EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SEA NOTORIO QUE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO HA APROBADO, Y YO, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, Y DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 31.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA ASTURIAS, VENGO EN PROMULGAR LA SIGUIENTE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS PARA 1987.
EXPOSICION DE MOTIVOS
LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS PARA 1987 MANTIENEN, EN LA LINEA SOSTENIDA EN ANTERIORES Y SUCESIVAS LEYES ANUALES DE PRESUPUESTOS, COMO CARACTERISTICA BASICA, EL ESFUERZO INVERSOR, DIRIGIENDOSE LAS INVERSIONES DE MANERA PRIMORDIAL A LAS COMARCAS MAS DEPRIMIDAS Y PARTICIPANDO, CON ELLO, EN UN REEQUILIBRIO ECONOMICO TERRITORIAL.
EN RELACION CON LOS INGRESOS PRESUPUESTARIOS LAS DOS NOVEDADES MAS NOTABLES SON LA CONSOLIDACION DEL SISTEMA DE FINANCIACION, DETERMINANDOSE YA UN PORCENTAJE ESTABLE DE PARTICIPACION EN LOS IMPUESTOS ESTATALES, Y LA EXISTENCIA DE UNA NUEVA FUENTE DE RECURSOS FINANCIEROS CONSTITUIDA POR LAS AYUDAS ESTRUCTURALES AL DESARROLLO REGIONAL PROCEDENTES DEL FEDER, COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARACION DE ZONA ASISTIDA POR LAS COMUNIDADES EUROPEAS.
EN CUANTO A LA ESTRUCTURA PRESUPUESTARIA SE MANTIENE LA TRIPLE CLASIFICACION ORGANICA, ECONOMICA Y POR PROGRAMAS INICIADA EN EL EJERCICIO ANTERIOR Y CUYOS RESULTADOS EN ORDEN A UNA MEJORA DEL CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LA EJECUCION HAN SIDO CONTRASTADOS A LO LARGO DEL EJERCICIO 1986.
EL TEXTO NORMATIVO SE PRESENTA SENSIBLEMENTE REDUCIDO, EN CUANTO A SU EXTENSION, CON RESPECTO A EJERCICIOS PRECEDENTES COMO CONSECUENCIA DE LA APROBACION, CON FECHA 31 DE MAYO, DE LA LEY 6/1986, DE REGIMEN ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS EN LA QUE SE COMPRENDEN LAS BASES DEL EJERCICIO DE TODA LA ACTIVIDAD PRESUPUESTARIA Y DE ADMINISTRACION DE LA HACIENDA DEL PRINCIPADO, POR LO QUE ESTA LEY SE LIMITA A RECOGER AQUELLOS ASPECTOS CONCRETOS Y DE ESPECIALIDAD QUE HAN DE CARACTERIZAR LAS LEYES ANUALES DE PRESUPUESTOS, PROFUNDIZANDO EN EL ASPECTO MODERNIZADOR Y DE RIGOR PLASMADO, EN MATERIA PRESUPUESTARIA, EN LA LEY 6/1986 DENTRO DEL RESPETO A LOS PRINCIPIOS DE COORDINACION Y HOMOGENEIDAD QUE POSIBILITEN LA CONSOLIDACION DE LOS PRESUPUESTOS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS CON LOS DEL RESTO DEL SECTOR PUBLICO.
EN MATERIA DE PERSONAL SE IMPLANTA EL NUEVO SISTEMA RETRIBUTIVO DERIVADO DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA Y DE LA APROBACION DE LA LEY 3/1985, DE 26 DE DICIEMBRE, DE ORDENACION DE LA FUNCION PUBLICA DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, INCORPORANDOSE COMO ANEXO LAS RELACIONES DE PERSONAL COMPRENSIVAS DE LAS PLANTILLAS DE PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS CON DISTINCION DE AQUELLAS QUE SUPONEN INCREMENTO DE PLANTILLA.
FINALMENTE, EN MATERIA DE OPERACIONES FINANCIERAS, SE RECOGEN DISPOSICIONES SIMILARES A LAS DE EJERCICIOS ANTERIORES Y, EN MATERIA TRIBUTARIA, SE PROCEDE A UNA ACTUALIZACION DE DETERMINADAS CUANTIAS QUE VENIAN PERMANECIENDO INVARIABLES EN AÑOS ANTERIORES, MANTENIENDOSE LAS RESTANTES.
ARTICULO 1. CREDITOS INICIALES
1. SE APRUEBAN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS PARA EL EJERCICIO DE 1987, INTEGRADOS POR:
A) EL PRESUPUESTO DEL PRINCIPADO, EN CUYO ESTADO DE GASTOS SE CONSIGNAN LOS CREDITOS NECESARIOS PARA ATENDER EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES POR UN IMPORTE DE 41.984.162.000 PESETAS, Y EN CUYO ESTADO DE INGRESOS SE ESTIMAN LOS DERECHOS ECONOMICOS A LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO POR UN IMPORTE DE 41.984.162.000 PESETAS.
B) EL PRESUPUESTO DE LA FUNDACION PUBLICA <CENTRO REGIONAL DE BELLAS ARTES>, NIVELADO EN SUS ESTADOS DE GASTOS E INGRESOS EN LA SUMA DE 295.427.000 PESETAS.
C) EL PRESUPUESTO DEL INSTITUTO DE FOMENTO REGIONAL, NIVELADO EN SUS ESTADOS DE GASTOS E INGRESOS EN LA SUMA DE 75.625.000 PESETAS.
2. LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN LOS RESPECTIVOS ESTADOS DE GASTOS TIENEN CARACTER LIMITATIVO, DEBERAN DESTINARSE EXCLUSIVAMENTE A LA FINALIDAD ESPECIFICA PARA LA QUE SE AUTORIZAN POR LA PRESENTE LEY O POR LAS MODIFICACIONES APROBADAS CONFORME A LA MISMA Y NO PODRAN ADQUIRIRSE COMPROMISOS DE GASTOS POR UNA CUANTIA SUPERIOR A SUS IMPORTES, EXCEPTO CUANDO SE TRATE DE CREDITOS CONSIDERADOS EXCEPCIONALMENTE COMO AMPLIABLES.
ART. 2.
PRINCIPIOS GENERALES DE LAS MODIFICACIONES DE CREDITO
1. LAS MODIFICACIONES DE LOS CREDITOS INICIALES DEL PRESUPUESTO SE AJUSTARAN A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY, ASI COMO EN LA LEY 6/1986, DE 31 DE MAYO, DE REGIMEN ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
2. TODO ACUERDO DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA DEBERA INDICAR EXPRESAMENTE EL PROGRAMA, SERVICIO Y CONCEPTO ECONOMICO AFECTADOS POR LA MISMA. LA RESPECTIVA PROPUESTA DE MODIFICACION DEBERA EXPRESAR LA INCIDENCIA, EN SU CASO, EN LA CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS DE GASTO Y LAS RAZONES QUE LA JUSTIFICAN.
ART. 3.
CREDITOS AMPLIABLES
1. SE CONSIDERAN AUTOMATICAMENTE AMPLIABLES LOS SIGUIENTES CREDITOS DEL ESTADO DE GASTOS: A) LOS DESTINADOS A DOTAR EL DESARROLLO DE COMPETENCIAS TRANSFERIDAS POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, EN LA MEDIDA Y CUANTIA EN QUE LA TRANSFERENCIA EFECTIVA DE INGRESOS CORRELATIVOS SEA SUPERIOR A LA CANTIDAD INICIALMENTE CONSIGNADA EN LOS PRESUPUESTOS DEL PRINICIPADO.
B) LOS DESTINADOS A CONCESION DE ANTICIPOS A PERSONAL, HASTA EL LIMITE DE LOS RESPECTIVOS INGRESOS POR REINTEGROS QUE TENGAN SU ORIGEN EN ANTICIPOS CONCEDIDOS DURANTE EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO.
C) LOS DESTINADOS AL PAGO DE INTERESES Y A CUBRIR LOS DEMAS GASTOS DERIVADOS DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO QUE SEAN APROBADOS MEDIANTE LEY DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
D) LOS CREDITOS DE LA SECCION 13.03.125D.617 Y 627 (PLAN ORDINARIO DE COOPERACION Y ACCION COMUNITARIA), 13.03.125E.617 Y 627 (PLAN COMARCAL DE ACCION ESPECIAL <SUROESTE>), 13.03.125F.617 Y 627 (PLAN COMARCAL DE ACCION ESPECIAL <PICOS DE EUROPA>), EN LA CUANTIA QUE EVENTUALMENTE PUEDA APORTAR EL ESTADO PARA DICHOS PLANES POR ENCIMA DE LO PREVISTO A TAL FIN EN EL ESTADO DE INGRESOS.
E) LOS QUE FIGURAN RELACIONADOS EN EL NUMERO 4 DEL ANEXO I <CREDITOS AMPLIABLES> DE ESTA LEY, EN FUNCION DEL RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES ESPECIFICAS POR ENCIMA DE LAS INICIALMENTE ESTABLECIDAS EN EL ESTADO DE GASTOS.
F) LOS QUE FIGURAN RELACIONADOS EN EL NUMERO 5 DEL ANEXO I <CREDITOS AMPLIABLES> DE ESTA LEY, EN LA MEDIDA EN QUE LA EFECTIVA RECAUDACION DE LOS DERECHOS AFECTADOS A LOS MISMOS SEA SUPERIOR A LA PREVISTA INICIALMENTE EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS.
ART. 4. TRANSFERENCIAS DE CREDITOS
1. LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 38 DE LA LEY 6/1986, DE REGIMEN ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, PODRAN SER APROBADAS POR LOS RESPECTIVOS CONSEJEROS EN LOS SIGUIENTES CASOS:
A) CUANDO AFECTEN A CREDITOS DEL CAPITULO 2. DENTRO DE UN MISMO PROGRAMA Y
B) CUANDO AFECTEN A CREDITOS PARA INVERSIONES DENTRO DE UN MISMO ARTICULO ECONOMICO.
2. LA EFECTIVIDAD DE LAS TRANSFERENCIAS APROBADAS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR QUEDARA DEMORADA EN TANTO NO SE HAYA PRODUCIDO LA TOMA DE RAZON POR LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y ECONOMIA, A CUYOS EFECTOS DEBERA DARSE CUENTA DE LAS MISMAS A LA DIRECCION REGIONAL DE PATRIMONIO Y PRESUPUESTOS Y A LA INTERVENCION GENERAL.
ART. 5.
HABILITACION DE CREDITOS
1. CUANDO, PROCEDENTES DE OTRAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, SE RECIBAN APORTACIONES NO PREVISTAS INICIALMENTE EN ESTOS PRESUPUESTOS, DESTINADAS A FINANCIAR ACTIVIDADES DE CUYA GESTION SE HACE CARGO EL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SE ABRIRAN PARTIDAS INDEPENDIENTES EN EL ESTADO DE INGRESOS DEL PRESUPUESTO A LAS QUE SE APLICARA EL IMPORTE INTEGRO DE TALES APORTACIONES, PROCEDIENDOSE A LA OPORTUNA HABILITACION O AMPLIACION DE CREDITO, POR IGUAL IMPORTE, EN EL CORRESPONDIENTE ESTADO DE GASTOS.
2. EN LOS CASOS CITADOS EN EL NUMERO ANTERIOR, LA FACULTAD DE HABILITACION DE CREDITO ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 39 DE LA LEY 6/1986, DE REGIMEN ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SERA EJERCIDA POR EL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA.
ART. 6.
INSUFICIENCIAS E IMPREVISTOS
1. EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA, PODRA AUTORIZAR TRANSFERENCIAS DE CREDITO DESDE EL PROGRAMA 631H <IMPREVISTOS Y FUNCIONES NO CLASIFICADAS> A LOS CONCEPTOS Y ARTICULOS RESPECTIVOS DE LOS DEMAS PROGRAMAS DE GASTO.
2. LAS TRANSFERENCIAS APROBADAS CONFORME A LO PREVISTO EN EL NUMERO ANTERIOR, NO ESTARAN SUJETAS A LAS LIMITACIONES QUE SE ESTABLECEN EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 38 DE LA LEY DE REGIMEN ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
3. EN EL EXPEDIENTE DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA QUE SE INCOE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS NUMEROS ANTERIORES, LA CONSEJERIA QUE SOLICITE LA TRANSFERENCIA DEBERA JUSTIFICAR LA IMPOSIBILIDAD DE ATENDER LAS INSUFICIENCIAS MEDIANTE LOS MECANISMOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 38 Y 39 DE LA LEY DE REGIMEN ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
ART. 7.
RETRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE GOBIERNO Y ALTOS CARGOS DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
1. LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE GOBIERNO PERCIBIRAN EN 1987 UN AUMENTO PORCENTUAL EN SUS HABERES INFERIOR EN UN PUNTO AL QUE SE DETERMINA PARA EL CONJUNTO DE LAS RETRIBUCIONES INTEGRAS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS EN EL PUNTO 1 DEL ARTICULO SIGUIENTE.
2. LOS DEMAS ALTOS CARGOS PERCIBIRAN, CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1987, UN INCREMENTO PORCENTUAL EN SUS HABERES IGUAL AL QUE SE DETERMINA EN EL ARTICULO SIGUIENTE PARA EL CONJUNTO DE LAS RETRIBUCIONES INTEGRAS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
ART. 8.
RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
1. CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1987, EL INCREMENTO DEL CONJUNTO DE LAS RETRIBUCIONES INTEGRAS DEL PERSONAL EN ACTIVO DEL SECTOR PUBLICO NO SOMETIDO A LA LEGISLACION LABORAL, APLICADO EN LAS CUANTIAS Y DE ACUERDO CON LOS REGIMENES RETRIBUTIVOS VIGENTES EN 1986, SERA DEL 5 POR 100, SIN PERJUICIO DEL RESULTADO INDIVIDUAL DE LA APLICACION DE DICHO INCREMENTO, COMO CONSECUENCIA DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO G) DEL NUMERO 2 DEL PRESENTE ARTICULO.
2. LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, POR APLICACION DEL SISTEMA RETRIBUTIVO RGULADO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA Y EN LA LEY DEL PRINCIPADO 3/1985, DE 26 DE DICIEMBRE, DE ORDENACION DE LA FUNCION PUBLICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SOLAMENTE PODRAN SER RETRIBUIDOS, EN SU CASO, POR LOS CONCEPTOS Y CUANTIAS SIGUIENTES:
A) EL SUELDO Y LOS TRIENIOS QUE CORRESPONDAN AL GRUPO EN QUE SE HAYA CLASIFICADO EL CUERPO O ESCALA A QUE PERTENEZCA EL FUNCIONARIO, Y DE ACUERDO CON LAS CUANTIAS QUE SE SEÑALEN PARA LOS DE LA ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO.
LOS CUERPOS, ESCALAS Y PLAZAS QUE EL 31 DE DICIEMBRE DE 1984 TUVIERAN ASIGNADOS LOS INDICES DE PROPORCIONALIDAD 10, 8, 6, 4 Y 3 SE CONSIDERARAN, A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL PRESENTE APARTADO, INTEGRADOS RESPECTIVAMENTE EN LOS GRUPOS A, B, C, D Y E, SIN PERJUICIO DE LA ADECUACION QUE EN SU DIA PROCEDA COMO CONSECUENCIA DE LA TITULACION EXIGIDA PARA EL INGRESO EN CADA CUERPO O ESCALA.
B) LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS, QUE SERAN CADA UNA DE ELLAS DE UN IMPORTE EQUIVALENTE AL DE UNA MENSUALIDAD DEL SUELDO Y TRIENIOS, DEVENGADOS CON REFERENCIA A LA SITUACION Y DERECHOS DEL FUNCIONARIO EL DIA PRIMERO DE LOS MESES DE JUNIO Y DICIEMBRE.
C) EL COMPLEMENTO DE DESTINO SERA EL CORRESPONDIENTE AL NIVEL DEL PUESTO DE TRABAJO QUE SE DESEMPEÑE, DE ACUERDO CON EL QUE SE FIJE AL EFECTO EN LA CORRESPONDIENTE RELACION DE PUESTOS DE TRABAJO, Y CON ARREGLO A LAS CUANTIAS QUE SE DETERMINEN EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1987.
D) EL COMPLEMENTO ESPECIFICO QUE, EN SU CASO, ESTE FIJADO AL PUESTO DE TRABAJO QUE SE DESEMPEÑE, Y EN LAS CUANTIAS QUE SE DETALLEN EN LA CORRESPONDIENTE RELACION DE PUESTOS DE TRABAJO DE PERSONAL FUNCIONARIO.
E) EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD, QUE RETRIBUIRA EL ESPECIAL RENDIMIENTO, LA ACTIVIDAD Y DEDICACION EXTRAORDINARIA, EL INTERES O INICIATIVA CON QUE SE DESEMPEÑEN LOS PUESTOS DE TRABAJO, SIEMPRE QUE REDUNDEN EN MEJORAR EL RESULTADO DEL DESEMPEÑO DE LOS MISMOS.
F) LAS GRATIFICACIONES POR <SERVICIOS EXTRAORDINARIOS>, QUE SE CONCEDERAN POR LA CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA A PROPUESTA DE CADA CONSEJERIA, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 15.2 DE LA LEY 3/1985, DE 26 DE DICIEMBRE, DE ORDENACION DE LA FUNCION PUBLICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
ESTAS GRATIFICACIONES TENDRAN CARACTER EXCEPCIONAL Y SOLAMENTE PODRAN SER RECONOCIDAS POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS PRESTADOS FUERA DE LA JORNADA NORMAL DE TRABAJO, SIN QUE, EN NINGUN CASO, PUEDAN SER FIJAS EN SU CUANTIA NI PERIODICAS EN SU DEVENGO.
G) LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS, QUE SERAN ABSORBIDOS POR CUALQUIER MEJORA RETRIBUTIVA QUE SE PRODUZCA EN EL AÑO 1987, INCLUIDAS LAS DERIVADAS DEL CAMBIO DEL PUESTO DE TRABAJO.
A EFECTOS DE LA ABSORCION PREVISTA, LOS INCREMENTOS DE RETRIBUCIONES QUE SE PRODUZCAN EN UN FUTURO SE COMPUTARAN EN EL 50 POR 100 DE SU IMPORTE, ENTENDIENDO QUE TIENEN EL CARACTER DE ABSORBIBLES EL SUELDO, REFERIDO A CATORCE MENSUALIDADES, EL COMPLEMENTO DE DESTINO Y EL ESPECIFICO. EN NINGUN CASO SE CONSIDERARAN LOS TRIENIOS, EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD NI LAS GRATIFICACIONES POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS.
H) LA AYUDA FAMILIAR, LAS INDEMNIZACIONES POR RAZON DE SERVICIO Y POR RESIDENCIA EVENTUAL, EN LAS CONDICIONES Y CUANTIA FIJADAS POR LAS NORMAS QUE ESPECIFICAMENTE LAS REGULAN.
3. IMPLANTADO EL SISTEMA RETRIBUTIVO QUE SE DERIVA DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, Y DE LA LEY DEL PRINCIPADO 3/1985, DE 26 DE DICIEMBRE, REGULADO EN LOS NUMEROS ANTERIORES, EL CONSEJO DE GOBIERNO PODRA, CON CARGO A LA CONSIGNACION PRESUPUESTARIA 31.02.122B.125, AJUSTAR LAS RETRIBUCIONES DE TODOS LOS ALTOS CARGOS EN CORRESPONDENCIA CON LAS ESTABLECIDAS PARA EL RESTO DE EMPLEADOS PUBLICOS. DICHO AJUSTE NO SERA APLICABLE AL ACTUAL CONSEJO DE GOBIERNO.
ART. 9.
RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS INTERINOS, PERSONAL EVENTUAL Y CONTRATADOS ADMINISTRATIVOS.
1. LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL EVENTUAL Y CONTRATADO ADMINISTRATIVO EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO RETRIBUTIVO DEL 5 POR 100, CON RESPECTO A LAS RECONOCIDAS EN EL AÑO 1986.
2. LOS FUNCIONARIOS INTERINOS NOMBRADOS CON POSTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1986 PERCIBIRAN EL 80 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS, EXCLUIDOS TRIENIOS, CORRESPONDIENTES AL GRUPO EN EL QUE SE INCLUYA LA PLAZA VACANTE QUE OCUPE, Y EL 100 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS QUE CORRESPONDAN AL PUESTO DE TRABAJO QUE DESEMPEÑEN.
3. EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD PODRA APLICARSE, EN SU CASO, A LOS FUNCIONARIOS INTERINOS, PERSONAL EVENTUAL Y CONTRATADO ADMINISTRATIVO.
ART. 10.
AUMENTO DE LAS RETRIBUCIONES EN CASOS ESPECIALES.
LOS FUNCIONARIOS DE LOS CUERPOS DE SANITARIOS LOCALES QUE PRESTEN SERVICIOS EN PARTIDOS SANITARIOS, ZONAS BASICAS DE SALUD, HOSPITALES MUNICIPALES O CASAS DE SOCORRO, EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO DEL 5 POR 100 SOBRE LAS CORRESPONDIENTES RETRIBUCIONES BASICAS PERCIBIDAS EN 1986, SIN QUE LES SEAN DE APLICACION LOS SUELDOS INCLUIDOS EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 8. DE ESTA LEY.
LOS SANITARIOS LOCALES NO COMPRENDIDOS EN EL APARTADO ANTERIOR PERCIBIRAN LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS QUE CORRESPONDAN EN APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 12 DE ESTA LEY.
A MEDIDA QUE SE VAYA CONFIGURANDO LA NUEVA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DESTINADA AL SERVICIO DE PROTECCION DE LA SALUD COMUNITARIA, EL CONSEJO DE GOBIERNO ADECUARA EL SISTEMA RETRIBUTIVO DE ESTOS FUNCIONARIOS A LO DISPUESTO EN LA LEY 3/1985, DE 26 DE DICIEMBRE, DE ORDENACION DE LA FUNCION PUBLICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
ART. 11.
PROHIBICION DE INGRESOS ATIPICOS.
LOS EMPLEADOS PUBLICOS COMPRENDIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA PRESENTE LEY NO PODRAN PERCIBIR PARTICIPACION ALGUNA DE LOS TRIBUTOS, COMISIONES U OTROS INGRESOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE CORRESPONDAN A LA ADMINISTRACION COMO CONTRAPRESTACION DE CUALQUIER SERVICIO, NI PARTICIPACION O PREMIO EN MULTAS IMPUESTAS AUN CUANDO ESTUVIEREN NORMATIVAMENTE ATRIBUIDAS A LOS MISMOS, DEBIENDO PERCIBIR UNICAMENTE LAS REMUNERACIONES DEL CORRESPONDIENTE REGIMEN RETRIBUTIVO. TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LO QUE RESULTE DE LA APLICACION DEL SISTEMA DE INCOMPATIBILIDADES.
IGUALMENTE, EN APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY 14/1986, DE 25 DE ABRIL, GENERAL DE SANIDAD, NINGUN EMPLEADO PUBLICO PODRA PERCIBIR INGRESO ALGUNO POR LA ATENCION A PACIENTES DE CARACTER PRIVADO DEL HOSPITAL GENERAL Y HOSPITAL <MONTE NARANCO>.
ART. 12.
AUMENTO DE RETRIBUCIONES DEL PERSONAL LABORAL.
CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1987, LA MASA SALARIAL DEL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LAS ENTIDADES U ORGANISMOS DE ELLA DEPENDIENTES, EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO GLOBAL NO SUPERIOR AL 5 POR 100, COMPRENDIENDO EN DICHO PORCENTAJE EL DE TODOS LOS CONCEPTOS, INCLUSO EL QUE PUEDA PRODUCIRSE POR ANTIGUEDAD Y RECLASIFICACIONES PROFESIONALES Y SIN PERJUICIO DEL RESULTADO INDIVIDUAL DE LA DISTRIBUCION DE DICHO INCREMENTO GLOBAL.
CON CARACTER PREVIO AL COMIENZO DE LAS NEGOCIACIONES DE CONVENIOS O ACUERDOS COLECTIVOS, DEBERA SOLICITARSE DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y ECONOMIA LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION DE MASA SALARIAL, QUE CUANTIFIQUE EL LIMITE MAXIMO DE LAS OBLIGACIONES QUE PUEDEN CONTRAERSE COMO CONSECUENCIA DE DICHOS PACTOS.
IGUALMENTE Y CON CARACTER PREVIO A LA FIRMA DE CONVENIOS O ACUERDOS COLECTIVOS, DEBERA REMITIRSE A LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y ECONOMIA EL TEXTO DEL PROYECTO DE CONVENIO A SUSCRIBIR A EFECTOS DE QUE POR EL CITADO ORGANO SE AUTORICE LA FIRMA DEL CONVENIO O ACUERDO COLECTIVO DEFINITIVO.
CON INDEPENDENCIA DE LO ANTERIOR Y CON CARGO A LOS CREDITOS RECONOCIDOS EN LA PRESENTE LEY PODRAN PACTARSE INCREMENTOS ADICIONALES DE LA MASA SALARIAL, TENDENTES AL LOGRO DE UNA MAYOR ARMONIZACION EN LAS CONDICIONES RETRIBUTIVAS Y DE TRABAJO DEL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. SU DISTRIBUCION SE REALIZARA POR LA CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA, PREVIA NEGOCIACION CON LAS CENTRALES SINDICALES MAS REPRESENTATIVAS.
ART. 13.
CONTRATACION DE PERSONAL LABORAL CON CARGO A LOS CREDITOS DE INVERSIONES.
1. CON CARGO A LOS RESPECTIVOS CREDITOS DE INVERSIONES, UNICAMENTE PODRAN FORMALIZARSE CONTRATACIONES DE PERSONAL EN REGIMEN LABORAL, CON CARACTER TEMPORAL, CUANDO LAS CONSEJERIAS U ORGANISMOS DEPENDIENTES PRECISEN CONTRATAR PERSONAL PARA LA REALIZACION POR ADMINISTRACION DIRECTA Y POR APLICACION DE LA LEGISLACION DE CONTRATOS DEL ESTADO, OBRAS O SERVICIOS CORRESPONDIENTES A ALGUNA DE LAS INVERSIONES INCLUIDAS EN SUS PRESUPUESTOS.
2. ESTA CONTRATACION REQUERIRA EL INFORME FAVORABLE DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y ECONOMIA, PREVIA ACREDITACION DE LA INELUDIBLE NECESIDAD DE LA MISMA POR CARECER DE SUFICIENTE PERSONAL FIJO O DE CREDITO SUFICIENTE EN EL CONCEPTO PRESUPUESTARIO DESTINADO A LA CONTRATACION DE PERSONAL EVENTUAL EN EL CAPITULO CORRESPONDIENTE.
3. LOS INCUMPLIMIENTOS DE ESTAS OBLIGACIONES FORMALES, ASI COMO LA ASIGNACION DE PERSONAL CONTRATADO PARA FUNCIONES DISTINTAS DE LAS QUE SE DETERMINEN EN LOS CONTRATOS, DE LOS QUE PUDIERAN DERIVARSE DERECHOS DE FIJEZA PARA EL PERSONAL CONTRATADO, PODRAN DAR LUGAR A LA EXIGENCIA DE RESPONSABILIDADES.
ART. 14.
RELACIONES DE PERSONAL.
1. SE APRUEBAN LAS PLANTILLAS DE PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, ENUNCIADAS COMO <RELACIONES DE PERSONAL> EN EL CORRESPONDIENTE ANEXO A ESTOS PRESUPUESTOS.
2. SE APRUEBA EL INCREMENTO DE PLANTILLA DE PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS QUE, ASIMISMO, SE ACOMPAÑA EN EL CITADO ANEXO. EL NUMERO DE EFECTIVOS A INCREMENTAR NO PODRA, EN NINGUN CASO, EXCEDER DE 206, NI SU COSTE DE 155.527.000 PESETAS, CUALQUIERA QUE FUERE LA DEFINICION DEL PUESTO DE TRABAJO A CUBRIR, YA SEA RESERVADO A PERSONAL FUNCIONARIO, LABORAL O INDISTINTAMENTE.
3. EL CONSEJO DE GOBIERNO PODRA APROBAR LA TRANSFORMACION DE PLAZAS VACANTES DE LA PLANTILLA DE PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL AL OBJETO DE ADECUAR LAS MISMAS A LAS NECESIDADES QUE RESULTEN DE LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO QUE SE APRUEBE EN CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES DE LA LEY DE ORDENACION DE LA FUNCION PUBLICA DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SIN QUE EN NINGUN CASO DICHA TRANSFORMACION PUEDA SUPONER UN INCREMENTO DEL GASTO.
ART. 15.
OPERACIONES DE CREDITO A LARGO PLAZO.
1. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA, A PROPUESTA DEL CONSEJO DE HACIENDA Y ECONOMIA, CONCERTAR OPERACIONES DE CREDITO A LARGO PLAZO O EMITIR DEUDA PUBLICA HASTA UN IMPORTE DE DOS MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESETAS, DESTINADAS A FINANCIAR GASTOS DE INVERSION EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 48 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, 14 DE LA LEY ORGANICA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y 50 DE LA LEY DE REGIMEN ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
2. CON INDEPENDENCIA DE LO SEÑALADO EN EL APARTADO ANTERIOR, Y DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA LEY DE REGIMEN ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA CONCERTAR CON EL BANCO DE CREDITO LOCAL DE ESPAÑA Y/O CUALQUIER OTRA ENTIDAD FINANCIERA UNA OPERACION DE PRESTAMO, HASTA EL LIMITE DE SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS, CON DESTINO A LA FINANCIACION DE LOS PLANES DE COOPERACION Y OBRAS Y SERVICIOS QUE EL PRINCIPADO DESARROLLA COMO COMPETENCIA ASUMIDA DE LA EXTINGUIDA DIPUTACION PROVINCIAL DE OVIEDO.
ART. 16.
OPERACIONES DE CREDITO A CORTO PLAZO.
LA APROBACION POR EL CONSEJO DE GOBIERNO DE LAS OPERACIONES MENCIONADAS EN EL ARTICULO 48 DE LA LEY 6/1986 DE REGIMEN ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, DENTRO DEL LIMITE DEL 5 POR 100 DEL ESTADO DE GASTOS DE ESTOS PRESUPUESTOS, DARA LUGAR A LA APERTURA INMEDIATA DE CREDITO POR EL IMPORTE NECESARIO PARA PROCEDER A SU CANCELACION.
ART. 17.
AVALES.
1. SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA: DURANTE EL EJERCICIO 1987 EL PRINCIPADO DE ASTURIAS PODRA AVALAR, PRESTANDO UN SEGUNDO AVAL EN LAS CONDICIONES QUE SE DETERMINEN POR EL CONSEJO DE GOBIERNO, LAS OPERACIONES DE CREDITO QUE LAS ENTIDADES CREDITICIAS CONCEDAN A AQUELLAS EMPRESAS QUE, AVALADAS POR LAS SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA, SEAN SOCIOS PARTICIPES DE ESTAS.
LOS CREDITOS A AVALAR SEGUN EL PARRAFO ANTERIOR TENDRAN COMO UNICA FINALIDAD LA DE FINANCIAR INVERSIONES PRODUCTIVAS DE PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS RADICADAS EN ASTURIAS. NINGUN AVAL INDIVIDUALIZADO PODRA SIGNIFICAR UNA CANTIDAD SUPERIOR AL 15 POR 100 DE LA CANTIDAD GLOBAL AUTORIZADA.
EL LIMITE GLOBAL DE AVALES A CONCEDER POR ESTA LINEA SERA DE DOSCIENTOS MILLONES DE PESETAS.
2. PROGRAMAS DE ACTUACIONES URGENTES: DURANTE EL EJERCICIO 1987, EL PRINCIPADO DE ASTURIAS, EN LAS CONDICIONES QUE DETERMINE EL CONSEJO DE GOBIERNO, MEDIANTE LOS OPORTUNOS CONVENIOS CON LAS ENTIDADES FINANCIERAS LEGALMENTE ESTABLECIDAS Y DENTRO DEL PROGRAMA DE ACTUACIONES URGENTES (PAUR), PODRA AVALAR LA CONCESION DE CREDITOS A PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS PARA LA REALIZACION DE NUEVAS INVERSIONES.
EL LIMITE GLOBAL DE RIESGO A ASUMIR POR ESTA LINEA SERA DE DOSCIENTOS MILLONES DE PESETAS.
3. DURANTE EL EJERCICIO 1987 EL PRINCIPADO DE ASTURIAS PODRA AVALAR, EN LAS CONDICIONES QUE SE DETERMINEN POR EL CONSEJO DE GOBIERNO, OPERACIONES DE CREDITO QUE SE CONCIERTEN POR EMPRESAS O ENTIDADES CON DESTINO DIRECTO Y ESPECIFICO A INVERSIONES PARA REINDUSTRIALIZACION, EN LAS ZONAS DE ASTURIAS MAS DIRECTAMENTE AFECTADAS POR LA RECONVERSION INDUSTRIAL.
EL LIMITE GLOBAL DE AVALES A CONCEDER POR ESTA LINEA SERA DE MIL MILLONES DE PESETAS.
4. LOS AVALES A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS ANTERIORES DE ESTE ARTICULO SERAN APROBADOS POR EL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA, QUE PODRA DELEGAR LA AUTORIZACION DE LOS DOCUMENTOS DE FORMALIZACION DEL AVAL, ASI COMO LA INSPECCION DE LAS INVERSIONES QUE SE REALICEN CON CREDITOS AVALADOS, PARA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES Y FINES PROPUESTOS.
5. LOS AVALES PRESTADOS POR EL PRINCIPADO PODRAN DEVENGAR A SU FAVOR LA COMISION QUE PARA CADA OPERACION SE ESTABLEZCA.
6. DE LOS AVALES CONCEDIDOS SE DARA CUENTA SEMESTRALMENTE A LA COMISION DE HACIENDA, ECONOMIA Y PRESUPUESTO MEDIANTE ESCRITO DEL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA.
ART. 18.
TASAS, EXACCIONES PARAFISCALES Y PRECIOS.
1. DURANTE EL EJERCICIO 1987, LOS TIPOS DE CUANTIA FIJA DE LAS TASAS Y EXACCIONES PARAFISCALES CORRESPONDIENTES A LOS SERVICIOS TRANSFERIDOS POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO SE ELEVARAN EN LA MISMA CUANTIA, COEFICIENTE O PORCENTAJE QUE PARA LAS TASAS ESTATALES SEÑALE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1987.
2. LAS TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS EN EL CONSERVATORIO PROFESIONAL DE MUSICA DE OVIEDO, REGULADAS MEDIANTE LA LEY 10/1984, DE 2 DE OCTUBRE, SUBIRAN UN 20 POR 100.
3. LAS TARIFAS ESTABLECIDAS POR LA ORDENANZA PARA LA EXACCION DE TASAS POR LICENCIAS DE OBRAS Y APROVECHAMIENTOS EN VIAS PROVINCIALES, APROBADA POR ACUERDO PLENARIO DE LA EXTINTA DIPUTACION PROVINCIAL DE OVIEDO EL DIA 22 DE JUNIO DE 1972, SEGUIRAN LIQUIDANDOSE DE CONFORMIDAD CON LA TARIFA ESTABLECIDA EN EL ANEXO II DE LA LEY 4/1985, DE 27 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS PARA 1986.
4. LAS CONSEJERIAS QUE GESTIONEN TASAS DE LAS COMPRENDIDAS EN EL NUMERO 1 DEL PRESENTE ARTICULO PROCEDERAN A SEÑALAR LAS NUEVAS CUANTIAS QUE RESULTEN DE LA APLICACION DE ESTA LEY, REMITIENDO A LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y ECONOMIA, ANTES DE 31 DE ENERO, UNA MEMORIA EN LA QUE SE ESPECIFIQUEN LAS CUOTAS IMPOSITIVAS RESULTANTES QUE PODRAN REDONDEARSE POR DECENAS.
5. LOS PRECIOS DE LOS SERVICIOS QUE SE VIENEN PRESTANDO EN LOS DISTINTOS CENTROS PODRAN SER ACOMODADOS POR EL CONSEJO DE GOBIERNO EN LA CUANTIA NECESARIA PARA MANTENER EL NIVEL DE PRESTACION DE TALES SERVICIOS, EN FUNCION DE LOS RESPECTIVOS COSTES DE FUNCIONAMIENTO.
ART. 19.
AUTORIZACION Y ORDENACION DE GASTOS.
1. LOS CONSEJEROS EJERCERAN LA FACULTAD DE AUTORIZACION Y ORDENACION DE GASTOS DENTRO DE LOS LIMITES DE LAS CONSIGNACIONES INCLUIDAS EN LA SECCION DEL PRESUPUESTO CORRESPONDIENTE A SU RESPECTIVA CONSEJERIA.
2. LA ORDENACION DE GASTOS CON CARGO A LAS SECCIONES DEL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO CORRESPONDERA, EN LOS TERMINOS SEÑALADOS POR LA LEY, A LOS SIGUIENTES ORGANOS:
A) LA DE LA SECCION 01, <PRESIDENCIA DEL PRINCIPADO>, AL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO, Y POR SU DELEGACION, AL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA.
B) LA DE LA SECCION 02, <JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO>, A LA MESA DE LA JUNTA, A CUYO FAVOR SE LIBRARAN EN FIRME LOS PAGOS QUE PERIODICAMENTE DEMANDE, LOS CUALES NO ESTARAN SUJETOS A JUSTIFICACION.
C) LA DE LA SECCION 03, <DEUDA>, AL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA.
D) LA DE LA SECCION 04, <CLASES PASIVAS>, AL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA.
E) LA DE LA SECCION 31, <GASTOS DIVERSAS CONSEJERIAS>, AL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA EN RELACION CON LOS SERVICIOS 01, <SERVICIOS GENERALES>, Y 02, <FUNCION PUBLICA>, DE DICHA SECCION, Y AL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA EN RELACION CON EL SERVICIO 03, <PRESUPUESTOS>.
3. A LOS EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN LOS NUMEROS 1 Y 2 DEL ARTICULO 41 DE LA LEY DE REGIMEN ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO, CORRESPONDERA AL CONSEJO DE GOBIERNO LA APROBACION DE GASTOS POR IMPORTE SUPERIOR A VEINTE MILLONES DE PESETAS.
4. LAS FACULTADES DE AUTORIZACION Y DISPOSICION DE GASTOS EN LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y DEMAS ENTIDADES SOMETIDAS AL DERECHO PUBLICO, SE EJERCERAN DEL SIGUIENTE MODO:
A) LAS DE CUANTIA INFERIOR A DIEZ MILLONES DE PESETAS SERAN APROBADAS POR LA AUTORIZACION DESIGNADA EN LOS ESTATUTOS O NORMAS DE CREACION DEL ORGANISMO.
B) LAS COMPRENDIDOS ENTRE DIEZ Y VEINTE MILLONES DE PESETAS CORRESPONDERAN AL TITULAR DE LA CONSEJERIA A LA QUE ESTE ADSCRITA EL ORGANISMO.
C) LAS DE CUANTIA SUPERIOR A VEINTE MILLONES DE PESETAS SERAN SOMETIDOS A LA APROBACION DEL CONSEJO DE GOBIERNO A PROPUESTA DEL TITULAR DE LA CONSEJERIA A LA QUE ESTE ADSCRITO EL ORGANISMO.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. 1. SE AUTORIZA AL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS QUE RESULTE ELEGIDO EN LAS PROXIMAS ELECCIONES A LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO PARA VARIAR, MEDIANTE DECRETO DEL PRESIDENTE, EL NUMERO, DENOMINACION Y COMPETENCIAS DE LAS CONSEJERIAS QUE INTEGRAN LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, A FIN DE ACOMODAR LA ESTRUCTURA BASICA DE DICHA ADMINISTRACION A LAS EXIGENCIAS DERIVADAS DE LA EJECUCION DEL PROGRAMA DE GOBIERNO QUE RESULTE APROBADO.
2. DE HACERSE USO POR EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE LA AUTORIZACION A QUE SE REFIERE EL APARTADO PRECEDENTE, POR LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y ECONOMIA SE SOMETERA A LA APROBACION DEL CONSEJO DE GOBIERNO, LA CORRESPONDIENTE PROPUESTA DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA EN LA QUE SE CONTENGAN LAS SUPRESIONES, TRANSFERENCIAS O HABILITACIONES DE CREDITOS NECESARIAS PARA ADECUAR EL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO A LA NUEVA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA ADMINISTRACION.
SEGUNDA. EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 1. DE LA LEY DEL PRINCIPADO 1/1983, DE 11 DE MARZO, SOBRE MODIFICACION DE LAS TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS DEL <BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA>, QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE MANERA:
<SUSCRIPCIONES: ANUAL, CUATRO MIL PESETAS; SEMESTRAL, DOS MIL DOSCIENTAS PESETAS; TRIMESTRAL, MIL DOSCIENTAS PESETAS.> DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DE ENERO DE 1987.
ANEXO I
CREDITOS AMPLIABLES
1. SE CONSIDERA AMPLIABLE, DE ACUERDO A LO QUE ESTABLECE EL APARTADO B) DEL ARTICULO 3. DE ESTA LEY, EN LA SECCION 31, <GASTOS DE DIVERSAS CONSEJERIAS>, EL CREDITO 31.01.126H.820.00 EN EL IMPORTE DE LOS INGRESOS QUE EFECTIVAMENTE SE PRODUZCAN CON APLICACION AL CONCEPTO 820.00 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS.
2. SE CONSIDERA AMPLIABLE, TAL COMO ESTABLECE EL APARTADO C) DEL ARTICULO 3. DE ESTA LEY, EL CREDITO DE LA SECCION 03, <DEUDA> 03.01.011C.309, EN EL IMPORTE PRECISO PARA HACER FRENTE A LOS GASTOS QUE SE DERIVEN DE OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO APROBADAS MEDIANTE LEY DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, Y QUE EXCEDAN DE LOS CINCUENTA MILLONES DE PESETAS INICIALMENTE ESTIMADOS.
3. SE CONSIDERAN AMPLIABLES, DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLECE EL APARTADO D) DEL ARTICULO 3. DE ESTA LEY, EN LA SECCION 13, <CONSEJERIA DE INTERIOR Y ADMINISTRACION TERRRITORIAL>, LOS CREDITOS 13.03.125D.617 Y 627 (PLAN ORDINARIO DE COOPERACION Y ACCION COMUNITARIA), 13.03.125E.617 Y 627 (PLAN COMARCAL DE ACCION ESPECIAL <SUROESTE>), 13.03.125F.617 Y 627 (PLAN COMARCAL DE ACCION ESPECIAL <PICOS DE EUROPA>), EN LA CUANTIA QUE EVENTUALMENTE PUEDA APORTAR EL ESTADO PARA DICHOS PLANES POR ENCIMA DE LO PREVISTO A TAL FIN EN EL ESTADO DE INGRESOS, CONCEPTO 701.
4. SE CONSIDERAN AMPLIABLES, TAL COMO ESTABLECE LA LETRA E) DEL ARTICULO 3. DE ESTA LEY:
4.1 EN LA SECCION 12, <CONSEJERIA DE HACIENDA Y ECONOMIA>, EL CREDITO 12.05.612A.772, EN EL IMPORTE PRECISO PARA HACER FRENTE A LOS FALLIDOS QUE HAYAN TENIDO LUGAR SOBRE LOS AVALES FORMALIZADOS DE CONFORMIDAD CON LA AUTORIZACION CONTENIDA EN EL ARTICULO 21 DE LA LEY 4/1985 DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL PRINCIPADO PARA 1986.
4.2 EN LA SECCION 19, <CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO>, LOS CREDITOS 19.02.811A.770 Y 19.02.811A.470, EN EL IMPORTE PRECISO HASTA ALCANZAR LA PARTICIPACION QUE LE CORRESPONDA AL PRINCIPADO DE ASTURIAS EN LOS PRESUPUESTOS DE LA ZUR, SEGUN DETERMINE LA COMISION GESTORA DE LA MISMA.
5. SE CONSIDERAN AMPLIABLES, DE ACUERDO A LO QUE ESTABLECE EL APARTADO F) DEL ARTICULO 3. DE ESTA LEY, LOS CREDITOS DE LAS SECCIONES QUE SE INDICAN:
5.1 EN LA SECCION 14, <CONSEJERIA DE ORDENACION DEL TERRITORIO, VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE>, EL CREDITO 14.03.431A.602, EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 611 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, EXCEDAN DE LA ESTIMACION INICIALMENTE PREVISTA DE DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESETAS.
5.2 EN LA SECCION 14, <CONSEJERIA DE ORDENACION DEL TERRITORIO, VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE>, EL CREDITO 14.03.431A.602, EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 610 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, EXCEDAN DE LA ESTIMACION INICIALMENTE PREVISTA DE DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESETAS.
5.3 EN LA SECCION 14, <CONSEJERIA DE ORDENACION DEL TERRITORIO, VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE>, EL CREDITO 14.03.431A.782, EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 705.01 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, EXCEDAN DE LA ESTIMACION INICIALMENTE PREVISTA DE CIENTO SETENTA Y
UN MILLONES DE PESETAS.
5.4 EN LA SECCION 15, <CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES>, LOS CREDITOS 15.02.455C.270, 15.02.455A.270 Y 15.02.455A.221,05, CONSIDERADOS CONJUNTAMENTE EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 314.06 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, EXCEDAN DE LA ESTIMACION INICIALMENTE PREVISTA DE CIENTO OCHO MILLONES DE PESETAS.
5.5 EN LA SECCION 15, <CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES>, LOS CREDITOS 15.03.457B.221,03 Y 15.03.457B.270, CONSIDERADOS CONJUNTAMENTE EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 314.02 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, EXCEDAN DE LA ESTIMACION INICIALMENTE PREVISTA DE CUARENTA Y TRES MILLONES DE PESETAS.
5.6 EN LA SECCION 16. <CONSEJERIA DE SANIDAD>, EL CREDITO 16.04.412E.221,09 EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 385.3 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, EXCEDAN A LA ESTIMACION INICIALMENTE PREVISTA DE CUARENTA Y UN MILLONES DE PESETAS.
5.7 EN LA SECCION 18, <CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA>, EL CREDITO 18.02.542F.628, EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 307.5 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, EXCEDAN A LA ESTIMACION INICIALMENTE PREVISTA DE TREINTA Y SIETE MILLONES DE PESETAS.
5.8 EN LA SECCION 18, <CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA>, EL CREDITO 18.03.531B.687, EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 307.2 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, EXCEDAN A LA ESTIMACION INICIALMENTE PREVISTA DE CUARENTA MILLONES DE PESETAS.
5.9 EN LA SECCION 18, <CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA>, EL CREDITO 18.03.531A.230, EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 397.5 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, EXCEDAN A LA ESTIMACION INICIALMENTE PREVISTA DE TREINTA Y SIETE MILLONES DE PESETAS.
5.10 EN LA SECCION 18, <CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA>, EL CREDITO 18.02.714C.789, EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 705.5 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, EXCEDAN A LA ESTIMACION INICIALMENTE PREVISTA DE SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESETAS.
ESTE CREDITO QUEDARA INDISPONIBLE AL COMIENZO DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO EN EL 70 POR 100 DE SU IMPORTE, SIENDO POSTERIORMENTE LIBERADO, BIEN TRIMESTRALMENTE EN FUNCION DE LO EFECTIVAMENTE INGRESADO CON APLICACION AL CONCEPTO 705.05 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, BIEN EN EL MOMENTO DE CONOCERSE LAS ASIGNACIONES, PROVISIONAL O DEFINITIVA, REALIZADAS POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO PARA LA FINANCIACION DE LOS PROGRAMAS NACIONALES DE SUBVENCIONES AGRARIAS, EN FUNCION DE LO QUE RESULTE DE TALES ASIGNACIONES.
5.11 EN LA SECCION 19, <CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO>, EL CREDITO 19.04.622B.770, EN EL IMPORTE QUE LOS INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS CON APLICACION AL CONCEPTO 705.08 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, EXCEDAN A LA ESTIMACION INICIALMENTE PREVISTA DE OCHENTA MILLONES OCHOCIENTAS MIL PESETAS.
5.12 EN LA SECCION 20, <CONSEJERIA DE TRABAJO Y ACCION SOCIAL>, EL CREDITO 20.02.313A.483, EN EL IMPORTE QUE LAS TRANSFERENCIAS DEL ESTADA EFECTIVA MENTE PERCIBIDAS POR EL PRINCIPADO DE ASTURIAS CON APLICACION AL CONCEPTO 405.00 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, EXCEDAN A LA ESTIMACION INICIALMENTE PREVISTA DE VEINTISIETE MILLONES DE PESETAS.
5.13 EN LA SECCION 20, <CONSEJERIA DE TRABAJO Y ACCION SOCIAL>, EL CREDITO 20.02.313A.481, EN EL IMPORTE QUE LAS TRANSFERENCIAS DEL ESTADO EFECTIVAMENTE PERCIBIDAS POR EL PRINCIPADO DE ASTURIAS CON APLICACION AL CONCEPTO 405.01 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, EXCEDAN A LA ESTIMACION INICIALMENTE PREVISTA DE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTAS MIL PESETAS.
5.14 EN LA SECCION 20, <CONSEJERIA DE TRABAJO Y ACCION SOCIAL>, EL CREDITO 20.02.313C.483, EN EL IMPORTE QUE LAS TRANSFERENCIAS DEL ESTADO EFECTIVAMENTE PERCIBIDAS POR EL PRINCIPADO DE ASTURIAS CON APLICACION AL CONCEPTO 405.02 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, EXCEDAN A LA ESTIMACION INICIALMENTE PREVISTA DE CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL PESETAS.
ESTE CREDITO QUEDARA INDISPONIBLE AL COMIENZO DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO EN EL 70 POR 100 DE SU IMPORTE. TRIMESTRALMENTE PREVIA COMPROBACION DE LA RECAUDACION OBTENIDA POR EL RECURSO AFECTADO SE LIBERARA PARCIALMENTE EL CREDITO POR EL IMPORTE EFECTIVAMENTE INGRESADO.
5.15 EN LA SECCION 20, <CONSEJERIA DE TRABAJO Y ACCION SOCIAL>, EL CREDITO 20.02.313C.484, EN EL IMPORTE QUE LOS TRANSFERENCIAS DEL ESTADO EFECTIVAMENTE PERCIBIDAS POR EL PRINCIPADO DE ASTURIAS CON APLICACION AL CONCEPTO 405.03 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS, EXCEDAN A LA ESTIMACION INICIALMENTE PREVISTA DE VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS.
POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A QUIENES SEA DE APLICACION ESTA LEY, COADYUVEN A SU CUMPLIMIENTO, ASI COMO A TODOS LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES, QUE LA GUARDEN Y LA HAGAN GUARDAR.
OVIEDO, 30 DE DICIEMBRE DE 1986.PEDRO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS, PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
(PUBLICADA EN LOS <BOLETINES OFICIALES> DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA NUMEROS 302, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1986, Y 30, DE 6 DE FEBRERO DE 1987)
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