La necesidad y urgencia de disponer de unos buenos Catastros Rústicos y Urbanos, se pone de manifiesto por el hecho de que sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos inciden varios tributos, tanto de la Administración del Estado como de la Administración Autonómica y Local, lo que exige tener un banco de datos sobre la propiedad inmobiliaria rústica y urbana, pues en caso contrario se desvirtuarían los efectos fiscales de los tributos citados.
En la actualidad, y por virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera, número 9, del Real Decreto 222/1987, de 20 de febrero, corresponden al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria tanto la formación, conservación y revisión de aquellos catastros como otras funciones ligadas íntimamente a tales cometidos.
La importancia de las funciones a realizar por el citado Organismo, así como la urgencia de la definitiva puesta en marcha del mismo, unido a la necesidad de disponer del personal adecuado para el desarrollo de tales funciones, aconsejan se modifique el contenido del artículo 14 del Real Decreto 1279/1985, en el sentido de poder adscribir al mismo, tanto a los Servicios Centrales como a los Periféricos, funcionarios de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales indistintamente.
En consecuencia, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de noviembre de 1987,
DISPONGO:
Se modifica el apartado uno del artículo 14 del Real Decreto 1279/1985, de 24 de julio, que quedará redactado como sigue:
Los puestos de trabajo del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, tanto en los Servicios Centrales como en los Periféricos, serán cubiertos por funcionarios de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales indistintamente, de acuerdo con la legislación en vigor y con lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo.
Dichos funcionarios quedarán en la situación que corresponda sin que esta adscripción pueda representar ningún perjuicio en su situación funcionarial.
Lo dispuesto en el presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 25 de noviembre de 1987.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
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