El Real Decreto 378/1984, de 25 de enero («Boletín Oficial del Estado» de 27 de febrero), sobre sustancias de acción antitiroidea y de acción hormonal, fue promulgado para acercar nuestra legislación sobre la materia a la normativa de la Comunidad Económica Europea, representada por la Directiva 81/602 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 222, de 7 de agosto de 1981), al objeto de evitar distorsiones a nuestro comercio pecuario con los países entonces integrados.
Con posterioridad, incorporado ya nuestro país a dicho marco comunitario y habiéndose operado un cambio de normativa en el mismo, representado por las Directivas 85/358 y 85/649 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» números L 191, de 23 de julio de 1985, y L 382, de 31 de diciembre), se hace preciso el actualizar nuestras normas a fin de dar cumplimiento a lo que en las mismas se dispone.
Se reflejan en este ordenamiento las normas básicas de las disposiciones comunitarias, con excepción de la parte correspondiente a las modalidades del control a que deben someterse los animales de explotación en las explotaciones de origen y en el matadero, así como la carne de dichos animales, incluida la carne destinada a la fabricación de productos cárnicos que será objeto de regulación en otra norma especial.
Se faculta a los Departamentos de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para que, de acuerdo con sus respectivas competencias, complementen y desarrollen las mismas,
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, oídos los sectores afectados previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de noviembre de 1987,
DISPONGO:
A los efectos de esta disposición se entenderá por:
Animales de explotación: A los animales domésticos de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, a los solípedos y aves de corral domésticos, así como a los animales salvajes de dichas especies y rumiantes salvajes objeto de cría en una explotación animal.
Animales de engorde: A los animales de explotación antes citados, que tienen como única finalidad el engorde y el sacrificio ulterior con destino al consumo humano.
Queda prohibida la administración por cualquier vía de estilbenos, derivados de estilbenos, sus sales y sus ésteres, así como las sustancias de acción tireostática en animales de cualquier especie y la comercialización o industrialización de sus carnes y despojos con destino al consumo humano y animal.
La administración a los animales de explotación de sustancias de acción hormonal con efecto estrógeno, andrógeno o gestágeno distintas a las señaladas en el artículo precedente queda autorizada solamente en los siguientes supuestos:
a) Tratamiento terapéutico, a título individual, de un animal, con excepción de los animales de engorde, efectuado por un Veterinario colegiado, en casos de disfunciones de la fecundidad, mediante inyección, no por implantación, de productos a base de 17-beta estradiol, testosterona o progesterona, o derivados de los mismos que tras su absorción en el punto de aplicación sean fácilmente metabolizadas por hidrólisis al compuesto inicial, autorizados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe del Ministerio de Sanidad y Consumo, siguiendo las directrices de la Comunidad Económica Europea.
b) La interrupción de una gestación no deseada, o para mejorar la fertilidad, cuando la aplicación sea efectuada por un Veterinario colegiado.
c) La sincronización del ciclo estral y la preparación de hembras donantes y receptoras para la implantación de embriones realizadas bajo la responsabilidad de un Veterinario colegiado.
Los animales sometidos a tratamiento terapéutico a que se hace referencia en el artículo precedente, tendrán que ser convenientemente identificados e inventariados por el Veterinario que efectúe dicho tratamiento.
Los animales a los que se hayan administrado las sustancias referidas en el artículo tercero no podrán ser sacrificados hasta que no expire el período de espera fijado en la autorización concedida al preparado zoosanitario aplicado, debiéndose cumplir asimismo las limitaciones impuestas en la autorización del preparado para la obtención de otros tipos de producciones destinados al consumo humano.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá, siguiendo las normas propuestas por la Comunidad Económica Europea, previo informe de la Comisión Asesora de Productos Zoosanitarios:
La lista de sustancias de acción estrógena, andrógena y gestágena autorizadas a los fines de esta disposición.
Las condiciones de utilización de dichas sustancias, especialmente en el período de espera necesario y las disposiciones detalladas relativas al control de tales condiciones de utilización.
Por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otros Departamentos, Comunidades Autónomas y Entidades locales, se vigilará el cumplimiento de lo establecido en esta disposición a todos los niveles de producción, importación y exportación, comercialización, tenencia y aplicación de las sustancias a que hace referencia la misma, así como de producción, comercialización y sacrificio de los animales de explotación y de comercialización de los productos derivados de dichos animales destinados al consumo humano.
A los efectos del control que se establece en el artículo precedente, las Entidades que producen o comercializan sustancias de efectos tireostático, estrógeno, andrógeno o gestágeno, así como las que elaboran productos medicamentosos, tanto de uso humano como veterinario, a base de dichas sustancias, tendrán que llevar un inventario en el que se consigne por orden cronológico las cantidades producidas o adquiridas y cedidas o utilizadas para la producción de tales preparados.
Se prohíbe la importación de animales de explotación y productos de consumo humano de ellos derivados, de países en los que se administren a aquéllos las sustancias aquí prohibidas o que no aporten garantías sobre el uso de las autorizadas equivalentes, al menos, a las previstas en esta disposición.
La infracción de los preceptos contenidos en esta disposición será objeto de sanción administrativa, de acuerdo con el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 14 y 15 de julio), por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar previstas en el Código Penal.
Serán objeto de decomiso:
a) Los animales tratados con las sustancias prohibidas por esta disposición, así como sus productos.
b) Los productos de los animales sometidos a tratamiento terapéutico que contengan residuos de las sustancias empleadas en niveles superiores a los tolerados.
c) Las sustancias reguladas por esta disposición, por estar prohibidas o destinadas a usos distintos de los autorizados y cuya tenencia sea clandestina.
Se concede de plazo hasta el 31 de diciembre de 1987 para el sacrificio de los animales de engorde tratados de acuerdo con la normativa anteriormente vigente.
Salvo que se trate de sustancias prohibidas, hasta el primero de enero de 1988 no tendrá vigor lo establecido en el artículo 9.° relativo al decomiso de los productos derivados de los animales a los que se haya aplicado preparados a base de 17-beta estradiol, testosterona, progesterona, trembolona y zeranol, autorizados de acuerdo con el Real Decreto 378/1984.
Idéntico período de exención se aplicará a las importaciones de animales y productos de origen animal, tanto procedentes de países comunitarios como no comunitarios, tratados con dichas sustancias.
Hasta tanto no se hagan públicas las normas a que se hace mención en el artículo sexto, se podrán seguir utilizando para el tratamiento terapéutico referido en el artículo 3.° los productos zoosanitarios autorizados a tal fin con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición.
Queda derogado el Real Decreto 378/1984, de 25 de enero, sobre sustancias de acción antitiroidea y de acción hormonal.
Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, para dictar, de acuerdo con sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.
Esta disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 22 de noviembre de 1987.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
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