ILUSTRISIMO SEÑOR:
LAS VARIACIONES DE LOS COSTES EN LOS SERVICIOS PUBLICOS REGULARES DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA HACEN NECESARIA LA ACTUALIZACION DE LAS TARIFAS APLICABLES A DICHOS SERVICIOS, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE EN MATERIA DE PRECIOS.
ANTE EL REDUCIDO INCREMENTO PREVISTO PARA LOS AUMENTOS GLOBALES, Y VISTA LA EXPERIENCIA OBTENIDA EN LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO DE REVISION INDIVIDUALIZADA, LA PRESENTE ORDEN RECOGE UNICAMENTE EL MECANISMO DE REVISION INDIVIDUALIZADA COMO FORMA DE SOLICITAR INCREMENTOS TARIFARIOS. SE MODIFICA EL MODELO DEL CUADRO DE DESCOMPOSICION DE COSTES QUE HAN DE PRESENTAR LAS EMPRESAS; ESTE CUADRO SE AJUSTABA A LO PRECEPTUADO EN LA ORDEN DE 17 DE NOVIEMBRE DE 1952. EL TIEMPO TRANSCURRIDO DESDE ENTONCES HACE NECESARIO PROCEDER A SU ACTUALIZACION, ADAPTANDOLO A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURREN ACTUALMENTE EN LA EXPLOTACION DE ESTOS SERVICIOS Y A LAS DENOMINACIONES QUE HOY SE USAN EN LA PRACTICA EMPRESARIAL CONTABLE.
DE OTRA PARTE, LOS PROBLEMAS QUE PLANTEA EL SISTEMA ACTUAL DE PERCEPCION DEL SUPLEMENTO TARIFARIO POR AIRE ACONDICIONADO CON LAS DIFICULTADES QUE ELLO CONLLEVA EN LA VENTA ANTICIPADA DE BILLETES, ACONSEJAN RECOGER UN NUEVO SISTEMA QUE SIN PERJUICIO DEL ANTERIOR, PERMITA A LAS EMPRESAS DISTRIBUIR A LO LARGO DEL AÑO EL COSTE ADICIONAL QUE SUPONE ESTE SERVICIO.
POR ULTIMO, SE RECOGE LA POSIBILIDAD DE REDONDEAR EL PRECIO DE LOS BILLETES A CINCO PESETAS O MULTIPLO DE CINCO PESETAS. DE ESTE MODO SE AGILIZA LA EXPEDICION DE BILLETES Y SE ELIMINAN LAS MOLESTIAS QUE EL USO DE MONEDA FRACCIONARIA OCASIONA, EN SU VIRTUD, VISTO EL INFORME EMITIDO POR LA JUNTA SUPERIOR DE PRECIOS Y PREVIA APROBACION DE LA COMISION DELEGADA DEL GOBIERNO PARA ASUNTOS ECONOMICOS EN SU REUNION DEL DIA 22 DE ENERO DE 1987, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:
ARTICULO 1.
LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS DE SERVICIOS PUBLICOS REGULARES DE TRANSPORTES DE VIAJEROS, EQUIPAJES Y ENCARGOS POR CARRETERA, PODRAN SOLICITAR A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1987, INCREMENTOS DE SUS TARIFAS MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE REVISION INDIVIDUALIZADA.
A ESTOS EFECTOS, DEBERAN PRESENTAR ANTE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES O, EN SU CASO, ANTE EL ORGANO COMPETENTE DE LA CORRESPONDIENTE COMUNIDAD AUTONOMA, UNA SOLICITUD ACOMPAÑADA DEL ESTUDIO ECONOMICO DE CADA CONCESION PARA LA QUE SE PIDE EL AUMENTO Y DEL CUADRO DE DESCOMPOSICION DE COSTES QUE DEBERA AJUSTARSE A LO ESTABLECIDO EN EL ANEXO DE LA PRESENTE ORDEN.
ART. 2.
PRIMERO. LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES O, EN SU CASO, EL ORGANO COMPETENTE, PREVIA CONSTATACION Y VALORACION DE LOS DATOS ALEGADOS POR LA EMPRESA, PODRAN AUTORIZAR AUMENTOS DE HASTA UN 3 POR 100 SOBRE LAS TARIFAS USUARIO VIGENTES EN 1986.
SEGUNDO. SI ESTOS ORGANOS ESTIMARAN CONVENIENTE CONCEDER AUMENTOS SUPERIORES A LOS RECOGIDOS EN EL PARRAFO ANTERIOR, ENVIARAN UNA PROPUESTA JUNTO UN ESTUDIO DONDE SE JUSTIFIQUE DEBIDAMENTE LA SUBIDA QUE SE PROPONE, A LA JUNTA SUPERIOR DE PRECIOS PARA SU INFORME, COMO TRAMITE PREVIO PARA SU AUTORIZACION POR LA COMISION DELEGADA DEL GOBIERNO PARA ASUNTOS ECONOMICOS.
ART. 3.
UNA VEZ AUTORIZADO EL INCREMENTO TARIFARIO, SE PROCEDERA A LA FIJACION DE LA CORRESPONDIENTE FORMULA POLINOMICA DE COSTES DE CADA CONCESION, ADAPTANDOLA AL MODELO RECOGIDO EN EL ANEXO DE LA PRESENTE ORDEN.
ESTA FORMULA POLINOMICA, SERVIRA DE BASE, MEDIANTE SU ACTUALIZACION, PARA FUTURAS REVISIONES TARIFARIAS.
LA REVISION DE LAS TARIFAS DE LAS EMPRESAS QUE SE HUBIESEN ACOGIDO AL PROCEDIMIENTO DE REVISION INDIVIDUALIZADA CON ANTERIORIDAD, SE EFECTUARA POR LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES O EL ORGANO COMPETENTE, SEGUN LA ESTRUCTURA INDIVIDUALIZADA DE COSTES REFLEJADA EN LA FORMULA POLINOMICA YA APROBADA, SIEMPRE Y CUANDO DICHA FORMULA NO HUBIESE SUFRIDO SUSTANCIALES MODIFICACIONES EN SUS COMPONENTES, EN CUYO CASO SE PROCEDERA DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 1. Y 2. DE ESTA ORDEN.
ART. 4.
LA ELEVACION DE LAS TARIFAS QUE, EN SU CASO, CORRESPONDA, SERA DE APLICACION A LOS MINIMOS DE PERCEPCION.
ART. 5. 1.
LAS EMPRESAS QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 6. DE ESTA ORDEN, PODRAN SOLICITAR, DEL ORGANO COMPETENTE, AUTORIZACION PARA ESTABLECER EN TODAS LAS EXPEDICIONES QUE REALICEN A LO LARGO DEL AÑO, UN SUPLEMENTO TARIFARIO POR ESTE CONCEPTO.
2. PARA EL CALCULO DE LA CUANTIA DE DICHO SUPLEMENTO, SE APLICARA LA FORMULA EN CADA CONCESION.
SAI: SUPLEMENTO POR AIRE ACONDICIONADO POR VIAJERO KILOMETRO.
T: NUMERO MEDIO DE DIAS AL AÑO, EN LOS QUE LA TEMPERATURA MAXIMA MEDIA SUPERA LOS 20 GRADOS CENTIGRADOS EN EL TRAYECTO DE LA CONCESION DE ACUERDO CON LOS DATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE METEOROLOGIA.
ART. 6.
LOS REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIR LAS EMPRESAS PARA PODER ACOGERSE AL SISTEMA RECOGIDO EN EL ARTICULO ANTERIOR, SERAN LOS SIGUIENTES:
A) TENER DOTADOS DE EQUIPO DE AIRE ACONDICIONADO A TODOS LOS VEHICULOS ADSCRITOS A LA CONCESION, EN EL MOMENTO DE LA SOLICITUD.
B) DEBERAN ASIMISMO, ESTAR DOTADOS DE EQUIPO DE AIRE ACONDICIONADO LOS VEHICULOS QUE SE UTILICEN PARA REALIZAR SUSTITUCIONES O PARA HACER FRENTE A LAS EVENTUALES INTENSIFICACIONES DE TRAFICO, O EN CONCEPTO DE UTILIZACION INDISTINTA DE MATERIAL, TANTO SI SE TRATA DE VEHICULOS DE TITULARIDAD DE LA EMPRESA CONCESIONARIA, COMO SI SON VEHICULOS CONTRATADOS A OTRAS EMPRESA S AL EFECTO.
C) EN LOS CUADROS DE TARIFAS EXPUESTOS AL PUBLICO, DEBERA HACERSE CONSTAR, QUE LA EMPRESA PRESTA TODOS SUS SERVICIOS CON VEHICULOS DOTADOS DE EQUIPO DE AIRE ACONDICIONADO, POR LO QUE QUEDA AUTORIZADA PARA EL COBRO DE UN SUPLEMENTO TARIFARIO POR ESTE CONCEPTO.ART. 7. AQUELLAS EMPRESAS QUE NO OPTEN POR EL SISTEMA PREVISTO EN EL ARTICULO 5. PODRAN SEGUIR COBRANDO LA MISMA CANTIDAD QUE VINIERAN PERCIBIENDO HASTA AHORA EN CONCEPTO DE SUPLEMENTO POR AIRE ACONDICIONADO, EN LAS EXPEDICIONES REALIZADAS CON EL EQUIPO EN FUNCIONAMIENTO.
ART. 8.
LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS DEBERAN SOMETER A APROBACION DEL ORGANO PERIFERICO COMPETENTE, LOS CUADROS DE TARIFAS DE APLICACION, QUE COMPRENDERAN TODAS LAS SUBIDAS AUTORIZADAS, INCLUIDOS LOS SUPLEMENTOS POR AIRE ACONDICIONADO, EN SU CASO, EL SEGURO OBLIGATORIO DE VIAJEROS Y LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES.
ART. 9. 1.
LAS EMPRESAS, SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE CO RRESPONDAN EN ESTA MATERIA A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, PODRAN REDONDEAR EL PRECIO TOTAL DE LOS BILLETES Y DE LOS MINIMOS DE PERCEPCION, UNA VEZ INCLUIDOS LOS SEGUROS Y LOS IMPUESTOS, POR EXCESO O POR DEFECTO, PARA SUPRIMIR FRACCIONES DISTINTAS A CINCO O MULTIPLOS DE CINCO PESETAS.
2. EL REDONDEO DEL PRECIO DE LOS BILLETES SE SOLICITARA ANTE LA JEFATURA PROVINCIAL DE TRANSPORTES O EL ORGANO COMPETENTE, AL PRESENTAR PARA SU APROBACION LAS TARIFAS DE APLICACION.
ART. 10.
OS EXPEDIENTES DE REVISION DE TARIFAS, QUE EN EL MOMENTO DE LA PUBLICACION DE LA PRESENTE ORDEN ESTUVIERAN EN TRAMITACION, CONTINUARAN LA MISMA HASTA SU CONCLUSION, CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LA ORDEN A CUYO AMPARO SE SOLICITO LA REVISION TARIFARIA INDIVIDUALIZADA.
A LAS TARIFAS RESULTANTES SE LES APLICARA LOS AUMENTOS PREVISTOS EN ESTA ORDEN, SURTIENDO LOS MISMOS EFECTOS QUE EL PROCEDIMIENTO CONTEMPLADO EN EL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 3.
ART. 11.
EL INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS ANTERIORES SERA TIPIFICADO Y SANCIONADO DE CONFORMIDAD CON LA LEY 38/1984, DE 6 DE NOVIEMBRE, SOBRE INSPECCION, CONTROL Y REGIMEN SANCIONADOR DE LOS TRANSPORTES MECANICOS POR CARRETERA, Y POR EL REAL DECRETO 1408/1986, DE 26 DE JUNIO, REGULADOR DE LA INSPECCION Y DEL REGIMEN SANCIONADOR DE LOS TRANSPORTES MECANICOS POR CARRETERA.
ART. 12.
LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES PODRA DICTAR LAS INSTRUCCIONES QUE, EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA, RESULTEN PRECISAS PARA LA EJECUCION DE LA PRESENTE ORDEN.
ART. 13.
LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
ART. 14.
QUEDAN DEROGADAS LAS ORDENES DE 17 DE NOVIEMBRE DE 1952, DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 1984, DE 26 DE DICIEMBRE DE 1985 Y CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO QUE SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN ESTA ORDEN.
LO QUE COMUNICO A V. I. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.
MADRID, 26 DE ENERO DE 1987.CABALLERO ALVAREZ ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid