UNICAMENTE HASTA LA APROBACION DE LOS CONCIERTOS A QUE SE REFIERE EL CITADO REAL DECRETO.
SEGUNDA. ESTA ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 4 DE JUNIO DE 1987.
MARAVALL HERRERO
EXCMO. SR. SECRETARIO DE ESTADO DE UNIVERSIDADES E INVESTIGACION.
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