El Decreto 999/1960, de 30 de mayo, prevé en su artículo 2.º la posibilidad de plantear peticiones o reclamaciones en materia arancelaria a las Entidades, Organismos o personas interesadas y en defensa de sus legítimos intereses, a tenor de lo previsto en el artículo 8.º de la Ley Arancelaria.
Por otra parte, el Acta de adhesión de España a las Comunidades Europeas, en los artículos 33 y 40, reconoce la posibilidad de suspender total o parcialmente los derechos arancelarios a las importaciones procedentes de dichas Comunidades o a acelerar el proceso de adaptación al Arancel comunitario a un ritmo más rápido que el previsto.
Como consecuencia de estas disposiciones, se han formulado peticiones para la aplicación de los referidos artículos 33 y 40 a distintos productos no fabricados en España y cuya importación reviste particular importancia para los sectores industriales afectados.
La existencia del apéndice I del Arancel de Aduanas español aprobado por el Real Decreto 2570/1986, de 19 de diciembre, en el que se han recogido diferentes productos que, precisando un tratamiento arancelario más beneficioso que el que les corresponda por su propia clasificación arancelaria, no puede llevarse a efecto en el propio cuerpo del Arancel por carecer de una subpartida específica que los clasifique, ofrece el marco adecuado para la aplicación de las pretendidas reducciones arancelarias y, en consecuencia, resulta procedente incorporar al mismo los productos para los que se ha apreciado la necesidad de aplicar los preceptos contenidos en los artículos 33 y 40 del Acta de adhesión, suspendiendo totalmente los derechos arancelarios frente a la Comunidad Económica Europea y adoptando directamente los derechos comunitarios para las importaciones de terceros países.
En su virtud, con el informe favorable de la Junta Superior Arancelaria, y haciendo uso de la facultad reconocida al Gobierno por el artículo 6.4 de la Ley Arancelaria, y a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa aprobación por el Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de junio de 1987,
Se amplían los apartados A) y B) del apéndice I del Arancel de Aduanas aprobado por el Real Decreto 2570/1986, de 19 de diciembre, en la forma que se indica en los anejos I y II del presente Real Decreto, en los que se señalan los derechos arancelarios aplicables a terceros países, adoptándose los mismos tipos que rigen en el Arancel de Aduanas comunitario.
En los casos en que la Comunidad Económica Europea tenga establecidas o establezca suspensiones o reducciones de derechos que afecten a los productos relacionados en los anejos I y II de este Real Decreto, serán igualmente aplicables, con sujeción a las normas y condiciones que sean exigidas por las disposiciones comunitarias que las hayan establecido, a las importaciones que se realicen en el territorio de la península e islas Baleares.
Los productos comprendidos en los referidos anejos I y II, cuando se importen a la Comunidad Económica Europea, se beneficiarán de una suspensión total de los derechos arancelarios por tiempo indefinido. Esta suspensión se hará extensiva, en las mismas condiciones, a los citados productos cuando sean originarios de países que, a tenor de las disposiciones comunitarias vigentes en cada momento se beneficien del mismo tratamiento que la Comunidad Económica Europea.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 19 de junio de 1987.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria y Energía,
encargado del Despacho,
LUIS CARLOS CROISSIER BATISTA
Ampliación del apartado A) del ápendice I
Relación de productos para los que se establece, en aplicación del artículo 33 del Acta de Adhesión, suspensión total de los derechos, con carácter indefinido, cuando sean procedentes y originarios de la CEE, o que se encuentren en libre práctica en su territorio, así como a los originarios de países a los que procede aplicar el mismo tratamiento arancelario, a tenor de las disposiciones comunitarias vigentes en cada momento. Los derechos que se indican para terceros países son los que rigen para 1987 de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Acta de adhesión.
Subpartida |
Designación de la mercancía |
Derechos |
---|---|---|
Ex.29.08.B.I.c) |
Éteres monoetílicos del dietilenglicol, del trietilenglicol y del propilenglicol; éter monometílico del etilenglicol; éteres monobutílicos del etilenglicol y del dietilenglicol |
10,7 |
Ampliación del apartado B del apéndice I
Relación de productos para los que se establecen, en aplicación de los artículos 33 y 40 del Acta de adhesión, suspensión total de los derechos arancelarios, con carácter indefinido, para los que sean procedentes y originarios de la CEE o que se encuentren en libre práctica en su territorio, así como a los originarios de países a los que procede aplicar el mismo tratamiento arancelario, a tenor de las disposiciones comunitarias vigentes en cada momento, señalándose los tipos vigentes en el Arancel de Aduanas Comunitario para aquellos productos que se importen de terceros países, para estos últimos serán de aplicación las suspensiones de derechos que tenga establecidas o establezca la CEE.
Subpartida |
Designación de la mercancía |
Derechos terceros |
---|---|---|
Ex.05.14.B |
Glándulas hipofisarias congeladas |
Libre |
Ex.29.15.C.III.b)3 |
1,2 anhidrido del ácido benceno –1,2,4– tricarboxílico |
13 |
Ex.29.16.A.II |
Ácido málico y sus sales, con isómero L en proporción no inferior al 94 por 100 |
6,5 |
Ex.29.16.D.II |
Ácido 3, 4, 5 trimetoxibenzoico |
7,4 |
Ex.29.21.A |
Sulfato de dietilo |
7,6 |
Ex.29.23.E.II |
Levodopa (DCI) |
7,4 |
Ex.29.23.E.II |
Metildopa (DCI) |
7,4 |
Ex.29.29.B |
Carbidopa (DCI) |
7,4 |
Ex.29.31.B.III.g) |
Sal sódica de cilastatina (DCIM) |
7,6 |
Ex.29.35.Q.XVI |
Timolol (DCI) |
8 |
Ex.29.44.A.II |
Carbenicilina, carfecilina, carindacilina, pirbenicilina, sulbenicilina, temocilina, ticarcilina, amidinopenicilinas, aciloreidopenicilinas |
8,2 |
Ex.29.44.C.VIII |
Sal sódica de cefositina (DCIM) |
5,3 |
Ex.29.44.C.VIII |
Yosamicina (DCI) |
5,3 |
Ex.29.44.C.VIII |
Propinato de yosamicina (DCIM) |
5,3 |
Ex.29.44.C.VIII |
Imipenem (DCI) |
5,3 |
Ex.30.03.B.II.b)2 |
Medicamentos citostáticos acondicionados para la venta al por menor |
6,3 |
Ex.30.05 |
Preparaciones opacificantes no iónicas, para exámenes radiográficos diversos y, en especial, en urografía, angiografía, tomografía axial y mielografía, compuestos a base de iohexoil (DCI), iopamidol (DCI) o ácido ioxáglico (DCI) |
6,9 |
Ex.39.01.C.III.a)2bb) |
Hojas laminadas reflectantes metalizadas, compuestas por una hoja de poliéster y, al menos, otra película de poliéster u otro material plástico y revestidas por una cara con un adhesivo, protegidas o no con una película arrancable |
13 |
Ex.39.01.C.III.a)4 |
Lámina de poliéster refrectante en la que se hallan incrustadas microesferas |
13 |
Ex.39.02.C.VII.b)1 |
Hojas de policloruro de vinilo de espesor inferior a 1 mm, recubiertas por un adhesivo en el que van incluidas esferas huecas de vidrio de un diámetro no superior a 100 micras |
12,5 |
Ex.39.02.C.XII.b)1 |
Película reflectante poliacrílica con esferas incrustadas |
12,5 |
Ex.39.02.C.XII.b)1 |
Láminas reflectantes autoadhesivas, de polímero acrílico y compuestas por varias capas con estampaciones prismáticas que reflejan la luz incidente hacia el foco luminoso con el mismo ángulo |
12,5 |
Ex.39.02.C.XII.b)1 |
Láminas reflectantes de polímero acrílico, compuestas por varias capas con estampaciones prismáticas que reflejan la luz incidente hacia el foco luminoso con el mismo ángulo, recubiertas por su cara posterior con un pegamento no autoadhesivo |
12,5 |
Ex.30.02.C.XIV.b)1ft) |
Láminas autoadhesivas refrectantes laminadas con varias capas recubiertas con un polímero acrílico reticulado con isocianato, conteniendo microesferas de vidrio metalizadas con aluminio |
12,5 |
Ex.40.05.C |
Cintas de polibutadieno-Acrilonitrilo que contenga microesfera en la masa, recubiertas por la cara superior con una hoja de PVC que también contengan microesferas |
2,5 |
Ex.83.15.A |
Electrodos para soldura con alma de acero inoxidable austenítico AISI 317-LN |
6,2 |
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