LA ADECUACION DE LA REGLAMENTACION FITOSANITARIA ESPAÑOLA A LA NORMATIVA DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA REQUIERE LA PREVIA MODIFICACION DE DETERMINADOS PRECEPTOS ACTUALMENTE EN VIGOR, NO ACORDES CON LO ESTABLECIDO EN LAS DIRECTIVAS COMUNITARIAS EN RELACION CON LAS EXIGENCIAS DE CONTROL FITOSANITARIO DE VEGETALES Y PRODUCTOS VEGETALES EN REGIMEN DE COMERCIO EXTERIOR.
EN ESTE SENTIDO, LA DIRECTIVA DEL CONSEJO 77/93/CEE, DE 21 DE DICIEMBRE DE 1976, REFERENTE A LAS MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA INTRODUCCION EN LOS ESTADOS MIEMBROS DE ORGANISMOS NOCIVOS PARA LOS VEGETALES O PRODUCTOS VEGETALES ESTABLECE UNA GRADACION DEL CONTROL A REALIZAR SOBRE LOS DIFERENTES PRODUCTOS VEGETALES, EXIGIENDO, UNICAMENTE EN DETERMINADOS CASOS, UN CERTIFICADO OFICIAL, CERTIFICADO FITOSANITARIO QUE LA NORMATIVA ESPAÑOLA ACTUAL IMPONE COMO OBLIGATORIA EN TODOS LOS CASOS.
EN CONSECUENCIA, PROCEDE MODIFICAR LA NORMATIVA FITOSANITARIA ESPAÑOLA ABRIENDO EL CAUCE PARA LA TRANSPOSICION DE LA DIRECTIVA 77/93/CEE, QUE EFECTUARA EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, DETERMINANDO, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL DECRETO DE 13 DE AGOSTO DE 1940, LAS MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA INTRODUCCION DE ORGANISMOS NOCIVOS PARA LOS VEGETALES Y PRODUCTOS VEGETALES, EN SU VIRTUD DE LO EXPUESTO, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 6 DE MARZO DE 1987,
DISPONGO:
ARTICULO 1. EL PRESENTE REAL DECRETO TIENE POR OBJETO LA DETERMINACION DE LAS ACTUACIONES NECESARIAS PARA PROTEGER EL TERRITORIO NACIONAL CONTRA LA INTRODUCCION DE ORGANISMOS NOCIVOS PARA LOS VEGETALES Y PRODUCTOS VEGETALES, GARANTIZAR EL BUEN ESTADO FITOSANITARIO DE LOS QUE SEAN OBJETO DE EXPORTACION Y EL CUMPLIMIENTO DE LOS ACUERDOS O EXIGENCIAS INTERNACIONALES SOBRE SANIDAD VEGETAL.
ART. 2. EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION ESTABLECERA PARA LOS VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS RELACIONADOS CON ELLOS:
A) RELACION DE ORGANISMOS NOCIVOS PARA LOS VEGETALES Y PRODUCTOS VEGETALES CUYA INTRODUCCION ESTARA PROHIBIDA EN EL TERRITORIO NACIONAL.
B) LA RELACION PARA LOS QUE SEA PRECEPTIVA LA INSPECCION FITOSANITARIA O CONTROL PREVIOS A LA IMPORTACION, EXPORTACION O TRANSITO, ASI COMO LOS QUE DEBAN ESTAR PROVISTOS DE CERTIFICADO FITOSANITARIO.
C) LAS PROHIBICIONES DE IMPORTACION O TRANSITO.
D) LAS CONDICIONES PARTICULARES DE CARACTER FITOSANITARIO QUE DEBEN CUMPLIR PARA QUE PUEDA SER AUTORIZADA SU IMPORTACION O TRANSITO.
E) LAS MEDIDAS Y TRATAMIENTOS A QUE DEBEN SOMETERSE LOS VEGETALES Y PRODUCTOS VEGETALES QUE SEAN OBJETO DE IMPORTACION, EXPORTACION O TRANSITO, ENTRE LAS QUE SE INCLUIRA, EN CASO NECESARIO, LA REEXPEDICION O DESTRUCCION DE LA MERCANCIA SIN DERECHO A INDEMNIZACION ALGUNA.
F) LAS CUARENTENAS FITOSANITARIAS DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL RESPECTO DE VEGETALES Y PRODUCTOS VEGETALES DESTINADOS A LA EXPORTACION, OIDAS LAS COMUNIDADES AUTONOMAS AFECTADAS.
ART. 3. LOS VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS PARA LOS QUE SEA PRECEPTIVO EL CONTROL O INSPECCION FITOSANITARIA, ESTARAN PROVISTOS DE LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION FITOSANITARIA PREVIA A LA IMPORTACION, EXPORTACION Y TRANSITO, QUE SE PRESENTARA ANTE LOS SERVICIOS DE ADUANAS.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDAN DEROGADOS, PARA TODO EL TERRITORIO NACIONAL, A EXCEPCION DE CEUTA Y MELILLA, LOS APARTADOS 1 A 16 INCLUSIVE, 27 A 33 INCLUSIVE, DEL ARTICULO 9 DEL REAL DECRETO DE 20 DE JUNIO DE 1924; LOS ARTICULOS 1 Y 5 DEL REAL DECRETO DE 29 DE ABRIL DE 1927, ASI COMO CUANTAS DISPOSICIONES SE OPONGAN A LO PREVISTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO.
DISPOSICION FINAL
EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
DADO EN MADRID A 6 DE MARZO DE 1987.
JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, CARLOS ROMERO HERRERA
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