EXCELENTISIMO E ILUSTRISIMO SEÑORES:
REGULADAS POR EL REAL DECRETO 322/1987, DE 27 DE FEBRERO, LAS MEDIDAS DE APOYO OFICIAL AL CREDITO A LA EXPORTACION, SE HACE NECESARIO, TAL COMO SE PREVE EN SU DISPOSICION FINAL PRIMERA, DICTAR LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA SU DEBIDA APLICACION, EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO HA DISPUESTO LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1. ALCANCE. DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 2. DEL REAL DECRETO 322/1987, DE 27 DE FEBRERO, ESTA ORDEN SE REFIERE A LOS CREDITOS CONCEDIDOS POR ENTIDADES FINANCIERAS QUE ESTEN INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LOS ACUERDOS MULTILATERALES SOBRE CREDITO A LA EXPORTACION CON APOYO OFICIAL EN LOS QUE ESPAÑA PARTICIPE.
ACTUALMENTE ESTOS ACUERDOS SON:
A) ACUERDO GENERAL SOBRE LINEAS DIRECTRICES EN MATERIA DE CREDITO A LA EXPORTACION CON APOYO OFICIAL (CONSENSO OCDE).
B) ACUERDO SOBRE CREDITO A LA EXPORTACION DE BARCOS.
C) ACUERDO SECTORIAL ESPECIAL SOBRE CREDITO A LA EXPORTACION DE CENTRALES NUCLEARES.
D) ACUERDO SOBRE CREDITO A LA EXPORTACION DE ESTACIONES TERRESTRES DE COMUNICACIONES VIA SATELITE.
E) ACUERDO SECTORIAL ESPECIAL SOBRE CREDITO A LA EXPORTACION DE AERONAVES CIVILES.
ART. 2. MODALIDADES DE CREDITO. LOS CREDITOS A LA EXPORTACION PUEDEN ADOPTAR LAS SIGUIENTES MODALIDADES:
CREDITO DE SUMINISTRADOR NACIONAL.
CREDITO A COMPRADOR EXTRANJERO.
LINEAS DE CREDITO COMPRADOR CON COMPRADORES O ENTIDADES DE FINANCIACION EXTRANJEROS.
ART. 3. CONDICIONES DE LOS CREDITOS:
1.
PAGOS ANTICIPADOS O AL CONTADO.
EN EL PUNTO DE ARRANQUE DEL CREDITO O CON ANTERIORIDAD AL MISMO EL COMPRADOR EXTRANJERO DE LOS BIENES Y SERVICIOS EXPORTADOS DEBERA HABER HECHO EFECTIVO, CON FONDOS QUE NO PROCEDAN DEL CREDITO A LA EXPORTACION CON APOYO FINANCIERO OFICIAL, COMO MINIMO EL 15 POR 100 DEL VALOR DE LA EXPORTACION.
2.
BASE DE FINANCIACION.
ESTA FORMADA POR LAS SIGUIENTES PARTIDAS:
A) VALOR <FOB CONTADO> DE LOS BIENES Y SERVICIOS EXPORTADOS QUE FIGURE EN LA FACTURA DE ADUANAS Y EN LA DECLARACION ADUANERA DE EXPORTACION. DE DICHO VALOR <FOB CONTADO>, SE EXCLUIRA EL IMPORTE DE LOS BIENES Y SERVICIOS EXTRANJEROS INCORPORADOS QUE EXCEDA DEL 10 POR 100 DEL VALOR DE LA EXPORTACION Y EL IMPORTE DE LAS COMISIONES COMERCIALES QUE EXCEDA DEL 5 POR 100. B) BAJO LA MODALIDAD DE CREDITO A COMPRADOR EXTRANJERO, PODRA AÑADIRSE A LA BASE EL IMPORTE DE LOS INTERESES Y COMISIONES FINANCIERAS DEVENGADOS DURANTE EL PERIODO DE EJECUCION DEL CONTRATO, SIEMPRE QUE EN EL CONVENIO DE CREDITO SE HAYA PREVISTO HACER DISPOSICIONES DURANTE DICHO PERIODO.
C) TAMBIEN PODRA FORMAR PARTE DE LA BASE EL IMPORTE DEL COSTE DEL SEGURO DE CREDITO SI LA MODALIDAD DE CREDITO ES AL COMPRADOR.
D) EL IMPORTE DEL FLETE Y DEL SEGURO DE TRANSPORTE, SI ASI ESTA CONVENIDO EN EL CONTRATO DE EXPORTACION, SIEMPRE QUE SE TRATE DE SERVICIOS ESPAÑOLES O QUE, SIENDO EXTRANJEROS, TENGAN CABIDA EN EL PORCENTAJE NORMAL ADMISIBLE DEL 10 POR 100 DEL MATERIAL EXTRANJERO. SI ESTOS SERVICIOS PROCEDEN DEL PAIS IMPORTADOR, TENDRAN LA CONSIDERACION DE GASTOS LOCALES.
E) EN NINGUN CASO SE INCLUIRAN EN LA BASE DE FINANCIACION LOS INTERESES POR EL APLAZAMIENTO DE PAGO.
3.
LIMITE MAXIMO DE CREDITO.
SE DETERMINARA APLICANDO EL PORCENTAJE QUE CORRESPONDA SOBRE LA BASE DE FINANCIACION Y AÑADIENDO, EN SU CASO, EL IMPORTE DE LOS GASTOS LOCALES, SIEMPRE QUE ESTE NO EXCEDA DE LA CUANTIA DE LOS PAGOS ANTICIPADOS O AL CONTADO Y EL PAIS DESTINATARIO DE LOS BIENES NO SEA DE LOS CLASIFICADOS COMO RELATIVAMENTE RICOS. EL LIMITE MAXIMO DE CREDITO NO SERA SUPERIOR AL 100 POR 100 DE LOS BIENES Y SERVICIOS EXPORTADOS INCLUYENDO EL CREDITO OTORGADO PARA FINANCIAR GASTOS LOCALES.
4.
MATERIAL EXTRANJERO INCLUIBLE EN LA BASE DE FINANCIACION.
LAS ENTIDADES QUE CONCEDAN CREDITO A LA EXPORTACION CON APOYO FINANCIERO OFICIAL EXIGIRAN AL EXPORTADOR QUE PRESENTE UN CERTIFICADO DONDE SE HAGA CONSTAR DETALLADAMENTE LOS BIENES O SERVICIOS DE ORIGEN EXTRANJERO INCORPORADOS EN ORIGEN O DESTINO, SU IMPORTE Y EL TANTO POR CIENTO QUE ELLO SUPONE SOBRE EL VALOR DE LA EXPORTACION. LA DIRECCION GENERAL DE POLITICA COMERCIAL PODRA EXIGIR, EN SU CASO, QUE EL CERTIFICADO DE MATERIALES EXTRANJEROS ESTE EMITIDO O VERIFICADO POR EL ORGANISMO COMPETENTE DE LA ADMINISTRACION.
A LOS EFECTOS DEL CREDITO A LA EXPORTACION CON APOYO OFICIAL EL MATERIAL EXTRANJERO INCORPORADO EN ESPAÑA NO SE CONSIDERARA COMO TAL MATERIAL EXTRANJERO SI POSTERIORMENTE A SU IMPORTACION HA SUFRIDO UNA TRANSFORMACION QUE HAYA PROVOCADO UN DOBLE CAMBIO DE PARTIDA ARANCELARIA EN EL PRODUCTO OBTENIDO.
SI EL MATERIAL EXTRANJERO SE INCORPORA EN DESTINO SU IMPORTE SE SUMARA AL VALOR <FOB CONTADO> DE LOS BIENES Y SERVICIOS EXPORTADOS, COMO SI SE TRATARA DE MATERIAL EXTRANJERO INCORPORADO EN ORIGEN, CON OBJETO DE PODER CALCULAR EL IMPORTE MAXIMO INCLUIBLE EN LA BASE DE LA FINANCIACION.
LOS MATERIALES EXTRANJEROS PROCEDENTES DEL PAIS DE DESTINO DE LA MERCANCIA TENDRAN LA CONSIDERACION DE GASTOS LOCALES.
SE PODRA INCLUIR EN LA BASE DE FINANCIACION MATERIALES O SERVICIOS EXTRANJEROS POR IMPORTE SUPERIOR AL 10 POR 100 DEL VALOR <FOB CONTADO> DE LOS BIENES Y SERVICIOS EXPORTADOS. LOS BIENES Y SERVICIOS ORIGINARIOS DE PAISES DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA PODRAN SER INCLUIDOS EN LA BASE DE FINANCIACION HASTA UN IMPORTE EQUIVALENTE AL 30 POR 100 DEL VALOR <FOB CONTADO> DE LOS BIENES Y SERVICIOS EXPORTADOS. EN AMBOS CASOS SERA NECESARIA LA AUTORIZACION ESPECIFICA DE LA DIRECCION GENERAL DE POLITICA COMERCIAL.
5.
GASTOS LOCALES.
SE ENTENDERA POR GASTOS LOCALES LA PARTE DEL PRECIO DEL CONTRATO DE EXPORTACION QUE CORRESPONDA A DESEMBOLSOS A REALIZAR EN EL PAIS IMPORTADOR, BAJO LA RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL EXPORTADOR, COMO CONTRAPRESTACION DE LOS BIENES Y SERVICIOS SUMINISTRADOS POR DICHO PAIS QUE SEAN NECESARIOS PARA LA EJECUCION DEL CONTRATO.
EL IMPORTE DE LOS GASTOS LOCALES OBJETO DE APOYO FINANCIERO OFICIAL NO EXCEDERA DEL IMPORTE DE LOS PAGOS ANTICIPADOS O AL CONTADO.
NO SE OTORGARA APOYO OFICIAL A LA FINANCIACION DE GASTOS LOCALES EN CONDICIONES MAS FAVORABLES QUE LAS OTORGADAS PARA FINANCIAR LOS BIENES Y SERVICIOS EXPORTADOS CON LOS QUE DICHOS GASTOS LOCALES ESTEN RELACIONADOS.
NO SERAN FINANCIABLES LOS GASTOS LOCALES CONTENIDOS EN CONTRATOS DE EXPORTACION CON DESTINO A PAISES CLASIFICADOS COMO RELATIVAMENTE RICOS.
6.
COMISIONES COMERCIALES A PAGAR EN EL EXTRANJERO.
PARA FINANCIAR COMISIONES COMERCIALES QUE EXCEDAN DEL 5 POR 100 DEL VALOR <FOB CONTADO> DE LA EXPORTACION, SERA NECESARIA LA AUTORIZACION ESPECIFICA DE LA DIRECCION GENERAL DE POLITICA COMERCIAL. CUANDO EXISTAN VINCULOS FILIALES ENTRE EL EXPORTADOR ESPAÑOL Y EL COMPRADOR EXTRANJERO, LA FINANCIACION DE COMISIONES, CUALQUIERA QUE SEA SU IMPORTE, REQUERIRA DICHA AUTORIZACION ESPECIFICA.
7.
TIPOS DE INTERES.
LOS TIPOS DE INTERES APLICABLES A LOS CREDITOS A LA EXPORTACION CON APOYO FINANCIERO OFICIAL NO SERAN INFERIORES A LOS ESTABLECIDOS PERIODICAMENTE POR LOS ACUERDOS MULTILATERALES EN MATERIA DE CREDITO A LA EXPORTACION CON APOYO OFICIAL EN LOS QUE ESPAÑA PARTICIPE, SEGUN MONEDA DE DENOMINACION, PAIS DE DESTINO Y PLAZOS DE PAGO. ESTOS TIPOS SERAN COMUNICADOS POR EL BANCO DE ESPAÑA A LAS ENTIDADES FINANCIERAS E INCLUYEN LAS COMISIONES PAGADERAS REGULARMENTE DURANTE EL PLAZO DE REEMBOLSO.
SI POR RAZONES DE COMPETENCIA O PARTICIPACION CONJUNTA EN DETERMINADOS PROYECTOS CON OTROS PAISES HUBIERA DE APLICARSE TIPOS DE INTERES INFERIORES A LOS MINIMOS VIGENTES EN CADA MOMENTO, LA DIRECCION GENERAL DE POLITICA COMERCIAL PODRA AUTORIZAR, EN CADA CASO, LA APLICACION DE TIPOS ESPECIALES DE INTERES.
LOS TIPOS DE INTERES PACTADOS EN EL MOMENTO DE LA FORMALIZACION DEL CREDITO SERAN INVARIABLES HASTA SU VENCIMIENTO ULTIMO.
8.
REEMBOLSO DE PRINCIPAL Y PAGO DE INTERESES.
EL PRINCIPAL DE UN CREDITO DEBERA REEMBOLSARSE POR MEDIO DE CUOTAS IGUALES Y CONSECUTIVAS SEPARADAS ENTRE SI POR PERIODOS IGUALES Y NO SUPERIORES A SEIS MESES. LA PRIMERA DE ESTAS CUOTAS HABRA DE REEMBOLSARSE DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES AL PUNTO DE ARRANQUE.
LOS VENCIMIENTOS DE LOS INTERESES SERAN DECRECIENTES Y DEBERAN PAGARSE EN CUOTAS SEPARADAS ENTRE SI POR PERIODOS IGUALES Y NO SUPERIORES A SEIS MESES.
EL PRIMER PAGO HABRA DE REALIZARSE DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES AL PUNTO DE ARRANQUE.
CUALQUIER EXCEPCION A ESTA NORMA EXIGIRA LA AUTORIZACION ESPECIFICA DE LA DIRECCION GENERAL DE POLITICA COMERCIAL.
9.
FECHA DE FORMALIZACION.
SE ENTIENDE POR FECHA DE FORMALIZACION DE UN CREDITO AQUELLA EN LA QUE LA ENTIDAD FINANCIADORA EMITE SU OFERTA Y ESTA ES ACEPTADA POR EL BENEFICIARIO DEL CREDITO.
SI SE TRATA DE CREDITOS CON CONTRATO DE AJUSTE RECIPROCO DE INTERESES (CARI), LA FECHA DE FORMALIZACION ES LA DE LA OFERTA EMITIDA POR EL INSTITUTO DE CREDITOOFICIAL.
10.
PERIODO MAXIMO DE VALIDEZ DE LOS COMPROMISOS Y COMPROMISOS PREVIOS.
LAS CONDICIONES OFERTADAS PARA CREDITOS CONCRETOS O LINEAS DE CREDITO TENDRAN UN PERIODO MAXIMO DE VALIDEZ DE SEIS MESES.
ART. 4. CASOS ESPECIALES:
1.
BIENES USADOS.
LA EXPORTACION DE BIENES USADOS O QUE NO PROCEDAN DE NUEVA FABRICACION PODRA SER OBJETO DE FINANCIACION CON APOYO OFICIAL, SIENDO EN CUALQUIER CASO NECESARIO CONOCER LA FECHA DE CONSTRUCCION DE LA MERCANCIA OBJETO DE EXPORTACION Y EL ORIGEN DE LOS MATERIALES Y SERVICIOS INCORPORADOS. ESTA FINANCIACION REQUERIRA EN TODO CASO AUTORIZACION ESPECIFICA DE LA DIRECCION GENERAL DE POLITICA COMERCIAL.
2.
FINANCIACION DE BARCOS.
LA FINANCIACION DE BARCOS NUEVOS DE MAS DE 100 TRB SE AJUSTARA A LAS SIGUIENTES CONDICIONES, SEGUN EL ACUERDO SOBRE CREDITO A LA EXPORTACION DE BARCOS.
CON ANTERIORIDAD O EN EL PUNTO DE ARRANQUE DEL CREDITO, EL COMPRADOR EXTRANJERO DEBERA HABER HECHO EFECTIVO, CON FONDOS NO PROCEDENTES DEL CREDITO A LA EXPORTACION CON APOYO OFICIAL, COMO MINIMO EL 20 POR 100 DEL IMPORTE DEL CONTRATO.
EL PLAZO MAXIMO DE AMORTIZACION SERA DE 8,5 AÑOS. PARA BARCOS DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL LICUADO, EL PLAZO MAXIMO DE AMORTIZACION SERA DE DIEZ AÑOS.
EL REEMBOLSO SE EFECTUARA MEDIANTE VENCIMIENTOS IGUALES, DE DURACION NO SUPERIOR A UN AÑO.
EL TIPO DE INTERES MINIMO SERA EL 8 POR 100. A DIFERENCIA DE LO ESTABLECIDO POR EL ACUERDO GENERAL (CONSENSO OCDE), ESTE TIPO DE INTERES DEBERA COINCIDIR CON EL PACTADO EN EL CONTRATO COMERCIAL, EN CASO DE UN CREDITO A SUMINISTRADOR. LAS GRANDES TRANSFORMACIONES DE BUQUES DE MAS DE 1.000 TRB SE PODRAN ACOGER A LAS MISMAS CONDICIONES ANTERIORES, ENTENDIENDO POR TALES TRANSFORMACIONES LAS QUE SUPONGAN UNA MODIFICACION RADICAL DEL PLANO DE CARGA, DEL CASCO O DEL SISTEMA DE PROPULSION.
3.
CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (LEASING).
LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO QUE TENGAN UN EFECTO EQUIVALENTE A CONTRATOS DE VENTA PODRAN SER OBJETO DE FINANCIACION CON APOYO OFICIAL EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE LOS CONTRATOS DE VENTA.
EN EL CASO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, EL PROCEDIMIENTO DE REEMBOLSO SERA EL MISMO QUE EL DESCRITO EN EL ARTICULO 3., APARTADO 8, Y SE PODRA APLICAR AL PRINCIPAL DEL CREDITO O A LOS IMPORTES AGREGADOS DEL PRINCIPAL Y LOS INTERESES. ART. 5. CLASIFICACION DE PAISES DE DESTINO. LA CLASIFICACION DE PAISES DE DESTINO EN PAISES RELATIVAMENTE RICOS, INTERMEDIOS Y RELATIVAMENTE POBRES, A EFECTOS DE TIPOS DE INTERES Y PLAZOS DE AMORTIZACION SE HARA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ACUERDO GENERAL SOBRE LINEAS DIRECTRICES EN MATERIA DE CREDITO A LA EXPORTACION CON APOYO OFICIAL. SUS MODIFICACIONES SERAN COMUNICADAS POR EL BANCO DE ESPAÑA A LAS ENTIDADES FINANCIERAS.
ART. 6. PROCEDIMIENTO Y TRAMITACION DE LOS CREDITOS A LOS QUE SE REFIERE EL REAL DECRETO 322/1987, DE 27 DE FEBRERO. LA DIRECCION GENERAL DE POLITICA COMERCIAL ESTABLECERA LAS CONDICIONES DE LOS CREDITOS QUE POR SUS CARACTERISTICAS DEL PLAZO, INTERES, TIPO DE PRODUCTO Y OTROS MOTIVOS NO REQUERIRAN AUTORIZACION PREVIA DE DICHA DIRECCION GENERAL.
ART. 7. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS Y DE LOS EXPORTADORES. EL APOYO FINANCIERO OFICIAL A LA EXPORTACION ESTARA CONDICIONADO AL CUMPLIMIENTO POR LOS EXPORTADORES O ENTIDADES FINANCIERAS DE LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES CONTENIDAS EN ESTA ORDEN Y A LA VERACIDAD DE LOS DATOS DECLARADOS.
LOS EXPORTADORES ESTAN OBLIGADOS A APLICAR LOS FONDOS RECIBIDOS CON CARGO A LOS CREDITOS, A LA EJECUCION DE LA OPERACION FINANCIERA.
LAS ENTIDADES FINANCIERAS SUPERVISARAN QUE LOS CREDITOS A LA EXPORTACION CON APOYO FINANCIERO OFICIAL SE AJUSTAN A LAS CONDICIONES Y REQUISITOS ESTABLECIDOS, TANTO CON CARACTER GENERAL COMO POR LAS AUTORIZACIONES ESPECIFICAS.
EN ESTE SENTIDO, LAS DISPOSICIONES DE LOS CREDITOS PRODUCIRAN EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LOS CORRESPONDIENTES CONTRATOS O CONVENIOS DE CREDITO. EN EL SUPUESTO DE QUE LAS ENTIDADES FINANCIERAS VERIFICASEN QUE SE PUEDEN ESTAR PRODUCIENDO IRREGULARIDADES EN EL DESARROLLO DE UNA OPERACION O EN LA APLICACION DE LOS FONDOS DISPUESTOS CON CARGO AL CREDITO, EN LOS TERMINOS DE LA PRACTICA BANCARIA HABITUAL, PONDRAN ESTE EXTREMO DE INMEDIATO EN CONOCIMIENTO DE LA DIRECCION GENERAL DE POLITICA COMERCIAL, PUDIENDOSE SUSPENDER LAS DISPOSICIONES CON CARGO AL CREDITO.
A ESTOS EFECTOS LOS CONTRATOS O CONVENIOS DE CREDITO CONTENDRAN UNA CLAUSULA PREVIENDO LA POSIBILIDAD DE SUSPENSION DE DISPOSICIONES CON CARGO AL CREDITO.
ART. 8. INCUMPLIMIENTOS. SI SE CONSTATARA CUALQUIER TIPO DE IRREGULARIDAD, DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES O DE FALSEAMIENTO DE LOS DATOS POR PARTE DE LA ENTIDAD FINANCIERA, LA DIRECCION GENERAL DE POLITICA COMERCIAL PODRA RETIRAR A LA OPERACION DE EXPORTACION EL APOYO FINANCIERO OFICIAL.
SI DICHAS IRREGULARIDADES O INCUMPLIMIENTOS FUESEN IMPUTABLES AL EXPORTADOR, ESTE PODRA QUEDAR PRIVADO DE LOS BENEFICIOS DEL CREDITO A LA EXPORTACION CON APOYO FINANCIERO OFICIAL SEGUN LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES.
ART. 9. DEROGACIONES. QUEDAN DEROGADAS LAS SIGUIENTES ORDENES:
9 DE JULIO DE 1974 DEL MINISTERIO DE HACIENDA SOBRE FINANCIACION DE GASTOS LOCALES.
9 DE JULIO DE 1974 DEL MINISTERIO DE HACIENDA SOBRE ACTUACION DEL BANCO DE ESPAÑA EN RELACION CON LOS CREDITOS A COMPRADORES EXTRANJEROS Y PARA FINANCIAR LA EXPORTACION DE BIENES ESPAÑOLES PREVIO PEDIDO EN FIRME.
7 DE NOVIEMBRE DE 1979 DEL MINISTERIO DE ECONOMIA POR LA QUE SE DELEGAN EN EL BANCO DE ESPAÑA LAS FACULTADES CONCEDIDAS A DICHO DEPARTAMENTO EN LOS REALES DECRETOS 2294 Y 2295/1979, EN LO QUE SE REFIERE A LA VARIACION DE LAS CONDICIONES DE LOS CREDITOS REGULADOS EN DICHAS NORMAS.
30 DE JULIO DE 1982 DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMERCIO SOBRE ACTUACION DEL BANCO DE ESPAÑA EN RELACION CON LOS CREDITOS SOBRE PREFINANCIACION DE LA EXPORTACION DE BIENES QUE SE EXPORTEN EN CONSIGNACION.
9 DE JULIO DE 1974 DEL MINISTERIO DE HACIENDA SOBRE FINANCIACION DE INVERSIONES EN EL EXTERIOR RELACIONADAS CON EL FOMENTO DE LA EXPORTACION.
5 DE DICIEMBRE DE 1974 DEL MINISTERIO DE ECONOMIA POR LA QUE SE MODIFICA LA REGULACION DEL CREDITO PARA FINANCIACION DE CAPITAL CIRCULANTE DE LAS EMPRESAS EXPORTADORAS Y SE DICTAN NORMAS COMPLEMENTARIAS SOBRE LAS DEMAS MODALIDADES DE CREDITO A LA EXPORTACIOON.
28 DE OCTUBRE DE 1974 DEL MINISTERIO DE HACIENDA APLICANDO LOS BENEFICIOS DEL DECRETO 1838/1974, DE 27 DE JUNIO, A LOS BIENES DE EQUIPO ADQUIRIDOS POR LAS EMPRESAS ESTABLECIDAS EN CANARIAS.
ART. 10. ENTRADA EN VIGOR. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EN LA FECHA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 5 DE MARZO DE 1987.
SOLCHAGA CATALAN
EXCMO. SR. SECRETARIO DE ESTADO DE COMERCIO E ILUSTRISIMO SEÑOR DIRECTOR GENERAL DE POLITICA COMERCIAL.
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