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Documento BOE-A-1987-20430

Ley 13/1987, de 9 de julio, de Seguridad de las Instalaciones Industriales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 209, de 1 de septiembre de 1987, páginas 26915 a 26916 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1987-20430
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1987/07/09/13

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE CATALUÑA HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 33.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO LA SIGUIENTE

LEY DE SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES INDUSTRIALES

EL PROGRESO TECNOLOGICO Y LA INDUSTRIALIZACION DE LAS SOCIEDADES CONTEMPORANEAS COMPORTAN A MENUDO LA UTILIZACION DE PROCEDIMIENTOS, PRODUCTOS E INSTALACIONES SUSCEPTIBLES DE PRODUCIR DAÑOS A LAS PERSONAS, A LOS BIENES O AL MEDIO. ADEMAS, EL PROPIO FUNCIONAMIENTO DE LA ECONOMIA DE MERCADO QUE FUERZA A LAS EMPRESAS A UNA REDUCCION PERMANENTE DE SUS COSTES NO GARANTIZA NECESARIAMENTE QUE EL PROYECTO, LA CONSTRUCCION, LA UTILIZACION Y EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES INDUSTRIALES GENERE ESPONTANEAMENTE AQUELLOS MECANISMOS DE SEGURIDAD QUE EL ESTADO DE LA TECNOLOGIA PERMITE Y EL NIVEL GENERAL DE VIDA DEL PAIS EXIGE. EN CONSECUENCIA, LA ADMINISTRACION DEBE DISPONER MEDIDAS COMPENSATORIAS DE CARACTER VINCULANTE.

EN ESTE SENTIDO, LA REGULACION DE LAS INSTALACIONES INDUSTRIALES DENTRO DE NUESTRO AMBITO SE FUNDAMENTA EN LA LEY DE 24 DE NOVIEMBRE DE 1939, TODAVIA VIGENTE, EN LA CUAL, AUNQUE ESTA DEROGADA EN ALGUNOS ASPECTOS, SUBSISTE UNA ORIENTACION DOCTRINAL DE TIPO DIRIGISTA, HOY OBSOLETA Y SUPERADA POR EL PASO DEL TIEMPO Y LAS CIRCUNSTANCIAS. ES IMPRESCINDIBLE, POR LO TANTO, LA CORRESPONDIENTE ACTUALIZACION Y, POR SUPUESTO, LA NECESARIA REORIENTACION, TENIENDO EN CUENTA LOS REQUERIMIENTOS RELATIVOS A LA EFICACIA EN EL PROCEDIMIENTO Y LA RACIONALIDAD EN EL TRAMITE, COMO LA AGILIZACION EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS Y LA TASACION DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS DIFERENTES AGENTES IMPLICADOS.

POR ESTE MOTIVO, A PARTIR DE DICHA LEY, SON PUNTOS BASICOS DE REFERENCIA EL REAL DECRETO 2135/1980, DE 26 DE SEPTIEMBRE, SOBRE LIBERALIZACION INDUSTRIAL; EL DECRETO 302/1985, DE REESTRUCTURACION DEL DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, Y EL DECRETO 348/1985, RELATIVO A LA FACULTAD DE LA ADMINISTRACION PARA DELEGAR EN REGIMEN DE CONCESION ADMINISTRATIVA FUNCIONES DE INSPECCION Y CONTROL REGLAMENTARIOS.

DE ACUERDO PUES CON LO PRESCRITO POR EL ESTATUTO Y LA NORMATIVA VIGENTE SOBRE REGIMEN LOCAL Y LAS CONSIDERACIONES ANTERIORES, LA PRESENTE LEY DEFINE EL AMBITO DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS EN EL CAMPO DE LA SEGURIDAD INDUSTRIAL, TIPIFICA LOS NIVELES DE RESPONSABILIDAD, SANCIONA LAS FACULTADES DE DELEGACION SIN PERJUICIO DE LA ALTA INSPECCION Y, EN FIN, DETERMINA EL REGIMEN DE SANCIONES Y EL PROCEDIMIENTO DE CORRECCION A FIN DE GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES INDUSTRIALES EN LO QUE SE REFIERE A LAS PERSONAS, LOS BIENES Y EL MEDIO.

ARTICULO 1. EL OBJETO DE LA PRESENTE LEY ES REGULAR LA INTERVENCION DE LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD EN LO QUE SE REFIERE A LA SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES INDUSTRIALES, DENTRO DEL AMBITO DE LAS COMPETENCIAS ESTABLECIDAS POR EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CATALUÑA Y SIN PERJUICIO DE LAS QUE CORRESPONDAN A LA ADMINISTRACION LOCAL.

ART.

2. LAS INSTALACIONES INDUSTRIALES DEBERAN SER PROYECTADAS, INSTALADAS, UTILIZADAS Y MANTENIDAS DE FORMA QUE NO COMPROMETAN LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS, LOS BIENES O EL MEDIO.

ART. 3. A EFECTOS DE LA PRESENTE LEY:

1. SE ENTIENDE POR INSTALACION INDUSTRIAL LA AGRUPACION DE ELEMENTOS FISICOS QUE TIENE POR OBJETO:

A) GENERAR, TRANSPORTAR, TRANSFORMAR, DISTRIBUIR Y UTILIZAR LA ENERGIA.

B) PRODUCIR, TRANSPORTAR, MANIPULAR Y ALMACENAR PRODUCTOS.

2. SE ENTIENDE POR PRODUCTO TODA CLASE DE BIEN MUEBLE, EXCEPTO LOS PRODUCTOS VEGETALES DEL SUELO Y LOS PRODUCTOS DE LA CRIA, LA CAZA Y LA PESCA QUE NO HAYAN SUFRIDO UNA PRIMERA TRANSFORMACION ARTIFICIAL O MANIPULACION, INCLUSO SI ESTAN INCORPORADOS EN OTRO BIEN MUEBLE O INMUEBLE.

3. SE ENTIENDE POR MATERIA PRIMA AGRICOLA LOS PRODUCTOS DEL SUELO, DE LA GANADERIA Y DE LA PESCA, EXCLUIDOS LOS PRODUCTOS QUE HAYAN SUFRIDO UNA PRIMERA TRANSFORMACION.

ART.

4. SE ENTENDERA QUE NO COMPROMETEN LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS, LOS BIENES O EL MEDIO AQUELLAS INSTALACIONES INDUSTRIALES QUE SEAN UTILIZADAS DE ACUERDO CON LA FINALIDAD Y EL USO QUE LES SEA PROPIO Y CUMPLAN ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

A) QUE HAYAN SIDO PROYECTADAS, INSTALADAS Y SE MANTENGAN DE CONFORMIDAD CON LA REGLAMENTACION VIGENTE O LAS INSTRUCCIONES EMANADAS DE LA ADMINISTRACION COMPETENTE.

B) QUE, ADICIONALMENTE, CUMPLAN LAS PRESCRIPCIONES ESTABLECIDAS POR LA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA CUANDO ESTA SEA PRECEPTIVA.

C) QUE, EN AUSENCIA DE REGLAMENTACION APLICABLE O DE INSTRUCCIONES ESPECIFICAS, ESTEN DE ACUERDO CON LAS NORMAS TECNICAS DE SEGURIDAD GENERALMENTE RECONOCIDAS Y ADOPTEN LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA PREVENIR LOS ACCIDENTES Y PARA LIMITAR SUS CONSECUENCIAS PARA LAS PERSONAS, LOS BIENES Y EL MEDIO.

ART.

5. 1. EL DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA Y ENERGIA PODRA REGULAR LOS PROCEDIMIENTOS A SEGUIR EN CADA CASO PARA LA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA O LA CERTIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 4., CON LA FINALIDAD DE ADAPTARLOS A LAS ESPECIALIDADES DERIVADAS DE LA ORGANIZACION DE LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD.

2. EL DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA Y ENERGIA REGULARA EL PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA ESTABLECIDA POR EL ARTICULO 4. EN COORDINACION CON EL PROCEDIMIENTO QUE REGULA LA OBTENCION DE LA LICENCIA MUNICIPAL Y LA PUESTA EN MARCHA DE LA ACTIVIDAD EN CUALQUIER INSTALACION INDUSTRIAL.

ART.

6. EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS POR EL ARTICULO 4.:

A) EL AUTOR DEL PROYECTO SERA EL RESPONSABLE DE QUE ESTE SE ADAPTE A LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD REQUERIDAS.

B) EL TECNICO O LA ENTIDAD QUE EMITA EL CERTIFICADO DE FINAL DE OBRA SERA RESPONSABLE DE LA ADAPTACION DE LA OBRA AL PROYECTO Y DE LA ADOPCION DE LAS MEDIDAS Y DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD REQUERIDAS EN LA EJECUCION DEL PROYECTO. EN CASO DE QUE SEA UN TECNICO QUIEN EMITA EL CERTIFICADO DE FINAL DE OBRA, LA EMPRESA PARA LA CUAL PRESTE SERVICIOS DICHO TECNICO SERA SUBSIDIARIAMENTE RESPONSABLE DEL MISMO.

C) EL TITULAR DE LA INSTALACION SERA EL RESPONSABLE DEL USO, CONSERVACION Y MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DE CONFORMIDAD CON LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD REQUERIDAS.

D) LAS PERSONAS, EMPRESAS O ENTIDADES QUE INTERVENGAN EN LA INSTALACION, REPARACION, MANTENIMIENTO, INSPECCION Y CONTROL DE LAS INSTALACIONES INDUSTRIALES SERAN RESPONSABLES DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD REQUERIDAS.

ART. 7. 1. CORRESPONDERA AL DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, EN EL MARCO DE LAS COMPETENCIAS ESTATUTARIAS, LA INSPECCION Y EL CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4.

2. LA INSPECCION Y EL CONTROL DE LA INSTALACION PODRAN SER EJERCIDOS DIRECTAMENTE POR EL DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA Y ENERGIA O POR MEDIO DE ENTIDADES CONCESIONARIAS QUE ASUMAN SU EJECUCION, CUYOS CERTIFICADOS TENDRAN LA MISMA VALIDEZ QUE LOS EMITIDOS POR LA ADMINISTRACION. ESTAS INSPECCIONES PODRAN INICIARSE DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE, Y SE NOTIFICARAN A LOS INTERESADOS LAS RESOLUCIONES A QUE DEN LUGAR, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA NORMATIVA REGULADORA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

ART. 8. 1. LAS ENTIDADES CONCESIONARIAS, SUS DIRECTORES Y SU PERSONAL NO PODRAN SER NI SUMINISTRADORES, NI CONSTRUCTORES, NI ADMINISTRADORES, NI INSTALADORES, NI PROYECTISTAS DE LAS INSTALACIONES, LAS MAQUINAS, LOS APARATOS Y LOS ELEMENTOS DE CONSTRUCCION QUE DEBAN INSPECCIONAR Y CONTROLAR, Y TAMPOCO PODRAN SER MANDATARIOS DE LOS SUSODICHOS PROYECTISTAS, CONSTRUCTORES, SUMINISTRADORES E INSTALADORES. TAMPOCO PODRAN INTERVENIR NI DIRECTAMENTE NI COMO MANDATARIOS EN EL PROYECTO, CONSTRUCCION, COMERCIALIZACION, REPRESENTACION O MANTENIMIENTO DE LAS MAQUINAS, APARATOS Y ELEMENTOS. ESTO NO EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE UN INTERCAMBIO DE INFORMACION TECNICA ENTRE EL CONSTRUCTOR Y LA ENTIDAD CONCESIONARIA.

2. LAS ENTIDADES CONCESIONARIAS DISPONDRAN DEL PERSONAL Y DE LOS MEDIOS NECESARIOS PARA CUMPLIR DE FORMA ADECUADA LAS TAREAS TECNICAS Y ADMINISTRATIVAS Y LA EJECUCION DE LOS CONTROLES Y TENDRAN ACCESO AL MATERIAL QUE PUEDAN NECESITAR PARA EXAMENES Y CONTROLES EXCEPCIONAL ES.

3. LAS ENTIDADES CONCESIONARIAS DEBERAN ESTAR ASEGURADAS EN LO QUE SE REFIERE A SU RESPONSABILIDAD CIVIL.

4. EL PERSONAL DE LAS ENTIDADES CONCESIONARIAS GUARDARA EL SECRETO PROFESIONAL, EXCEPTO CON RELACION A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS COMPETENTES, EN TODO AQUELLO QUE PUEDA CONOCER EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.

ART. 9. SERAN INFRACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES INDUSTRIALES:

1. INCUMPLIR LA REGLAMENTACION VIGENTE O LAS INSTRUCCIONES EMANADAS DE LA ADMINISTRACION COMPETENTE POR RAZONES DE SEGURIDAD.

2. EXPEDIR CERTIFICADOS REFERIDOS AL PROYECTO, INSTALACION O INSPECCION DE FORMA NEGLIGENTE O FALSA.

3. NO CONTRATAR EL SERVICIO DE MANTENIMIENTO EXIGIDO POR LAS REGLAMENTACIONES VIGENTES.

ART. 10. 1. SERAN INFRACCIONES LEVES LAS QUE IMPLIQUEN INCUMPLIMIENTO FORMAL DE UNA PRESCRIPCION ESTABLECIDA CUANDO ELLO NO IMPORTE UN INCREMENTO DEL RIESGO DE LA INSTALACION.

2. SERAN INFRACCIONES GRAVES EL INCUMPLIMIENTO DE LAS PRESCRIPCIONES TECNICAS DE SEGURIDAD ESTABLECIDAS POR LA NORMATIVA VIGENTE, LA EXPEDICION NEGLIGENTE O INCORRECTA DE DOCUMENTOS, LA DESATENCION INJUSTIFICADA A LAS INDICACIONES DE LA ADMINISTRACION EN CUESTIONES DE SEGURIDAD Y, EN GENERAL, TODAS LAS ACTUACIONES QUE COMPORTEN UN AUMENTO DEL RIESGO DE LAS INSTALACIONES POR ENCIMA DE LO ESTIPULADO POR EL ARTICULO 4. CUANDO NO IMPLIQUEN UN PELIGRO INMINENTE PARA LAS PERSONAS, LOS BIENES O EL MEDIO.

3. SERAN INFRACCIONES MUY GRAVES LAS INFRACCIONES GRAVES QUE COMPORTEN UN PELIGRO INMINENTE PARA LAS PERSONAS, LOS BIENES O EL MEDIO Y LA EXPEDICION DOLOSA DE CERTIFICADOS O INFORMES INCORRECTOS.

ART. 11. 1. LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES INDUSTRIALES SERAN SANCIONADAS ADMINISTRATIVAMENTE DE ACUERDO CON LA SIGUIENTE GRADACION:

A) INFRACCIONES LEVES: MULTA DE HASTA 50.000 PESETAS.

B) INFRACCIONES GRAVES: MULTA DE 50.001 HASTA 500.000 PESETAS Y, EN SU CASO, SUSPENSION POR UN PERIODO MAXIMO DE SEIS MESES DE LA CAPACIDAD PARA CERTIFICAR ANTE LA ADMINISTRACION DE AQUELLAS EMPRESAS SOMETIDAS A INSCRIPCION EN REGISTROS ADMINISTRATIVOS.

C) INFRACCIONES MUY GRAVES: MULTA DE 500.001 HASTA 5.000.000 DE PESETAS Y, EN SU CASO, SUSPENSION POR UN PERIODO MAXIMO DE CINCO AÑOS DE LA CAPACIDAD PARA CERTIFICAR ANTE LA ADMINISTRACION DE AQUELLAS EMPRESAS SOMETIDAS A INSCRIPCION EN REGISTROS ADMINISTRATIVOS. EN CASO DE REINCIDENCIA PODRA SER CANCELADA LA INSCRIPCION EN DICHOS REGISTROS.

2. LAS CUANTIAS DE LAS MULTAS FIJADAS EN EL APARTADO 1 PODRAN SER ACTUALIZADAS MEDIANTE DECRETO DEL CONSEJO EJECUTIVO.

3. DENTRO DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS POR EL APARTADO 1, LAS INFRACCIONES SE SANCIONARAN DE ACUERDO CON EL RIESGO QUE COMPORTEN PARA LA SALUD O LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS Y PARA EL MEDIO Y DE ACUERDO CON LA NATURALEZA DE LOS BIENES AMENAZADOS, LA FRECUENCIA DE INFRACCIONES ANALOGAS Y, EN SU CASO, LA REINCIDENCIA.

4. CUANDO EN APLICACION DE LA PRESENTE LEY DOS O MAS PERSONAS SEAN RESPONSABLES DE UNA MISMA INFRACCION, SU RESPONSABILIDAD SERA SOLIDARIA.

ART. 12. EL CONSEJO EJECUTIVO DETERMINARA REGLAMENTARIAMENTE LOS ORGANOS COMPETENTES PARA INCOAR LOS OPORTUNOS EXPEDIENTES Y PARA IMPONER LAS SANCIONES.

ART. 13. LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD PODRA ORDENAR, COMO MEDIDA CAUTELAR, LA PARALIZACION DE LA ACTIVIDAD DE LAS INSTALACIONES QUE NO CUENTEN CON LAS CORRESPONDIENTES AUTORIZACIONES, QUE NO ESTEN INSCRITAS EN LOS REGISTROS PRECEPTIVOS O QUE INCUMPLAN LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR RAZONES DE SEGURIDAD. LA PARALIZACION SE MANTENDRA MIENTRAS PERSISTA LA SITUACION IRREGULAR.

ART. 14. 1. LAS SANCIONES ESTABLECIDAS POR LA PRESENTE LEY SE IMPONDRAN DESPUES DE RESOLVER EL OPORTUNO EXPEDIENTE, SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES, PENALES O DE CUALQUIER OTRO ORDEN QUE PUEDAN CORRESPONDER.

2. NO PODRA RECAER EN NINGUN CASO UNA DOBLE SANCION ADMINISTRATIVA POR LOS MIMOS HECHOS Y EN FUNCION DE LOS MISMOS INTERESES PUBLICOS PROTEGIDOS, SIN PERJUICIO DE QUE SEAN EXIGIBLES TODAS LAS RESPONSABILIDADES QUE SE DEDUZCAN DE LOS DIFERENTES HECHOS O DE LAS INFRACCIONES COMETIDAS.

DISPOSICION TRANSITORIA

SE MANTIENEN LAS CONDICIONES CONTRACTUALES VIGENTES Y SE APLICA LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 6., D) A LAS ENTIDADES QUE PRESTEN UN SERVICIO DE INSPECCION Y CONTROL REGLAMENTARIOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR LOSDECRETOS 54/1982, DE 4 DE MARZO, Y 348/1985, DE 13 DE DICIEMBRE, MIENTRAS NO EXPIREN SUS RESPECTIVOS CONTRATOS DE CONCESION. CUALQUIER NUEVO CONTRATO DEBERA EFECTUARSE CON ENTIDADES QUE CUMPLAN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR LA PRESENTE LEY.

DISPOSICION FINAL

SE AUTORIZA AL CONSEJO EJECUTIVO A DICTAR POR MEDIO DE DECRETO LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA DESARROLLAR Y APLICAR LA PRESENTE LEY.

POR TANTO, ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY COOPEREN A SU CUMPLIMIENTO Y QUE LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDA LA HAGAN CUMPLIR.

PALACIO DE LA GENERALIDAD, 9 DE JULIO DE 1987.

MACIA ALAVEDRA I MONER,

JORDI PUJOL, CONSEJERO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

PRESIDENTE

(<DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA> NUM. 869, DE 27 DE JULIO DE 1987)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 09/07/1987
  • Fecha de publicación: 01/09/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 16/08/1987
  • Publicada en el DOGC núm. 869, de 27 de julio de 1987.
  • Fecha de derogación: 09/08/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
Materias
  • Cataluña
  • Comunidades Autónomas
  • Industrias
  • Seguridad e higiene en el trabajo

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