LA DISPOSICION ADICIONAL DEL REAL DECRETO 1030/1987, DE 31 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA LA INDEMNIZACION COMPENSATORIA EN ZONAS DE AGRICULTURA DE MONTAÑA, FACULTA AL MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION A DICTAR LAS DISPOSICIONES PRECISAS PARA SU DESARROLLO Y EJECUCION.
EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL EJERCICIO DE 1987 SE ASIGNAN AL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA Y DESARROLLO AGRARIO DOTACIONES PARA EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES COMPENSATORIAS DE MONTAÑA, CORRESPONDIENTES AL CITADO AÑO.
ADEMAS LA COMISION DE AGRICULTURA DE MONTAÑA HA ANALIZADO LOS DIVERSOS ASPECTOS DEL CONTENIDO Y APLICACION DE LA MEDIDA.
EN SU VIRTUD, CUMPLIDO EL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 24 DEL REGLAMENTO DEL CONSEJO (CEE) 797/85, DE 12 DE MARZO DE 1985, DISPONGO:
ARTICULO 1.
LA PRESENTE ORDEN ESTABLECE LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA COORDINACION DE LA CONCESION DE LAS INDEMNIZACIONES COMPENSATORIAS A LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS EN ZONAS DE AGRICULTURA DE MONTAÑA.
ART. 2.
LAS SOLICITUDES PARA ACCEDER A LA INDEMNIZACION COMPENSATORIA DE MONTAÑA BASE PARA EL EJERCICIO DE 1987, SE PRESENTARAN ANTE LOS ORGANOS COMPETENTES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, EN EL PLAZO COMPRENDIDO ENTRE LOS DIAS 1 AL 30 DE SEPTIEMBRE, AMBOS INCLUSIVE.
LA SOLICITUD SE FORMALIZARA EN EL IMPRESO CUYO MODELO NORMALIZADO SE ACOMPAÑA COMO ANEXO I.
ART. 3.
CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 19 DE LA LEY 25/1982, LOS PETICIONARIOS DEBERAN:
A) SER TITULAR DE EXPLOTACION AGRARIA UBICADA EN ZONA DE AGRICULTURA DE MONTAÑA Y DESARROLLAR LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL AGRICOLA COMO PRINCIPAL. ESTA ULTIMA CIRCUNSTANCIA, CON CARACTER GENERAL, SE JUSTIFICARA ACREDITANDO FIGURAR COMO TITULAR EN EL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL POR CUENTA PROPIA, O COMO TITULAR AUTONOMO EN EL REGIMEN GENERAL (ACTIVIDAD AGRARIA).
PARA MEJORAR COMPROBACION DE LA ACTIVIDAD PRINCIPAL DEBERA SOLICITARSE DE LOS AYUNTAMIENTOS LA RELACION DE VECINOS QUE FIGUREN DADOS DE ALTA EN LA LICENCIA FISCAL, PUDIENDOSE LLEGAR, EN LOS CASOS DE DUDA, POR ESTA CIRCUNSTANCIA O CUALQUIER OTRA, A PEDIR AL PETICIONARIO QUE ACREDITE EL REPETIDO EXTREMO MEDIANTE LA DECLARACION DE LA RENTA DE 1986.
B) RESIDIR HABITUALMENTE EN ZONA DE AGRICULTURA DE MONTAÑA O EN ALGUNO DE LOS MUNICIPIOS LIMITROFES DE AQUEL EN QUE SE UBIQUE LA EXPLOTACION.
ESTA CIRCUNSTANCIA PODRA SER ACREDITADA MEDIANTE DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD O CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO.
C) DEDICAR A CULTIVOS AGRICOLAS O FORESTALES NO MADERABLES, DENTRO DE LA ZONA, UNA SUPERFICIE DE, AL MENOS, 2 HECTAREAS, O MANTENER EN ELLA UNA EXPLOTACION GANADERA LIGADA A LA TIERRA CON UN MINIMO DE DOS UNIDADES DE GANADO MAYOR O SU EQUIVALENTE.
LAS 2 HECTAREAS DE SUPERFICIE AGRARIA UTIL QUE SE EXIGEN EN EL PARRAFO ANTERIOR SE COMPUTARAN ANTES DE EFECTUAR DEDUCCIONES POR NATURALEZA DE CULTIVO, APROVECHAMIENTO O POR COEFICIENTES DE ORIENTACION PRODUCTIVA.
PODRA JUSTIFICARSE LA TITULARIDAD DEL DERECHO A LA EXPLOTACION DE LA TIERRA APORTADA, MEDIANTE TITULO DE PROPIEDAD, RECIBOS DE LA CONTRIBUCION, CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO O CUALQUIER CERTIFICADO O PRUEBA FEHACIENTE NORMALMENTE UTILIZADA PARA TAL FIN.
LA POSESION DEL GANADO PODRA ACREDITARSE MEDIANTE DOCUMENTACION DE LA CAMPAÑA DE SANEAMIENTO O, EN SU CASO, LA CARTILLA GANADERA PUESTA AL DIA.
D) ASUMIR EL COMPROMISO DE CONTINUAR DICHAS ACTIVIDADES AL MENOS DURANTE CINCO AÑOS.
E) NO PERCIBIR NINGUNA PENSION DE JUBILACION O CUALQUIER OTRA PRESTACION ANALOGA.
ART. 4.
A) SE ESTABLECE UNA BONIFICACION ADICIONAL PARA EL GANADO VACUNO DE CARNE DE 1.000 PESETAS POR UNIDAD LIQUIDABLE (UL) QUE SE APLICARA EXCLUSIVAMENTE A LAS VACAS DE APTITUD CARNICA. PARA LA CUANTIFICACION ECONOMICA DE LA BONIFICACION CORRESPONDIENTE A CADA EXPLOTACION, SE TENDRAN EN CUENTA LOS COEFICIENTES REDUCTORES SEGUN EL CENSO DE LA EXPLOTACION, ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 4.
DEL REAL DECRETO 1030/1987, DE 31 DE JULIO.
B) UNA VEZ CONOCIDO EL NUMERO DE SOLICITUDES PRESENTADAS Y LAS UNIDADES LIQUIDABLES (UL) QUE REPRESENTAN Y TENIENDO EN CUENTA LAS DISPONIBILIDADES PRESUPUESTARIAS, SE AJUSTARAN LOS IMPORTES UNITARIOS DE LA INDEMNIZACION COMPENSATORIA DE MONTAÑA BASE EN PESETAS POR UNIDAD LIQUIDABLE (UL), ENTRE LOS LIMITES SEÑALADOS EN EL ARTICULO 2. , PARRAFO 2, DEL CITADO REAL DECRETO, TENIENDO EN CUENTA LA BONIFICACION PARA EL VACUNO DE CARNE ESTABLECIDA EN EL EPIGRAFE ANTERIOR.
ART. 5.
LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, MEDIANTE EL DOCUMENTO NORMALIZADO QUE SE ACOMPAÑA COMO ANEXO II, APROBARA LA CONCESION DE LA INDEMNIZACION COMPENSATORIA DE MONTAÑA A OTORGAR POR LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL ESTADO.
ART. 6.
AL ABONAR A LOS BENEFICIARIOS LA INDEMNIZACION COMPENSATORIA CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO DE 1987, SE REALIZARAN LAS COMPENSACIONES QUE PROCEDAN, EN SU CASO, DE LAS LIQUIDACIONES DE 1986.
ART. 7.
CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 8.
DEL REAL DECRETO 1030/1987, DE 31 DE JULIO, ADEMAS DE LA INDEMNIZACION COMPENSATORIA DE MONTAÑA BASE, PODRAN OTORGARSE INDEMNIZACIONES COMPLEMENTARIAS ESTABLECIDAS POR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
CUANDO ESTAS INDEMNIZACIONES COMPLEMENTARIAS, OTORGADAS DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 9.
DE DICHO REAL DECRETO, PUEDAN OPTAR A LOS BENEFICIOS SEÑALADOS EN EL REGLAMENTO (CEE) 797/85, LA DOCUMENTACION CORRESPONDIENTE DEBERA SER COORDINADA DE FORMA ANALOGA A LO PREVISTO EN ESTA ORDEN PARA SU POSTERIOR INFORMATIZACION, PRESENTACION Y TRAMITACION ANTE LOS ORGANOS COMPETENTES DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. SE ENCOMIENDAN AL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA Y DESARROLLO AGRARIO (IRYDA) LAS FUNCIONES QUE CORRESPONDEN AL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION EN RELACION CON LAS INDEMNIZACIONES COMPENSATORIAS, A EXPLOTACIONES AGRARIAS UBICADAS EN ZONAS DE AGRICULTURA DE MONTAÑA, SEGUN LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 1030/1987, DE 31 DE JULIO.
SEGUNDA. LA ACREDITACION DOCUMENTAL DE LAS CONDICIONES Y REQUISITOS A CUMPLIR POR LOS BENEFICIARIOS, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 3.
SERAN DE APLICACION SUBSIDIARIA EN CASO DE NO ESTABLECERSE OTRAS FORMAS DE JUSTIFICACION POR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE DISPOSICION ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
LO QUE COMUNICO A VV. II. PARA SU DEBIDO CONOCIMIENTO Y EFECTOS.
MADRID, 26 DE AGOSTO DE 1987.
ROMERO HERRERA
ILMOS. SRES. SUBSECRETARIO Y PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA Y DESARROLLO AGRARIO.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid