PARA EL CACAO EN GRANO ENTERO CRUDO QUE SE IMPORTE PARA USOS INDUSTRIALES, SE SUPRIMIRA LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 5. Y 6. EXCEPTUANDO EL PUNTO 6.4, DE LA ORDEN DE 20 DE FEBRERO DE 1974, SOBRE NORMAS DE CALIDAD COMERCIAL PARA EL CACAO (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 25).
NO OBSTANTE, DICHO PRODUCTO, DEBERA CUMPLIR LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL CONTRATO.
POR ELLO, Y DE ACUERDO CON EL ARTICULO 4. DE LA ORDEN DE 1 DE JULIO DE 1983, SOBRE NORMAS DE INSPECCION PARA LA IMPORTACION (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 21), EL IMPORTADOR DEBERA PRESENTAR EN EL CENTRO DE INSPECCION DEL SOIVRE CORRESPONDIENTE, EL CONTRATO QUE AMPARA DICHA MERCANCIA.
MADRID, 23 DE JULIO DE 1987. EL DIRECTOR GENERAL, FERNANDO GOMEZ AVILES.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid