Vistas las decisiones 1 (XXXII) a 5 (XXXII) de la Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas, que fueron adoptadas en su XXXII período de sesiones, celebrado en Viena el 2 de febrero de 1987 y comunicadas por el Secretario general de las Naciones Unidas el 23 de marzo pasado, en virtud de los informes y recomendaciones recibidas de la Organización Mundial de la Salud, de incluir las sustancias posteriormente enumeradas en las listas anexas al Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas, hecho en Viena el 21 de febrero de 1971 y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 218, de fecha 10 de septiembre de 1976,
Visto lo dispuesto en el párrafo 7.º del artículo 2.º de dicho Convenio, ratificado por Espa;a, y en virtud de las facultades conferidas por la disposición final del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y preparados medicinales psicotrópicos,
Este Ministerio ha tenido a bien disponer:
1. Incluir en la lista III del anexo I del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, la sustancia:
Butalbital (ácido 5-alil-5-isobutilbarbitúrico).
2. Incluir en la lista IV del anexo I del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, las sustancias:
Alobarbital (ácido 5,5/dialilbarbitúrico).
Butobarbital (ácido 5-butil-5-etilbarbitúrico).
Secbutobarbital (ácido 5-sec-butil-5-etilbarbitúrico).
Vinilbital (ácido 5-[1-metilbutil]-5-vinilbarbitúrico).
En el plazo de treinta días, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, las Entidades fabricantes, importadoras y exportadoras, distribuidores o dispensadores de las sustancias incluidas en la disposición primera de esta Orden, adecuarán sus actuaciones a las exigencias legales que para los productos psicotrópicos de las listas III y IV del anexo I del Real Decreto 2829/1977 se imponen en el mismo y en la Orden de 14 de enero de 1981.
Los laboratorios que ostenten la titularidad del registro de especialidades farmacéuticas que contengan sustancias incluidas en la disposición primera de esta Orden adecuarán el material de acondicionamiento de aquéllas en el plazo de noventa días.
La fabricación, distribución, prescripción y dispensación de dichas especialidades, así como el control de existencias de las mismas, se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre.
Madrid, 6 de octubre de 1987.
GARCÍA VARGAS
Ilmo. Sr. Director general de Farmacia y Productos Sanitarios.
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