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Documento BOE-A-1987-13496

Ley 4/1987, de 10 de abril, de Tasas en materia de Industria y Minería.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 137, de 9 de junio de 1987, páginas 17216 a 17219 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-1987-13496
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/1987/04/10/4

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SEA NOTORIO QUE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO HA APROBADO, Y YO, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, Y DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 31, 2, DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA ASTURIAS, VENGO EN PROMULGAR LA SIGUIENTE LEY DE TASAS EN MATERIA DE INDUSTRIA Y MINERIA.

PREAMBULO

LA CONSTITUCION ESPAÑOLA DECLARA LA AUTONOMIA FINANCIERA DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS ESTABLECIENDO EN SU ARTICULO 157, 1, B), QUE LOS RECURSOS DE LAS MISMAS ESTARAN CONSTITUIDOS, ENTRE OTROS, POR SUS PROPIAS TASAS. EN CONCORDANCIA CON TAL PRECEPTO CONSTITUCIONAL EL ARTICULO 44 DE LA LEY ORGANICA 7/1981, DE 30 DE DICIEMBRE, DE ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA ASTURIAS ESTABLECE QUE LA HACIENDA DEL PRINCIPADO ESTA CONSTITUIDA, ENTRE OTROS INGRESOS, POR LOS RENDIMIENTOS PROCEDENTES DE LOS TRIBUTOS PROPIOS.

POR SU PARTE, LA LEY ORGANICA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS SEÑALA QUE ESTAS PODRAN ESTABLECER TASAS Y QUE CUANDO EL ESTADO TRANSFIERA A AQUELLAS BIENES DE DOMINIO PUBLICO PARA CUYA UTILIZACION ESTUVIERAN ESTABLECIDAS TASAS, O COMPETENCIAS EN CUYA EJECUCION O DESARROLLO PRESTEN SERVICIOS O REALICEN ACTIVIDADES IGUALMENTE GRAVADAS CON TASAS, ESTOS Y AQUELLOS SE CONSIDERARAN TRIBUTOS PROPIOS DE LAS RESPECTIVAS COMUNIDADES.

DENTRO DEL MARCO LEGAL INDICADO, RESULTA NECESARIO AFRONTAR LA TAREA DE REGULACION DE LAS TASAS DE LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO QUE SE HA VISTO AFECTADA POR UN PROCESO DE TRANSFERENCIAS Y PRESTACION DE NUEVOS SERVICIOS, PARA CUYA FINANCIACION RESULTA INADECUADA LA NORMATIVA ESTATAL HASTA AHORA APLICABLE.

EN TAL SENTIDO, LA LEY PRETENDE CONSEGUIR UN CONJUNTO DE OBJETIVOS, DE ENTRE LOS CUALES PUEDEN DESTACARSE LOS SIGUIENTES:

A) REDUCCION DEL NUMERO Y RACIONALIZACION DE LA ESTRUCTURA DE TARIFAS ACTUALMENTE VIGENTES.

B) SUPRESION DE LAS TASAS QUE POR SU ESCASO RENDIMIENTO O POR SU FALTA DE JUSTIFICACION EN EL MOMENTO ACTUAL, NO RESULTABAN EQUITATIVAS O HABIAN HECHO ANTIECONOMICO SU MANTENIMIENTO.

C) ACTUALIZACION O ADECUACION DE LAS TARIFAS AL COSTE ACTUAL DE LOS SERVICIOS. D) CREACION DE NUEVAS TASAS CUANDO SE HA CONSIDERADO NECESARIO POR LA RELEVANCIA Y COSTE DEL SERVICIO DE QUE SE TRATE.

SE HA CONSIDERADO ASIMISMO CONVENIENTE ARTICULAR LA NORMATIVA EN ESTA MATERIA DE DOS NIVELES, UNO GENERICO QUE RECOGE LOS ASPECTOS COMUNES APLICABLES A TODAS LAS TASAS, Y OTRO CONCRETO QUE REGULA LOS ASPECTOS PROPIOS DE CADA TIPO DE TASA.

TITULO PRELIMINAR

ARTICULO 1.

CONCEPTO . SON TASAS, A EFECTOS DE LA PRESENTE LEY, LOS TRIBUTOS LEGALMENTE EXIGIBLES POR LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, CUYO HECHO IMPONIBLE SE PRODUZCA DENTRO DEL AMBITO TERRITORIAL DEL PRINCIPADO, Y ESTE CONSTITUIDO POR LA PRESTACION DE UN SERVICIO PUBLICO O LA REALIZACION DE UNA ACTIVIDAD EN LAS MATERIAS DE INDUSTRIA Y MINERIA POR PARTE DE LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, QUE SE REFIERA, AFECTE O BENEFICIE DE UN MODO PARTICULAR AL SUJETO PASIVO.

ART. 2.

AMBITO DE APLICACION . QUEDAN INCLUIDAS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA PRESENTE LEY:

1. TASAS DE INDUSTRIA.

2. TASAS DE LA INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS.

3. TASAS DE MINAS.

ART. 3.

REGIMEN JURIDICO . 1. LAS TASAS DE LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN LAS MATERIAS DE INDUSTRIA Y MINERIA SE REGIRAN:

A) POR LA PRESENTE LEY Y DISPOSICIONES QUE LA COMPLEMENTEN O DESARROLLEN.

B) POR LAS DEMAS LEYES Y DISPOSICIONES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS EN LA MATERIA.

2. CON CARACTER SUPLETORIO SERA DE APLICACION LA LEGISLACION ESTATAL.

ART. 4.

SUJETO PASIVO . 1. ESTAN OBLIGADOS AL PAGO DE LAS TASAS A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS, ASI COMO LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 33 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA QUE UTILICEN UN SERVICIO PUBLICO Y QUIENES SE BENEFICIEN DE LA REALIZACION POR LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE UNA ACTIVIDAD, YA SEA A INSTANCIA DE PARTE, YA SEA PRESTADA DE OFICIO POR LA PROPIA ADMINISTRACION.

LA CONCURRENCIA DE DOS O MAS TITULARES EN EL HECHO IMPONIBLE OBLIGARA A ESTOS SOLIDARIAMENTE, A MENOS QUE EXPRESAMENTE SE DISPONGA LO CONTRARIO EN LAS NORMAS REGULADORAS DE LA TASA.

2. SERAN RESPONSABLES SUBSIDIARIAMENTE DEL PAGO DE LA TASA LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y ASIMILADOS OBLIGADOS A LA LIQUIDACION O EXIGENCIA DE LA MISMA QUE NO REALICEN, POR NEGLIGENCIA GRAVE O MALA FE, LAS GESTIONES OPORTUNAS PARA QUE SE HAGAN EFECTIVAS, Y ELLO SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS QUE PROCEDIERAN.

ART. 5.

DEVENGO Y DEVOLUCION . 1. EL MOMENTO DEL DEVENGO COINCIDIRA CON LA SOLICITUD DE PRESTACION DEL SERVICIO O REALIZACION DE LA ACTIVIDAD.

EN LOS SUPUESTOS EN QUE SEA LA PROPIA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO QUIEN DE OFICIO PRESTE EL SERVICIO O REALICE LA ACTIVIDAD, LAS CORRESPONDIENTES TASAS SE DEVENGARAN AL PRESTARSE EL SERVICIO O REALIZARSE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA.

2. PODRA EXIGIRSE EL DEPOSITO PREVIO CORRESPONDIENTE AL IMPORTE DE LA TASA CUANDO LA NATURALEZA DEL HECHO IMPONIBLE LO PERMITA, A RESULTAS DE LA LIQUIDACION DEFINITIVA QUE EN SU DIA SE PRACTIQUE EN LOS CASOS Y CON LAS FORMALIDADES QUE SE DETERMINEN REGLAMENTARIAMENTE.

3. SI POR CAUSAS NO IMPUTABLES AL SUJETO PASIVO NO HA TENIDO LUGAR LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO O REALIZACION DE LA ACTIVIDAD EN EL PLAZO DE TRES MESES DE SU SOLICITUD, AQUEL TENDRA DERECHO A LA DEVOLUCION TOTAL DE LA CANTIDAD DEPOSITADA.

ART. 6.

GESTION . 1. LA GESTION Y LIQUIDACION DE LAS TASAS A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY CORRESPONDE A LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SIN PERJUICIO DE LAS FUNCIONES INSPECTORAS DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y ECONOMIA, TANTO EN RELACION AL TRIBUTO COMO RESPECTO AL ORGANO QUE TIENE ENCOMENDADA SU GESTION Y LIQUIDACION.

2. CORRESPONDE A LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y ECONOMIA DICTAR LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO ENCAMINADAS A REGULAR LA GESTION DE LAS TASAS Y AL INGRESO DE SU IMPORTE EN LA TESORERIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

ART. 7.

PAGO . 1. EL PAGO DE LAS TASAS PODRA REALIZARSE POR ALGUNO DE LOS MEDIOS SIGUIENTES:

A) INGRESO EN LAS OFICINAS GESTORAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

B) INGRESO EN LAS ENTIDADES FINANCIERAS COLABORADORAS.

2. REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINARAN LOS REQUISITOS, CONDICIONES Y FORMA DE UTILIZACION DE LOS MEDIOS DE PAGO ESTABLECIDOS EN ESTE ARTICULO.

3. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO 1 DE ESTE ARTICULO, EL PAGO DE LAS TASAS POR INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS PODRA REALIZARSE, ADEMAS, EN LA CAJA DEL PROPIO CENTRO DE INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS.

ART. 8.

RECAUDACION . LA RECAUDACION DE LAS TASAS, UNA VEZ AGOTADO EL PERIODO VOLUNTARIO DE INGRESO, SE REALIZARA MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO REGULADO EN EL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION Y DISPOSICIONES CONCORDANTES.

ART. 9.

RECURSOS . LOS ACTOS DE GESTION, LIQUIDACION, RECAUDACION E INSPECCION DE LAS TASAS OBJETO DE ESTA LEY, PODRAN SER OBJETO DE RECLAMACION ECONOMICO-ADMINISTRATIVA ANTE EL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA, PREVIO RECURSO DE REPOSICION POTESTATIVO ANTE EL ORGANO QUE HAYA DICTADO EL ACTO OBJETO DE IMPUGNACION.

TITULO PRIMERO

TASAS DE INDUSTRIA

ART. 10.

HECHO IMPONIBLE . CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE ESTA TASA, LA PRESTACION POR LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE, DE LOS SERVICIOS QUE SE ENUMERAN A CONTINUACION:

1. VERIFICACION Y COMPROBACION DE INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA MEDIR MAGNITUDES FISICAS.

2. REALIZACION DE MEDIDAS DE MAGNITUDES FISICAS Y QUIMICAS.

3. CONTRASTACION DE METALES PRECIOSOS.

4. AUTORIZACION DE LABORATORIOS.

5. SERVICIOS GENERALES.

6. AUTORIZACION E INSCRIPCION EN EL REGISTRO INDUSTRIAL.

7. SERVICIOS DE AGUA, GAS, ELECTRICIDAD, PRODUCTOS PETROLIFEROS, CALEFACCION, CLIMATIZACION Y AGUA CALIENTE SANITARIA.

8. VERIFICACION Y COMPROBACION DE APARATOS ELEVADORES.

9. VERIFICACION Y COMPROBACION DE APARATOS A PRESION.

10. CONTROL DE ENTIDADES, EMPRESAS Y PROFESIONALES CON FUNCIONES MANTENEDORAS E INSPECTORAS.

11. CERTIFICACIONES DE PRODUCTOR NACIONAL, IMPORTACION TEMPORAL Y PATENTES.

ART. 11.

SUJETOS PASIVOS . SON SUJETOS PASIVOS DE LA TASA Y, POR TANTO, QUEDAN OBLIGADOS AL PAGO DE LA MISMA, LAS PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS Y LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4.

DE LA PRESENTE LEY, QUE SEAN RECEPTORES DE LOS SERVICIOS PRESTADOS.

ART. 12.

BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN . LA TASA SERA EXIGIBLE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LAS TARIFAS.

6.2 NUEVAS INDUSTRIAS, AMPLIACIONES, MODIFICACIONES Y TRASLADOS: 100 POR 100 DE LA TARIFA BASE.

6.3 PRORROGAS DE AUTORIZACIONES, VARIACIONES, VARIACIONES DE LAS CONDICIONES DE AUTORIZACION Y CAMBIOS DE PROPIETARIO: 25 POR 100 DE LA TARIFA BASE.

6.4 RECONOCIMIENTOS PERIODICOS REGLAMENTARIOS: 30 POR 100 DE LA TARIFA BASE, CON UN MAXIMO DE 15.000 PESETAS.

6.5 RESOLUCIONES DENEGATORIAS Y ANULACION DEL EXPEDIENTE A PETICION DEL INTERESADO: 50 POR 100 DE LA TARIFA BASE.

6.6 INDUSTRIAS DE TEMPORADA: 50 POR 100 DE LA TARIFA BASE.

6.7 LEGALIZACION DE INDUSTRIAS, AMPLIACIONES, MODIFICACIONES E INSTALACIONES CLANDESTINAS: 200 POR 100 DE LA TARIFA BASE.

7.

SERVICIOS DE AGUA, GAS, ELECTRICIDAD, PRODUCTOS PETROLIFEROS, CALEFACCION, CLIMATIZACION Y AGUA CALIENTE SANITARIA.

TARIFA BASE:

7.1 INSTALACIONES ELECTRICAS DE ALTA TENSION, DE GAS, DE MEDIA Y ALTA PRESION Y DE PRODUCTOS PETROLIFEROS PARA USOS INDUSTRIALES.

ALTA TENSION, MEDIA Y ALTA PRESION, PRODUCTOS PETROLIFEROS PARA USOS INDUSTRIALES.

7.2 NUEVAS INSTALACIONES, AMPLIACIONES, MODIFICACIONES Y TRASLADOS: 100 POR 100 DE LA TARIFA BASE.

7.3 RECONOCIMIENTOS PERIODICOS; PRORROGAS DE AUTORIZACIONES; VARIACION DE LAS CONDICIONES DE AUTORIZACION Y CAMBIOS DE PROPIETARIOS: 30 POR 100 DE LA TARIFA BASE, CON UN MAXIMO DE 6.000 PESETAS.

7.4 RESOLUCIONES DENEGATORIAS Y ANULACION DEL EXPEDIENTE: 50 POR 100 DE LA TARIFA BASE.

7.5 LEGALIZACION DE NUEVAS INSTALACIONES, AMPLIACIONES, MODIFICACIONES EN INSTALACIONES CLANDESTINAS: 200 POR 100 DE LA TARIFA BASE.

AGUA, GAS BAJA PRESION, BAJA TENSION, PRODUCTOS PETROLIFEROS PARA USOS NO INDUSTRIALES, CALEFACCION, CLIMATIZACION Y AGUA CALIENTE SANITARIA.

7.6 NUEVAS INSTALACIONES, AMPLIACIONES, MODIFICACIONES Y TRASLADOS: 50 POR 100 DE LA TARIFA BASE.

7.7 RECONOCIMIENTOS PERIODICOS; PRORROGA DE AUTORIZACIONES, VARIACION DE LAS CONDICIONES DE AUTORIZACION Y CAMBIOS DE PROPIETARIO: 20 POR 100 DE LA TARIFA BASE, COMO MAXIMO DE 6.000 PESETAS.

7.8 RESOLUCIONES DENEGATORIAS Y ANULACION DEL EXPEDIENTE A PETICION DEL INTERESADO: 25 POR 100 DE LA TARIFA BASE.

7.9 LEGALIZACION DE NUEVAS INSTALACIONES, AMPLIACIONES, MODIFICACIONES EN ISNTALACIONES CLANDESTINAS: 100 POR 100 DE LA TARIFA BASE.

7.10 INSTALACIONES DE BAJA TENSION QUE SOLO NECESITAN PARA SU AUTORIZACION EL BOLETIN DE INSTALACION.

8.2 AUTORIZACION DE NUEVAS INSTALACIONES, AMPLIACIONES, MODIFICACIONES Y TRASLADOS: 100 POR 100 DE LA TARIFA BASE. SE TOMARA COMO BASE EL VALOR DE LA MAQUINARIA Y ELEMENTOS INSTALADOS.

8.3 RECONOCIMIENTOS PERIODICOS: PRORROGA DE AUTORIZACIONES, VARIACION DE LAS CONDICIONES DE AUTORIZACION Y CAMBIOS DE PROPIETARIO: 30 POR 100 DE LA TARIFA BASE.

8.4 RESOLUCIONES DENEGATORIAS Y ANULACION DEL EXPEDIENTE A PETICION DEL INTERSADO: 50 POR 100 DE LA TARIFA BASE.

8.5 LEGALIZACION DE NUEVAS INSTALACIONES, AMPLIACIONES, MODIFICACIONES EN INSTALACIONES CLANDESTINAS: 200 POR 100 DE LA TARIFA BASE. SE TOMARA COMO BASE EL VALOR DE LA MAQUINARIA Y ELEMENTOS INSTALADOS.

9. APARATOS DE PRESION.

10. CONTROL DE ENTIDADES, EMPRESAS Y PROFESIONALES CON FUNCIONES MANTENEDORAS E INSPECTORAS.

11. CERTIFICADOS DE PRODUCTOR NACIONAL, IMPORTACION TEMPORAL Y PATENTES.

11.1 POR LA COMPROBACION DE LA PRODUCCION REAL DE UNA INDUSTRIA Y EXPEDICION DEL CERTIFICADO DE PRODUCTOR NACIONAL.

11.3 PATENTES Y MODELOS DE UTILIDAD.

11.3.1 POR LA PUESTA EN PRACTICA DE UNA PATENTE O MODELO DE UTILIDAD 5.000 11.3.2 POR EL CERTIFICADO DE CONTINUIDAD DE EXPLOTACION DE UNA PATENTE O MODELO DE UTILIDAD 3.000

TITULO II

TASAS DE LA INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS

ART. 13. HECHO IMPONIBLE . CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA PRESTACION POR LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE, DE LOS SERVICIOS DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOVILES QUE SE ESPECIFICAN EN EL ARTICULO 15.

ART. 14.

SUJETOS PASIVOS . SON SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS Y LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4.

DE LA PRESENTE LEY, QUE SEAN RECEPTORES DE LOS SERVICIOS PRESTADOS.

ART. 15.

BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN . LA TASA SERA EXIGIBLE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LAS SIGUIENTES TARIFAS:PESETAS 1.

RECONOCIMIENTO DE VEHICULOS CUYO PESO MAXIMO AUTORIZADO (PMA) NO SUPERA 3.500 KILOGRAMOS, EXCEPTO PARA MATRICULACION.

1.1 RECONOCIMIENTOS SUCESIVOS (POR RESULTAR DESFAVORABLE EL INICIAL) PARA MATRICULACION DE VEHICULOS CUYO PMA SUPERA 3.500 KILOGRAMOS.

1.2 RECONOCIMIENTOS SUCESIVOS POR REVISIONES EXTRAORDINARIAS DE AUTOBUSES DE TRANSPORTE ESCOLAR 1.000

2.

RECONOCIMIENTOS DE VEHICULOS CUYO PMA SUPERA LOS 3.500 KILOGRAMOS, EXCEPTO PARA MATRICULACION Y REVISIONES EXTRAORDINARIAS DE TRANSPORTE ESCOLAR.

2.1 RECONOCIMIENTOS PARA LA MATRICULACION DE VEHICULOS CUYO PMA NO SUPERA 3.500 KILOGRAMOS.

2.2 POR CONFRONTACION Y AUTORIZACION O DENEGACION DE PROYECTOS Y ESTUDIOS TECNICOS PARA REFORMA DE IMPORTANCIA 1.5003.

RECONOCIMIENTOS PARA MATRICULACION DE VEHICULOS CUYO PM A NO SUPERA 3.500 KILOGRAMOS.

3.1 REVISIONES EXTRAORDINARIAS DE AUTOBUSES DE TRANSPORTE ESCOLAR 2.000 4.

RECONOCIMIENTOS A DOMICILIO DE VEHICULOS ESPECIALES Y CASOS EXCEPCIONALES 4.000 5.

RECONOCIMIENTOS SUCESIVOS DE VHICULOS CUYO PMA SUPERA 3.500 KILOGRAMOS, EXCEPTO PARA MATRICULACION Y REVISIONES EXTRAORDINARIAS DE TRANSPORTE ESCOLAR.

5.1 RECONOCIMIENTOS SUCESIVOS PARA LA MATRICULACION DE VEHICULOS CUYO PMA NO SUPERA 3.500 KILOGRAMOS 750

6.

RECONOCIMIENTOS DE MOTOCICLETAS Y MOTOCARROS.

6.1 RECONOCIMIENTOS SUCESIVOS DE VEHICULOS CUYO PMA NO SUPERA 3.500 KILOGRAMOS, EXCEPTO PARA MATRICULACION.

6.2 VERIFICACION Y, EN SU CASO, PRECINTADO DE APARATOS TAXIMETROS Y CUENTA-KILOMETROS.

6.3 AUTORIZACION PREVIA, O DENEGACION, DE REFORMAS QUE NO PRECISAN PROYECTO O ESTUDIO TECNICO.

6.4 CERTIFICADOS DE AUTORIZACION PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS (TPC), SIN INSPECCION.

6.5 CERTIFICADOS DE ACOPLAMIENTO TRACTOR-SEMIRREMOLQUE, SIN INSPECCION 500 TITULO III

TASAS DE MINAS

S ART. 16.

HECHO IMPONIBLE . CONSTITUYE EL HECHO IMPONIBLE DE LA TASA LA PRESTACION POR LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE, DE LOS SERVICIOS QUE SE ENUMERAN A CONTINUACION:

1. INFORMES Y ACTAS POR ACCIDENTES.

2. ACTAS DE INSPECCION.

3. INFORMES SOBRE RECLAMACIONES Y DENUNCIAS.

4. EXAMEN DE APTITUD Y CERTIFICADOS.

5. INFORMES, CERTIFICACIONES TECNICAS O AUTORIZACION.

6. CONFRONTACION DE PROYECTOS Y PLANES DE LABOR.

7. PERMISOS DE EXPLORACION, INVESTIGACION, CONCESION Y EXPROPIACION FORZOSA.

ART. 17.

SUJETOS PASIVOS . SON SUJETOS PASIVOS DE LA TASA LAS PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS Y LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4.

DE LA PRESENTE LEY QUE SEAN RECEPTORES DE LOS SERVICIOS PRESTADOS.

ART. 18.

BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN . LA TASA SERA EXIGIBLE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LAS SIGUIENTES TARIFAS:

POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A QUIENES SEA DE APLICACION ESTA LEY COADYUVEN A SU CUMPLIMIENTO, ASI COMO A TODOS LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE LA GUARDEN Y LA HAGAN GUARDAR.

OVIEDO, 10 DE ABRIL DE 1987.

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, PEDRO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS

(PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS> Y DE LA PROVINCIA NUMEROS 97, DE 29 DE ABRIL DE 1987, Y 117, DE 23 DE MAYO DE 1987)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 10/04/1987
  • Fecha de publicación: 09/06/1987
  • Publicada en el BOPA núms. 97, de 29 de abril de 1987 y 117, de 23 de mayo de 1987.
  • Fecha de derogación: 22/08/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Ley 5/1988, de 22 de julio ( Ref. 1988/20981) (Ref. BOE-A-1988-20981).
  • SE MODIFICA el art. 15, por Ley 7/1987, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-5373).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 31.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-634).
    • Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre (Ref. BOE-A-1980-21166).
Materias
  • Asturias
  • Comunidades Autónomas
  • Industrias
  • Minas
  • Tasas y exacciones parafiscales
  • Vehículos de motor

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