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Documento BOE-A-1987-3278

Real Decreto 162/1987, de 6 de febrero, por el que se establecen tarifas eléctricas.

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 7 de febrero de 1987, páginas 3816 a 3817 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1987-3278
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1987/02/06/162

TEXTO ORIGINAL

POR EL REAL DECRETO 441/1986, DE 28 DE FEBRERO, SE REVISARON LAS TARIFAS ELECTRICAS. POR EL PRESENTE REAL DECRETO SE ACTUALIZAN LOS TERMINOS DE LAS TARIFAS ELECTRICAS DE ACUERDO CON LAS NECESIDADES DERIVADAS DE LAS VARIACIONES DE LOS COSTES DEL SECTOR EN EL AÑO 1987, A LA VEZ QUE SE AUTORIZA AL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA PARA QUE ACTUALICE Y REFUNDA LAS DISPOSICIONES APLICABLES EN ESTA MATERIA, A FIN DE CONSEGUIR UNA MAYOR CLARIDAD PARA EL USUARIO. PARA EL DISEÑO DE LA ESTRUCTURA TARIFARIA SE TENDRAN EN CUENTA LOS PRINCIPIOS CONTENIDOS EN LA RECOMENDACION DEL CONSEJO DE LA CEE (81/924 CEE) DE 27 DE OCTUBRE.

POR EL REAL DECRETO 1075/1986, DE 2 DE MAYO, SE ESTABLECIERON NORMAS SOBRE LAS CONDICIONES DE LOS SUMINISTROS DE ENERGIA ELECTRICA Y LA CALIDAD DE ESTE SERVICIO.

LA NECESIDAD DE IMPLEMENTAR UNA ESTRUCTURA ADECUADA PARA PODER APLICAR EL REAL DECRETO CON LAS MAXIMAS GARANTIAS, TANTO PARA LOS USUARIOS COMO PARA LAS EMPRESAS ELECTRICAS, HA ACONSEJADO ESTABLECER UN PLAN ESCALONADO DE APLICACION DEL MISMO.

EL PROGRAMA DE REDUCCION DE COSTES ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO 441/1986, DE 28 DE FEBRERO, MEDIANTE EL CUAL SE CREABA UN FONDO DE SANEAMIENTO DEL 3 POR 100 SOBRE LA FACTURACION DE LAS EMPRESAS ELECTRICAS, SE SUPRIME AL ESTIMARSE POSIBLE ESTE SANEAMIENTO POR OTROS CAUCES PREVISTOS EN LA DISPOSICION FINAL PRIMERA DE ESTE REAL DECRETO, EVITANDO ASI LA REPERCUSION DE UN SOBRECOSTE EN EL CONSUMIDOR FINAL.

EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, PREVIO INFORME DE LA JUNTA SUPERIOR DE PRECIOS, Y TRAS DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 6 DE FEBRERO DE 1987,DISPONGO:

ARTICULO 1. SE MODIFICAN LAS TARIFAS PARA LA VENTA DE ENERGIA ELECTRICA, QUE APLICAN LAS EMPRESAS ACOGIDAS AL SISTEMA INTEGRADO DE FACTURACION DE ENERGIA ELECTRICA (SIFE), CON UN AUMENTO PROMEDIO GLOBAL DEL CONJUNTO DE TODAS ELLAS DEL 4,01 POR 100 SOBRE LAS TARIFAS QUE ENTRARON EN VIGOR EL DIA 2 DE MARZO DE 1986, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 441/1986.

ART. 2. TODAS LAS EMPRESAS INTEGRADAS EN UNESA DEBERAN PROCEDER A LA VERIFICACION CONTABLE ANUAL DE SUS ESTADOS FINANCIEROS, ASI COMO DE LOS CONSOLIDADOS DE LOS SUBSISTEMAS, A TRAVES DE UNA AUDITORIA EXTERNA, SEGUN LAS DIRECTRICES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, A CUYA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA SE REMITIRA COPIA DEL INFORME DE DICHAS AUDITORIAS.

LAS EMPRESAS ELECTRICAS MENCIONADAS DEBERAN REMITIR AL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA LA INFORMACION COMPLEMENTARIA QUE, EN SU CASO, LES SEA SOLICITADA.

ART. 3. SE ELIMINAN LAS DIFERENCIAS TARIFARIAS EXISTENTES PARA LA UTILIZACION DE LA ENERGIA COMO FUERZA MOTRIZ O COMO ALUMBRADO. EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA HARA LA DISTRIBUCION DEL AUMENTO ENTRE LAS DISTINTAS TARIFAS, DE ACUERDO CON LA ESTRUCTURA TARIFARIA VIGENTE, PARA CONSEGUIR LA SUPRESION DE LA DIFERENCIA ANTES CITADA.

ART. 4. LAS CUOTAS SOBRE LA RECAUDACION TOTAL POR VENTA DE ENERGIA ELECTRICA CON DESTINOS ESPECIFICOS SERAN:PORCENTAJE 1. CUOTAS A ENTREGAR A OFICO:

PROGRAMA DE INVESTIGACION Y DESARROLLO TECNOLOGICO ELECTROTECNICO 0,3 STOCK BASICO DE URANIO 1,2 SEGUNDA PARTE DEL CICLO DE COMBUSTIR NUCLEAR 1,4 2. CUOTAS A INGRESAR EN CUENTAS INTERVENIDAS DE UNESA POR LAS EMPRESAS PERTENECIENTES A ELLA Y LAS QUE TIENEN CONSIDERACION DE FILIALES SUYAS:

DESTINADAS A ATENDER LAS OBLIGACIONES ECONOMICAS CORRESPONDIENTES A CENTRALES NUCLEARES NO INCLUIDAS EN EL PLAN ENERGETICO NACIONAL 3,9 ART. 5. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA SE REVISARAN LAS TARIFAS DE LAS EMPRESAS NO ACOGIDAS AL SIFE QUE LO SOLICITEN TENDIENDO A APROXIMARLAS EN ESTRUCTURA Y CUANTIA A LOS PRECIOS NETOS DE LAS EMPRESAS ACOGIDAS AL SIFE.

ART. 6. LAS EMPRESAS ELECTRICAS REMITIRAN MENSUALMENTE A CADA AYUNTAMIENTO UN LISTADO CLASIFICADO POR TARIFAS DONDE SE HAGAN CONSTAR, PARA CADA UNA DE ELLAS, LOS CONCEPTOS DE FACTURACION CORRESPONDIENTES A LOS SUMINISTROS REALIZADOS EN SU TERMINO MUNICIPAL.

ASIMISMO, SEMESTRALMENTE, REMITIRAN A LA DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA UN LISTADO COMPENDIO DE LOS ANTERIORES, QUE INCLUYA EL IMPORTE ABONADO EN CONCEPTO DE TASA MUNICIPAL POR USO PRIVATIVO DEL SUELO, VUELO Y SUBSUELO DE LA VIA PUBLICA EN ESE PERIODO.

PARA CUMPLIMENTAR LAS EXIGENCIAS CITADAS SE UTILIZARAN LOS SISTEMAS, MODELOS Y PROCEDIMIENTOS APROBADOS POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.

ART. 7. 1. LA ENERGIA ELECTRICA GENERADA POR LAS CENTRALES EXTRAPENINSULARES DE LAS EMPRESAS ELECTRICAS QUEDARA EXENTA DE LAS APORTACIONES CORRESPONDIENTES A LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

A) STOCK BASICO DE URANIO.

B) SEGUNDA PARTE DEL CICLO DE COMBUSTIBLE NUCLEAR.

C) CUOTA DESTINADA A ATENDER LAS OBLIGACIONES ECONOMICAS CORRESPONDIENTES A CENTRALES NUCLEARES NO INCLUIDAS EN EL PLAN ENERGETICO NACIONAL.

D) CUOTA DESTINADA A REMUNERAR LOS SERVICIOS DE <RED ELECTRICA DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA>.

2. LA ENERGIA ELECTRICA PRODUCIDA POR LAS CENTRALES AUTOGENERADORAS A QUE SE REFIERE EL REAL DECRETO 907/1982, DE 2 DE ABRIL, Y POR LAS ACOGIDAS A LOS REALES DECRETOS 1217/1981, DE 10 DE ABRIL, Y 1544/1982, DE 25 DE JUNIO, ASI COMO LAS HIDRAULICAS QUE ANTERIORMENTE NO ESTUVIERAN CONECTADAS A LA RED NACIONAL, Y AQUELLAS ABASTECIDAS POR RECURSOS O FUENTES DE ENERGIAS RENOVABLES, QUEDARA EXENTA DE LAS APORTACIONES CORRESPONDIENTES A LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

STOCK BASICO DE URANIO.

SEGUNDA PARTE DEL CICLO DE COMBUSTIBLE NUCLEAR.

CUOTA DESTINADA A ATENDER LAS OBLIGACIONES ECONOMICAS CORRESPONDIENTES A CENTRALES NUCLEARES NO INCLUIDAS EN EL PLAN ENERGETICO NACIONAL.

PARTICIPACION PROPIA DE OFICO.

LAS EMPRESAS QUE NO TUVIEREN OBLIGACION DE CONTRIBUIR CON ALGUNA DE LAS CUOTAS CITADAS DEDUCIRAN DE SU DECLARACION A OFICO UNA CANTIDAD EQUIVALENTE A LA QUE SIGNIFICARIA LA APLICACION DE ESTAS CUOTAS.

TANTO LA POTENCIA A CONSIDERAR COMO LA ENERGIA ADQUIRIDA DE ESTAS CENTRALES SE CONTABILIZARA COMO PRODUCCION PROPIA DE LA EMPRESA ADQUIRENTE, A LOS EFECTOS DE LAS COMPENSACIONES EN EL SECTOR ELECTRICO, ESTABLECIDAS EN LA ORDEN DE 30 DE JULIO DE 1984.

LA FACTURACION CORRESPONDIENTE A LA ENERGIA IMPUTABLE A ESTAS CENTRALES SE CALCULARA APLICANDO LAS PERDIDAS MEDIAS DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL DESDE BARRAS DE CENTRAL A PUNTOS DE ENTREGA DE LOS ABONADOS Y AL PRECIO MEDIO DE VENTA DE LA EMPRESA ADQUIRENTE DE LA ENERGIA.

ART. 8. QUEDA EN SUSPENSO LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 71 DEL ANEXO AL REAL DECRETO 1075/1986, DE 2 DE MAYO.

EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA FIJARA LOS PLAZOS DE ENTRADA EN VIGOR DEL CITADO REAL DECRETO, CLASIFICADOS POR ZONAS GEOGRAFICAS Y TENSIONES DE SUMINISTRO, BASADO EN LOS INDICES DE CALIDAD, EXISTENTES EN LAS MISMAS.

DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA ELEVARA AL GOBIERNO, ANTES DE LA PROXIMA REVISION GENERAL DE TARIFAS, UNA PROPUESTA DE NORMAS REGULADORAS, DE UN NUEVO MARCO QUE DEFINA ESTABLEMENTE LOS PROCEDIMIENTOS DE CALCULO DE TARIFAS Y DE COMPENSACIONES ENTRE EMPRESAS AL CUAL, ESTAS ULTIMAS, DEBERAN AJUSTAR SU GESTION.

SEGUNDA. SE FACULTA AL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA PARA ESTABLECER UN NUEVO TEXTO DE APLICACION DE TARIFAS QUE REFUNDA Y ACTUALICE CON LAS MODIFICACIONES OPORTUNAS LAS DISPOSICIONES VIGENTES SOBRE LA MATERIA DESDE LA PUBLICACION DE LA ORDEN DE 14 DE OCTUBRE DE 1983.

TERCERA. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA SE DICTARAN LAS DISPOSICIONES QUE SEAN NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DEL PRESENTE REAL DECRETO.

CUARTA. EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

QUINTA. QUEDA DEROGADO EL REAL DECRETO 441/1986, DE 28 DE FEBRERO, Y CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O MENOR RANGO SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO, ASI COMO LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DEL REAL DECRETO 1075/1986, DE 2 DE MAYO.

DADO EN MADRID A 6 DE FEBRERO DE 1987.JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y ENERGIA,LUIS CARLOS CROISSIER BATISTA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 06/02/1987
  • Fecha de publicación: 07/02/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 08/02/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, excepto el art. 8, por Real Decreto 58/1990, de 19 de enero (Ref. BOE-A-1990-1507).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 49, de 26 de febrero de 1987 (Ref. BOE-A-1987-5097).
Referencias anteriores
  • DEROGA excepto la disposición transitoria el Real Decreto 441/1986, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-1986-5440).
Materias
  • Energía eléctrica
  • Precios
  • Tarifas

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