EL MOVIMIENTO Y TRANSPORTE DE ANIMALES, ASI COMO LA PROTECCION DE LOS MISMOS EN LOS DIFERENTES MEDIOS DE TRANSPORTE SE ENCUENTRAN REGULADOS EN NUESTRO PAIS POR DECRETO DE 4 DE FEBRERO DE 1955 POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE EPIZOOTIAS Y POR EL CONVENIO EUROPEO DE PROTECCION DE ANIMALES EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE 13 DE DICIEMBRE DE 1968, RECOGIDO EN LA DIRECTIVA 77/489/CEE, Y AL QUE SE ADHIRIO ESPAÑA, CON FECHA 23 DE JULIO DE 1974 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 6 DE NOVIEMBRE DE 1975).
POR OTRA PARTE, LA INTEGRACION DE ESPAÑA A LA CEE EXIGE LA ARMONIZACION DE NUESTRA LEGISLACION CON LA DIRECTIVA 81/389/CEE, RELATIVA AL MODELO DE CERTIFICACION, EN LO REFERENTE A LA PROTECCION ANIMAL, QUE HA DE ACOMPAÑAR A LOS ANIMALES EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL.
A ESTOS EFECTOS Y A PROPUESTA DE LOS MINISTERIOS DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, DISPONGO:
PRIMERO. OBJETO Y AMBITO. LA PRESENTE DISPOSICION TIENE POR FINALIDAD ESTABLECER LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA APLICACION DEL CONVENIO EUROPEO DE PROTECCION DE ANIMALES EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL, ASI COMO EL MODELO DE CERTIFICADO QUE HA DE ACOMPAÑAR A LOS ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, OVINA, CAPRINA, PORCINA Y SOLIPEDOS DOMESTICOS EN DICHO TRANSPORTE.
SEGUNDO. DEFINICIONES. A EFECTOS DE LA APLICACION DE LA PRESENTE DISPOSICION SE ENTENDERA POR:
MEDIO DE TRANSPORTE: LAS PARTES RESERVADAS A LA CARGA DE LOS VEHICULOS AUTOMOVILES, AVIONES, ASI COMO LAS BODEGAS DE LOS BARCOS Y LOS CONTENEDORES PARA EL TRANSPORTE POR TIERRA, MAR O AIRE.
TRANSPORTE INTERNACIONAL: TODO MOVIMIENTO DE ANIMALES EFECTUADO POR UN MEDIO DE TRANSPORTE Y QUE IMPLIQUE EL CRUCE DE UNA FRONTERA, CON EXCLUSION DEL TRAFICO FRONTERIZO.
TERCERO. EL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE LOS ANIMALES DOMESTICOS DE LAS ESPECIES BOVINA, OVINA, CAPRINA, PORCINA Y SOLIPEDOS DOMESTICOS, AVES Y CONEJOS DOMESTICOS, PERROS Y GATOS, OTROS MAMIFEROS Y ANIMALES DE SANGRE FRIA, DEBERA REALIZARSE EN BASE AL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS RECOGIDAS EN EL CONVENIO EUROPEO DE PROTECCION DE ANIMALES EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL.
CUARTO. EL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE LOS ANIMALES DOMESTICOS DE LAS ESPECIES EQUINA, BOVINA, OVINA, CAPRINA, PORCINA Y SOLIPEDOS DOMESTICOS DEBERA EFECTUARSE, DURANTE TODO EL TRAYECTO, CON EL CORRESPONDIENTE CERTIFICADO QUE FIGURA COMO ANEXO.
EL MENCIONADO CERTIFICADO CONSTARA DE UN SOLO CUADERNILLO. ESTE SE REDACTARA EN ESPAÑOL Y AL MENOS EN UNA DE LAS LENGUAS OFICIALES DEL PAIS DE ORIGEN O DESTINO, SEGUN PROCEDA, Y EVENTUALMENTE DE TRANSITO.
QUINTO. PARA EL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE LAS ESPECIES ANIMALES MENCIONADAS EN EL PUNTO CUARTO, DESDE ESPAÑA A OTROS ESTADOS MIEMBROS DE LA CEE O PAISES TERCEROS, LOS SERVICIOS VETERINARIOS OFICIALES DEL MUNICIPIO DE ORIGEN DE LOS ANIMALES, COMPROBARAN LA APTITUD DE LOS MISMOS PARA LA CARGA, ASI COMO LA IDONEIDAD DEL MEDIO DE TRANSPORTE A UTILIZAR, Y EN BASE A ELLO, EXPEDIRAN EL CERTIFICADO QUE FIGURA COMO ANEXO.
SEXTO. EL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE LAS ESPECIES MENCIONADAS EN EL PUNTO CUARTO, PROCEDENTES DE OTROS ESTADOS MIEMBROS DE LA CEE O PAISES TERCEROS, EN TRANSITO O CON DESTINO A ESPAÑA, DEBERA IR ACOMPAÑADO DEL CERTIFICADO MENCIONADO EN EL ANEXO, EXPEDIDO POR UN VETERINARIO OFICIAL DEL PAIS DE PROCEDENCIA DE LOS ANIMALES.
SEPTIMO. LOS SERVICIOS VETERINARIOS OFICIALES DE LAS ADUANAS, DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION VELARAN POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE PROTECCION DE LOS ANIMALES EN TRANSPORTE INTERNACIONAL Y COMPROBARAN QUE LOS ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, OVINA, CAPRINA, PORCINA Y SOLIPEDOS DOMESTICOS VAYAN ACOMPAÑADOS DEL CERTIFICADO PREVISTO EN EL ANEXO, EXPEDIDO POR UN VETERINARIO OFICIAL.
OCTAVO. CUANDO POR LOS SERVICIOS VETERINARIOS OFICIALES DE LAS ADUANAS, DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION SE CONSTATE INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA PROTECCION DE LOS ANIMALES EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL, ESTOS LO HARAN CONSTAR EN EL APARTADO C I DEL CERTIFICADO, PONIENDOLO EN CONOCIMIENTO DE LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA (SUBDIRECCION GENERAL DE SANIDAD ANIMAL), DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, PARA QUE ESTA COMUNIQUE LAS ANOMALIAS OBSERVADAS AL PAIS DE PROCEDENCIA.
NOVENO. CUANDO LOS SERVICIOS VETERINARIOS OFICIALES DEL LUGAR DE DESTINO DE LOS ANIMALES CONSTATEN INCUMPLIMIENTO DE LA NORMA RELATIVA A LA PROTECCION DE LOS ANIMALES EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL, LO HARAN CONSTAR OFICIALMENTE EN EL APARTADO C I DEL CERTIFICADO, PONIENDOLO EN CONOCIMIENTO DE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDIENTE. ESTA A SU VEZ, LO COMUNICARA A LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA (SUBDIRECCION GENERAL DE SANIDAD ANIMAL), DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION.
DECIMO. EN CASO DE QUE SE CONSTATASEN IRREGULARIDADES EN EL TRANSPORTE, LOS SERVICIOS VETERINARIOS OFICIALES DE LAS ADUANAS ORDENARAN INMEDIATAMENTE LAS MEDIDAS A APLICAR TENDENTES A SU SOLUCION. SI EL RESPONSABLE DEL TRANSPORTE NO PUSIERA EN EJECUCION TALES MEDIDAS, ESTAS SE EFECTUARAN DE OFICIO POR LA ADMINISTRACION, CUMPLIENDO AL RESPONSABLE DEL MEDIO DE TRANSPORTE AL PAGO DE LOS GASTOS OCASIONADOS.
SOLO CON CARACTER EXCEPCIONAL Y CUANDO LA GRAVEDAD DE LOS HECHOS ASI LO REQUIERAN, SE INTERRUMPIRA EL TRANSITO DEL MEDIO DE TRANSPORTE IMPLICADO.
UNDECIMO. SE TOMARAN LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA AHORRAR CUALQUIER TIPO DE SUFRIMIENTO A LOS ANIMALES, O QUE ESTE SE REDUZCA AL MINIMO EN CASO DE HUELGA O FUERZA MAYOR QUE IMPIDA LA APLICACION DE LAS NORMAS DE PROTECCION DE LOS ANIMALES EN TRANSPORTES INTERNACIONALES.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE DISPOSICION ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 29 DE OCTUBRE DE 1987.
ROMERO HERRERA
TRAS EL TRANSPORTE, SI SE HUBIEREN FORMULADO OBSERVACIONES EN LA RUBRICA C I, EL PROPIETARIO O LA PERSONA AUTORIZADA DEL LUGAR DE DESTINO DEBE PRESENTAR EL CERTIFICADO, DEBIDAMENTE CUMPLIMENTADO, A LA AUTORIDAD COMPETENTE EN EL PLAZO DE TRES DIAS.
NOTAS:
(1) DEBE EXPEDIRSE UN CERTIFICADO POR CADA LOTE DE ANIMALES TRANSPORTADOS EN UN MISMO VAGON, CAMION, CONTENEDOR, AVION O BARCO DESDE UNA MISMA EXPLOTACION Y HACIA EL MISMO DESTINATARIO. CUANDO SE DIVIDA DICHO LOTE, CADA GRUPO DEBERA IR ACOMPAÑADO HASTA EL DESTINO FINAL DE LOS ANIMALES POR UNA COPIA DEL CERTIFICADO CUMPLIMENTADO, SI FUERA NECESARIO, CON LA FECHA EN QUE SE HAYA DIVIDIDO EL LOTE.
(2) SOLO HABRA QUE HACER DICHAS INDICACIONES SI LOS ANIMALES NO HAN SIDO TRANSPORTADOS AMPARADOS POR UN CERTIFICADO SANITARIO DE LA CEE. EN LA DESCRIPCION DEBERIA FIGURAR LA RAZA Y EL SEXO DE LOS ANIMALES, INDICANDO POR EJEMPLO SI SE TRATA DE OVEJAS, CARNEROS O CORDEROS, O LLEVAR UNA ALUSION EQUIVALENTE QUE CORRESPONDA A LA ESPECIE.
(3) INDICAR EL MEDIO DE TRANSPORTE, EL NUMERO DE VUELO DE LOS AVIONES, EL NOMBRE DE LOS BARCOS Y EL NUMERO DE MATRICULA DE LOS VAGONES O DE LOS VEHICULOS. EN LOS REMOLQUES QUE PUEDEN SEPARARSE DEL VEHICULO TRACTOR, INDICAR EL NUMERO DE CONTENEDOR.
(4) INDICAR LA HORA EN QUE SE CARGO EL PRIMER ANIMAL.
(5) SI SE HA PREVISTO QUE LA CARGA DEBE SER SUPERVISADA POR UN VETERINARIO OFICIAL, ESTE DEBERA RELLENAR LA RUBRICA B. SI EL ENCARGADO ES UN AGENTE DE LA AUTORIDAD COMPETENTE DISTINTO DEL VETERINARIO OFICIAL PERO SOMETIDO A LA RESPONSABILIDAD DE ESTE ULTIMO, DICHO AGENTE DEBERA CERTIFICAR DICHAS INDICACIONES.
(6) LA RUBRICA C I DEL CERTIFICADO SOLO SE DEBERA RELLENAR SI UN RESPONSABLE DEL PUESTO DE CONTROL DESIGNADO POR LA AUTORIDAD DEL PAIS DE TRANSITO O DE DESTINO, O DEL MATADERO AL QUE VAN DESTINADOS LOS ANIMALES, CUANDO SE EFECTUE EN EL DICHO CONTROL, CONSIDERA QUE EN SU TRANSPORTE NO SE HAN RESPETADO LAS EXIGENCIAS DE LOS PUNTOS 4 A 35 DEL ANEXO DE LA DIRECTIVA 77/489/CEE.
(7) EL AGENTE DEBERA INDICAR QUE EXIGENCIAS CONCRETAS LE PARECE QUE NO HAN SIDO RESPETADAS.
(8) SI SE HAN ADOPTADO MEDIDAS, O SI LOS ANIMALES HAN SIDO ALIMENTADOS Y ABREVADOS, EL RESPONSABLE DEL ESTABLECIMIENTO DONDE SE HAYA REALIZADO DICHA OPERACION DEBE RELLENAR LA PARTE II DE LA RUBRICA C.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid