LA REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA DE MATADEROS, SALAS DE DESPIECE, CENTROS DE CONTRATACION, ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCION DE CARNES Y DESPOJOS, APROBADA POR REAL DECRETO 3263/1976, DE 26 DE NOVIEMBRE <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 4 DE FEBRERO DE 1977, DETERMINA EN SU ARTICULO 9., APARTADO 2., PUNTO I), PARRAFO 3., QUE LOS MATADEROS DISPONDRAN, AL MENOS, DE INSTALACIONES DE MATANZA PARA LAS ESPECIES BOVINA, CAPRINA Y PORCINA, Y OPCIONALMENTE EQUINA, ESTA ULTIMA COMPLETAMENTE INDEPENDIENTE, CON SUS DEPENDENCIAS DEDICADAS EXCLUSIVAMENTE A ESTA ESPECIE.
LA NECESIDAD DE ADECUAR LAS NORMAS DE SACRIFICIO DE LA ESPECIE EQUINA A LAS HABITUALES QUE RIGEN EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, SIN MENOSCABO DE LOS CONTROLES SANITARIOS QUE EXIGE ESTE TIPO DE GANADO, ASI COMO EL SACRIFICIO Y COMERCIO DE SUS CARNES, HACE ACONSEJABLE LA REVISION DEL ACTUAL PLANTEAMIENTO TENIENDO EN CUENTA LAS DIRECTIVAS 64/433 Y 83/90.
POR OTRO LADO, LA CONSTRUCCION INDEPENDIENTE DE NAVES DE SACRIFICIO DE GANADO EQUINO, SUPONE UNA INVERSION QUE GRAVA LOS PRESUPUESTOS DE EJECUCION DEL PLAN GENERAL INDICATIVO DE MATADEROS DEL REAL DECRETO 800/1984, DE 26 DE MARZO <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 27 DE ABRIL, Y, EN GENERAL, LOS DE TODOS LOS MATADEROS QUE EJERCEN ESTA ACTIVIDAD, MUCHAS VECES MARGINAL, CUYAS LINEAS DE SACRIFICIO, AL ESTAR INFRAUTILIZADAS, LAS HACEN INVIABLES ECONOMICAMENTE.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE INDUSTRIA Y ENERGIA, DE SANIDAD Y CONSUMO, DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, OIDAS LAS ORGANIZACIONES PROFESIONALES AFECTADAS LEGALMENTE CONSTITUIDAS, DE ACUERDO CON EL INFORME PRECEPTIVO DE LA COMISION INTERMINISTERIAL PARA LA ORDENACION ALIMENTARIA, Y PREVIA LA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 15 DE MAYO DE 1987, DISPONGO:
ARTICULO 1. SE AUTORIZA EL SACRIFICIO DE ANIMALES DE LA ESPECIE EQUINA EN LAS LINEAS DE SACRIFICIO DE GANADO BOVINO, DE LOS MATADEROS DEL REAL DECRETO 1644/1981, DE 3 DE AGOSTO <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 5, EN LAS CONDICIONES QUE SE ESPECIFICAN EN ESTE REAL DECRETO.
ART. 2. LOS MATADEROS INTERESADOS EN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 1. LO SOLICITARAN DE LOS ORGANOS COMPETENTES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DONDE ESTEN RADICADOS.
ART. 3. LOS MATADEROS QUE SACRIFIQUEN RESES DE EQUINO EN LA LINEA DE VACUNO, DEBERAN ACTUAR CON LA TOTAL INDEPENDENCIA EN EL CALENDARIO DE SACRIFICIO DE LAS DOS ESPECIES DURANTE LA JORNADA DE TRABAJO, DE TAL FORMA QUE AL COMIENZO DEL SACRIFICIO DE UNA ESPECIE ESTEN TOTALMENTE LIMPIAS TODAS LAS DEPENDENCIAS UTILIZADAS ANTERIORMENTE CON LA OTRA.
ART. 4. EN EL MARCADO DE LOS CANALES, SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 1754/1986, DE 28 DE JUNIO.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LA PRESENTE.
DISPOSICION FINAL
SE FACULTA A LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE SANIDAD Y CONSUMO Y DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION PARA QUE DENTRO DEL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS, PROMULGUEN LAS DISPOSICIONES QUE FUERAN NECESARIAS PARA EL DESARROLLO DEL PRESENTE REAL DECRETO.
DADO EN MADRID A 15 DE MAYO DE 1987.
JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DE RELACIONES CON LAS CORTES Y DE LA SECRETARIA DEL GOBIERNO, VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ
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